Micelio
SL1817-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 52 de 1975Ley 789 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1817-2022 Radicación n.° 88377 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Lilian Andrea Guzmán Rodríguez demandó a Salud Total EPS S. A. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2006 y enero Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016 y que su empleador obró de mala fe al «dividir el ingreso total […] en dos partes, con el fin de utilizar una de estas como base única para liquidar prestaciones sociales, desconociendo totalmente el Art. No. 127 de CST, ya que esa suma era la contraprestación directa del servicio prestado y deba (sic) de manera habitual».

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la reliquidación de sus prestaciones desde el inicio de la relación laboral, junto al pago de la sanción moratoria, valores ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: i) en el lapso pretendido tuvo el cargo de odontóloga endodoncista; ii) había pactado un salario de $3.903.900 mensuales, los cuales se aumentaban cada año, pero con una «partición» denominada «beneficio de carácter no salarial» correspondiente al 40 % de la totalidad de su ingreso; iii) prestó labores de forma personal y atendiendo las instrucciones de su empleador, iv) presentó renuncia el 8 de enero de 2016, v) sus primas, cesantías e intereses a las mismas, no fueron pagados en debida forma al no tener en cuenta la totalidad de su remuneración; vi) al momento de la presentación de la demanda no se ha efectuado la reliquidación de los conceptos indicados y, vii) su último lugar de trabajo fue «en la Clínica Nuestra ubicada en la glorieta de la 60, barrio Varsovia» (f.º 39 a 46, cuaderno n.º 1).

Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 3 Salud Total EPS S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios a su favor, sin embargo, precisó que se dio desde el 4 de septiembre de 2006 y la renuncia presentada, en cuanto a los demás precisó que no eran ciertos unos y que no eran hechos «fundamentales de […] la demanda».

En cuanto a la naturaleza de los rubros otorgados, acotó que desde el inicio del vinculó se pactó un emolumento adicional al salario, para el cabal cumplimiento de sus funciones, lo cual se hizo de forma expresa; que posteriormente, se implementó un plan institucional de pensión voluntaria y que mediante diferentes otrosíes se acordó no otorgarle incidencia laboral, que en todo caso no eran retributivo de las actividades realizadas por la accionante.

Propuso como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la demandada y la genérica o innominada (f.º 69 a 88, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 (f.º 348 CD y 349 acta, cuaderno n.º 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SALUD TOTAL EPS SA, como empleadora, y LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ, como trabajadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2016, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora. Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y con base en ello NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, consúltese con el superior. Lo aquí decidido queda notificado en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2019, (f.º 9 CD y 10 acta, cuaderno n.º 3), resolvió: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso ordinario promovido por LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRIGUEZ contra SALUD TOTAL EPS SA, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS SA a pagar a LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos y sumas de dinero. Por reajuste de cesantías, $11.582.073.00, por reajuste de intereses de cesantía $1.389.849.00, por reajuste de primas de servicios $11.582.073.00, por reajuste de vacaciones $5.791.037.00 y la suma de $119.720.160.00 por indemnización moratoria del 9 de enero de 2016 al 9 de enero de 2018; a partir del 10 de enero de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas impuestas por cesantías y prima de servicios, se pagarán intereses moratorios respecto de los valores ordenados por dichos conceptos.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, como problema jurídico estableció, si constituían factor salarial los beneficios otorgados por la demandada y de ser así determinar si debían reliquidarse sus prestaciones sociales.

Luego de reiterar los fundamentos del juez primigenio, enseñó que conforme a las documentales obrantes a folios 95 a 126, reposaban diferentes acuerdos celebrados con la trabajadora en la que se estipulaba:

PARAGRAFO: En observancia de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de la remuneración, en adelante será la correspondiente a la suma de […], constitutivo de salario y la suma de [….], no constitutivo de salario […] y en las condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente clausula, por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada[…].

De dicho contenido, coligió: Ahora bien, de dicha cláusula adicional […] queda claro que el valor señalado como constitutivo de salario más el señalado como no constitutivo de salario conformaban la totalidad de la remuneración pactada con la demandada, que lo que se autorizaba en dicha cláusula era simplemente la distribución de la contraprestación total con denominación diferente una parte a pagar a título de salario y otra a pagar los denominados beneficios.

Hasta aquí y de la prueba documental no se evidencia que la demandada […] hubiere pagado a la demandante en su calidad de trabajadora, el monto denominado beneficio por mera liberalidad, como que tampoco su pago obedeciera a una suma adicional por el salario pactado, por el contrario lo que se deduce Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 6 -como ya se dijo- es que el salario percibido por la demandante se pagaría bajo dos denominaciones diferentes, pero en todo caso, uno y otro rubro provenían de la remuneración total pagada entre las partes.

Así mismo de la documental, desprendió que las prerrogativas se pagaban de forma habitual como señalaba el art. 127 del CST el cual reproduce. Lo anterior lo corroboró con el testimonio aportado en el proceso, quien estableció que ese plan buscaba que parte de sus ingresos vayan a unos servicios especiales, que en el sub judice la actora escogió que eran para aportes voluntarios en la AFP Protección, que no estaban atados a la prestación del servicio por cuanto se seguían dando en vacaciones, incapacidad y licencias, empero, consideró el juez de apelaciones que aunque el desembolso en cuestión se cancelaba aun en dichos periodos, destacaba que era contundente la afirmación de señalar que la accionante definía el destino de tales valores, decidiendo donde deseaba resguardarlo y ante esto su empleador distribuía su salario para realizar el pago.

De esta manera, consideró que estaba demostrado que su mensualidad se canceló mediante dos denominaciones, una como factor salarial y la otra como ahorro, que eventualmente podía retirar. Como argumento adicional, destaca que en los desprendibles en el aparte de devengos, se incluía el salario Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 7 y el aporte voluntario a pensión, lo que evidenciaba que era contraprestación directa del servicio.

Posteriormente, procedió a liquidar las diferencias salariales y las prestaciones reclamadas, sin tener en cuenta los ocho días del mes de enero de 2016 al no ser peticionados. Por último, no encontró que la accionada hubiera obrado de buena fe, ante la desalarización implementada por un aparente plan de beneficios, por lo que condenó a la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la «casación» de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión inicial y, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo (f.° 25, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 55, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 1º de la Ley 52 de 1975 e infracción directa del 83 de la CP.

Establece que el Tribunal determinó que los pagos de salario como beneficios hacían parte de la remuneración del servicio, así mismo que los acuerdos firmados se autorizó una distribución de esta, sin observar que para que un pago tenga un carácter salarial se requiere no solo que sea contraprestación del servicio en un sentido genérico, sino que la misma sea directa de las labores ejercidas por el trabajador.

Agrega que, También dijo el Ad quem que uno y otro rubro (salario y beneficios) provenían de la remuneración pactada entre las partes, en lo cual fusiona los dos conceptos bajo el título de "remuneración" con lo cual queda aún más claro el error jurídico del Tribunal, al no distinguir lo que es remuneración o contraprestación simplemente y lo que es lo uno o lo otro, pero con un nexo directo.

Precisa que no discute que se hayan suscrito los otrosíes en los que se estipuló una suma por retribución del servicio y otra en virtud de un plan de beneficios, el cual no causaba de forma paralela, sin que este último rubro se dejara de percibir en vacaciones, licencias o incapacidades. Así mismo considera que en la providencia impugnada Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 9 se evidenció que las partes excluyeron unos conceptos de la base de cómputo para liquidar primas, cesantías y sus intereses, así como las vacaciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 50 de 1990.

Acota que el colegiado partió de un supuesto errado al considerar el canon 127 del CST en su concepción original, sin tener en cuenta su posterior modificación, pues en esta se incluyó que para que los rubros otorgados en virtud del contrato de trabajo tuvieran el carácter de salario, era necesario que retribuyeran directamente el servicio prestado.

Lo anterior, debido a que todos los emolumentos que percibe un subordinado son correlativos a la relación de trabajo como lo son las prestaciones, indemnizaciones, vacaciones y demás, por lo que fue necesaria la modificación realizada por el legislador en 1990, que impuso la condición de «directa» para darle naturaleza salarial a un rubro determinado.

En ese sentido consideró desacertado el razonamiento del Tribunal al estimar que En el fallo que ahora se ataca, el Tribunal no reparó en lo anterior. Consideró que bastaba con que un pago fuera retributivo o remuneratorio del servicio para que de por sí, automáticamente, se convirtiera en salario y no tuvo en cuenta que la demandada está cuestionando, precisamente, la naturaleza salarial de una parte de los pagos que se le hicieron a la demandante.

No se niega que sean remuneratorios porque surgen de la prestación del servicio y le resultan útiles al trabajador o trabajadora, pero eso no significa que se encuentre aceptado ni establecido que tengan la condición de "contraprestación DIRECTA del servicio" (mayúsculas propias). Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 10 En síntesis, el Tribunal falló con la mentalidad de hace 30 años y no tuvo en cuenta que desde entonces a hoy, se han presentado cambios conceptuales que se introdujeron para darle mayor claridad al concepto de salario y permitir de tal forma que las partes pudieran convenir pagos adicionales al sueldo, sin tener los gravámenes colaterales que el salario conlleva, lo cual, naturalmente, buscaba favorecer a los trabajadores y evitar la conflictividad sobre la definición de lo que constituye salario en cada relación laboral.

Indica que los estipendios no buscaban retribuir las labores ejecutadas sino fungir como estímulo para el cabal desempeño de las funciones. Recalca que fue desafortunada la conclusión del fallador al inferir que al ser un pago remuneratorio por sí mismo sea salarial, pues era necesario que se cumpliera la condición estipulada por la norma, esto es que existiera una correlación inmediata entre el devengo y las actividades realizadas.

Sostiene que, La inclusión de requisito de "directa" por el legislador en la ley 50 de 1990 para que los pagos entregados como contraprestación del servicio constituyeran salario, no fue accidental sino muy claramente dirigida a diferenciar lo que retribuye en forma directa el trabajo de todos los demás pagos que se le hagan al trabajador, que también nacen del servicio o como tal lo retribuyen o remuneran pero no constituyen salario por no tener nexo directo con el servicio.

Por eso, distinguir en una remuneración qué es salario y qué no lo es, porque lo primero tiene nexo directo con el servicio y lo segundo no, es crucial para poder identificar la base de liquidación de los derechos del trabajador. Esa distinción, fundamental y esencia básica del cambio introducido por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 al artículo 127 del Estatuto Laboral, fue omitida totalmente en su aplicación de la norma, por el Tribunal.

El Ad quem advierte que a la demandante se le pagaron los beneficios regularmente pero, precisamente por eso, resulta procedente la aclaración incluida en todos los otrosíes según la cual los beneficios no eran constitutivos de salario, por eso y para Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 11 evitar la conflictividad fue que el legislador de 1990 autorizó a las partes para aclarar que un pago, aunque fuera habitual, si no retribuía directamente el servicio, no se tendría como salarial simplemente por fuerza de su repetición. También en este punto, erró el Ad quem en su aplicación de las normas legales a las que acudió. Para finalizar, esgrime que se desconoció el alcance constitucional de la buena fe, la cual debe presumirse, por lo que para imponer la sanción moratoria debió derruirse la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras (f.º 26 a 30, ibid.).

VII. CONSIDERACIONES Si bien en el desarrollo del cargo se presentan argumentaciones de orden fáctico que impedirían el análisis de los planteamientos propuestos, dejando de lado tales imprecisiones, es posible extraer un reproche de legalidad de orden jurídico del fallo impugnado centrado en: i) la aplicación indebida del el art. 127 del CST en su sentido original y no con la modificación traída por la Ley 50 de 1990 y; ii) el desconocimiento del principio de presunción de buena fe al imponer la sanción moratoria; asuntos que abarcará la Sala de la siguiente manera: i) En cuando al estudio del artículo 127 del CST En relación con este tópico, es menester señalar que si bien el recurrente consideró que el juez de apelaciones aplicó de forma implícita el canon enunciado, no tuvo en cuenta sin tener en cuenta su modificación posterior a través de la Ley 50 de 1990, pues al apreciar la providencia recurrida en el aparte Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 12 pertinente (f.º 9CD, minuto 06:09), aquel señaló: […] y que al respecto reza “constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”, lo anterior, esto es, que el beneficio de la demanda era parte del salario […] (subrayado de la Sala) Con ello, se evidencia que el colegiado aplicó el precepto sustantivo vigente, mas no como lo acotó la pasiva, pues inclusive hizo alusión literal a la norma reprochada.

En ese orden, no era posible cuestionar una indebida aplicación del precepto, debido a que en el recurso de casación no se incurre esta modalidad si el ad quem emplea la norma que regula el derecho cuestionado (CSJ SL5293-2021, CSJ SL3536-2021, CSJ SL3649-2021, entre otras) razón por la que no sale avante la controversia planteada. Ahora bien, si se entendiera que el recurrente perseguía la interpretación errónea de la norma, tampoco habría lugar a la prosperidad de su acusación, debido a que el juez colegiado no incurrió en una exégesis equivocada, ya que consideró que los rubros percibidos por concepto del plan de beneficios eran una retribución directa del servicio ante la valoración que sobre los otrosíes, desprendibles y testimonios practicados realizó, del mismo modo aquel coligió que los aportes al fondo voluntario de pensiones que se realizaron eran un ahorro que la trabajadora efectuaba y se distribuía por el empleador en las proporciones indicadas en los acuerdos suscritos, aspecto Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 13 que dada la vía seleccionada no puede ser abordado (SL1141- 2020). ii) Sobre la presunción de buena fe frente al art. 65 del CST.

Precisa el censor que se impuso una especie de presunción de mala fe en su contra al desconocer la máxima contemplada en el art. 83 de la CP, para dar respuesta a tal planteamiento es necesario recordar que la cláusula sustantiva en comento impone una sanción por el pago tardío de salarios y prestaciones, el cual ha entendido esta Corporación que debe realizarse en el instante mismo de la desvinculación. Sobre este aspecto en proveído CSJ SL3711-2017 reiterado en CSJ SL5288-2021, se estipuló que la inferencia antes descrita guarda relación con el Convenio 95 de la OIT ratificado mediante la Ley 52 de 1962, la cual no solo hace parte del orden interno a las voces del art. 53 de la CP sino del bloque de constitucional, según lo preceptuado en la sentencia CC SU995-2009, debido a que, El cuarto aspecto cubierto por el convenio, siguiendo la agrupación del órgano de control de la OIT de los temas tratados por dicho instrumento acabada de ver, se refiere a las garantías salariales tendientes a asegurar el pago total de los salarios adeudados y a proteger a los trabajadores del menoscabo arbitrario, injusto o imprevisto de sus remuneraciones, como podría ser el ocasionado por el no pago de los derechos salariales a los que tiene derecho.

Específicamente, dentro del grupo IV, observa la Sala que el artículo 12.1 del Convenio prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y el 12.2 establece que, “[c]uando se termine Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 14 el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional…”, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

Y el artículo 15 ordena: “[l]a legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá… c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción”. De lo anteriormente expuesto se sigue que ciertamente el artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria con base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, “…salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes…”, a menos que no haya acuerdo “…respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia”.

Artículo 65 CST”. De lo expuesto se tiene, que a la finalización del contrato de trabajo el empleador debe efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos y proceder a su pago de forma inmediata. De esta manera, no existe discusión alguna que al momento del fenecimiento del vínculo contractual el empleador debe realizar el pago de las sumas adeudadas de forma inminente, sin embargo, tal reproche no es de carácter objetivo, sino que depende de las circunstancias especiales que rodean el asunto como se expresó en providencia CSJ SL5290-2021, así: […] la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 15 liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).

Ahora bien, en cuanto al planteamiento en concreto, debe recordarse que si bien en su momento existió una línea de la Sala que entendía una presunción de mala fe ante la omisión en el pago oportuno, tal raciocinio fue reconsiderado, para entender que ante la obligación inexorable del desembolso inmediato de las acreencias laborales, es deber de quien tiene a su cargo dicha imposición demostrar razones atendibles y objetivas que demuestren un actuar debido con el fin de eximirse de la sanción impuesta, sin que ello implique el desconocimiento de la prerrogativa contenida en el art. 83 de la CP, como se estipuló en decisión CSJ SL3288-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL199-2021, en esta última se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Por lo tanto, no se presentó una infracción directa de la Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 16 norma constitucional, toda vez que la misma hace parte de la intelección que ha dado esta Corte al art. 65 del CST, por lo que no puede atribuírsele un yerro jurídico en este sentido al colegiado, máxime cuando éste comprobó que no se habían realizado los pagos de las prestaciones y salarios de la actora, asunto de orden fáctico que no puede ser analizado por la senda escogida por el recurrente.

Por lo anteriormente estipulado, no prospera la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Endilga la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 23, 27, 55, 65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; e igualmente los artículos 53 y 83 de la Constitución Política.

Como violación medio pero también por aplicación indebida, el artículo 60 del CPT y SS. Establece como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Afirmar sin soporte probatorio alguno, que no se evidencia que Salud total hubiera pagado el monto de los beneficios por mera liberalidad. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante firmó sin reparo o constancia alguna, tanto el contrato de trabajo como todos los otrosis (sic) que se convinieron en el curso de la relación laboral. 3.

Dar por sentado, sin estarlo, que los pagos por beneficios hechos por la demandada a la actora tuvieron la condición de Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 17 contraprestación directa del servicio. 4. Afirmar en contra de lo evidente, que en la demandada no existió ningún plan de beneficios. 5. No dar por demostrado estándolo, que durante toda la relación laboral que ligó a las partes, en los comprobantes de pago sin reparo de la actora, se diferenció el pago del salario del pago por "Ben aporte voluntario convenio". 6.

No tener por demostrado, estándolo, que en desarrollo del plan de beneficios implementado por la empleadora, se incluyeron en favor de la trabajadora pagos para vivienda, fondo de pensiones, fondo de solidaridad y "Ben. ahorro cooperativa convenio", sin que se tuvieran como salario. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada dio y probó razones serias y atendibles sobre la distribución de las remuneraciones de la actora entre las de nexo directo con el servicio que se tuvieron como salario y las que no tenían ese nexo y por ello no tenían la condición de salario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe. Denuncia como pruebas mal apreciadas: 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes (fs. 89 y ss.). 2. Otrosis(sic) suscritos por las partes, fechados los días 1º de enero de 2008; 1º de octubre de 2014; 1º de abril de 2012; 1° de febrero de 2007; 4 de enero de 2010; 11 de mayo de 2011; 1º de diciembre de 2007; 4 de septiembre de 2006; 1º de marzo de 2007.

(fs. 97 a 126). 3. Comprobantes liquidación periodo de nómina (fs. 227 a 300). 4. Liquidación del contrato de trabajo de la actora. (f. 154). 5. Comprobantes de pagos (fs. 127 a 149). 6. Cartas de la demandante pidiendo cambios en sus condiciones de trabajo y poniendo en conocimiento su renuncia (fs. 150 a 152). 7. Carta de la demandada del 22 de enero de 2016 (f. 155). 8.

Plan de pensiones institucional voluntario (fs. 185 y ss). Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo el testimonio de Martha Isabel Cabrera Olaya en su calidad de medio no calificado. Como demostración del cargo, enseña inicialmente que si bien no existe una manifestación expresa por parte del Tribunal de algunos de los elementos de convicción referidos, se entiende que estos fueron implícitamente valorados.

Razona que «al unísono todas las pruebas recaudadas en el proceso» evidencian que: i) desde el inicio de la relación laboral se precisó que si se daban pagos adicionales al salario tendrían un carácter no salarial; ii) en el transcurso de dicho vinculo se suscribieron varios otrosíes con el que se introdujeron aclaraciones o modificaciones al convenio original; iii) en estas se estipuló de forma expresa que no eran retributivos del servicio; iv) en los desprendibles de nómina siempre se distinguió la naturaleza de cada ingreso; v) «en todo el expediente no hay elemento alguno que permita inferir que hay una relación DIRECTA entre los pagos por “Ben aporte voluntario convenio” y los servicios prestados por al demandante»; vi) que las asignaciones no prestacionales se desembolsaron incluso en periodos de vacaciones licencias o incapacidades; vii) que los ajustes contractuales nunca fueron reprochados por la accionante; viii) todos los estipendios a favor de la actora se hicieron de forma puntual y ix) que no se puede demostrar con algún elemento de convicción que la empleadora actuó de mala fe.

Argumenta que el art. 127 del CST modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990 exigió que para darle una naturaleza Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 19 retributiva del servicio a una suma percibida era necesario que fuere contraprestación directa de las labores realizadas por el trabajador, así mismo refiere como eje de su sustentación que parte de una negación indefinida, cobijada por la ausencia de medio alguno que demuestre que lo recibido fue debido a labores efectuadas por la accionante.

Afirma que no tenía la carga de la prueba de evidenciar el nexo de los rubros pagados a la trabajadora y que cada otrosí suscrito no contaba con la intención de desfigurar el carácter de los pagos, sino de ratificar su origen. En este punto hace suyos los argumentos presentados en el primer cargo, a fin de señalar que se aplicó indebidamente la normatividad enlistada.

Añade que, Se tiene entonces que desde el contrato de trabajo con la firma de la actora naturalmente, se precisó que cualquier pago adicional que la empleadora reconociera (bonificaciones o incentivos extralegales) no tendría connotación salarial y eso se repitió múltiples veces en los otrosis (sic) que suscribieron las partes y en los cuales se aclaró la suma con contenido salarial y el pago no salarial convenido.

Esa convicción de la condición no salarial de los pagos por beneficios no fue solo de la demandada sino de la misma actora quien al terminar el contrato no alude a lo que ahora reclama en este proceso. Es decir, ambas partes desarrollaron su relación laboral, toda, bajo la convicción de tener para la trabajadora un beneficio sin carácter salarial.

Nunca hubo un reclamo por parte de la actora y de ello se debe concluir que siempre medió la convicción de ambas partes de estar actuando con apego a la ley. El Tribunal sostiene que no se evidencia que Salud Total hubiera pagado el monto de los beneficios por mera liberalidad, afirmación que pone en evidencia un error monumental en la apreciación del texto del contrato y de todos los otrosis (sic) que Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 20 se firmaron durante casi 10 años, en los cuales repetidamente se anota que “las partes de común acuerdo y de manera libre y voluntaria” pactan lo que se consigna en cada uno de los otrosis (sic).

En algunos casos varían parcialmente el texto pero siempre manifiestan que el acuerdo lo celebran libremente, por lo que la conclusión del Tribunal según la cual no hay prueba de la mera liberalidad de la empleadora en establecer como parte de los pagos a la demanda los calificados como beneficios, constituye un error garrafal. Sostiene que no obra en el plenario evidencia de vicio del consentimiento, pues ni si quisiera hay reclamo por parte de la subordinada.

En cuanto a la inexistencia del plan de beneficios, recalca que a folios 185 a 192 obran los mismos junto a sus condiciones, asunto que paso por alto el ad quem, quien a su juicio se formó una idea primaria del caso y luego quiso orientar su estudio probatorio para formar esa convicción, falencia inexplicable «si se tiene en cuenta la abundante prueba documental […] que muestra la distribución de los pagos sin objeción alguna».

Anota que se endilgó la mala fe la EPS ante la inexistencia del plan de beneficios, apreciación superficial del documento obrante a folio 185 y de todos los comprobantes de nómina en los que se consigna un pago adicional pero independiente del salario. En relación con el testimonio practicado, el mismo fue indebidamente valorado, pues contrario a enseñado por el ad quem, este afirma la naturaleza de los rubros y permite establecer que los mismos no tienen correlación con los servicios prestados.

Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 21 Ultima, en los siguientes términos: En favor o como respaldo de la conducta positiva de la demandada, también está la firma de la propia demandante en un número importante de documentos en los que aclara que suscribe esos otrosís (sic) en forma libre y voluntaria, por lo que la inclusión de la prueba testimonial en este cargo tiene más un sentido formal dirigido a cumplir con la obligación de relacionar la totalidad de las pruebas reseñadas en el fallo materia de la demanda extraordinaria.

Debe tenerse en cuenta complementariamente, que la demandante es una profesional de odontología, con una formación superior, por lo que cuenta con capacidad plena para comprender el texto de los documentos que firmó (f.º 30 a 37, ib). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el ataque en cuestión no es un modelo para seguir por cuanto señala aspectos de orden jurídico en la senda de los hechos y denuncia en algunos apartes de forma genérica las pruebas obrantes en el expediente, de un estudio acucioso del mismo y deslindando las impresiones en las que se incurre, es posible extraer los siguientes cuestionamientos de orden fáctico a la providencia impugnada en torno a la valoración indebida de los otrosíes, contrato de trabajo, desprendibles y testimonio.

Así mismo, en este punto se debe indicar que no se analizarán las críticas que se presentaron en torno a la liquidación de acreencias, el contrato de trabajo, las cartas de la demandante pidiendo cambios de sus condiciones y la Misiva de la accionante del 22 de enero de 2016, por cuanto sobre estos no existió pronunciamiento por parte del ad quem de modo que no habría lugar a señalar que no fueron Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 22 debidamente estimadas.

Ahora bien, en caso de que se entendiera que se hubiese alegado su falta de apreciación, tal acusación no tendría prosperidad, pues del finiquito laboral únicamente se podría desprender lo pagado, sin que ello controvierta la naturaleza salarial de los rubros cuestionados. De igual forma la comunicación en la que la actora solicita que se evalúen sus condiciones sin indicar el sentido de dicho cambio.

Aunado a ello no podría otorgarse validez a la cláusula incursa en el contrato de trabajo, en la que de forma genérica se estipula que todo pago adicional no era retributivo del servicio, pues frente a tales afirmaciones esta Sala ha indicado: Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL4342-2020) Superado lo anterior, advierte la Corporación que no se tendrán en cuenta las manifestaciones realizadas en relación a la inexistencia del plan de beneficios, por cuanto tal raciocinio no fue planteado por el colegiado, ya que aquel en ninguno de sus apartes considerativos precisó que no había hallado por probado la existencia del referido programa, pues lo que indicó fue que el mismo no era tenido en cuenta, toda Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 23 vez que fungió como elemento para disfrazar la naturaleza del pago recibido, constituyéndose entonces en una falsa premisa de la recurrente.

En ese orden corresponde a la Corte analizar los medios denunciados, para determinar si fue acertada la valoración del juez de segundo grado sobre los mismos, lo cual se realiza de la siguiente manera: i) Otrosíes suscritos Estima la pasiva que de las modificaciones contractuales realizadas y detalladas en el acápite respectivo, tenían como fin ratificar y precisar la existencia de beneficios adicionales al salario, con la expresa aclaración de no ser constitutivos del mismo.

Agrega que reproduce los argumentos en torno a la diferencia entre remuneración y retribución directa del servicio expuesto en el cargo anterior. En este punto conviene recalcar lo afirmado por el juez de segundo grado, quien como argumento basal de su providencia precisó que se hallaba demostrado que los rubros en cuestión eran de carácter salarial, debido a que fueron pagados a título de «remuneración» ello derivado de la siguiente clausula:

PARAGRAFO: En observancia de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de la remuneración, en Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 24 adelante será la correspondiente a la suma de […], constitutivo de salario y la suma de [….], no constitutivo de salario […] y en las condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente clausula, por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada[…].

Es menester aclarar en este punto, si bien aquel indicó que tal precepto se hallaba en los diferentes otrosíes, ello no es del todo cierto pues no contemplan la regulación de forma literal sin embargo, si son reiterativos en denominar que hay una distribución de la «remuneración» en una parte prestacional y una que no lo es. Revisado el contenido de los acuerdos bajo análisis no se observa que las mismas a simple vista conlleven el entendimiento del carácter retributivo del servicio de las sumas no salariales, ello por cuanto analizado el medio probatorio en su integridad, estipula de forma clara y detallada la naturaleza de los beneficios adicionales, así mismo no es suficiente entender que al incluirse la palabra «remuneración» esta implique per se que provenga de las actividades del trabajador, pues tal acepción deriva -como se conviene expresamente en el documento- de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que señala: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. (Subrayado de Sala) Como se observa, el hecho de que se utilice tal término Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 25 no puede dar a entender que se trataba de una contraprestación directa del servicio, pues tal acepción implica lo percibido en virtud de la relación laboral, lo cual puede ser salarial o no, como señala el artículo referido.

Por lo tanto se encuentra acertado el error propuesto por el censor en este punto. ii) Desprendibles de pago Aduce la accionada que al analizarse los comprobantes de nómina, estos contrario a lo dicho por el ad quem solo evidencian la existencia del pago adicional pero independiente del salario. Sobre el particular, el Tribunal enseñó: Es más si se examina con detenimiento los comprobantes de pago de folios 127 a 149, se observa que en su parte inferior se anotó el total devengado en el mes por la aquí demandante señalándose como monto un valor que según la operación aritmética respectiva se obtiene de sumar lo señalado bajo la denominación nómina y beneficios adicionales, se tiene entonces que le asiste razón a la recurrente en cuanto contrario a lo dicho en primera instancia quedo acreditado que los montos pagados a la actora sí constituyen salario.

Al observar los comprobantes obrantes a folios 227 a 300 del cuaderno n.º 1, se encuentra que estos son coincidentes en señalar las sumas percibidas divididas en salario y el concepto de «Ben aporte voluntario convenio» ¸ sin embargo, de su contenido no puede inferirse que al ser incluidos como devengos permitan dilucidar que pertenecen al pago correlacional a las labores realizadas, de modo que Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 26 se encuentra acertado el reproche de la demandada. iii) Testimonio Debido a que los anteriores acápites demuestran la ocurrencia de un error manifiesto de hecho, sobre aspectos que fungieron como pilar de la decisión, pues los mismos sirvieron como camino para que el ad quem dedujera la naturaleza salarial del plan de beneficios, es posible abordar el análisis de la prueba testimonial denunciada.

Frente a ello, Salud Total EPS S. A. precisó que contrario a lo indicado por el colegiado la única testigo del proceso aclaró que parte de los ingresos estaban destinados para unos conceptos especiales, sin afirmar que los mismos eran retributivos del servicio. Al estudiar la integridad del medio convicción observa la Corte, que no existe mención alguna por parte de la declarante sobre el carácter prestacional de los conceptos pretendidos en el presente asunto, pues si bien hizo alusión a que eran parte del «ingreso», palabra que utilizó el juez de apelaciones para ratificar que el rubro era parte del salario, ello no implica tal consecuencia, ya que existen otros conceptos de orden laboral pueden encajar en dicho término y no necesariamente conllevan a remunerar las labores del subordinado como lo son las prestaciones sociales.

De esta manera, es evidente que los medios de convicción que sirvieron de base para la condena impugnada Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 27 fueron valorados de forma errónea por parte del Tribunal, por lo que habrá lugar a casar la decisión, sin que sea necesario abordar los cuestionamientos en torno a la buena fe propuestos en el ataque, debido a su carácter subsidiario frente al asunto planteado.

Sin costas en casación al salir avante el cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 (f.º 348 CD y 349 acta, cuaderno n.º 2), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2016 el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora y absolvió frente a las demás pretensiones.

Contra dicha decisión la actora recurso de apelación con el siguiente contenido: Teniendo en cuenta los siguiente, reitero de que la entidad demandada como se manifestó en las pretensiones de la demanda y en los alegatos de conclusión, viola flagrantemente el artículo 27 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo que establece, que constituye salario, para ello me permito indicar lo que reseña dicho artículo «todo lo que recibe el trabajador en dinero y en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte […]».

Dicho artículo es claro y a mi poderdante se le cancelaba directamente como retribución el salario que devengaba por la labor que estaba realizando como odontóloga de la EPS Salud Total, como bien lo dijo su señoría dentro del fallo, la realidad prevalece sobre las formalidades y no quiere decir que así la EPS Salud Total, digo mi cliente haya firmado el contrato de trabajo Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 28 como los otro sí que se le hicieron firmar durante la relación laboral y que se encontraban ahí estos beneficios de desalarización, no quiere decir ello que ella no estaba recibiendo esos dineros por que como lo manifesté en los alegatos de conclusión y como ella misma nos dio a conocer cuando nos otorgó el poder decía que de esos dineros, ella podía disponer libremente de ese 40 % que le daba como retribución Salud Total.

Entonces considero que cuando se le liquidaron las prestaciones sociales a la demandante se le debió haber incluido el 100 % de su salario para la liquidación de las prestaciones sociales, de igual forma debe entenderse que a mi poderdante se le pagaba de forma mensual, estos pagos eran de forma habitual como lo establece el art. 127 del CST, esa retribución era recibida de forma directa por la trabajadora y era para el beneficio personal de ella misma y ella podía pues, disponer como lo manifestó cuando nos otorgó poder que lo podía disponer libremente de dicho dinero […] teniendo en cuenta que la EPS Salud Total quiso enmascarar estos beneficios no salariales para no cancelarle el total de las prestaciones sociales con un total del 100%.

En primer lugar, debe destacarse que si bien la impugnación promovida por la demandante no es del todo afortunada, de la misma es posible desprender que el reparo planteado consiste en resaltar que en aplicación del principio de realidad sobre las formas debía entenderse que los pagos realizados en el plan de beneficios eran retributivos del servicio, por cuanto eran habituales y se podía disponer de los mismos, sin que se presente cuestionamiento alguno frente a la declaratoria de contrato de trabajo en los extremos fijados en la decisión inicial.

Previo a resolver se despachan desfavorablemente las críticas de la apelante sustentadas en apreciaciones de orden subjetivo, como lo es afirmar que en los alegatos y que al momento de otorgar poder se indicó que las sumas eran de libre disposición, por cuanto tales manifestaciones no son medios probatorios sino simples inferencias de la parte.

Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en cuanto al problema jurídico planteado, es menester recordar que esta Sala ha fijado que todos los emolumentos que se reciben en vigencia de la relación de trabajo se presumen como salario a menos que se evidencien que no están dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3237-2018).

En contravía, no cuentan con esta calidad: (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;

(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. (CSJ SL5159- 2018). En igual sentido y frente a los acuerdos celebrados entre el trabajador y empleador en los cuales se fijan sumas no prestacionales, en la providencia en cita se indicó:

3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, “tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que “la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 30 salario, deje de serlo” (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sumado a que el derecho del trabajo es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. De esta manera, es claro que de conformidad con el canon 127 del CST todo ingreso percibido en el vínculo laboral se entiende como contraprestación directa del servicio, sin que puedan las partes restar tal característica mediante la estipulación de diferentes acuerdos.

Sumado a ello, también se ha proscrito la posibilidad de que mediante cláusulas abiertas pueda derruirse el entendimiento retributivo de los rubros recibidos por el trabajador, como se enseña en decisión CSJ SL1798-2018, […] no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo Aunado a ello, dada la presunción en comento, es deber del empleador demostrar que tal estipendio no está llamado a remunerar las labores del subordinado, por lo que deberá evidenciarse el destino de estos rubros, como se precisó en la sentencia CSJ SL12220-2017, donde se adoctrinó: Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 31 […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.

Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa Conforme a lo anterior y adentrados en el caso en concreto, se encuentra comprobado que la actora percibió durante el transcurso de la relación laboral un pago por concepto de plan de beneficios de carácter no salarial, soportado en los comprobantes de nómina (f.º 227 a 300 del cuaderno principal), los cuales fueron originados por los acuerdos suscritos por las partes denominados otrosíes (f.º f.º 97 a 126, ibid).

Las sumas objeto de controversia tenían como finalidad realizar aportes al fondo de pensiones voluntarias, como se evidencia en los interrogatorios de parte practicados a la demandante y demandada, así como del único testimonio obrante en el plenario, lo cual se compagina con lo descrito en el Plan de Pensiones Institucional Voluntario del 7 de mayo de 2001, suscrito entre Salud Total EPS S. A. y Protección S. A. De igual manera, se tiene por demostrado que efectivamente se realizaron las cotizaciones ante la AFP, aspecto que no fue controvertido por apelante y fue demostrado por el a quo.

En ese orden, es claro que el empleador logró acreditar la destinación de los conceptos en discusión, sin que se Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 32 evidencie que los mismos fungieron como contraprestación directa del servicio de la trabajadora, así mismo se pactó de forma concreta y detallada la finalidad de este ingreso, cumpliendo así el requisito de especificidad de este tipo de acuerdos.

En sentido similar, en providencia CSJ SL1662-2021, esta Sala concluyó: En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.

(Ver la sentencia CSJ SL 9058- 2014). En conclusión, no surge desacertada la decisión del juez de primera instancia, por lo que se confirmará el fallo apelado en su integridad. Costas de instancia a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 33 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88377 SCLAJPT-10 V.00 34