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SL18161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49191 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18161-2017 Radicación n.° 49191 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de junio de 2010, en el proceso que le instauró MARÍA GLADYS MANTILLA CASTILLO, al cual fueron vinculados, como litisconsorte necesario INDUSTRIAS TANUZI LTDA., y como llamado en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA GLADYS MANTILLA CASTILLO llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. -, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, por cumplimiento de los requisitos; se restablezca el derecho a la seguridad social y el pago de las mesadas respectivas; que el pago de las mesadas se efectúe con retroactividad al 23 de agosto de 2002, fecha del fallecimiento del señor German Jaimes Quiroz, las que deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga su reconocimiento; así como también las mesadas posteriores, indexación e intereses moratorios (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Germán Jaimes Quiroz, se encontraba trabajando para la empresa Industria Tanuzi, el día de su fallecimiento, acaecido el 23 de agosto de 2002 y para esa fecha se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a COLFONDOS S.A.; que cotizaba en el sistema general de pensiones en el ISS., desde el 1° de agosto de 1979 hasta el 3 de enero de 1997, a partir del día 2 de enero de 1977 hasta el 30 de junio del 2000 cotizó con la compañía Protección S.A., y desde el primero de agosto de 2000 hasta el 23 de agosto de 2002, fecha de su fallecimiento, cotizó en COLFONDOS S.A.; que INDUSTRIA TANUZI LTDA., no hizo los pagos de aportes al sistema general de pensiones a COLFONDOS S.A., correspondientes a los meses de enero de 2002 al 22 de agosto del mismo año, sino hasta el 23 de agosto del 2002, un día después del fallecimiento del señor Germán Jaimes Quiroz, motivo por el cual, la citada entidad, mediante comunicación del 13 de febrero de 2003, objetó la reclamación de pensión de sobrevivencia solicitada por la demandante en su calidad de cónyuge e hijos, por no reunir los parámetros mínimos exigidos por las normas; que presentó acción de tutela el 8 de julio de 2003 contra COLFONDOS S.A., y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de julio de 2003, la negó; y a la fecha cumple con los requisitos para el otorgamiento y pago de la pensión de sobreviviente (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación al sistema general de pensiones, que los meses adeudados fueron pagos de manera extemporánea, y manifestó que no le constaban las afiliaciones que haya tenido antes del 1° de agosto de 2000; que debió cotizar 26 semanas entre el 21 de agosto de 2001 y la fecha de su fallecimiento, sin embargo revisando su cuenta de ahorro individual en Colfondos se encontró que tan solo cotizó 18.30 semanas durante ese lapso de tiempo (f.° 42 a 46 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe (f.° 53 a 55 del cuaderno principal). COLFONDOS S.A. llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., (f.° 123 a 131 y 143 a 145 del cuaderno principal), quien en la contestación al mismo dijo que el hecho no está cubierto por la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía, ya que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita (f.° 156 a 161 del cuaderno principal).

Mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Juez de primera instancia dio por probada la excepción previa propuesta por COLFONDOS S.A., de no contener la demanda a todos los litis consorcio necesario, por lo que ordenó la citación de INDUSTRIA TANUZI LTDA. La empresa INDUSTRIA TANUZI LTDA., también contestó la demanda, la cual fue subsanada, y dejó como cierto el hecho que, sí pagó los aportes correspondientes a los meses de enero a 22 de agostos de 2002, aunque de manera extemporánea, sin embargo, Colfondos recibió los aportes para esa época sin objeción alguna, y propuso la excepción de pago parcial de la prestación, (f.° 259 a 263 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de 2008 (f.° 437 a 456 del cuaderno principal), declaró improcedente la nulidad presentada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente desde el 22 de agosto de 2002, junto con sus incrementos anuales legales y las mesadas adicionales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLFONDOS S.A.; condenó a INDUSTRIAS TANUZI LTDA., a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa máxima al momento de hacer efectivo el pago y absolvió a COLFONDOS S.A., y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2010 (f.° 515 a 535 del cuaderno principal), revocó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a INDUSTRIAS TANUZI LTDA., de todo cargo y condena; condenó a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente a partir del 23 de agosto de 2002, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicando los ajustes anuales de la ley, debidamente actualizadas; declaró que INDUSTRIAS TANUZI LTDA, tiene derecho a la devolución con cargo a COLFONDOS S.A. de las sumas que a título de auxilio económico cubrió a la demandante desde septiembre de 2002 hasta la fecha de la demanda; declaró prospera la excepción de buena fe alegada por COLFONDOS S.A. y en consecuencia la absolvió del pago de intereses moratorios; declaró prospera la excepción de prescripción presentada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y la absolvió de todo cargo y condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo no tuvo en cuenta que el criterio de que el moroso se hacía responsable del riesgo causado durante el periodo de mora, fue revaluado; de esto dijo, que no existe duda acerca de que el empleador no había cumplido con los pagos de los aportes al sistema, al momento del fallecimiento del señor German Jaimes Quiroz; que igualmente, se encuentra acreditado, que la pensión fue negada por la falta del requisito de las 26 semanas de cotización a que se refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior, consideró lo siguiente: […] aunque en el caso particular el empleador estaba incurso en mora de pagar los aportes al sistema cuando ocurrió el deceso del afiliado, este argumento por sí solo no releva a la entidad administradora (COLFONDOS) de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que generó el fallecido, porque a pesar de la mora del empleador, el ente asegurador no aplicó los correctivos para evitar que el derecho del afiliado se hiciera nugatorio, es decir, no ejerció las acciones de cobro con el consecuente recargo por intereses moratorios, como lo señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 […] Concluyó con el tema, argumentando que la mora patronal no produjo ningún efecto liberatorio, como para que COLFONDOS S.A. se negara al pago de la prestación reclamada.

En cuanto a la excepción de buena fe, manifestó que prospera, ya que, el fundamento que habilita la carga de probar la tardanza en el pago de la prestación demandada por parte de quien está llamado a satisfacer ésta, era materia de disputa entre los implicados en el pleito, que solo se aclaró mediante decisión judicial. De la excepción de prescripción alegada por la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se despachó declarándola probada, dado que el hecho base de la acción se conoció en febrero de 2003, contando a partir de esa fecha 2 años, como lo estipula el artículo 1081 del Código de Comercio, y que la notificación de la demanda fue el 6 de marzo de 2006, habiendo transcurrido más tiempo de lo señalado en la norma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 536 a 539 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la aseguradora COLPATRIA S.A., al pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, conforme al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, los cuales no fueron replicados (f.° 14 a 37 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 7° de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, atacó la aprobación de la excepción de prescripción, diciendo que el ad quem, se limitó a aplicar ciegamente normas que rigen los contratos tipificados en el Código de Comercio, pero que no tuvo en cuenta las consagradas por las leyes de seguridad social como la Ley 100 de 1993; la financiación de las pensiones de invalidez y de sobreviviente se completa con una suma adicional que deben cubrir aquella compañías de seguro, esto, porque las pensiones del RAIS se encuentran financiadas bajo leyes y disposiciones particulares, solo prescritos por normas de seguridad social.

Transcribió los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, de los cuales argumentó que, los aportes de los seguros previsionales no provienen de comerciantes, sino de un sujeto de la seguridad social, y que dichos seguros, no fluyen de normas mercantiles sino de las que se mencionaron anteriormente. Finalmente, sobre la imprescriptibilidad de la pensión dijo: […] En consecuencia, cuando una compañía de seguros expide una póliza de seguro previsional, para financiar una pensión de invalidez o sobrevivientes con la suma adicional para completar el monto de dichas pensiones (artículo 60, ordinal b, 70 y 77 de la Ley 100, ya citados) se somete al régimen especial propio, y preponderante de la seguridad social y no a ningún otro como lo hizo el tribunal al aplicar indebidamente las normas propias del seguro del comercio para las del seguro previsional de la seguridad social.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el seguro previsional no es un seguro mercantil ordinario, sino una institución típica y exclusiva del sistema de seguridad social integral. Que sirve de instrumento para el reconocimiento y pago de las pensiones. Desde esta perspectiva las obligaciones de la aseguradora están imbricadas inexorablemente al derecho pensional, son consustanciales e inescindibles, y por ende, adquieren la calidad de imprescriptibilidad, dado que sin la suma adicional que les corresponde aportar, el derecho deviene inane o por lo menos insuficiente para la financiación adecuada de pensiones de invalidez y sobrevivencia, a pesar de que se ha cumplido los requisitos de ley y propiciaría un enriquecimiento sin causa para quien recibió las primas y no pagó el siniestro.

(negrilla y subrayado del texto) CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, por incurrir en la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 2, 59, 60, 77, 108, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política.

El recurrente, esgrimió los mismos argumentos que en el primer cargo, y por economía procesal, no se transcribe. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter imprescriptible, en atención a los mandatos superiores que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P), lo que constituye, un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad y de otras contingencias relacionadas con la invalidez y la muerte, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas.

En igual sentido, la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abordar temas relativos a la seguridad social, con respecto a la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, que se genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar, de por vida, de una determinada suma mensual de dinero.

Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello, la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, lo reclamado en el presente proceso es una pensión de sobreviviente consagrada en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se encuentra financiada con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, suma esta que estará a cargo de la aseguradora.

Por lo anterior, el problema jurídico a resolver es si el Tribunal erró al declarar la prescripción de la posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional, necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez. En diferentes pronunciamientos de la Sala, se ha adoctrinado que dicha reclamación no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones.

Es así, como, en sentencia CSJ SL12224-2014, que reiteró la CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554, se dijo: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 al referirse a la financiación de la pensión de invalidez por riesgo común, señaló que las mismas se financiarían con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiera lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que asegure el monto de la pensión. “La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.

En esta misma dirección, destáquese el Decreto 656 de 1994 que le impone a la Aseguradora, como una de sus obligaciones especiales, la de reconocer a los respectivos beneficiarios, pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos “cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras”.

Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.

Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe”. Por consiguiente, le asiste razón al casacionista que el mencionado derecho no se encuentra sometido a un plazo prescriptivo, generando con ello que el Tribunal incurrió en la violación de la norma sustancial de exigibilidad judicial de la seguridad social.

Por lo que el cargo está llamado a prosperar y se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia. Sin costa en el recurso de casación ante la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo decidido en sede de casación, la Sala procede a pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por el llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en contra de la solicitud realizada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A - COLFONDOS S.A. - para hacer efectiva la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente para el pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, póliza distinguida con el n° 006 vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro que originó la demanda principal.

Tal como quedó establecido en la demandada de casación, la reclamación de los dineros para financiar el pago de las pensiones de invalidez y sobreviviente amparados por los seguros de previsión no están sujetos al fenómeno de la prescripción. Como consecuencia se condenará a la aseguradora llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente que dio origen al presente proceso, en favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A.-.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la aseguradora del pago amparado bajo la póliza n°006 de los dineros necesarios para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente que se causó con la muerte del afiliado German Jaimes Quiroz. Costa en las instancias a cargo de la demandada principal y de la llamada en garantía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS MANTILLA CASTILLO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. - al cual fueron vinculados, como litisconsorcio necesario a INDUSTRIAS TANUZI LTDA., y como llamado en garantía, a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en cuanto declaró próspera la excepción de prescripción que frente al asegurado formuló el llamado en garantía, y en consecuencia absolvió a la misma de todo cargo y condena.

No se CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2008, en cuanto absolvió de todas las pretensiones a la llamada en garantía, para en su lugar declarar la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el llamado en garantía y, en consecuencia, condenar a la misma, la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a pagar en favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. -, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente que dio origen al presente proceso.

Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00