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SL1817-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 64859 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1817-2019 Radicación n.° 64859 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CASTAÑEDA FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES GLORIA AMPARO CASTAÑEDA FIERRO llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se reajustara su pensión de vejez, del 85 % al 90 %, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, « incluidas las semanas en mora por parte de algunos empleadores y las tardíamente pagadas, que han generado intereses moratorios y como consecuencia imputación de pagos por parte del [ISS], descontando las […] efectivamente pagadas e indexando el IBC […] »; así como a reconocerle la retroactividad de su prestación, incluida la reliquidación, desde el « 15 de septiembre de 2003 », cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más la devolución de aportes en exceso, con sus respectivos rendimientos financieros, a partir de las « 1251 semanas de cotización », junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado y las costas del proceso.

Relató, que mediante Resolución n.° 021893 del 19 septiembre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2007, con 1169 semanas, un « IBC (sic) » de « $3.576.602,oo », una tasa de remplazo del 84 % y una mesada de « $2.731.809,oo »; que en total acredita 1648 semanas de cotización, sumando las sufragadas al ISS y a la Universidad de Antioquia, lo que le da derecho a una pensión del 90 % del salario base de cotización; que, no obstante haberse retirado del sistema desde el « 1° de octubre de 2006 », el instituto demandado solo le reconoció la prestación, a partir del « 1° de octubre de 2007 », adeudándole el retroactivo pensional, « incluida la mesada adicional de diciembre de 2006, del periodo comprendido entre el 1° de octubre [de ese año] al 30 de septiembre de 2007 »; que el 23 de febrero de 2009, solicitó reliquidación de la prestación, el retroactivo pensional, la devolución de aportes en exceso, los intereses moratorios y la indexación; que la jurisprudencia ha decantado, que aun en régimen de transición, se pueden sumar semanas cotizadas al ISS con el tiempo se servicios a entidades públicas, de conformidad con los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad de seguridad social liquidó su prestación deficitariamente, pues debió haber actualizado los salarios y las mesadas pagadas; que presentó reclamación administrativa el 12 de agosto de 2003 (f.° 4 a 12 de cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento de la prestación, a partir del 1° de octubre de 2007, la cuantía de la mesada, el IBC, el número de semanas cotizadas (1648) y la tasa de remplazo; negó los demás, por cuanto debían ser probados y por tratarse de apreciaciones de la actora, en relación con el alcance de normas jurídicas.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 26 a 29, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2010, mediante la cual resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN y NO PROBADAS las demás […].

Segundo: CONDENAR al ISS SECCIONAL ANTIOQUIA, […] a RELIQUIDAR EL MONTO INICIAL de la pensión de vejez concedida a la señora GLORIA AMPARO CASTAÑEDA FIERRO, […] mediante Resolución N° 021893 del 19 de septiembre de 2007, fijando como el valor de la mesada inicial la suma de TRES MILLONES CUARENTA MIL CIENTO DOCE PESOS ($3’040.112,oo,. a partir del 1° de octubre de 2006, fecha del retiro del sistema.

Tercero: CONDENAR al ISS […] a pagar a la [demandante], las diferencias en las mesadas pensionales que ha venido [reconociendo] entre el 1° de octubre de 2006, [y el] 31 de mayo de 2010, las cuales ascienden a la suma de […] ($166’195.602,oo), a la cual habrá de descontarse el valor de las mesadas que se han venido cancelando […]. Cuarto: A partir del 1° de junio de 2010, el [ISS] deberá continuar pagando a la señora GLORIA AMPARO CASTAÑEDA FIERRO, una mesada pensional mensual equivalente a […] ($3’837.314,oo), incluida la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.

Quinto: CONDENAR al [ISS], a reconocer y pagar a la [actora], la […] indexación sobre la presente condena, para cada una de las diferencias en las mesadas pensionales, desde el 23 de marzo de 2009, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído. Sexto: FACULTAR al [ISS] para que de las sumas que deba pagar por concepto de reliquidación, retroactivo e indexación, descuente a título de COMPENSACIÓN las sumas que ha venido pagando por concepto de mesadas, pensionales, entre el 1° de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2010 […].

Séptimo: CONDENAR en costas […] a la parte demandada. (f.° 50 a 66, ibíd. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la primera providencia, en el sentido de condenar al ISS, « a pagar por diferencias en las mesadas pensionales que ha venido pagando entre el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, la suma de $3.824.544, en favor de al actora »; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Frente al recurso de la parte demandante, tras referirse a lo que la jurisprudencia ha adoctrinado en torno al tema de la transición, consideró que no tenía razón, en cuanto a que, al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, « para efecto de las consecuencias jurídicas de la transición, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS - privados y a entidades públicas », ya que dicha sumatoria, […] y la aplicación del literal f) del artículo 13, sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social.

Entonces, conforme la Resolución 021893 del 19 de septiembre de 2007, la pensión de vejez reconocida a la actora fue conforme el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria de la transición del artículo 36 de la ley de seguridad social, ese hecho no fue debatido en el proceso, por tanto, así se tendrá para el presente estudio […] lo que deviene en que no se pueden tener en cuenta las semanas del tiempo laborado a la Universidad de Antioquia, para efecto del monto pensional, ya que la pensión fue reconocida […] con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 [del mismo año].

Razonó, respecto a la tasa de remplazo, que en criterio de la demandante debe ser del 90 % y no del 84 %, que el Juez modificó el régimen aplicable a ésta, mutando del Acuerdo 049 de 1990, a la Ley 100 de 1993, al aplicar los artículos 33 y 34, el primero modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto pensional, violando así el principio de congruencia, por lo que encontró necesario estudiar lo referente al monto pensional, de conformidad con los parámetros señalados.

Precisó para el efecto, que si a la accionante se le había reconocido la pensión, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, lo que correspondía era haber acudido al « artículo 20 parágrafo segundo » de tal disposición, que es la que regula lo atinente al monto pensional; que el Juez tuvo en cuenta fue el número de semanas relacionadas en la resolución proferida por el ISS, por lo que al sumar el tiempo laborado en la Universidad de Antioquia y no cotizado, con las semanas aportadas al ISS, le dio un total de 1648 semanas; que atendiendo lo expuesto, en cuanto a la imposibilidad de esa sumatoria, se debía deducir el tiempo laborado por la reclamante al ente estatal, reduciéndose a 1169 semanas cotizadas al ISS, que dan lugar a una tasa de remplazo del 84 %; que por ello confirmaría este punto de la sentencia del Juzgado, « pero por las razones expuestas », al igual que lo concerniente a la absolución por intereses moratorios, por tratarse de un reajuste pensional, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. Reflexionó, en punto del desacuerdo planteado por la parte demandada, en relación con el tema de la desafiliación, que de acuerdo a la documental de folio 18 del expediente, la actora laboró hasta septiembre del año 2006, presentó la solicitud el día 12 de ese mismo mes y año, es decir, un día después de haber cumplido los 55 años de edad y tener el número de semanas exigido por la ley, por lo que era claro el interés que tenía de retirarse del sistema, de donde era dable afirmar que se estaba « en presencia del retiro tácito » del mismo, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2001, rad. 38776.

Por último, señaló que le asistía razón al demandado en cuanto a la norma que regulaba el reajuste pensional, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pues, en efecto, el sentenciador de primer grado, había tomado unos IPC ajenos al período histórico correspondiente, de donde había lugar a modificar la decisión recurrida en ese sentido, aclarando que, […] si bien en dicha providencia se hizo una condena genérica incluyendo las mesadas canceladas […], con la observación de autorizar al ISS para que al momento de efectuar el pago de la condena se deduzcan de la misma; esta Corporación una vez hecha la corrección […] indicada, procedió a liquidar en concreto lo realmente debido, que conforme la operación […] examinada corresponde a la suma de $3.824.544,oo.

En cuanto a la oposición al pago de la indexación, expuso que no se debía confundir el reajuste pensional regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la indexación a que estaba obligado el accionado sobre el monto adeudado y no cancelado oportunamente, el cual, por la inflación, pierde su valor real, por lo que confirmaría en este aspecto la sentencia, así como en lo atinente a la condena en costas alegada por el ISS, pues el artículo 392 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, vigente al momento de emitirse la providencia, no contemplaba « la buena o mala fe de las partes en juicio u otro elemento subjetivo, para hacerse acreedores a costas y agencias en derecho, ya que en el numeral primero, establece de manera categórica, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso » (f.° 85 a 102, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « para que, en SEDE DE INSTANCIA, se sirva MODIFICAR el fallo de primer grado y en su lugar acceda al REAJUSTE PENSIONAL hasta una tasa del 90%, junto con la indexación. Se provea sobre costas como es de rigor » (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7°, 10°, 13 literales c) y f), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto 2709 de 1994 y 25, 48 y 53 de la CN.

Sostiene que el Tribunal negó la prestación económica porque estimó que no era procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado para aplicar el régimen de transición; que « no aplica en este caso la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el derecho se causó antes de la vigencia de la citada ley, por ello, indiscutiblemente rige la Ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de tiempos públicos para acceder al régimen de transición »; que para el colegiado solo es admisible « la sumatoria de tiempos para el régimen general de Ley 100 de 1993 y no para los que abriga el régimen de transición » y desconoce que los incisos del artículo 36 y su parágrafo, consagran la vigencia de este régimen y la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio, pues según « el artículo 27 del CC, […] cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su tenor so pretexto de consultar su espíritu ».

Argumenta, que los artículos 7°, 10° y 13 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse al caso, puesto que regulan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocen la pensión con todos los tiempos, ya que el objetivo del sistema general de pensiones es, «[…] garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley» y además para reconocer las pensiones y prestaciones de que trata esa Ley, es decir, todas, incluidas las invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición " se tendrán en cuenta […] las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al [ISS] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número […] o el tiempo de servicio..

"» (negrillas del texto). Afirma, que no es dable asegurar que, […] con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 [las que] lo permiten, siempre teniendo como norte, que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo (f.° 5 a 13, ibídem ).

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, pues estima que con claridad se deduce que lo pretendido por el recurrente, es que se le sumen las semanas cotizadas y el tiempo de servicios para efectos de reliquidar la pensión que le fue reconocida, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aunque ello no es posible, según lo adoctrinado por la Corte en sentencias como la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;

CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651; CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29805; y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, por lo que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura (f.° 41 a 44, ib. ). 1. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que la acusación increpa unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al confrontar la legalidad de la sentencia a través del sub motivo de aplicación indebida de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto 2709 de 1994; 25, 48 y 53 de la CN, y de interpretación errónea de los artículos 33, 34, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, para que se estructure esas específicas modalidades de violación de la ley sustancial, es imprescindible que el Juez de la alzada haya desatado, como aquí no ocurrió, los efectos de la normativa enlistada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL7578-2016, la Corte orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

Así, centrando el control de legalidad convocado por la censura, en el cuestionamiento sobre la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que sirvió de fundamento jurídicos para la sentencia impugnada, anota la Sala que: Dada la vía ataque escogida, no son objeto de discusión los supuestos fácticos determinados por el Tribunal para despachar la apelación, consistentes en que a la demandante le fue reconocida por el ISS pensión de vejez, mediante Resolución n.° 021893 del 19 de septiembre de 2007, conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 1169 semanas; que laboró hasta el mes de septiembre del año 2006, presentó la solicitud el día 12 de ese mismo mes y año, es decir, un día después de haber cumplido los 55 años de edad.

La acudiente en casación, plantea que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados en la Universidad de Antioquia que no fueron aportados a una caja, fondo o entidad de previsión social, para que le sea reajustada la pensión que se le concedió, originaria el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiaria, con una tasa de reemplazo del 90 % y no del 84 %.

Al respecto, debe decirse que no se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar, que por encontrarse la actora inmersa en el régimen de transición, para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar los períodos servidos a la Universidad de Antioquia, que no fueron cotizados al ISS, por cuanto de vieja data ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que esa normativa no contempla tal sumatoria, ya que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a dicha entidad de seguridad social y porque lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente concierne a las pensiones del artículo 33 de la misma normativa.

Así lo ha decantado la Corporación en muchedumbre de sentencias, como por ejemplo la CSJ SL16082-2015, en la que al resolver un asunto sobre esta precisa temática, contra la mista entidad demandada, explicó: […] ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014, rad. 44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “ Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

“Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, […] reiteradamente [se] ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Cumple advertir que […] citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes […]. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, […], ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente […].

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada Ley 100, lo cual no resulta congruente.

Línea que ha sido reiterada por la Sala en recientes sentencias, tales como las CSJ SL4218-2018 y CSJ SL4908-2018. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante recurrente, dado que el recurso no salió avante y fue replicado. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que GLORIA AMPARO CASTAÑEDA FIERRO, adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00