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SL1817-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1817-2020 Radicación n.° 75028 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR quien actúa en nombre propio contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Janeth del Carmen Linares Bolívar en calidad de abogada y actuando en nombre propio, llamó a juicio al también profesional del derecho Luis Omar Camacho Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 2 Corredor, a fin de que se declare que ella le prestó sus servicios profesionales. Como consecuencia de tal declaración, pidió fuera condenado a pagarle la suma de $148.507.488, equivalente al 30% de las sumas recibidas por éste a título de indemnización y que le fue cancelada por la Superintendencia de Economía Solidaria, o en su defecto el valor que se pruebe en el proceso; para cualquiera de las dos situaciones, pidió la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, relató que compartió oficina con el hoy demandado, quien también es abogado; que en el mes de septiembre de 2003, éste le otorgó poder para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria; que como honorarios y de «forma verbal» acordaron el 30% para la primera instancia y un 50% en caso de que tuviese que acudir a la segunda instancia. Explicó que el 10 de octubre de 2003, presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; proceso que tuvo sentencia de primer grado el 19 de enero de 2007, por medio de la cual la citada corporación despachó negativamente las pretensiones de su cliente; que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, el que al ser negado procedió a formular recurso de reposición y en subsidio queja que le fue concedida por el Consejo de Estado, Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 3 y en acatamiento de lo anterior el Tribunal remitió el proceso para surtir la alzada.

Arguyó que en el mes de mayo de 2007 en otro proceso administrativo que cursó ante ese Tribunal, a ella se le ordenó a su favor el reintegro «a una entidad estatal», por lo que tuvo que presentar renuncia al poder que en el año 2003 le había otorgado el doctor Camacho Corredor. Reiteró que para esa fecha el proceso del aquí demandado ya se encontraba surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado, la que finalizó con sentencia favorable en el año 2011, de lo cual se enteró «por encuentros con otros compañeros de la que fuera la oficina de abogados y que funcionó en la Cra. 39 A n.° 17A 01».

Finalizó diciendo que la Superintendencia de Economía Solidaria dio cumplimiento al fallo dictado por el Consejo de Estado, mediante resoluciones 20101120007195 del 7 de octubre de 2010 y 201141200003755 del 17 de mayo 2011, por medio de las cuales le canceló al doctor Camacho Corredor, la suma de $495.024.960, de la cual a ella le corresponde la cuantía de $148.507.488, que equivale al 30% de los honorarios pactados verbalmente (f.° 1 a 3 y 489).

Luis Omar Camacho Corredor, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que era cierto que compartió oficina de abogado con la aquí demandante; que en el año 2003 le otorgó a ella poder a fin de que en su nombre iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 4 Superintendencia de Economía Solidaria; aclaró también que en ningún momento pactaron honorarios y menos del 30%, como la parte actora lo sostiene, que lo único que acordaron fue el pago de $500.000 «más la entrega como así se hizo, de una bicicleta para un hijo de la demandante».

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa puso de presente que no obstante en un comienzo haberle otorgado a la actora poder para actuar y adelantar la acción judicial ante la justicia contenciosa administrativa, por su renuncia al poder que se produjo el 11 de mayo de 2007, el día «23 de mayo de 2007, asume en causa propia su defensa y solicita el reconocimiento de personería»; que mediante providencia del 8 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo le acepta la renuncia a la Dra. Linares Bolívar, sino que también le reconoce a él personería para actuar en nombre propio; aclaró además que fue él, quien ante el Consejo de Estado sustentó y fundamentó el recurso de queja.

Puntualizó que el 21 de mayo de 2008, le otorgó poder al Dr. Gustavo Ordoñez Vásquez a fin de que continuara con el trámite ante el Consejo de Estado, fundamentalmente para que sustentara el recurso de apelación que fue concedido gracias al recurso de queja por él formulado y sustentado; que teniendo en cuenta tales argumentos, la máxima corporación de la justicia de lo contencioso, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió las pretensiones incoadas.

Aclaró que Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 5 con el nuevo apoderado sí pactó honorarios, los cuales efectivamente fueron cancelados. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, buena fe del demandado, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la demandante, compensación y la innominada o genérica (f.° 517 a 529).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y pago.

SEGUNDO: DECLARAR que entre JANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR y el señor LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($78.854.620), por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al encartado a pagar los intereses legales del 6% anual sobre el valor de los honorarios debidos, a partir del 15 de febrero del 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al accionado. Estas deberán liquidarse con la suma de $7.000.000 por concepto de agencias en derecho. (Negrillas son del texto original). Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado Luis Omar Camacho Corredor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 28 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Le impuso las costas de la alzada al demandado. El fallador de segundo grado comenzó por precisar que eran dos los temas que planteaba el accionado y que se debían dilucidar en la alzada: el primero referido a que el juez de conocimiento se equivocó al no dar por probada la excepción de prescripción, y el segundo que las costas impuestas por el a quo eran excesivas, y que por tanto en el evento de ser confirmada la sentencia apelada, debía imponerse en su justa medida.

Para resolver el primero de los cuestionamientos, puso de presente que no había discusión que Luis Omar Camacho Corredor en el año 2003 le otorgó poder a la doctora Janeth del Carmen Linares Bolívar, a fin de que en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que en cumplimiento de tal mandato la citada profesional del derecho, de manera diligente desarrolló tal labor hasta el 8 de junio de 2007, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le acepta la renuncia al poder por ella presentado; circunstancias todas que permitían concluir la existencia de los servicios profesionales contratados.

Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 7 Enseguida afirmó que la labor desplegada por la referida abogada correspondía al contrato de mandato regulado por el artículo 2144 del CC. Por tanto, los honorarios como contraprestación de tales servicios profesionales, estarán sujetos a la demostración de la gestión, cuya regulación o fijación se hará según la intensidad de la labor desempeñada, las características y complejidad del asunto, al igual que el resultado positivo del mandato, los cuales se calculan conforme a la tarifa de honorarios de abogados.

Especificó que como en el caso de autos no existía contrato por escrito, el reconocimiento de los honorarios se debía determinar teniendo en cuenta lo que usualmente se paga para tales procesos, así como la labor desempeñada por la doctora Linares Bolívar y las resultas finales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como acertadamente lo concluyó el a quo.

Aclarado lo anterior, expresó que la fecha a partir de la cual debía comenzar a contabilizarse el término trienal de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales, en este caso lo fue a partir de la ejecutoria del fallo dictado por el Consejo de Estado, que corresponde a cuando se hizo exigible la obligación, y no a partir de la data en que le fue aceptada la renuncia al poder por ella presentado, como lo sostiene el apelante, pues al ser un proceso por cuota litis la exigibilidad de los honorarios quedó sometida a una condición suspensiva respecto de un hecho futuro e incierto que sólo se concretó cuando el Consejo de Estado dictó el Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 8 fallo en favor del señor Camacho Corredor; máxime que, en este proceso no existe contrato escrito, sino que fue verbal y por tanto, para fijar el monto de los honorarios sólo era posible hacerlo teniendo en cuenta la decisión condenatoria emitida por la citada corporación de justicia como acertadamente lo hizo la juez de primer grado, los cuales los fijó en el 16%, monto este que no era materia de apelación. En ese orden concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado al no darle prosperidad a la excepción de prescripción, pues la obligación sólo se hizo exigible a partir del 28 de enero de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el auto de notifíquese y cúmplase la de la sentencia dictada por el Consejo de Estado del 27 de mayo de 2010, por tanto al haberse instaurado la demanda que dio inicio a la contienda que nos ocupa el 31 de agosto de 2012, la acción no estaba prescrita, pues se hizo dentro de los tres años de que habla el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

En cuanto al segundo punto materia de inconformidad, referido a un monto exagerado de las costas del proceso fijadas en primera instancia, precisó que conforme al artículo 366 del CGP, será el Juez de conocimiento quien deba liquidarlas una vez se dicte el auto de obedézcase y cúmplase, por consiguiente, esa es la oportunidad para controvertirlas o más bien objetarlas, no a través del recurso de apelación. Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo expuesto en precedencia, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Se pretende que con el presente recurso extraordinario la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de tener como probada la excepción de prescripción sobre el importe de los honorarios reclamados por la doctora YANET DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., decretando a favor de mi mandante como probada la excepción de prescripción. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad, persiguen igual cometido y la solución para ambos es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los «artículos 2143, 2184 numeral 3, 2189 numeral 4 y artículo 2193 todas ellas del Código Civil y el art. 69 del C.P.C.» Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 10 violación que condujo a la falta de aplicación del artículo 2144 del CC.

En la demostración del cargo comienza por señalar que: El artículo 2189 del Código Civil en su numeral 4 establece que el mandato termina por la renuncia del mandante. A su vez el Art. 2193 del C.C., determina que la renuncia del mandato no pone fin a sus obligaciones adquiridas por el mandatario, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otra parte, el inciso 3 del art. 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., señala que el poder para representación judicial no termina con la presentación de la renuncia, sino que se requiere que sea aceptada por auto, y pasados 5 días después de notificarse por estado el mismo y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

Luego sostiene que del contenido del artículo 69 del CPC, se desprende que a partir de la terminación del poder corre el término para que se reclamen y regulen los honorarios, y si bien la finalización del mandato o poder «no pone fin al contrato subyacente», ante la falta de este, la ley faculta al togado que se ha retirado voluntariamente o ha sido retirado por voluntad de su mandante, para reclamar los honorarios por su gestión desde la misma terminación del mandato, sin que sea necesario esperar la resultas del proceso, puesto que, dicha finalización del poder permite la tasación de honorarios de conformidad con su gestión, ello en aplicación del artículo 2143 del CC, cuando establece que la remuneración puede ser determinada por las partes, por la ley o por el juez.

Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 11 Más adelante alude que el juez puede con base en las tarifas de honorarios profesionales de los colegios de abogados fijar los mismos, o hacerlo a través de peritos o tasarlos conforme a las etapas en las que haya gestionado, como en el presente caso, la tasación debía hacerse teniendo en cuenta que la demandante, inicialmente presentó la demanda y asistió a algunas diligencias, sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, pues, se insiste, renunció al poder en el trámite del recurso de queja que negó la apelación, lo que llevó al demandado a nombrar posteriormente a otro apoderado.

A continuación, la censura precisa lo siguiente: Bajo este contexto, ignoró el Tribunal las normas mencionadas, pues de haberlo hecho no sólo hubiera concluido que en el caso de autos el mandato conferido a la doctora LINARES BOLÍVAR culminó desde el 08 de junio de 2007, data en que se profirió el auto de aceptación de la renuncia, calenda en la que ya el señor CAMACHO CORREDOR tenía pleno conocimiento de tal situación, como se deduce del documento del 23 de mayo de 2007, rubricado por éste y presentado ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca.

En consecuencia, desde ese mismo momento se hicieron exigibles los honorarios a su favor, y por ende, la prescripción de ese derecho empezaba a correr desde ese instante. Se reitera que, no es necesario esperar hasta la culminación de un proceso, para que el abogado que renunció al poder pueda reclamar sus honorarios, puesto que, es factible que el juez establezca su remuneración de acuerdo con las etapas que gestionó. Solamente se exigen los honorarios del abogado a la terminación del proceso y su ejecución, si es del caso, porque el mandato permanece hasta ese instante, con lo que puede decirse que culminó su labor en forma normal.

Tal argumentación, para el recurrente es suficiente para que el cargo prospere. Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea como violación de medio del Art. 151 del C.P.T.S.S. y del Art. 69 del C.P.C., que llevó a desatender el cabal y geniudo entendimiento de los Arts. 2143 C.C., 2144 C.C. y 2184, numeral 3 del Código Civil, y el Art. 488 del C.S.T.».

En la demostración del cargo comienza por referirse a lo que prevén los artículos 2143, 2144 y 2184 del CC, para luego manifestar que: […] no es cierto como lo dice el Tribunal en la providencia atacada que para la determinación de los honorarios a favor de la doctora LINARES BOLÍVAR se hubiera requerido de la culminación del proceso contencioso que ella inició, pues ante la falta de evidencia de que los honorarios se pactaron para la consecución de un resultado u objetivo específico, bien pudieron tasarse sólo por el valor que usualmente se paga por la gestión efectuada.

Ciertamente, y basado en las tablas del colegio de abogados era factible, sin conocer el resultado de la gestión, fijar el valor de la gestión teniendo en cuenta los costos comunes para las demandas Administrativas, y por ende, la intelección que le dio el Tribunal a dicha regulación es inadecuada, dado que no era inexorable llegar al final del proceso para fijar los honorarios.

Entonces, se cuestiona que el Tribunal haya entendido que el derecho a los honorarios sólo era exigible a la finalización del trámite judicial iniciado por la doctora LINARES BOLÍVAR, y a su vez que dicho error lo haya inducido a concluir, desconociendo el mandato del Art. 151 del C.P.T.S.S., que la prescripción sólo se podía contar desde que estuvo en firme la sentencia del Consejo de Estado.

Ciertamente, lo correcto es entender que la exigibilidad de la obligación del cobro de honorarios opera desde el momento en que el respectivo mandato termina, sin que se puedan presentar fenómenos distintos como el de la condición suspensiva, salvo pacto entre las partes que puede paralizar la época de exigibilidad. Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 13 Y es que debe partirse del acertó incuestionable que bajo el entendido del Art. 151 del C.P.T.S.S., el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. El recurrente indica que a diferencia de lo dedujo el Tribunal, el acreedor de los honorarios en este caso la abogada reclamante, tenía desde la terminación del mandato la facultad de reclamarlos por la gestión realizada, sin que pudiera predicarse la existencia de una condición que enervara sus efectos.

Asegura que la existencia de una condición como circunstancia jurídica, hace que solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación, pero cuando no la hay y el derecho a accionar nace automáticamente a la terminación del mandato, desde esa calenda es que se debe contar la prescripción trienal prevista por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que en este caso comenzó a correr a partir del 8 de junio de 2007 y terminó el 8 de junio de 2010, y como la demanda inicial fue incoada el 9 de septiembre de 2012, por ende, el término de prescripción ya había transcurrido.

Asevera que debe entenderse, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 151 del CPTSS, en armonía con el artículo 488 del CST, que la ley sólo le conceda al titular del derecho personal derivado de un mandato, la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinario laboral, sin que se prevea la existencia de una condición futura para su exigibilidad, salvo pacto en contrario, que como se ha insistido no se probó en este asunto.

Más adelante la censura especificó: Por lo dicho, si el Tribunal de Bogotá le hubiera dado el alcance correcto y completo a las normas en mención, con relación a la forma como se tazan los honorarios profesionales, sin que ello implique las resultas del proceso y con relación a la exigibilidad de la obligación, no hubiera aplicado la figura de la condición suspensiva, pero como lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado y bajo ese entendido los 3 años para prescripción de que tratan los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S, debían contarse desde el 08 de junio de 2007, determinando que para el mes de septiembre de 2012 en que se presentó la demanda ya había fenecido el derecho reclamado.

Concluye citando en su apoyo las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2000, rad. 13.265 y CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28394. VIII. LA RÉPLICA La parte demandante, de manera conjunta, se opone a la prosperidad de los dos cargos bajo el argumento de que todo lo planteado por el recurrente pierde vigor a la luz de lo consignado en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2002, rad. 44925, la cual la reproduce en su integridad.

Sostiene que al ser el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una contienda que se ejecuta y desarrolla en dos instancias, solo cuando se agota la última es que se puede liquidar los honorarios, de ahí que el derecho Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocido al señor Camacho Corredor, sólo se consolidó con el fallo dictado por el Consejo de Estado.

Finalmente arguye que «nada justifica» que: […] quien resultó favorecido con el trabajo de un profesional del derecho, pese a que también siéndolo nunca ha sido capaz ni siquiera de defender y sustentar sus propios derechos siendo igualmente abogado, ahora pretenda que la Corte le avale su mala fe y su enriquecimiento sin causa bajo el argumento de que mi derecho cesó, según la demanda de casación en el mes de junio de 2010, aprovechando además de la amistad y trabajo de colegas y que por tal razón no se suscribió contrato de honorarios profesionales, debiendo acudir a la justicia ordinaria para que allí se reconociera la existencia del mismo.

Pide que por lo anterior no se case la sentencia recurrida. IX. CONSIDERACIONES La discrepancia jurídica que se plantea en ambos cargos y que la Corte debe dilucidar, está centrada en determinar si la razón está al lado del Tribunal al estimar que en este asunto no estaba prescrita la acción, en razón a que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden por parte de la abogada Janeth del Carmen Linares Bolívar, se generó a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2010; o si por el contrario, como lo sostiene la censura, la acción estaba prescrita en virtud a que la actora debió demandar dentro de los tres años siguientes al 8 de junio de 2007, fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le acepta la renuncia y a su vez le reconoció personería en causa propia al también abogado Luis Omar Camacho Corredor, quien Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 16 como se sabe, en el presente proceso laboral funge como demandado.

Para dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, que así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que en el mes de septiembre de 2003, Luis Omar Camacho Corredor le confirió poder a la abogada Janeth del Carmen Linares Bolívar, a fin de que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Economía Solidaria; ii) que la citada profesional del derecho, hoy demandante, cumplió diligentemente tal mandato desde el momento en que le fue otorgado el poder hasta cuando renunció al mismo, lo que se debió a que debía reintegrarse como servidora pública; iii) que la renuncia al poder, le fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2007, misma data en que le es reconocida personería jurídica a su poderdante Luis Omar Camacho Corredor, para actuar en causa propia ya que también es abogado; iv) que el citado Tribunal Administrativo puso fin a la primera instancia a través del fallo absolutorio del 19 de enero de 2007, el que fue revocado en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 y por medio de la cual accedió a las pretensiones formuladas por Camacho Corredor contra la Superintendencia de Economía Solidaria; v) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2011, dictó auto de «obedézcase y cúmplase» de lo decidido por el Consejo de Estado; vi) que los honorarios acordados verbalmente y que Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 17 eran a cuota litis, estaban sujetos al resultado positivo del proceso; y vii) que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto se presentó el 31 de agosto de 2012.

Aclarado lo anterior, la Sala debe recordar que en tratándose de los servicios profesionales prestados y particularmente por el actuar como apoderado en un determinado proceso judicial, debe entenderse que una vez culminada esa gestión para el cual fue contratado, a dicho abogado, en principio, le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados, pues no pude perderse de vista que éste deriva su sustento y el de su familia, del ejercicio de la abogacía. Tampoco puede perderse de vista lo previsto en el artículo 69 del CPC hoy 76 del CGP, que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial, bien por la revocatoria directa ora a través de la constitución de un nuevo apoderado o simplemente por la renuncia al poder de quien funge como apoderado, en el sentido de que tal preceptiva habilita al togado para hacer efectivo su derecho a percibir los honorarios, bien a través de un proceso ordinario laboral, como el presente, o a través del incidente de regulación de honorarios instaurado dentro de los 30 días siguientes, siendo el trámite del mencionado incidente facultativo y se adelanta bajo las directrices de la preceptiva antes mencionada.

Estas dos alternativas para reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios respectivos, se dan bajo Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias en las cuales no se comprometa o se paralice la acción por la existencia de una condición suspensiva que enerve sus efectos, esto es, cuando la obligación sea pura y no condicionada (sentencias CSJ SL 9319-2016, CSJ SL124- 2017 y CSJ SL 2012-2019), pues cuando tales honorarios se hayan pactado condicionados a la resultas positivas de un proceso, que es el caso de autos, dicha obligación condicionada, como circunstancia jurídica no fáctica, como coincidentemente lo admite el propio recurrente, hace que, solo cuando se cumpla tal condición (futura e incierta), nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación a fin de poder reclamar dichos honorarios; por ende, será sólo a partir de ahí cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción trienal contemplada tanto por los artículos 2542 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS.

Entonces, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse, so pena de interpretarse equivocadamente los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en armonía con el artículo 2535 del CC, que la ley le conceda al titular de un derecho personal derivado de un contrato mandato previsto por los artículos 2142 y s.s. del CC, solo la facultad de accionar mediante el trámite de un incidente de regulación de honorarios o la de un proceso ordinario laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está tenga una condición suspensiva o lo que es igual cuando la obligación esté condicionada.

Tal generalización interpretativa, choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad contemplada en el Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 19 citado artículo 2535 del CC, en armonía con el artículo 1553 ibídem, pues la misma, se repite, no se califica o mide por la sola terminación o culminación de un contrato de mandato, sino que además, habrá casos que resulta imperioso el cumplimiento de la condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve.

Dicho de otra manera, esta clase de obligación está sujeta a una condición y no adquiere valor ni exigibilidad, mientras no se cumpla la condición suspensiva, que para el caso en especificó se traduce en las resultas positivas del proceso, como también lo acepta el propio recurrente. En tales circunstancias, como lo enseña la doctrina, el acreedor (abogado) tan sólo tiene un derecho embrionario y sólo se transforma en un derecho perfecto, cierto y exigible cuando se cumple la condición, es por ello que no le es posible a ese acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto esta penda de una condición o resultado favorable, como es obvio, tampoco corre la prescripción, pues esta, se insiste, solo comienza a contabilizarse cuando tal obligación se ha hecho exigible.

A lo anterior se suma que lo que se castiga con la figura jurídica de la prescripción extintiva, es precisamente la inactividad del acreedor en reclamar dentro del término trienal, el derecho que tienen radicado en su favor, pero ello Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 20 sólo puede hacerlo a partir del momento en que la obligación se hace exigible, con lo cual, mal se haría en computar como término prescriptivo, un lapso de tiempo en donde no existía aún la posibilidad de compeler al deudor a que cumpla con los compromisos adquiridos en un determinado convenio, precisamente por encontrarse aún pendiente el cumplimiento de la condición suspensiva que impide que se esté frente a una obligación o derecho exigible.

Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad de cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, pues ningún sentido tendría acudir al susodicho trámite incidental ora al proceso ordinario laboral a partir de cuándo le es aceptada la renuncia del poder, o desde el momento que se revoca el mandato, a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado son meras expectativas de derechos, o como arriba se dijo el derecho es embrionario y está en proceso de formación, en la medida en que tales honorarios se supeditaron o condicionaron a la consecución de un logro o éxito determinado.

En conclusión, como para la fecha en que le fue aceptada la renuncia a Janeth del Carmen Linares Bolívar, 8 de junio de 2007, aún no se tenía certeza sobre el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en nombre del aquí demandado, precisamente por no existir en ese instante sentencia favorable debidamente Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 21 ejecutoriada que así lo determinará, pues esta sólo se produjo el 27 de mayo de 2010, mal se haría en consolidar un derecho en cabeza de ella con anterioridad a tal decisión, y peor aún deducir su exigibilidad a partir del 8 de junio de 2007, para con ello contabilizar desde esta fecha el término prescriptivo.

Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condición a la cual estaba sujeta la obligación aquí reclamada, hacía inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional, inclusive de haberlo hecho, el hoy accionado Camacho Corredor podía enervar la iniciación de ese proceso judicial o incidente iniciado en su contra con sólo formular la excepción de petición antes de tiempo o la de inexistencia del derecho que se reclama, pues era imperioso esperar el resultado final y favorable del proceso que origina o genera los honorarios aquí reclamados, pues fue lo que las partes acordaron.

Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33.099, en la que, al reiterar otras decisiones sobre honorarios que se pactaron a cuota litis o lo que es igual que estaban sujetos a una condición, que es el caso de autos, se precisó lo siguiente: En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 22 del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2).

Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario. Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo: “La peculiaridad de la convención denominada cuota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.

Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó: “Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35% ”.

(La negrilla es del texto) Lo expuesto en precedencia, conduce a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de alzada al estimar que no estaba prescrita la acción, en razón a que el término para Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 23 reclamar los honorarios que se pretenden en este asunto por parte de Janeth del Carmen Linares Bolívar, debía comenzar a contabilizarse a partir de cuándo quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado dictada el 27 de mayo de 2010 que es cuando la obligación se hizo exigible, y no desde el 8 de junio de 2007 cuando le es aceptada la renuncia que del poder hizo la citada profesional del derecho, pues solo a partir del resultado posterior de una decisión favorable a los intereses del poderdante, es que se insiste, eran exigibles los derechos de la abogada aquí demandante.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y por ende los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del demandado recurrente y en favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Tales costas, las liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el 28 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR quien actúa en nombre propio contra LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR.

Radicación n.° 75028 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.