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SL18164-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47003 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18164-2016 Radicación n.° 47003 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMPARO AVILÉS PÉREZ instauró contra la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 25 de junio de 1992, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reintegrarla en el mismo cargo o a uno de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incrementos legales, aportes a la seguridad social, y la indexación. En subsidió, pidió la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el art.64 del C.S.T., reliquidación de salarios y prestaciones sociales por la inclusión de factores salariales, dominicales y festivos, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, indemnización plena de daños y perjuicios compensatorios, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.

Como fundamento de las peticiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de junio de 1992 hasta el 11 de noviembre de 2003; que inicialmente fue designada como Secretaria de la Gerencia de la Distribuidora de MAC POLLO en la ciudad de Bogotá, y posteriormente por su gran desempeño, fue ascendida a Jefe de Bodega, Asistente de Gerencia, Directora Comercial, Directora de la Distribuidora de Bogotá, y finalmente fue nombrada como Directora Regional Cundinamarca; que en este último cargo devengó un salario promedio de $6.685.193, y desempeñó funciones relativas a la organización territorial del mercado regional de Cundinamarca, eje Cafetero, Cauca, Valle, Nariño, Huila y Tolima, tanto en el área comercial como administrativa, logrando posicionar a la empresa como la número uno del sector, en ventas y utilidades a nivel nacional, sin objeciones administrativas y con manejo de dineros adecuados; que el 22 de agosto de 2003, se llevó a cabo una asamblea general de accionistas, en la que los socios mayoritarios asumieron el manejo y control de la compañía; que luego se le informó el nombramiento del nuevo gerente y su suplente, al igual que del nuevo gerente de ventas nacional, señor Alfonso Amaya Serrano, quien inició una persecución en su contra con maltratos verbales y desobligantes, le ordenó en forma grosera y altanera el estudio inmediato de los precios del mercado, bajo el argumento injustificado de que habían malos manejos en el área de ventas con respecto a los precios, zonificación, metas, distribución y publicidad, ello en abierta contradicción con los resultados históricos de ventas y el cumplimiento de metas que se tenían.

Continuó diciendo que el nuevo jefe de ventas a nivel nacional, no quiso conocer en detalle las operaciones de la regional Cundinamarca y se negó a escuchar las explicaciones sobre su manejo; que a principios del mes de septiembre de 2003, le fue informado que ella ya no estaría al frente como Directora Regional de las Distribuidoras de Cali y Pereira, que las manejaría directamente la Gerencia de Ventas, suprimiendo de esta manera algunas de sus funciones; que el 22 de septiembre de 2003, se le reiteró del cargo de Directora de la Regional, pero limitando su manejo a la distribuidora de Bogotá, decisión unilateral de la empleadora que implicó desmejora en sus condiciones laborales, al colocarla en un nivel jerárquico inferior, sin previo acuerdo, ni justificación alguna; que luego en una visita a Bogotá del citado Gerente de ventas que se realizó los días 1 y 3 de octubre de 2003, se le informó que las funciones administrativas que conservaba, pasarían a la Directora Administrativa y Financiera en Bucaramanga, y en cuanto a las funciones comerciales se dividió el área de ventas al por mayor de la Distribuidora de Bogotá, en dos jefaturas, lo cual era innecesario, por lo que se opuso; que continuaron los tratos en forma descortés y arbitraria, por parte ahora de la Directora Administrativa y Financiera señora María Isabel Montañez, quien el 4 de noviembre de 2003, sin consultarle reemplazó varios cargos como los de jefes de tesorería, cartera y contabilidad, además reasignó funciones a los jefes de almacén, de gestión humana y control de calidad, desconociendo por completo el mando y funciones que ostentaba; que el 6 de noviembre de 2003 con burlas, se le informó de la reducción por costos, del número de administradores de los almacenes de Bogotá y la disminución de salarios.

Indicó, que ante la situación de persecución que se estaba presentando, no tuvo otra alternativa que la de poner fin al vínculo contractual laboral con justa causa, imputable a la empresa demandada, determinación que comunicó el 11 de noviembre de 2003; que el gerente general de la accionada con carta del 12 de igual mes y año, la citó para el 18 de noviembre para tratar la situación, a lo cual le respondió con misiva del 14 del mismo mes y anualidad que se ratificaba en todas sus partes de lo expuesto en la carta inicial; que la empleadora posteriormente le señaló que tales cambios obedecían a un proceso de restructuración que en ningún momento le afectó su salario, lo cual no era cierto, por cuanto parte de su ingreso dependía del resultado de las ventas que obtenía de todas las Distribuidoras a su cargo, es decir Bogotá, Pereira y Cali, quedando reducidas sus funciones solo a Bogotá, además que se presentó la pérdida de mando jerárquico frente a quienes en su momento fueron sus subalternos, actuar de la demandada que vulnera los principios fundamentales a la igualdad, dignidad, y buena fe.

Por último, insistió en el desconocimiento e inminente reducción de su salario pactado en el anexo de su contrato de trabajo, que se vio afectado al quitarle trabajo en el Valle del Cauca, Pereira y parte de Cundinamarca; que como a la culminación de la relación laboral no se le certificó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los tres meses anteriores a la finalización del vínculo, la terminación del nexo no surte efectos; y que el no poder seguir en el cargo, le causó perjuicios y una afección moral.

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, los cargos desempeñados, el último salario promedio devengado, la celebración de la asamblea de accionistas, el nombramiento del nuevo gerente general y su suplente, al igual que la designación de otro gerente de ventas a nivel nacional, la decisión de la actora de poner fin al vínculo contractual, la citación que se le hizo para aclarar la situación presentada, la ratificación por parte de la trabajadora de los hechos por ésta aducidos, aclarando que los mismos no fueron aceptados por la empresa.

Así mismo, dijo que era cierto lo estipulado sobre condiciones salariales en el anexo del contrato de trabajo, con la aclaración de que no hubo disminución de la remuneración. De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos debían probarse y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó, pago total de los créditos laborales causados durante el contrato de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la acción para reclamar tanto el pago de la indemnización por despido como para demandar el reajuste de las prestaciones sociales, y prescripción. En su defensa, argumentó que la demandante fue quien decidió auto-despedirse, sin que existiera presión de la demandada que haya incidido en tal determinación, por lo que la empresa no finalizó unilateral, ilegal y sin justa causa la relación laboral; que la actora no fue relevada, ni en ningún momento reemplazada, como tampoco desplazada de su sitio de trabajo; que en la asamblea de accionistas no se trató el caso específico de dicha trabajadora; que no se configura el despido indirecto atribuido al empleador demandado, ni se genera el pago de la respectiva indemnización por terminación del contrato de trabajo; y que a la accionante se le cancelaron los salarios y demás acreencias a que tenía derecho.

Ante la pérdida del expediente, el Juez de conocimiento, que lo fue el octavo laboral del circuito de Bogotá, con proveído del 6 de marzo de 2007, ordenó en audiencia pública con asistencia de las partes, declarar reconstruido el proceso ordinario laboral que nos ocupa, incorporar las documentales pertinentes, y proseguir con el trámite procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez quinto laboral del circuito de descongestión de Bogotá, con sentencia calendada 30 de abril de 2009, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, la suma de $102.506.292, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que deberá indexarse de acuerdo al IPC vigente entre el 11 de noviembre de 2003 y la fecha en que se produzca su pago efectivo, absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones formuladas, e impuso las costas a la parte vencida en un 50%.

Para arribar a esa determinación y en lo que atañe al recurso de casación, el a quo estimó que el motivo que adujo la exempleada para fenecer el contrato de trabajo, constituye una justa causa prevista en la ley, la cual corresponde a la contenida en el numeral 5° del literal b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 57 ibídem, ya que «si bien el empleador se encuentra revestido de la facultad subordinante de disponer administrativamente de su personal en beneficio de su empresa, la situación presentada en el caso objeto de análisis obedeció al desmejoramiento injustificado de las condiciones de trabajo de la accionante, ya que aquella situación no corresponde a la facultad que legítimamente otorga el ius variandi».

Añadió que la demandada no demostró el motivo que adujo para la disminución de funciones a la actora, y la supresión de la dirección de las Distribuidoras de Cali y Pereira; que en cambio las pruebas confirman que la accionante fue participe de la creación de las citadas Distribuidoras que siempre estuvieron a su cargo, todo lo cual hace que la culminación de la relación laboral por parte de la trabajadora, devino de una justa causa imputable a su empleadora.

Que frente a esta súplica que prosperó, para efectos de la liquidación de la correspondiente indemnización, deberá observase que la promotora del proceso, tenía más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, por lo que resulta aplicable el parágrafo transitorio de su art. 28, y con un salario de $6.685.193 arroja el valor de $102.506.292, que deberá indexarse a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas. El Juez Colegiado comenzó por el estudio del recurso de apelación de la parte demandada, que gira en torno a la condena por la indemnización por despido indirecto, quien criticó la valoración del a quo, respecto de la prueba testimonial y la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte, en cuanto a la supuesta desmejora de las condiciones laborales de la actora y la cancelación de todos los salarios.

Transcribió la carta de renuncia enviada por la actora al gerente general de la empresa demandada, obrante a folios 127 y 128, que expone las razones de su decisión de poner fin al vínculo contractual. Puso de presente la posibilidad que tiene todo trabajador de tomar la iniciativa de terminar la relación laboral, cuando el empleador modifique injustamente las condiciones del contrato de trabajo.

Trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 31 octubre de 1964, sin citar radicado, que sintetizó en «que si la conducta del empleador cuando hace uso de sus facultades de mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de sus obligaciones y restricciones que le impone la ley, las consecuencias pueden ser la disolución o terminación del contrato por violación de algunas de sus cláusulas.

Además, cuando la alteración de las condiciones de trabajo se produce puede dar lugar a lo que la doctrina denomina despido indirecto. Es decir, el trabajador considera disuelto o terminado el contrato por culpa del empleador y le reclama las indemnizaciones correspondientes. Tal puede ocurrir con un cambio de tareas que afecte al trabajador en su dignidad o sus intereses bien sean materiales o morales».

Adujo en relación con la carga de la prueba para estos casos, que el trabajador que presenta la renuncia motivada es quien la tiene al tenor del art. 177 del CPC, pues en él recae el deber de demostrar que su decisión obedeció a las razones expuestas en la carta de terminación del contrato y que las mismas constituyen justa causa por un hecho imputable al empleador o derivado del mismo, pues de ello depende la prosperidad de la indemnización, que se equipara a los efectos del despido sin justa causa.

Sostuvo que del estudio del acervo probatorio, encontró que los testimonios de Claudia Veloza (folios 449 a 455), Claudia Cifuentes (folios 455 a 458), José Javier Limas (folios 458 a 460), Ángela Venegas (folios 461 a 464) y Luz Helena Rodríguez (folios 465 a 468), decretados en favor de la parte activa, son coincidentes en referir que el cargo desempeñado por la actora, era el de Directora Regional de Cundinamarca, y que a raíz del cambio en la junta directiva de la sociedad, ésta empezó a ser desmejorada paulatinamente en sus funciones, al ser suprimidas las más importantes, como son las de índole administrativo y comercial, que eran el eje central de su desempeño en la compañía, hasta el punto de encontrarse a la fecha de la renuncia sin funciones; deponentes que gozan de total credibilidad por haber sido trabajadores de la demandada, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, en especial el dicho de la testigo Luz Helena Rodríguez que tenía un nivel jerárquico superior a la accionante, quien también narró «que otros miembros directivos de la sociedad renunciaron por las mismas razones, situación que se corrobora con la copia de la renuncia presentada por el Gerente General de la sociedad de la época».

Especificó que en relación a los otros testigos Alfonso Amaya, María Mercedes Martínez, Alexander Rodríguez y José Antonio Pérez, que no aportan certeza respecto de lo controvertido, ya que manifestaron no constarles los hechos que rodearon la renuncia de la demandante. Sobre las tachas de los testimonios propuestas, dijo que se evidencia que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, incumpliendo con lo previsto en la norma procesal, además que los motivos de ellas son infundados.

Expresó en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 438 a 444, preguntas 6 y 7), que éste había señalado «que la actora al momento de su renuncia desempeñaba el cargo de directora regional y que entre sus funciones más importantes estaban las administrativas y comerciales».

Aseveró que en definitiva la prueba testifical fue bien apreciada por el Juez de primer grado, y en efecto demuestra que la renuncia presentada por la actora efectivamente se produjo por causa imputable al empleador, prevista en el art. 62 del CST literal b) numerales 5 y 7, que conduce a la confirmación de la decisión del a quo. A reglón seguido, el Tribunal abordó el estudio de la apelación de la parte actora, en primer lugar frente a la pretensión principal de la nulidad del despido y el consecuente reintegro, que consideró improcedente por no darse los presupuestos legales para ello, y en cuanto a las súplicas subsidiarias de la reliquidación salarial así como el pago de dominicales y festivos, estimó que no podían tener éxito por razón de que no se demostraron los factores salariales que alude la parte actora para la reliquidación demandada y no se acreditaron los supuestos de hecho o el trabajo en días dominicales o festivos.

IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva de la indemnización por terminación del contrato de trabajo debidamente indexada, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar orientados por la vía directa, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa, perseguir igual cometido, y que la solución a impartir es la misma para ambos.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos «1, 18, 19, 23 (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 5, 58 numeral 1, 59, 60 numeral 4, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L 2351 de 1965) literal B, numerales 5, 7, parágrafo y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos, 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 194, 195, 197, 203, 217, 218, 227, 228 (modificado por la ley 794 de 2003, artículo 23), 252 (modificado por la ley 794 de 2003, artículo 26) del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 153 de 1987».

Aseveró que la anterior transgresión de la ley, se produjo a causa de seis manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal, que es dable sintetizar, en dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada por la actora, se produjo por causa imputable al empleador, porque a raíz del cambio en la junta directiva de la sociedad demandada, se le desmejoró paulatinamente hasta el punto de quedar sin funciones, y que por tanto los motivos invocados por dicha trabajadora constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo, así mismo que otros miembros de la sociedad renunciaron por idénticas razones; y en cambio, no dar por acreditado, estándolo, que las modificaciones que se dieron al interior de la empresa, corresponden a una restructuración en el ejercicio del ius variandi, que en ningún momento afectó el salario de la accionante, su dignidad, ni sus condiciones laborales, al igual que los motivos de la carta de renuncia no fueron aceptados por el empleador, quien los replicó y demostró que eran inexistentes, además que la compañía citó a la demandante para discutir la situación, invitación que fue rechazada por ésta sin razones válidas.

Señaló que los yerros fácticos que anteceden tuvieron ocurrencia, por (i) la apreciación errónea de las piezas procesales de la demanda inaugural (folios 22 a 43 y 44 a 65) y su contestación (folios 254 a 264), así como las pruebas relativas a la carta de renuncia presentada por la actora (folios 127 a 128, 287 a 288, y 411 a 412), la renuncia del gerente general Jaime Liévano Camargo (folios 103 a 107), el interrogatorio efectuado a la representante legal de la demandada (folios 438 a 444), y los testimonios: primer grupo, Claudia Veloza (folios 449 a 454), Claudia Cifuentes (folios 455 a 457), José Javier Urnas Bolívar (folios 458 a 460), Ángela Vanegas (folios 461 a 463) y Luz Helena Rodríguez Buitrago (folios 465 a 469); segundo grupo, Alfonso Amaya (folios 474 a 479), María Mercedes Martínez (folios 469 a 473), Alexander Rodríguez (nunca declaró pero soporta la sentencia), y José Antonio Pérez (folios 479 a 483); y (ii) la falta de valoración de las pruebas referentes a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 445 a 446), liquidación final del contrato de trabajo (folios 134 - 135, 299-300, y 421), memorando del nuevo Gerente de la Sociedad Dr. William Serrano Pinto, dirigido el 25 de agosto de 2003 a los ejecutivos y funcionarios de AVIDESA, informando las nuevas políticas a seguir «mediante procesos concertados» (folios 99 a 100), comunicación emitida por la accionada el 23 de octubre de 2003, dirigida a la demandante, en su calidad de Directora Regional Cundinamarca (fol. 118), carta dirigida a la accionante por la demandada, invitándola a discutir los motivos de su renuncia y ofreciéndole pasajes, signada el 12 de noviembre de 2003 (folios 130, 290 y 413), misiva fechada el 14 de noviembre de 2003, de la actora dirigida a la demandada, ratificando su renuncia (folios 131, 136, 298 y 420), y la comunicación del 14 de noviembre de 2003 dirigida por la demandada a la promotora del proceso, replicando uno a uno, los motivos de su renuncia, demostrando su inexistencia y lamentando su retiro (folios 132 a 133, 296 a 297, y 418 a 419).

En el desarrollo del cargo, aludió a lo argumentado por el Tribunal, expuso que apreció con error la carta de renuncia de la actora de fecha 11 de noviembre de 2003, ya que la misma solo prueba que la trabajadora dio por terminado el contrato por presuntas justas causas imputables al empleador, pero en ningún momento demuestran la justificación. Además, que «No tuvo en cuenta el H. Tribunal, como es evidente, que las razones, que según la actora, la obligaron a tomar esa decisión, datan del 25 de agosto de 2003, fecha en que según ella se realizó "( ) una sustitución de varios miembros del equipo directivo del que soy parte como directora de la Regional Cundinamarca ( )".

Esto significa que los hechos que "la obligan", acaecieron 76 días antes de su renuncia (del 25 de agosto de 2003 al 11 de noviembre de 2003), de donde fuerza concluir en primer lugar, que no existe relación de causalidad inmediata, entre la supuesta justa causa imputable al empleador y la fecha de terminación del vínculo, circunstancia que enerva sus efectos, por cuanto la decisión de terminar el contrato por justas causas, debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, ya que de no mediar esa relación de causalidad inmediata, no pretérita, la misiva del 11 de noviembre de 2003, no puede producir los efectos de justas causas para terminar la relación laboral, como infatigablemente ha postulado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia».

Aseveró que la actora no allegó al proceso prueba de que se reemplazaron varios miembros de la junta directiva, ni cuáles eran esos directivos que debió identificar con su nombre, como tampoco del supuesto maltrato por parte de ellos, no se dice si fue de palabra o de obra, las fechas, en presencia de quien o quienes, todo lo cual brilla por su ausencia, y en tales condiciones lo concluido por el juez colegiado carece de soporte probatorio.

Tampoco hay prueba de las renuncias que se afirma presentaron en forma masiva los directivos. Que tampoco aparecen en el plenario las funciones administrativas y comerciales que dice la demandante le fueron encomendadas y que desempeñaba, ni las nuevas con que afirma quedó, para hacer la respectiva confrontación, solo se queda en aseveraciones de la trabajadora, máxime cuando desde el 25 de agosto de 2003, la empresa comunicó a los ejecutivos las nuevas políticas que buscaban mejores niveles de desarrollo integral, mediante procesos concertados que se dejaron de apreciar visibles a folios 99 y 100, y no impuestos para perjudicar exclusivamente a la accionante y suprimirle funciones como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

Arguyó que con el memorando del 23 de octubre de 2003, que también fue inapreciado, se le continuó teniendo en cuenta a la actora como Directora Regional de Cundinamarca (fl. 118). Del mismo modo, «la sociedad le explicó a la demandante que actuaba en la perspectiva de una "reestructuración adelantada por la Junta Directiva de la empresa" dentro de la cual se dispuso "una redistribución geográfica de las regionales teniendo en cuenta, entre otros el tamaño de las distribuidoras, las distancias territoriales la carga administrativa la cual necesitaba liberarse para hacer mayor énfasis en el área netamente comercial, sin que se afectara su salario dentro de la estructura que tenía, para concentrar su actividad en el mercado tan importante como es el de Bogotá" (Fl. 132, 296 y 418 dejada de apreciar)», restructuración que se encuentra conforme con el ius variandi, siendo admisible hasta la supresión de cargos, que en este caso jamás ocurrió, modificaciones que incomodaron a la accionante, quien precipitó su renuncia, sin tener en cuenta que esos cambios no fueron caprichosos sino necesarios para mejorar la competitividad, a más que su cuantioso salario nunca fue desmejorado, hecho que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 42, 134, 135, 299 y 300).

Esgrimió que lo demás expresado en la carta de renuncia de la demandante, son juicios subjetivos de la trabajadora, relacionados con la calidad de su gestión, experiencia, realidad del mercado o de la industria y de situaciones que atañen a terceras personas como la Dra. María Isabel Montañez «de quien ofensivamente afirmó la actora "desconoce el manejo comercial y administrativo" de la empresa (Fl. 128 carta de renuncia. Prueba mal apreciada), no obstante, que se trataba nada menos que de la suplente de la Representante Legal de la empresa, vinculada desde el 12 de febrero de 1979 "quien no es ninguna neófito en los asuntos comerciales y administrativos de la actividad avícola ( )" (Fl. 133, 297 y 419.

Prueba no apreciada)». Que además son vagos e imprecisos los términos de la carta de renuncia, que el apoderado de la demandante en la demanda inaugural trato de aclararlos, al decir que son dos aspectos que originaron la renuncia, el primero la decisión de relevo administrativo a bajos costos, que adoptaron los directivos de la demandada, mediante tratos poco dignos y humillantes, y el descenso en las funciones asignadas a su cargo, que procuran una afectación moral, después de haber servido más de 11 años a la sociedad accionada.

Aseguró que el ad quem, debió considerar que de haberse dado ese relevo administrativo era intrascendente, por ser una legítima aspiración empresarial, además que el salario devengado por la demandante de $6.685.195 no se afectó, luego esos hechos no constituyen justa causa. Igualmente de darse el hipotético descenso de funciones, ello más que perjudicarla favorecía a la trabajadora, por cuanto tendría menos estrés y podía dedicar más tiempo pata el descanso y compartir con su familia, racionalización del trabajo que se derivó fue de la restructuración que se llevó a cabo sin desmejora de su cargo, lo que hace que no se pueda tener por justificada la decisión de la renuncia. Aseguró que la demandante al absolver la quinta pregunta del interrogatorio de parte, confesó sin ambages que jamás hubo desmejora alguna durante la relación laboral, al contestar «Realmente en el momento de mi retiro no alcanzaron a desmejorarse» (folios 445 y 446), y por consiguiente el retiro de ésta fue más bien una rabieta o celos injustificados por la llegada de los socios mayoritarios a la empresa, pero nunca una justa causa, es más a la actora se le consintió hasta el final, y se le ofrecieron pasajes para que viajara a reunirse con la Gerencia, a discutir sus diferencias civilizadamente, según la comunicación no apreciada obrante a folios 130 y 290, invitación que ella rechazó, y por el contrario la compañía le manifestó que la necesitaba aclarándole que su despido no está fundado en la realidad, a más que a la citada trabajadora no se le evadió el pago de sus derechos, sino que le fueron canceladas todas las acreencias laborales en la liquidación final del contrato de trabajo, sin que al momento de recibir se hubiera manifestado reparo alguno. Indicó, que no era del caso que el Tribunal se refiriera a la carta de renuncia presentada por el gerente general Jaime Liévano Camargo de folios 103 a 107, porque se trata de un hecho de un tercero, que ni siquiera fue traído a declarar o a reconocer su firma.

Explicó en relación al interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada (fls. 438 a 444), que no contiene confesión alguna que permita demostrar los hechos alegados por la actora en su carta de renuncia, y lo contestado a las preguntas 6 y 7 del interrogatorio, no implica la aceptación de la justa causa, no reconoció un hecho que perjudicara a la empresa, sino simplemente que la accionante fungió como Directora de la Regional de Cundinamarca, aclarando que «las distribuidoras de Pereira y Cali fueron entregadas de manera transitoria a esta regional, debido a que apenas se iniciaba con el cubrimiento de esta zona del país" y que la labor de la demandante fue de "coordinación, más no de gestión directa en cada una de las áreas mencionadas, porque existía, ( ) una persona responsable directa de la gestión que se seguía las directrices (sic) que se impartían directamente desde la oficina principal de Bucaramanga"(FI.440)».

A reglón seguido, al considerar que estaba demostrado el yerro fáctico con prueba calificada, pasó a analizar en extenso la prueba testimonial, tanto las declaraciones de los testigos que se les dio credibilidad por parte del Tribunal y a los que se les restó la misma, aludiendo a varios apartes de lo que cada uno de ellos narró, para concluir que no había razón para descalificar al segundo grupo de deponentes, y acoger con beneficio de inventario las atestaciones del primer grupo, sin reparar que algunos de los primeros no presenciaron los hechos sino que son de oídas, que repiten cosas sabidas por otros, que si serían indignos de credibilidad conforme a las reglas de la sana critica, y por tanto «Con base en el segundo grupo de declarantes, se ha debido declarar infundada la carta de renuncia».

VI. LA RÉPLICA La demandante opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación fueron bien apreciadas, así como las demás pruebas que se acusaron que muestran que la desmejora de la demandante fue paulatina o gradual, siendo suprimidas o despojadas poco a poco sus principales responsabilidades, al punto de encontrarse al momento del retiro sin función que ejercer, hecho que motivo el rompimiento justificado del contrato de trabajo por parte de la trabajadora, lo cual como bien lo determinó el Tribunal, encaja en las justas causas de terminación del nexo laboral.

Dijo que no se presenta confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, pues basta leer íntegramente la respuesta aludida por el recurrente, para inferir que la actora no admitió la no desmejora laboral; y de otro lado, la prueba testimonial es inatacable en el recurso extraordinario de casación. VIII.CONSIDERACIONES Debe advertirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, la censura endilgó a la sentencia recurrida seis errores de hecho, que apuntan a demostrar que la renuncia presentada por la demandante no se produjo por causa imputable al empleador demandado, y por tanto las razones o motivos expuestos por la trabajadora en la carta de terminación del contrato de trabajo no constituyen una justa causa, y cualquier modificación efectuada por la sociedad obedeció fue a una restructuración administrativa o comercial, y no se llevó a cabo para desmejorar a la accionante en sus condiciones laborales; para lo cual se denunció la errónea apreciación de piezas procesales y pruebas, al igual que la falta de valoración de algunos medios de convicción. Lo primero que debe advertirse, es que no se puede edificar un error de hecho con elementos de convicción que no obren en el proceso, por cuanto aquel se produce como consecuencia de la equivocada apreciación, o la no estimación de las pruebas calificadas en casación, que realmente hagan parte del material probatorio y que objetivamente acrediten el yerro fáctico endilgado.

Por lo anterior, no es de recibo lo sostenido por la censura en la sustentación del cargo, en cuanto a que la sentencia impugnada carece de soporte probatorio, bajo el argumento de que la actora no allegó al expediente, prueba de los remplazos de los directivos que se hicieron y de los maltratos por parte de ellos, de las renuncias masivas presentados por éstos, o de las funciones administrativas y comerciales que la actora tenía, y con las cuales quedó para hacer la respectiva confrontación. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estudio el acervo probatorio y obtuvo sus inferencias del análisis de la prueba documental, la confesión del representante legal de la accionada y principalmente de la testimonial, de lo cual coligió que la demandante cumplió con la carga procesal de demostrar, que su decisión de culminar el contrato de trabajo, obedeció a las razones que se expusieron en la misiva que dirigió a su empleador.

Del análisis objetivo de los medios de convicción calificados que fueron acusados, la Sala encuentra que la sociedad recurrente no logró demostrar los desatinos fácticos atribuidos, por lo siguiente: 1.- Respecto de las piezas procesales de la demanda inicial (folios 22 a 43 que se repite a folios 44 a 65 del cuaderno del juzgado) y su contestación (folios 254 a 264 ibídem ), que justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia, y fijan el marco de actuación del juzgador, no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente en el estudio del libelo demandatorio y su respuesta, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante y los argumentos de defensa de la demandada.

En efecto, en la decisión cuestionada se especificó la orientación y las peticiones que contiene la demanda introductoria, al igual que los hechos que la fundamentan, así mismo se hizo alusión a la oposición o contradicción que ejerció la parte convocada al proceso, para luego de cara a lo resuelto por el a quo, despachar las inconformidades de los apelantes. 2.- En lo que tiene que ver con la carta de renuncia visible a folios 127 y 128 del cuaderno del juzgado, tampoco se apreció con error, por virtud de que el Tribunal en ningún momento dio por acreditada, la efectiva ocurrencia de los hechos expuestos por la demandante con el mismo contenido literal de dicha misiva, ya que la trajo a colación e incluso transcribió algunos de sus pasajes, para señalar lo único que demuestra esta comunicación, esto es, que la demandante puso fin al contrato de trabajo invocando razones o motivos imputables al empleador.

La parte del texto que reprodujo la Colegiatura, corresponde al siguiente: «Las razones que me obligan a tomar esa decisión radican en la determinación adoptada desde el día 25 de agosto de 2003 por el nuevo grupo gerencial de realizar una sustitución de varios miembros del equipo directivo del que soy parte como directora de la regional Cundinamarca, mediante tratos pocos dignos y degradantes con el fin de propiciar una renuncia y de esta forma evitar el pago de la indemnización y de las acreencias laborales que por ley me corresponden.

La disminución paulatina de funciones administrativas y comerciales asignadas a mi cargo, el desconocimiento total y absoluto de mi labor y de mi experiencia, la degradación en el rango dentro de la empresa en un descenso de directora regional Cundinamarca a jefe distribuidora Bogotá como se me oficializó, la pérdida total del poder de decisión, la supresión total de la autoridad que me acompañaba, la supresión total de funciones en las distribuidoras Cali y Pereira, son situaciones que me resultan absolutamente inexcusables y que no corresponden a la exitosa gestión que desarrollé durante estos once años en la compañía (…)».

Cabe recordar, que los hechos plasmados en la carta de renuncia motivada, el ad que m los dio por acreditados, como ya se dijo, con otros medios de convicción que le merecieron credibilidad. En relación con la alegación del recurrente, en el sentido de que el Tribunal apreció con error la carta de renuncia, por cuanto no se percató de que los hechos aducidos por la demandante datan del 25 de agosto de 2003, valga decir, que sucedieron 76 días antes de tomar la decisión de terminar la relación laboral, lo cual se produjo el 11 de noviembre de igual año, presentándose falta de inmediatez o inexistencia de relación de causalidad inmediata, cumple señalar, que ese planteamiento de la demandada constituye un hecho o medio nuevo, no debatido en las instancias, pues no fue aducido en la contestación de la demanda, y por tanto no resulta admisible en sede casación, razón suficiente para desestimar de la misma forma este punto de la acusación. Sin embargo, de pasarse por alto lo anterior, se observa que conforme al contenido de la carta de renuncia, la actora no se refiere exclusivamente al cambio de los directivos de la empresa para el 25 de agosto de 2003, sino que además señala que los malos tratos y la disminución de sus funciones administrativas o comerciales comenzó desde ese momento, pero se fueron dando en forma «paulatina» hasta llegar a su supresión, degradándola de rango o posición jerárquica, lo cual no permitiría hablar de falta de inmediatez en la decisión de la trabajadora, pues la situación que la trabajadora reprocha, se mantuvo hasta la data de finalización del vínculo laboral.

De ahí que, no se presenta ninguna deficiencia probatoria en la valoración de la mencionada carta de renuncia motivada. 3.- Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 438 a 444 del cuaderno principal), el Tribunal con lo contestado por dicho absolvente a las preguntas 6 y 7, dio por probado que la accionante tenía a su cargo, la Dirección Regional de Cundinamarca y que entre sus funciones más importantes, estaban las administrativas y comerciales de las distribuidoras que manejaba.

Al respecto, se tiene que el Tribunal no distorsionó las respuestas dadas por el citado absolvente, que confesó como ciertos los aspectos objeto de cuestionamiento, ya que al interrogársele en la pregunta sexta, si las distribuidoras de Bogotá, Pereira y Cali, estaban a cargo de la Dirección Regional de Cundinamarca, contestó que « Si, es cierto », aun cuando aclaró que las de Pereira y Cali, lo fueron de manera transitoria hasta cuando hubo cubrimiento de esta zona del País. Del mismo modo, en la pregunta séptima al interrogársele si la demandante desarrollaba funciones en las áreas comercial y administrativa, como Directora Regional de Cundinamarca, contestó « Si es cierto », aclarando que habían otras personas responsables directas de la gestión, que pasó a referenciar con su nombre y cargo, lo cual no le resta contundencia a la aceptación de la demandada, de que la accionante cumplía las mencionadas funciones, así compartiera responsabilidades. 4.- Frente a la carta de renuncia presentada por otro directivo por razones similares a las esbozadas por la actora, que corresponde a la del gerente general de la sociedad demandada para la época, que obra a folios 103 a 107 ibídem, el Tribunal no la pudo apreciar erradamente, pues la trajo a colación por cuanto la mencionó uno de los testigos para significar la forma en que actuó la empresa para con sus directivos que renunciaron, a más que efectivamente los motivos que llevaron a ese directivo a terminar el contrato, guardan cierta similitud con lo que invocó la demandante.

En la referida comunicación calendada 3 de septiembre de 2003, se lee que el motivo de dicha dimisión del directivo Jaime Lievano Camargo, básicamente consistió en que «como lo expresé en la asamblea y junta directiva del pasado 25 de agosto, mi decisión de no abandonar el barco por cuanto mi total compromiso y responsabilidad me lo impedían, pero no tengo alternativa frente a la decisión de los socios mayoritarios de retirarme de la gerencia general de la compañía, de eliminar totalmente mis facultades de representación y atribuciones, y por ello me veo obligado a dar por terminado y a partir de la fecha mi contrato de trabajo por esta causa, pues mi situación actual en nada resulta llevadera, atentando contra mi dignidad personal y profesional, circunstancia que no se compadece con los principios morales y éticos que detento y detentaré a lo largo de mi vida», que es exactamente lo que observó el Tribunal, quien igualmente valoró la carta de renuncia de la promotora del proceso que también le atribuye la terminación del contrato a su empleador, por el trato dado por los nuevos directivos nombrados por los socios mayoritarios y la supresión de funciones.

Hasta lo aquí expresado, se concluye que de las pruebas calificadas en casación que el Tribunal estimó, no existió ninguna deficiencia probatoria al valorarlas. A continuación, se estudiarán los elementos probatorios que se denunciaron como no apreciados. 5.- De la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte absuelto (fls. 445 y 446 del cuaderno del juzgado), para la censura, de la contestación dada por la absolvente a la pregunta quinta, se desprende que admitió que jamás hubo desmejora durante la relación laboral, al contestar «Realmente en el momento de mi retiro no alcanzaron a desmejorarse».

Al confrontar la respuesta que suministró la actora en la diligencia de interrogatorio, con lo que reprodujo el recurrente en la sustentación del cargo, se observa que éste no la transcribió en forma completa, pues dejó de un lado las aclaraciones y explicaciones dadas por la absolvente, lo cual quebranta lo dispuesto en el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 196 del Código General del Proceso, en tanto dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

Mirando en todo su contexto la contestación a dicho interrogante, la verdad es que, la accionante no confesó el hecho de que no hubiera existido ninguna desmejora, en los términos que lo plantea el censor. Por el contrario, se reafirma en que le suprimieron sus funciones en dos de los distritos que ella tenía a su cargo, y como su salario dependía de los resultados que presentara en esas dos distribuidoras, resultaba lógico que se le iba a desmejorar el salario.

Para una mejor ilustración se transcribe completa la pregunta y su respuesta: «QUINTA PREGUNTA: Dígale al juzgado si la empresa demandada la desmejoró a usted salarialmente en algún momento durante la relación laboral? CONTESTO: Realmente en el momento de mi retiro no alcanzaron a desmejorarse, porque desde el momento en que fueron suprimidas mis funciones en los distritos de Cali y Pereira, fueron los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003 y en repetidas ocasiones pedí que me aclararan mi situación, sin que encontrara alguna respuesta, puesto que mi salario dependía de los resultados que presentaran estas dos distribuidoras, sin tener el manejo de los gastos, de los precios de venta, del cubrimiento del territorio, era lógico que se me iba a desmejorar mi salario.

Dentro de la política de la administración que operó en AVIDESA MAC POLLO, hasta agosto de 2003, estaba la descentralización; por esta razón se crearon las direcciones regionales. Mis funciones como Directora Regional de Cundinamarca pueden resumirse en dirigir estratégicamente y coordinar el trabajo tanto comercial como administrativo de los jefes de departamento, en Bogotá y los jefes de los Distritos de Cali y Pereira, en Cali desde el año de 1999 y no transitoriamente como informaron en la respuesta a la demanda».

Por lo precedente, vista la confesión de la actora como una unidad inescindible, esto es, aceptada con las modificaciones, aclaraciones, correcciones y explicaciones concernientes al hecho confesado -excepto cuando exista prueba que desvirtué tales agregados- (art. 200 del C.P.C.), no era procedente que la censura entrara a dividir esa confesión para tomar solo una parte de la respuesta; por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al establecer con otros medios de convicción que la demandante empezó a ser desmejorada paulatinamente en sus funciones, al ser suprimidas las más importantes, hasta el punto de encontrarse para la fecha de la renuncia sin funciones, pues como quedó analizado las anteriores manifestaciones de la trabajadora que se acaban de transcribir, no tienen la identidad suficiente para contradecir lo inferido por la alzada.

En definitiva, al no estructurarse en este asunto confesión judicial en los términos formulados en el cargo, no pudo existir una omisión probatoria del Tribunal, en cuanto a lo contestado por la accionante en el interrogatorio, capaz de quebrar la sentencia impugnada. 6.- La liquidación del contrato de trabajo visible a folios 134 y 135 del cuaderno del juzgado, si bien es cierto en las consideraciones de la súplica de la indemnización por despido indirecto, el Tribunal no hizo alusión a ella, tal omisión no tiene la fuerza necesaria para infirmar el fallo atacado, en la medida que en relación al planteamiento del censor, lo único que prueba es que el salario devengado por la actora lo fue en la suma de $6.685.193, que es el mismo que la parte actora indicó en el hecho 33 de la demanda inicial (folio 33), lo cual no logra desvirtuar el soporte esencial de la alzada en tanto encontró que la desmejora de la citada trabajadora consistía básicamente en que se le dejó sin funciones, por cuanto se le suprimieron gradualmente, desmejorándola en las condiciones laborales que traía como Directora Regional de Cundinamarca. 7.- En cuanto a las comunicaciones que no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, esa omisión probatoria no logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal, por lo siguiente: a.- El memorando dirigido por el gerente general de la demandada a los ejecutivos y funcionarios de la empresa, el 25 de agosto de 2003 (folios 99 y 100), y la comunicación del 23 de octubre de 2003, dándole una respuesta a la actora en calidad de Directora Regional Cundinamarca (folios 118), no demuestran que la trabajadora continuó desempeñando las mismas funciones administrativas y comerciales que traía cuando tenía a su cargo las tres distribuidoras Bogotá, Pereira y Cali, pese al cambio de junta directiva de la compañía y a una nueva política de los socios mayoritarios.

Además, la comunicación dirigida a los ejecutivos o directivos de la empresa, no permite inferir la relación directa entre las medidas de reestructuración o nuevas políticas de la sociedad, con la disminución de las funciones y mal tratamiento laboral a la demandante. Del mismo modo, la circunstancia que la empleadora le mantenga a la actora la denominación de Directora Regional de Cundinamarca en las cartas que le envió, no significa que no la hubiera podido desmejorar de la manera que el Tribunal lo determinó. b.- En lo que atañe a la comunicación dirigida por la empresa a la accionante el 12 de noviembre de 2003, citándola a la sede de Floridablanca Santander, para tratar los motivos que dicha trabajadora adujo en su carta de renuncia (folio 130); la respuesta dada por la actora a la anterior misiva, el 14 de noviembre de 2003, ratificándose de los términos de su renuncia, por no requerir ninguna otra explicación que amerite atender la citación (folio 131); y la comunicación del 14 de noviembre de 2003, en la que la empresa le informa a la demandante sus comentarios sobre los motivos que ella invocó para su retiro (folios 132 y 133); no tienen la connotación que le quiere imprimir el recurrente, por cuanto las dos primeras documentales no refieren en forma concreta a los motivos invocados para terminar el contrato de trabajo de la promotora del proceso, pues se contraen a una citación de la empresa para tratar el tema y la otra a la no aceptación por parte de la trabajadora a esa invitación, y la tercera misiva lo que contiene es la postura o posición de la empleadora sobre los hechos invocados por la actora, que de ninguna manera acredita la inexistencia de tales motivos, pues ello debió demostrarse en el curso del proceso con otros medios de convicción. 8.- Al no haberse logrado demostrar un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, no es posible abordar el estudio y critica de la prueba testimonial, con la que el Tribunal tuvo por acreditado que efectivamente la renuncia de la trabajadora demandante, se produjo por causa imputable al empleador, al haberla desmejorado en sus condiciones laborales y suprimido las funciones principales, que desempeñaba como Directora Regional de Cundinamarca, como tampoco la del otro grupo de testigos que en decir de la censura demuestran lo contrario, que las razones que invocó la accionante no constituyen justa causa de despido indirecto.

Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).

En tales condiciones, no le merece a la Sala ningún reproche la escogencia por parte del juez de apelaciones, del grupo de testigos que le brindó mayor fuerza de persuasión, cuya crítica en el recurso extraordinario no es posible abordar, como antes se advirtió. Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, y el cargo no prospera.

VII. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en los siguientes términos: En el segundo cargo « por haber INFRINGIDO DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 18, 19, 23 (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 5, 58 numeral 1, 59, 60 numeral 4, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L 2351 de 1965) literal B, numerales 5, 7 y parágrafo, y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 4, 29, 230 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley 153 de 1887».

En el tercero cargo «por haber quebrantado directamente, por infracción directa los artículos 2, 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, violación que determinó la aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 18, 19, 23 (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 5, 58 numeral 1, 59, 60 numeral 4, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965) literal B, numerales 5, 7 y parágrafo, y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002)».

En ambos ataques adujo que dada la orientación de los cargos, se aceptaban los supuestos fácticos en la forma que el Tribunal los dio por acreditados. En la sustentación de la segunda acusación, sostuvo que el reparo desde el punto de vista jurídico, consistía en que los motivos atribuidos por la actora en su carta de renuncia, hecho que no se controvierte, no se encuadraban o subsumían dentro de las normas que aplicó el ad quem, esto es, el art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del D. 2351 de 1965, literal b) Por parte del trabajador (…), numeral 5° «Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono (empleador) al trabajador en la prestación del servicio» y numeral 7° «La exigencia del patrono (empleador), sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrato».

Se refirió al principio de tipicidad, según el cual es imposible jurídicamente reprochar una conducta, mientras ella no se encuentre perfectamente descrita en el tipo legal, pues de lo contrario, de no poderse adecuar se tendría que concluir, que para el caso la conducta desplegada por los directivos de la empresa, resulta laboralmente irrelevante, que « Se trata como enseñan los alemanes, del tatbestand propuesto por Ernest Von Beling, principio universal y de rango constitucional (Art. 29 C.N), conforme al cual, ninguna conducta puede ser juzgada a priori por el Juez como reprochable, si no encuentra adecuación en el tipo legal, en este caso, en las normas citadas en la sentencia cuestionada.

Sabido es que el vocablo tipicidad que deriva del Latín typus y este a su vez, del griego túros, constituye el símbolo representativo de una cosa figurada, de tal suerte, que en el ámbito jurídico, lo típico es aquello que incluye en si la representación de otra cosa y es emblema o figura de ella, a juicio del profesor Mariano Jiménez Huerta».

Expuso que el juez de apelaciones, mecánicamente tomó las normas transcritas del Código Sustantivo del Trabajo, y forzó la conducta de los representantes de la persona jurídica demandada, respecto de los hechos aducidos por la demandante en su carta de renuncia, sin adecuar debidamente el comportamiento de la empresa como sería «la sustitución de varios miembros del equipo directivo, la disminución paulatina de funciones administrativas y comerciales, el desconocimiento de labores, degradación de "directora regional Cundinamarca a jefe de distribución Bogotá", entrega de órdenes que no corresponden a la realidad del mercado, ignorancia comercial y administrativa de la Dra. María Isabel Montañez o en últimas "la decisión de relevo administrativo" a bajos costos" y "descenso en las funciones asignadas a su cargo», ni percatarse que las conductas que traen tales disposiciones son bien distintas.

Añadió que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo en la decisión judicial, que se presenta cuando la actuación controvertida se funda, como en el caso bajo examen, en una norma inaplicable, o dicho de otra manera, en disposiciones sin conexidad material con los presupuestos del caso. En el desarrollo del tercer cargo, la censura comenzó por señalar, que en su sentir un precepto constitucional puede ser el vehículo a través del cual por «violación de medio», se vulnere una disposición sustancial de carácter legal, y si la Corte ha aceptado tal transgresión respecto de normas procesales, no se ve, el porqué, no podría admitirse en relación con una normativa de mayor jerarquía, ello para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de rango constitucional, en especial lo previsto en el art. 29 de la CN que impone el respeto por la tipicidad legal, para el caso frente a las justas causas consagradas en el art. 62 del CST, literal b), numerales 5 y 7.

Especificó que «En el caso bajo examen, el Ad-quem violó las normas constitucionales denunciadas, por infracción directa, al condenar a la sociedad demandada, sin tener en cuenta que las actuaciones de sus agentes o representantes, no se adecúan a las causales citadas en el fallo a folio 17, vale decir, a las contempladas por el artículo 62, del C.S.T. y no del C.P.L, literal b), numerales 5 y 7, que aluden a "Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono (empleador) al trabajador en la prestación del servicio" y a la "exigencia del patrono (empleador), sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató».

Remató diciendo que el yerro censurado no solo es evidente sino protuberante, al acoger un motivo que en la ley laboral no es una justa causa, para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del trabajador. X. LA RÉPLICA La parte actora pidió que se rechacen estos dos últimos cargos, por cuanto el Tribunal acertadamente se remitió a las normas que fundamentan la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador, ya que el actuar de los nuevos directivos de la empresa, sí generó de manera deliberada un perjuicio a la demandante en la prestación de sus servicios, en busca de su renuncia, existiendo por tanto coincidencia entre los hechos narrados en la carta de terminación del contrato de trabajo, y el supuesto de hecho de las normas que se denuncian como indebidamente aplicadas, pues la sistemática persecución de que fue objeto la trabajadora, es producto de la maliciosa intensión del empleador de causarle un perjuicio; además tampoco la demandada tuvo razones válidas, para exigirle a la accionante la prestación de un servicio distinto a aquel que con éxito desempeñaba, pues si bien la empresa atravesaba por un proceso de restructuración, tal circunstancia no justifica la desmejora jerárquica, como quiera que la Dirección Regional que detentaba, era de rango superior a la jefatura a la que quedó relegada.

Agregó, que por otra parte los preceptos constitucionales no están habilitados para integrar el compendio normativo que se ataca en casación, por virtud de que ellos no concretan derechos sociales, y la violación de medio, es una creación jurisprudencial cuando se acusa la violación pero de normas procesales. Que por lo anterior, en este asunto no se logra demostrar que el Tribunal cometió alguno de los yerros jurídicos endilgados.

XI.CONSIDERACIONES El recurrente en casación en estos cargos persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al adecuar la conducta del empleador, en el precepto legal que consagra la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, por no encontrarse tipificada en los numerales 5 y 7 del literal b) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual igualmente produjo la transgresión de normas de rango constitucional por «violación de medio», al acoger el juzgador un motivo que en la ley laboral no es justa causa.

Lo primero que debe advertirse, sobre la denuncia de normas constitucionales, es que aunque eventualmente no son acusables en casación por sí mismas, en aquellos casos en que están acompañadas de preceptos legales de carácter sustancial, como ocurre en el presente asunto, es dable estimarlas, sin que sea del caso acudir a la violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se origina en principio, sobre una disposición pero de índole procesal, como un vehículo para alcanzar el canon sustancial.

En segundo lugar, cabe recordar, que le corresponde al juez del trabajo, la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en el juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial, y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…».

Tratándose de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, igualmente al juzgador le compete enmarcar la conducta o subsumirla en la norma a aplicar. En el sub lite no hay discusión, que en el sector privado el precepto legal que regula la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es el art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que en su literal b) trae las justas causas para el evento de que sea el trabajador quien decide poner fin al vínculo laboral.

Igualmente, dada la orientación de los cargos segundo y tercero, la censura manifestó que «acepta total y absolutamente los supuestos fácticos en la forma como el H. Tribunal los dio por acreditados», entre ellos estaría que el contrato de trabajo de la demandante, terminó por motivos imputables al empleador convocado al proceso, consistentes en que a raíz del cambio de junta directiva de la sociedad demandada, la trabajadora fue desmejorada paulatinamente en sus funciones, al ser suprimidas las más importantes de índole administrativo y comercial, que eran el eje central del desempeño de la compañía, hasta el punto de encontrarse a la fecha de la renuncia sin funciones.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, la controversia en sede de casación, queda limitada a sí los hechos debatidos y que encontró probados el fallador de segundo grado, constituyen justa causa de despido indirecto como lo determinó el Tribunal, o si por el contrario como lo asegura el recurrente, son irrelevantes y no encajan ni se tipifican en ninguna de las causales de ley.

En un caso análogo de despido indirecto, la Sala estimó que con independencia de que el trabajador hubiera sufrido algún detrimento económico, tenía un justo motivo para dar por terminada la relación laboral por causas imputables al empleador, al habérsele suprimido totalmente sus funciones asignadas, lo cual era una conducta inaceptable del empleador que atentaba contra la dignidad humana del empleado, oportunidad en la cual se puntualizó que «las características de la falta señalada para justificar el rompimiento del vínculo laboral cuando quiera que se trate del trabajador, desde luego respecto de aquellas que implican su sometimiento permanente en condiciones contrarias a la dignidad humana, de lo cual es ejemplo el ostracismo, como sucede en este caso donde el demandante, en compañía de otros trabajadores, fue aislado de su cargo en tanto no tenía asignada ninguna función. Una conducta de esa naturaleza resulta inaceptable (…)» (Sentencia CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 19887).

Así las cosas, el Tribunal acertó al determinar que los supuestos fácticos que encontró acreditados y en los que funda su decisión, sí constituían justa causa para que la demandante terminara el contrato de trabajo. Del mismo modo, la Sala no encuentra ningún reproche al tomar como justas causas las previstas en los numerales 5 y 7 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto efectivamente sin razones válidas, se le exigió a la demandante continuara prestando sus servicios sin funciones, lo cual lógicamente le causa un perjuicio y atenta contra su dignidad humana, e incluso el proceder de la empresa también se enmarcaría en la causal del numeral 8 de dicha normativa, relativa a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben al empleador, como sería la contenida en el ordinal 4 del art. 57 del CST consistente en «Guardar absoluto respecto a la dignidad personal del trabajador».

Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan, y los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMPARO AVILES PÉREZ le adelanta a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 44