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SL18160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48533 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18160-2017 Radicación n.° 48533 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró en su contra JORGE ARMANDO BEDOYA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES JORGE ARMANDO BEDOYA RESTREPO llamó a juicio a ALMACENES ÉXITO S.A., con el fin de que se condenara al pago del valor del descanso en domingos y festivos, el valor de media hora extra diurna diaria, primas de servicio, cesantías e intereses de ellas, periodos vacacionales, la pensión sanción, indemnización compensatoria por despido injusto, el pago al ISS de los aportes o cuotas patronales y del accionante para el sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias del artículo 99 inciso 3° de la Ley 50 de 1990 y artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 65 de C.S.T. De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación de los conceptos pretendidos, y los intereses a las cesantías de manera doblada (f.° 2b del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 9 de noviembre de 1994, suscribió varios contratos de duración anual, consecutivos, sin solución de continuidad, hasta que finalizaron el 10 de noviembre de 2006; que el último de los 12 contratos fue del 10 de noviembre de 2005 al 10 de noviembre de 2006; que la naturaleza de los contrato era como trasportador, con un horario de 7am a 5pm; que su actividad era personal y subordinada y con un salario como contraprestación del servicio; que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el despido, seguridad social ni cesantías, y su último salario diario fue de $145.000 (f.° 1 a 2b del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el contrato celebrado entre las partes era de carácter comercial, donde el demandante ponía a disposición un vehículo y se obligaba a mantenerlo en buenas condiciones y asumir todos los gastos de mantenimiento y combustible, así como un conductor; que el horario de servicios no implicaba una subordinación; que el pago realizado no constituía salario; que por la naturaleza del contrato no se debían pagar prestaciones sociales; y frente a lo demás hechos los dio como ciertos (f.° 68 a 70 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y mala fe (f.° 74 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 20 de marzo de 2009 (f.° 199 a 218 del cuaderno principal), condenó a ALMACENES ÉXITO S.A., a pagar las sumas de dinero que a continuación se indican: $12.175.833,33 por cesantías; $1.398.669,43 por intereses a las cesantías; $12.175.833,33, por primas; $6.525.000,oo, por vacaciones; $24.650.000,oo, por indemnización por despido injusto; $133.610.000,oo, por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $104.400.000,oo, por concepto de indemnización por mora del artículo 65 CST y, a partir del 12 de noviembre de 2008, serán cobrados los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera sobre el saldo adeudado por cesantías y prima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada presentada por ambas partes, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 311 a 333 del cuaderno principal), decidió confirmar la sentencia de primer grado, revocándola en cuanto no se pronunció sobre la pensión sanción al actor, ordenando que se le conceda, a partir de los 60 años y modificándola en cuanto al valor de la indemnización por despido injusto y el porcentaje de las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la carga de la prueba no indica quién está obligado a llevarla, sino quién asume el riesgo por no llevarla, porque, si quien deba aportarla no lo hace, se somete a que sus pretensiones no salgan adelante.

Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: […] DE LA PRUEBA DEL ELEMENTO ESENCIAL PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. En los 9 contratos que aparecen entre los folios 20 y 41 encontramos en idéntica forma que se pacta un honorario de trabajo para prestar un servicio en el vehículo de propiedad del trasportador que en este caso es el mismo actor, comprometiéndose a mantenerlo en perfecto estado, aunque, efectivamente se deja claro que el demandante es quien puede pagar los gastos que se generen por el vehículo como mantenimiento, combustible, aceite, etc… como lo quiere hacer ver el escrito de apelación cuando dice que de ese precio se debió descartar el valor de esos mantenimientos y gastos pero sin que se diga que (sic) parte del precio pactado iría a cumplir esas funciones y que (sic) parte del mismo seria para retribuir el servicio, hecho que debe ser demostrado por la sociedad demandada.

Así mismo, indicó que la prestación personal del servicio quedó probada con la cláusula séptima de todos los contratos, donde se dice que, «el presente contrato se celebra en consideración a la persona de EL TRANSPORTADOR y, por consiguiente, no podrá este hacerse sustituir en las obligaciones y derechos que de este acuerdo se derivan, sin la autorización expresa y escrita de EL ÉXITO», Estudió los testimonios de Edison Cardona Carmona, Néstor Alonso Betancur Ruíz y Conrado Alberto Arango Vidal, de los cuales se extrajo, que se reúnen los dos principales elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la continuada subordinación o dependencia. Del salario, dijo que no había duda que el actor recibía una remuneración como contraprestación al servicio prestado, que tampoco existió prueba que le permitiera dividir la suma pactada por concepto salarial y los gastos del vehículo, los cuales eran asumidos por el demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 33 a 50 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modifica el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 33 a 50 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en error de hecho, al existir indebida aplicación de: […] los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990 artículo 2°), 34 (Decreto 2351 de 1965 artículo 3°), 47 (Decreto 2351 artículo 5°), 61 literal h. (Ley 50 de 1990 artículo 5°), 64 (Ley 789 de 2002 artículo 289, 65 (Ley 789 de 2002 artículo 29), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 artículo 3°, Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3° y Ley 100 de 1993 artículo 133, por medio del cual subroga el artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, concordados con los artículos 769, 1603, 1620 del Código Civil y 20 numeral 11, 968 a 980 y 1008 a 1035 del Código de Comercio, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social […] ERRORES EN LOS CUALES INCURRE LA SENTENCIA. 1.

Dar por demostrado que la relación jurídica que existió entre el demandante y la empresa Almacenes Éxito S.A., estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido. 2. Dar por demostrado, que la terminación del presunto contrato de trabajo no fue por una causa contractual. 3. No dar por demostrado, que el demandante tenía la calidad de comerciante autónomo, dedicado al suministro de transporte de cosas. 4.

Concluir la conducta contraria a la buena fe contractual de la demandada durante y al finalizar el contrato de trabajo, para imponer la sanción por mora. 5. Concluir una terminación ilegal del contrato de trabajo, sin haber realizado aportes a seguridad social en pensiones y con esto imponer la pensión de jubilación a cargo de la demandada.

MEDIOS DE PRUEBA DEJADOS DE APRECIAR. · Texto de los contratos de transporte celebrado con el demandante. (folios 20 a 39 y 76 a 99) · Cuentas de cobro presentadas por el transportador Jorge Armando Bedoya Restrepo a la sociedad Almacenes Éxito S.A. (folios, 100 a 143) · Comprobantes de pago realizados por la sociedad Almacenes Éxito S.A. al transportador Jorge Armando Bedoya Restrepo.

(folios 144 a 169) · Carta de terminación del contrato de fecha 27 de septiembre de 2006 aportada por el demandante (folio40) MEDIOS DE PRUEBA MAL APRECIADOS. · Declaración de los señores Edison Cardona Carmona (folios 175), Néstor Alonso Betancur Ruíz (folio 178), Conrado Alberto Arango Vidal (folio 143) Ana María Correa Blair (folio 186) y Luis Alfonso Ossa Gómez (folio 187).

En la demostración del cargo, manifiesta, que el ad quem se equivoca al concluir que la subordinación de quien realiza un trabajo personal, en un horario, configura un contrato de trabajo; sin embargo, el demandante, como propietario de un vehículo automotor destinado al transporte de cosas, se anuncia al público para esa actividad mercantil, […] así es como en desarrollo de un acto propio de voluntad, celebra diferentes contratos comerciales para suministros de transporte, calificado de bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, suministra mediante un acto jurídico el servicio objeto de esa actividad mercantil […] Aunado a esto, afirma que el demandante fue remplazado en ocasiones por un familiar, lo que desvirtúa la prestación personal del servicio.

Seguidamente, para concluir sobre la inexistencia de una relación laboral, se expresa así: […] el Juez aprecia la declaración de los señores Edison Cardona Carmona (Folio 175), Néstor Alonso Betancur Ruiz (Folio 178), Conrado Alberto Arango Vidal (Folio 143) Ana María Correa Blair (folio 186) y Luis Alfonso Ossa Gómez (folio 187), a quienes transcribe, pero no realiza un análisis en el fondo de su manifestación, desconociendo los que asistieron por la demandada, para concluir la existencia de un contrato de trabajo y no apreciar la prueba calificada de los documentos auténticos, medio de prueba que al estar demostrado el error en la denominada prueba calificada, admite al (sic) critica de ser declarantes los presentados por el actor que relatan una lección, en expresiones abstractas, sin concretar tiempos, funciones y reglamentos de una forma concreta, siendo necesario al Juez en su experiencia de hombre, con la lógica Jurídica ir a la crítica del testimonio para su valoración, ya que los testigos se evalúan en su calidad, no se cuentan en cantidad, por lo que es necesaria la valoración de todo el razonamiento de los medios de prueba aportados al proceso, para concluir en la libre formación del convencimiento, de donde toma la conclusión en derecho y para esto se requiere en la sana critica, una exigente valoración de este medio de prueba subjetivo que es la memoria del hombre, frente a la objetiva del documento autentico y la confesión de parte.

(Artículos 60 y 61 C.P.T y S.S.) De la terminación del contrato, arremete contra lo considerado por el Tribunal, diciendo que, por ser un acto jurídico de carácter mercantil, dicho contrato finalizó en el tiempo acordado por las partes. Sobre la mala fe que se le endilgó el ad quem, manifestó que la sanción que le impuso, […] no es de forma automática e inexorable, cada que se condena a la existencia de un contrato de trabajo, cuando las partes debaten la realidad del vínculo…en este proceso la demandada, aporto elementos de prueba y teorías que dan una calificación de ser un vínculo mercantil […] RÉPLICA La oposición al cargo, comienza por la vía en que es atacada la sentencia, ya que, a pesar de haber sido por la indirecta, los planteamientos del mismo, no son susceptibles de ser reprochados en este sentido, por ser de orden estrictamente jurídico.

Manifiesta también, que no se debe confundir la apreciación equivocada de la prueba con la falta de apreciación, y en el cargo, se sostiene que los contratos de transporte no fueron objeto de estudio, y estos, sí lo fueron por parte del Tribunal, como se observa en la página 11 de la sentencia de segunda instancia. Los documentos que acusa el recurrente de no haber sido apreciados por el ad quem, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, porque no dan fe de las circunstancias específicas en que se prestaba el servicio, y que, de los testimonios de Edison Cardona, Néstor Alonso Betancur y Conrado Alberto Arango, concluyó el sometimiento a una verdadera subordinación laboral.

En cuanto a la terminación del contrato sin justa causa, el opositor, dice que no pudo ser objeto de estudio por parte del tribunal, ya que esto, no fue presentado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al igual, que no se desgastó en analizar la condena por indemnización moratoria, por no haberse argumentado nada sobre ello en la sustentación del recurso mencionado, y sólo se limitó a cuestionar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, nada tiene que ver con la mala fe (f.° 56 a 59 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para adoptar su decisión, tuvo como base los siguientes medios probatorios: 1) los 9 contratos que aparecen a folios 20 y 41 del cuaderno principal; 2) las certificaciones de empresas, vistas a folios 41 a 49 ibídem; 3) la escarapela que aparece a folio 54 ídem; y 4) los testimonios de Edison Cardona Carmona, Néstor Alonso Betancur Ruiz, Conrado Alberto Arango Vidal, Ana María Correa Blair y Luis Alfonso Ossa Gómez.

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al fallo de primera instancia, el censor acusó como medios probatorios dejados de apreciar, el texto de los contratos de transporte celebrado con el demandante, visible a folios 20 a 39 y 76 a 99 del cuaderno principal; las cuentas de cobro presentadas por el actor a la demandada, en folios 100 a 143; los comprobantes de pago realizados por la accionada al accionante, en folios 144 a 169; y la carta de terminación del contrato del 27 de septiembre de 2006, a folio 40.

Así mismo, como pruebas mal apreciadas, los testimonios de los señores Edison Cardona Carmona, Néstor Alonso Betancur Ruiz, Conrado Alberto Arango Vidal, Ana María Correa Blair y Luís Alfonso Ossa Gómez, registrado en los folios 175, 178, 143, 186 y 187 ibídem. Acerca de los documentos registrados a folios 20 a 39 del cuaderno principal, que contiene los contratos de transporte suscritos entre las partes, teniendo en cuenta la calidad del demandante, a juicio del Tribunal se pactó un horario de trabajo para que el actor preste un servicio en el vehículo de propiedad de él mismo, comprometiéndose a mantenerlo en perfecto estado, asumiendo éste los costos de mantenimiento, combustibles, aceite y otros.

En efecto, al respecto el juez de segunda instancia, expresó: […] DE LA PRUEBA DEL ELEMENTO ESENCIAL PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. En los 9 contratos que aparecen entre folios 20 y 41 encontramos en idéntica forma que se pacta un horario de trabajo para prestar un servicio en el vehículo de propiedad del transportador que en este caso es el mismo actor, comprometiéndose a mantenerlo en perfecto estado, aunque, efectivamente se deja claro que el demandante es quien debe pagar los gastos que se generen por el vehículo como mantenimiento, combustible, aceite, etc… como lo quiere hacer ver el escrito de apelación cuando dice que de ese precio se debió descontar el valor de esos mantenimientos y gastos pero sin que se diga qué parte del precio pactado iría a cumplir esas funciones y qué parte del mismo seria (sic) para retribuir el servicio, hecho que debe ser demostrado por la sociedad demandada.

(f.° 321 del cuaderno principal). Se continúa en el texto de la sentencia, […] Otro punto a destacar en los contratos escritos es la cláusula séptima de todos ellos en la que dice: “El presente contrato se celebra en consideración a la persona de EL TRANSPORTADOR, y, por consiguiente, no podrá éste hacerse sustituir en las obligaciones y derechos que de este acuerdo se derivan, sin la autorización expresa y escrita de EL ÉXITO”.

(f.° 322 del cuaderno principal). Revisados dichos documentos, que aparecen también entre los folios 76 a 99 del cuaderno principal, acusados equivocadamente de dejados de apreciar, no se equivocó el juez de la apelación, al determinar que se trataban, desde el punto de vista formal, de contratos de transportes suscrito entre las partes, cuyo objeto es prestar el servicio de suministro de transporte en el departamento de compras – suministros de la accionada, con vehículos de su propiedad, obligándose, a su cargo, a mantenerlo en perfecto estado de conservación y funcionamiento, durante los días lunes a viernes en el horario de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, a cambio de una remuneración, acuerdos que se celebraron teniendo en cuenta la calidad del hoy actor, para la vigencia de un año desde el 9 de noviembre de 1995, de 1997, de 1998, de 1999, de 2000, de 2002, del 10 de noviembre de 2003, de 2004 y 2005, los que demostraban la prestación de servicios personales del actor en favor de la accionada.

Las cuentas de cobro vistas entre folios 100 a 143 del cuaderno principal, que no apreció el ad quem, suscritas por el demandante y autorizadas por la demandada, por concepto de servicios de transporte prestados en determinados días hábiles. Y a folios 144 a 169 del cuaderno principal, tampoco valorados por el juez colegiado, se refieren a comprobantes de pago de la accionada al accionante, durante la vigencia de los contratos de transporte.

Estos documentos lo que demuestran es su contenido, los primeros el cobro de los servicios y, los segundos, el pago de los mismos. Igualmente, el documento que se encuentra a folio 40 del expediente, contiene la carta de terminación del contrato de transporte, efectiva 10 de noviembre de 2006, en desarrollo de las cláusulas respectivas del mismo contrato, el que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal.

Con todo, ninguno de estos documentos destruye el juicio del Tribunal de dar por demostrada la existencia de una prestación de servicios personal del actor a favor de la accionada, a cambio de una remuneración, sino que, por el contrario, la afirman. Además, el impugnante dejó libre de ataque los documentos visibles a folios 41 a 49, y 54 del cuaderno principal, acerca de sendas certificaciones de trabajo del actor, suscritas por la sociedad demandada, en donde afirman el vínculo contractual entre ambas, y un carné de la segunda a favor del primero, en donde lo registran como « conductor suministros », circunstancia que hace, aún más, mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del casacionista, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, pues aquellos que se dejan de fustigar, le siguen sirviendo de sostén. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por lo que, el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. Con respecto a las declaraciones obrantes a folios 143, 175, 178, 186 y 187 del cuaderno principal, es preciso señalar, que éstas no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y que solo es posible proceder a su análisis si se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, y tal como se corroboró no se encuentran demostrados errores protuberantes y manifiestos por parte de la decisión adoptada por el Tribunal.

Aunado a lo anterior, en el recurso no se establece qué se desprende de cada prueba denunciada ni, consecuencialmente, cómo variaría la decisión adoptada. Así las cosas, este primer cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de la violación, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, indemnización por falta de pago, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concordado con los artículos 1° del Código sustantivo del Trabajo y los artículos 27, 31 y 32 del Código Civil, esto ante la equivocada apreciación de la norma considerada en sí misma por el juzgado, quien le hizo producir un efecto diferente a la interpretación lógica y literal, por un error en su significado y entendimiento, independiente de la cuestión de hecho que se regula.

Para demostrar lo anterior, insiste en lo siguiente: […] Admite la jurisprudencia de esta corporación cuando el cargo se fundamenta en la orientación de la jurisprudencia a la interpretación de una norma que con ello se va a una no aplicación de la norma, por una equivocada hermenéutica de la misma por parte del juez, la presentación del mismo es válido mediante vía directa por interpretación errónea, para lo cual en un criterio auxiliar en la actividad judicial, que es objeto de estudio en este recurso, así, me refiero a la jurisprudencia de esta corporación, que produce en el (sic) juzgador le asigne una inteligencia distinta de la que se desprende de su voluntad abstracta, por un desquiciamiento en la interpretación lógica e histórica de la norma, haciéndolo producir un efecto diferente al de su lógico y claro sentido.

Más adelante, dice que la sanción por mora impuesta, da lugar a la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con la hermenéutica de la norma, por darle un sentido distinto al que de forma lógica debía dársele. En un sentido más claro, yerra el Tribunal, al darle una interpretación distinta a la presunción de buena fe, y de manera automática dar aplicación a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código sustantivo del Trabajo, y que para profundizar en esto, existe la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, y la CSJ SL, 17 jul. 1997, sin números de radicación. RÉPLICA El opositor advierte que el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de la indemnización moratoria, por no haber sido sustentada al momento de presentar el recurso de apelación y por esta razón, no se puede decir, que interpretó erróneamente las normas que prevén tales consecuencias jurídicas, por lo que tampoco, puede venir a controvertir las condenas de las que no se ocupó en fallador en segundo grado (f.° 60 a 61 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En este cargo, el censor menciona que se le dio una interpretación errónea del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concordado con los artículos 1° del Código sustantivo del Trabajo y artículos 27, 31 y 32 del Código Civil, por lo que el tribunal se equivoca al condenar a la demandada al pago de estas sanciones.

Al respecto, la Sala advierte que este cuestionamiento expuesto por el recurrente en la esfera casacional, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte demandada. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada (f.° 220 a 225 del cuaderno principal), se evidencia que la inconformidad radicó en relación a los elementos esenciales de la existencia del contrato de trabajo y la cuantía del salario, empero, nada refirió en torno a las indemnizaciones moratorio del artículo 65 del CSTSS y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió, a través del recurso de apelación, lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues en modo alguno hizo alusión a su inconformidad con las condenas impuestas por concepto de indemnización, con lo que, en forma tácita, mostro aquiescencia. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que ahora se controvierte.

Por ello, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal que no fue objeto de alzada por la parte interesada. Y tal como lo ha adoctrinado esta corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por las anteriores consideraciones, el cargo segundo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada equivalente a siete millones de pesos ($7.000.000), las que deberán ser liquidadas en el juzgado de primera instancia, conforme lo expresa el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO BEDOYA RESTREPO contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas, tal como se dejó sentado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00