PAGE Radicación n.° 44810 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL18167-2016 Radicación No 44810 Acta 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ALTAMIRANO, contra la sentencia proferida el por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. I.
ANTECEDENTES MYRIAM ALTAMIRANO demandó a la empresa CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A., con el fin de que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, y que con su despido se violaron las normas laborales, pues se hizo sin justa causa y sin consideración de sus 24 años de labor, así como de su incapacidad y del no cumplimiento del procedimiento convencional para el efecto.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo y condiciones de empleo que tenía al momento de ser despedida, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar. En subsidio impetra que se condene a la empleadora a reconocerle y pagarle la indemnización legal por despido injusto, la cual considera asciende a $13.552.500, junto con las cotizaciones para los riesgos IVM, hasta tanto se le reconozca y pague la pensión de vejez, so pena de pagarle la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad.
Igualmente reclama que las condenas impuestas sean sometidas a indexación; lo que resulta demostrado; ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho a la demandada. Las anteriores pretensiones básicamente están fundamentadas en lo siguiente: que laboró para la demandada desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 1999, a través de un contrato laboral a término indefinido; que se desempeñó en oficios varios en la cafetería de la empresa; que su jornada laboral iba de las 6 am a las 4 pm; que su último salario mensual fue de $417.000; que fue incapacitada por fractura del empeine de su pie izquierdo, inicialmente por 30 días, pero posteriormente su médico tratante le extendió esa medida hasta el 31 de mayo de 1999; que el 1º de junio de 1999 se hizo presente en las instalaciones de la empleadora para laborar, pero le fue impedido su ingreso al sitio de trabajo y se le indicó que debía dirigirse a la oficina de personal de la demandada, donde verbalmente le informaron que no laboraba más en esta, pero no le entregaron carta de despido; que el 4 de junio siguiente la demandada le liquidó su contrato y le pagó sus prestaciones sociales, figurando como fecha de retiro el 27 de mayo de 1999, es decir, cuando estaba incapacitada; que ese despido es arbitrario e injusto, pues desconoció que estaba amparada por incapacidad médica y no se dio cumplimiento al punto convencional sobre reinstalación del trabajador cuando cese de cumplir incapacidad médica; que su tiempo de servicios indica su idoneidad para el empleo, al punto que nunca recibió llamados de atención; que fue afiliada al sindicato SINTRAINDELEC; y que interrumpió la prescripción con escrito en el que reclamó su reintegro y los pagos que se procuran con la demanda ( fls 2-13 cdno 1) En la contestación de la demanda, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que son ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral existente entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la cuantía de la remuneración de los servicios de la actora; sobre los restantes supuestos facticos, aseguró que no son ciertos o no le constan.
Formuló en su defensa la excepción de prescripción. (fls 117- 118 cdno 1). II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006 (flos 281-293 ib), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el Tribunal argumentó para el efecto, que se ocupaba de la apelación con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, pronunciándose exclusivamente sobre el tema de la alzada; que estaban probados el contrato laboral, sus extremos, el salario de la trabajadora, su despido y el pago a esta de una indemnización por este concepto; que la sentencia de primer grado se fundó en que estando demostrado que el despido se produjo durante incapacidad médica de la accionante, ello no es obstáculo para ese acto, pues el contrato no se interrumpe con esa incapacidad y no hay sanción legal contra ese proceder; que otro soporte del primer fallo es que al momento del despido, la demandante no estaba cobijada por la convención colectiva laboral, pues renunció a sus beneficios; que el tercer cimiento del primer proveído es la discrecionalidad del juez para ordenar un reintegro como el demandado, pues debe considerar las circunstancias o incompatibilidades que lo desaconsejen.
Agregó que tales circunstancias, según el juzgado, surgen del informe de diagnóstico, análisis general y recomendaciones de rediseño de la estructura organizacional efectuado por la demandada, en el que se dice que el cargo de auxiliar de aseo y cafetería que ocupó la accionante, según sus funciones, no podía ser objeto de traslado interno al no existir similitud de perfiles que permitiera a la demandante ocupar otro; que los dos primeros argumentos no fueron apelados, pero sí el último; que por la fecha de inicio del contrato laboral y por tener la demandante más de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, la trabajadora reclamante quedó amparada por el artículo 6º de esta normativa, que conservó la vigencia del precepto del Decreto 2351 de 1965, que autoriza al trabajador despedido injustamente de solicitar su reintegro; que el a quo no es que haya encontrado desaconsejable el reintegro por incompatibilidades creadas por el despido, pues no habló de desavenencias o tensiones entre las partes, sino que apoyado en el informe diagnóstico de folio 25, que sugirió la supresión del cargo de la accionante, consideró que esas funciones no podían ser objeto de traslado interno, por no existir similitud de perfiles que permitiera a la servidora desempeñar otro cargo; que esa fue la razón aducida por la demandada en la contestación de la demanda, para terminar el contrato laboral de la accionante, esto es, que por razones económicas y de competitividad en el mercado, realizó un análisis detenido del personal de la empresa, que dio como resultado la necesidad de prescindir de algunas personas, entre ellas la demandante, habida cuenta que el informe de marras recomendó la supresión de varios cargos, que incluyó el desempeñado por la actora.
Posteriormente apuntó que ha sido orientación de la jurisprudencia laboral, la incompatibilidad del reintegro cuando hay supresión del cargo por modernización del Estado, de acuerdo con los fines esenciales de este, según la Constitución, y bajo el supuesto de la primacía del interés general sobre el particular. Igualmente recordó que desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha explicado que en tratándose de empleadores privados, en la supresión del cargo, no es el trabajador el que deba privarse del reintegro, pues por mandato legal él no puede asumir los riesgos del empresario, debido a que es este el que corre con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo, derivadas de la ruptura del vínculo, considerando, además, que la supresión del empleo no está erigida como causa justa de la terminación del mismo, razón por la que la protección contra los despidos sin causa justa no se puede reducir a la indemnización. En relación con lo último, sin embargo, explicó que el caso concreto difiere de lo analizado por la Corte en la última jurisprudencia, pues la prueba documental presentada por la demandada acreditó que las circunstancias que llevaron al despido de la trabajadora fueron ajenas a la voluntad de la empleadora, no son un capricho, ni con ellos procuró buscar beneficio, pues incluso la indemnizó conforme a la ley, destacando además que el despido producido en tal contexto, no es fruto de la discrecionalidad que plantea la apelación. Finalmente recordó que desde el artículo 333 constitucional, la empresa tiene una función social que genera obligaciones, que involucra y beneficia a toda la colectividad, por lo que cuando un empleador suprime empleos, procurando la viabilidad económica de la empresa, y lo demuestra en el proceso, su actuación se ciñe a la constitución y en tal hipótesis se estructura una incompatibilidad entre el reintegro y el interés general que el régimen económico del estado busca proteger (fls 16-25 cdno).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Por los tres primeros cargos, “..case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en sustitución acceda a las pretensiones principales de la demandada…” ( fls 8-9 cdno de la Corte).
Con tal finalidad el censor formula los siguientes tres (3) cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones, lo que llevó a la APLICACIÓN INDEBIDA del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación inmediata con los artículos 1,13, 16, 18, 20 y 21 del código sustantivo laboral y el artículo 53 constitucional.
En su actividad demostrativa expresó esencialmente el recurrente, que el ataque se dirige por la vía directa, pues el ad quem desconoció la normativa relativa a la obligación de las empresas de obtener permiso del Ministerio del Trabajo para despedir trabajadores ante su supuesta o real mala situación económica o de competitividad en el mercado, que las colocan en el trance de disminuir personal, con lo cual se incurrió además en la aplicación indebida de las normas sobre el reintegro de trabajadores.
Adujo que en sus consideraciones el Tribunal infraccionó directamente el artículo 466 del C.S. del T, porque la demandada no podía avalar su propio recorte de personal con base en su supuesta o real situación económica, pues debía acudir previamente a la autoridad administrativa de rigor para obtener el consiguiente permiso, y que al no asumirlo así, el ad quem aplicó indebidamente la normativa sobre reintegro de trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que la demandante tenía derecho al mismo, porque cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicio a la empleadora ( flos 9-12 cdno de la Corte).
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 466 del código sustantivo laboral no es aplicable al caso, pues la empresa no terminó el contrato de la demandante alegando alguno de los supuestos de hecho de esa norma, por lo que para el efecto no se requiere autorización alguna; que el censor insinúa que hubo un despido colectivo, lo cual evidentemente no se estructura; que el tema que el ataque introduce en el recurso extraordinario, no fue planteado en las instancias, y que el ad quem no pudo aplicar indebidamente las disposiciones sobre reintegro, porque sencillamente no las observó (flos 28-29 cdno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Confrontada la sentencia de segunda instancia, con la normativa sustancial que la acusación refiere como trasgredida por el Tribunal, particularmente con el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, que es puntal del ataque, constata la Corte que no cayó el ad quem en el defecto de apreciación jurídica que se le increpa en el cargo, habida cuenta que identificados los supuestos de hecho de dicha norma, se advierte, como lo hace notar la réplica, que dicho juez plural no tenía por qué solucionar el conflicto jurídico entre las partes con aplicación de aquél precepto, en vista de que por parte alguna aparece establecido que la decisión de la empleadora de terminar el contrato laboral de la accionante tuvo origen en que clausuró sus actividades, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, como lo prevé el primer inciso del precepto en comento.
Aún más, auscultada la razón de la decisión controvertida en casación, se constata que tampoco el Tribunal, la extinción del contrato laboral de la demandante en perspectiva de que su empleadora haya clausurado actividades en los términos que acaban de describirse, sino que simplemente contextualizó tal decisión de finalizar ese vínculo, en la situación económica de la empresa, su necesaria reestructuración con la consiguiente supresión de empleos, y la función social que debe cumplir, según el artículo 333 constitucional.
Así las cosas, no acierta el censor al cuestionar el fallo de segunda instancia por desconocer el artículo 466 del código sustantivo del trabajo, toda vez que, sencillamente, el despido de la demandante no aconteció en el marco de ninguna de las hipótesis de incidencia del primer inciso de esa norma. Por tanto, por carecer de fundamento, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, cuyo parágrafo transitorio establece el derecho al reintegro que demandó la actora, en relación inmediata con los artículos 1,13, 16, 18,20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 53 superior.
Dice que el cargo lo encauza por la vía indirecta, por los siguientes errores que le enrostra al ad quem: “..Error de derecho”, consistente en que el Tribunal asimiló a la demandada, que es una empresa privada, a una empresa pública. Como errores de hecho señala estos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada atravesaba una situación de crisis económica y que tenía problemas serios de competitividad que la obligó a prescindir de la demandante para ahorrar costos porque de lo contrario se ponía en peligro la existencia y viabilidad económica y financiera de la empresa.” “2.- Dar al mismo tiempo por demostrado, sin estarlo, que efectivamente el cargo de la demandante fue suprimido.” “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era la única persona posible para despedir dentro del área administrativa en el cargo Auxiliar de Aseo y Cafetería y que en consecuencia no había trabajadores de ese rango o especialidad diferentes a la demandante en esa sección por lo que era inevitable el despido precisamente de la demandante no obstante su antigüedad en la empresa.” “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada estaba en la imposibilidad de respetar el derecho legal establecido a favor de la demandante sobre su estabilidad laboral dado que tenía más de 10 años al servicio continuo de la empresa al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 por lo que la amparaba la acción de reintegro.” Argumenta la acusación que los anteriores yerros del Tribunal son consecuencia de haber apreciado mal el estudio organizacional de la demandada visible a folios 124-150 del expediente; y de no haber apreciado el certificado de la cámara de comercio de folios 14-20 ib.
Para demostrar el cargo, la censura arguye: Que el primer error está acreditado porque para negar el reintegro de la accionante, el ad quem se equivocó al asimilar a la demandada, que es una empresa privada, con una empresa pública, con lo cual evidencia que no apreció el certificado de la cámara de comercio de folios 14-20, por lo que asimiló la supresión de cargos en el estado, con la supresión de cargos de la demandada, no por autorización del Ministerio del Trabajo, sino por decisión propia de la empleadora, lo cual conduciría a la desaparición del código sustantivo laboral como aplicable a las empresas privadas, que pasarían a ser regidas por los estatutos especiales que se aplican para las relaciones laborales en el sector público.
Que el segundo yerro fáctico se configura porque el Tribunal apreció mal el estudio de folios 124-150 ib, pues el mismo no demuestra per sé que la empresa demandada estuviera en mala situación económica, en la medida que es un simple estudio que hace recomendaciones para mejorar la competitividad de la empresa; que la demandada no entregó como pruebas balances, estados financieros, estudios económicos internos o de mercadeo que demostraran la situación económica de la entidad y su inviabilidad económica y financiera, ni tampoco documentos similares de origen gubernamental que acreditaran ese estado de cosas, por lo que la prueba de la demandada sobre su estado económico y financiero, es precaria.
En relación con los restantes errores de hecho adjudicados al juez colegiado de segunda instancia, insiste la acusación en que no hay prueba de que el cargo de la actora haya sido suprimido, pues lo que el documento de folios 124-150 prueba, es que en las áreas administrativas de la empleadora, se sugirió suprimir un empleo de la sección de auxiliares de cafetería y aseo, pero no todos los empleos; que el cargo mencionado por la actora en su demanda, aceptado en la contestación de la demandada, no coincide con la recomendación del estudio de marras, que refiere es suprimir un cargo en la sección de Auxiliares de Aseo y Cafetería. Finalmente dice que la demandada tampoco demostró su imposibilidad de respetar el derecho legal al reintegro de la demandante ( flos 13-17 cdno de la Corte).
IX. LA RÉPLICA. La opositora expone que es un error técnico del cargo mezclar errores de derecho con errores de hecho; que en todo caso el Tribunal nunca se equivocó sobre la naturaleza jurídica de la demandada, pues solo realizó una analogía entre los sectores público y privado; que en relación con el reintegro, es potestad de los jueces laborales ordenarlo o no; que en el caso concreto los jueces de instancia tienen base probatoria sólida para no haber ordenado esa medida, radicada precisamente en el documento a que hace alusión el cargo, por lo que ningún error evidente existe en la sentencia de segunda instancia (flos 30-32 cdno de cas).
X. CONSIDERACIONES En el orden de desarrollo del cargo, comienza la Sala por expresar que no encuentra en éste argumento tendiente a demostrar, desde el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se le señala, relacionado con asimilar a pública una empresa privada, razón por la cual en ese aspecto el cargo se quedó en una mera afirmación, sin soporte conceptual, por lo mismo incapaz de quebrar el segundo fallo de instancia. En efecto, no señala la impugnación con qué medio probatorio no autorizado por la ley, porque para el efecto se exija alguna solemnidad, dio por demostrada el Tribunal la naturaleza jurídica de la demandada, visto que sólo se queja de que dicho juzgador dejó de apreciar la certificación de cámara de comercio de folio 14-20, acusación que es propia de un ataque indirecto por yerro fáctico y no de derecho.
Empero, de todas maneras debe señalar la Corte que en ningún momento el Tribunal en su sentencia tuvo por entidad pública a la demandada, sino que simplemente desde la jurisprudencia, como fuente del derecho, examinó la forma como se maneja la supresión de empleos en entidades de derecho público, para posteriormente abordar el tema, desde la misma fuente, pero en el sector privado, concluyendo que lo orientado por esta al respecto no encaja en el caso concreto, debido a la situación económica de la demandada y a su función social, según la Constitución. De donde tampoco acierta la censura al criticar el fallo de segunda instancia por tener a la demandada como entidad pública, pues como se ha explicado ello no es así. Ahora, en punto de los yerros fácticos que según el recurrente cometió el Tribunal, se tiene lo siguiente: El primero definitivamente no existe y menos con rango de manifiesto, porque si se examina la prueba de folios 124-150 del expediente, apreciada por el Tribunal en el proveído que desató la segunda instancia, es posible concluir que, efectivamente, de ella sí se deduce con razonabilidad, que la empresa demandada, para la época del despido de la trabajadora, atravesaba una difícil situación económica, así como problemas de competitividad.
Ello particularmente se infiere del diagnóstico que de la empresa se hace entre los folios 139-144, destacándose que a folio 142 se dice que aquella está debilitada patrimonialmente debido a la acumulación de pérdidas. Los errores fácticos segundo, tercero y cuarto alegados tampoco se configuran, menos aún con la trascendencia de manifiestos, pues por fuera de que, como acaba de verse, la difícil situación económica y de competitividad de la demandada está demostrada con el estudio de folios 124-150 ib, este mismo documento, junto con la contestación de la demanda de folios 117-118 ib. – cuya comprensión por el ad quem al respecto, visible a flo 22 del 2º cuaderno, no confuta la acusación -, también razonablemente podían llevar al Tribunal a deducir que el empleo de oficios varios de la demandante en la cafetería de la demandada, había sido suprimido, dado que en la foliatura 147, referente a la “SUPRESION DE CARGOS POR AREAS ADMINISTRATIVAS” se sugiere suprimir: “ Auxiliares de Aseo y Cafetería (1)”, en tanto en la contestación a la demanda, apreciada por el Tribunal – pero sin crítica en el recurso extraordinario-, la empleadora explicó que expresó a la trabajadora que su función se servicios varios sería cancelada, motivo por el que era menester su retiro de la empresa.
De donde sin error podía inferir el colegiado de segunda instancia, que la terminación del contrato laboral de la demandante era consecuencia de la supresión de su empleo de oficios varios en la cafetería de la demandada, como resulta de la aplicación de las medidas de saneamiento empresarial sugeridas en el estudio de folios 124-150 ib. En lo que atañe con el cargo, finalmente debe precisar la Corte, que por parte alguna de la sentencia de segundo grado, el Tribunal se expresó en términos de que a la empleadora le resultara imposible respetar el derecho al reintegro de la demandante, proveniente del artículo 6 de la ley 50 de 1990, pues se limitó a decir que esa medida era incompatible con el interés que el régimen económico del estado busca proteger, aserto que la acusación tampoco confronta, dejando en ello indemne la sentencia del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 468,469 y 471 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 64 ib, modificado por el 6º de la ley 50 de 1990, cuyo parágrafo establece el reintegro para trabajadoras como la demandante, en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 20, y 21 del código sustantivo laboral, y el artículo 53 de la Constitución. Afirma que el ataque lo dirige por la vía indirecta, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores, que tiene por manifiestos: “1.- No dar por demostrado estándolo que la parte demandante apeló íntegramente el fallo de primera instancia y solicitó a través de su apoderado, la revocatoria en todas sus partes de la sentencia apelada para en su lugar acoger favorablemente los pedimentos de la demanda tanto en las pretensiones principales como subsidiarias, lo que llevó al ad quem a desconocer la convención colectiva de trabajo y sus beneficios a favor de la demandante que imponían el reintegro de la demandante a sus labores al servicio de la demandada.” “2.- No dar por demostrado estándolo que la demandante era socia de la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998-2000 y por lo tanto beneficiaria de dicha convención.” Argumenta el censor que los anteriores yerros los cometió el juzgador colectivo de segunda instancia, por haber apreciado mal la apelación al primer fallo, y por haber dejado de apreciar los documentos de folios 21,30,31,32,33 y 34, así como el documento de folios 36 a 97, que es la referida convención colectiva de trabajo.
Para demostrar el cargo expone: que el recurso de apelación se planteó de manera integral, por lo que fue un error limitar la decisión de segunda instancia al asunto del reintegro, sin examinar los beneficios de la convención colectiva a la demandante, siendo que además está probado con los documentos de folios 21,30, 31, 32, 33 y 34 ib., que la demandante era afiliada de la organización sindical que suscribió aquél instrumento colectivo, en el que se pactó que ningún trabajador podía ser suspendido o retirado de la empresa, pretermitiendo el procedimiento fijado en la convención; que el documento de folio 122 no desdice lo anterior, pues es del 29 de enero de 1998 y la reclamante fue despedida el 27 de mayo de 1999; que por documentos del propio sindicato es evidente que la actora se reincorporó al mismo, y que con lo acordado en la convención colectiva laboral la demandante no podía ser despedida, y tras su incapacidad debía ser reinstalada.
( flos 17-21 cdno de cas) XII. LA RÉPLICA Sostiene la opositora que si se observa la apelación se constata que allí sólo se censuró lo relativo a la discrecionalidad del juez para ordenar el reintegro; que el tema de la convención colectiva de trabajo no fue planteado; que el Tribunal resolvió la apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante lo cual la censura nada dice sobre esta norma, por lo que no atacó todos los soportes del segundo fallo.
( flos 32.33 del cdno de cas). XIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo aduce la parte opositora, que al comienzo de su decisión, el juez colectivo de segunda instancia delimitó el ámbito de esta a lo que fue objeto de apelación, aplicando e interpretando para el efecto el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la censura controvirtiera tal actividad hermenéutica del juez de apelaciones sobre la regla de consonancia que gobernaba la producción de su sentencia. Tanto es así que, como también lo hace resaltar la réplica, el recurrente ni siquiera menciona aquella normativa procesal en la proposición jurídica del cargo.
Es decir, no combate la acusación ni la interpretación que el Tribunal hizo de la norma procesal en comento, que dio causa a que circunscribiera el contenido de su decisión al tema del reintegro de la accionante, por lo que al respecto la sentencia ordinaria está de segunda instancia efectivamente incólume. A partir de la anterior premisa, centrada la Sala en el estudio del contenido de la apelación, halla que no hay dislate en la conclusión del Tribunal sobre la finalidad de la alzada, pues el memorial de sustentación de folios 294-295 del primer cuaderno del expediente, deja ver que su promotor únicamente se mostró inconforme con la decisión del a quo de no acceder a la pretensión principal de reintegro del accionante, tanto así que el apelante se cuida en especificar que ese es “ EL ASUNTO POR DIRIMIR”, según se titula y se desarrolla el asunto a folio 295 ib.
De ahí que no es predicable que hubo apelación integral del primer proveído de instancia, y por ello no se le puede enrostrar a la Sala decisoria de segundo grado, haber apreciado con error la pieza procesal constituida por el escrito que sustenta la apelación. Todo lo contrario, la apreció con fidelidad a su contenido. Y el segundo yerro fáctico que se le imputa al Tribunal, tampoco lo cometió, pues simple y llanamente su sentencia nada dice sobre que la demandante pertenezca o no a un sindicato y se beneficie de convención colectiva alguna que este haya suscrito.
Sobre este tópico cumple recordar, en refuerzo de lo anterior, que el Tribunal al comienzo de sus consideraciones explicó que el tema del beneficio convencional de la demandante, decidido adversamente por el primer juez, no fue objeto de apelación. Ahora, si en gracia a la discusión se admitiera que la apelación fue integral en los términos que propone la acusación, entonces ante el silencio sobre extremos del litigio no resueltos, la demandante ha debido solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado, actuación en defensa de su litigio que no realizó. Así las cosas, se equivoca el censor al utilizar el recurso extraordinario de casación para enmendar esa omisión de gestión procesal ante el segundo juez de instancia, pues se sabe que este instrumento procesal no está diseñado con tal finalidad.
Por tanto, el cargo tampoco sale avante. Costas en casación a cargo de la recurrente, pues la acusación no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró MYRIAM ALTAMIRANO contra la sociedad CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, tal y como se dejó visto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18