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SL1816-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1816-2024 Radicación n.° 100428 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P.- AUTO Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Magola Blandón De García demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1988-1989 y 2018-2021, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios «[…] antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005» y 55 de edad el 28 de febrero de 2012.

También solicitó el pago del retroactivo, desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los dos requisitos convencionales, el reconocimiento de la prima de jubilación, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 y, a título de indemnización, las mesadas que eventualmente se declararan prescritas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de febrero de 1957 y prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de abril de 1986, fecha en que se afilió a la organización sindical Sintraelecol, subdirectiva Caldas, y desde la cual se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la Chec S.A. Indicó que en el acuerdo vigente para los años 1988- 1989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad.

Aseguró que esa norma convencional se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996- 1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 2018-2021. Reiteró que, al llegar a esta el 28 de febrero de 2012, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Añadió que el 12 de abril de 2021 solicitó su reconocimiento, que fue negado mediante comunicación del 20 siguiente, con el argumento de que no estaba pactado que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los referidos a las fechas de ingreso al servicio, de nacimiento y de afiliación al sindicato de la demandante, y la presentación de la reclamación y su respuesta negativa.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 20 de junio de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas.

Antes de esclarecerlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: i) Que la demandante nació el día 28 de febrero de 1957 (Fl. 57_02 EscritoDemanda.pdf) Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) Que estuvo vinculada con la CHEC, a merced de varios contratos de trabajo, inicialmente, a término fijo desde el 15 de abril de 1986; posteriormente, desde el 15 de junio de 1986, y finalmente, a partir del 15 de agosto de 1986, bajo la modalidad de contratos indefinidos.

(Fls. 50 al 55 Ib.) iii) Que, estuvo afiliada a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 15 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2013, tal como consta, del certificado expedido. (Fl. 56_02EscritoDemanda.pdf) iv) Que el 20 de abril de 2021, presentó ante la CHEC, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. (Fl. 35 al 46_02EscritoDemanda.pdf) v) Que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992- 1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002- 2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021.

Indicó que la norma convencional, cuya aplicación se requirió, era el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para la vigencia 1988-1989. Agregó que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: «(i) encontrarse vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador (a), arribara a la edad de 55 años de edad».

De su interpretación literal, no se desprendía que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría con el tiempo de servicios y sin ninguna consideración a la edad. Al contrario, los dos fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, y no como lo afirmó la Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante en el sentido de que la edad era un requisito de exigibilidad.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regirían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconocía a los trabajadores, desarrollando derechos y deberes, de manera que su cumplimiento era imperativo para las partes, por lo que ostentaba un carácter esencialmente normativo tal y como lo había adoctrinado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4255-2021, en la que precisó cuál era su finalidad.

Explicó que la Corte Constitucional, en el fallo CC SU- 241 de 2015, enseñó que su texto debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después de esa fecha no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que la jurisprudencia de esta Sala había señalado que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontraba vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la extinción de sus cláusulas se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020).

Frente al caso concreto, argumentó lo siguiente: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y cuyo plazo inicialmente pactado, aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar, que [en] la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Prosiguió, señalando que como la demandante cumplió la edad el 28 de febrero de 2012, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de ningún modo podía hablarse de uno en calidad de adquirido.

Además, recalcó que las pruebas daban cuenta de que no cumplía los 20 años de servicios, pues para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de trabajo, llevaba menos de dos años, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.

Sobre la reclamada aplicación del principio de favorabilidad, a la luz de los planteamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, reprodujo apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, antes de concluir que «[…] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario, que el acuerdo convencional admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, y que permita, la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en este caso, pues de la Convención Colectiva aportada surgía una sola interpretación, que era considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad.

En adición, recordó que esta Sala ha dispuesto que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucional, cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).

Para terminar, reflexionó de la siguiente manera: […] en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad.

Finalmente, con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, no considera la Colegiatura que estos lo sean, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 11 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del (sic) demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 12 HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para fundamentar el cargo, empieza con la trascripción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y una amplia explicación relacionada con el objetivo y los propósitos que se persiguen a través de la firma de una convención. Luego, indica que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se efectuaron adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política.

Asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados principalmente por los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional) y el entendimiento de que aquella es una fuente formal y autónoma, tal como se destacó en la sentencia proferida el 1º de junio de 1983, que no identificó con su número de radicación. Enseguida, resalta la importancia que los diferentes doctrinantes dan al carácter de ley de los acuerdos convencionales, por tener elementos semejantes, partiendo de que estos regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, «[…] por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley».

A continuación, expone que: Conforme a lo previamente mencionado, al ser la Convención Colectiva de Trabajo una fuente de derecho y darse como una verdadera Ley en sentido formal, se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, si lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, y sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", lo cual expresa que siempre y cuando no se menoscaben los derechos mencionados inherentes a las personas, tendrá un carácter similar al de la Ley.

Trascribe apartes de la sentencia CC SU-241 de 2015 para resaltar el carácter de fuente formal de derecho de las convenciones y el deber de interpretación bajo el principio de favorabilidad, que no es nada diferente a la obligación que tienen quienes administran justicia, de optar siempre por la situación más beneficiosa al trabajador, en caso de que exista algún tipo de duda.

Recalca la importancia de acudir el principio de la condición más beneficiosa (sentencia CC C-168 de 1995) y manifiesta que es importante resaltar que en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1870-2020), «[…] la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe dar al amparo del principio de favorabilidad.

Dice que, en esa sentencia, pese a que en la convención se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse hasta llegar a la edad, por lo que con el primero se adquiere el derecho. Insiste en que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

Por lo tanto, en el presente caso, es imperioso para los jueces aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral. Para respaldar lo antes dicho, cita las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, en las que se consideró que el requisito de la edad era de exigibilidad del derecho y no de causación, y como en este asunto los de servicios se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible aplicar las Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 15 restricciones impuestas para acceder al reconocimiento del derecho pensional.

Para finalizar, efectúa las siguientes reflexiones: Es por tanto que se considera el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito.

Frente al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; el 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales en materia de pensiones de jubilación convencionales, lo que explica acudiendo a lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021. Posteriormente señala: De esta forma, se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita.

En sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las clausulas (sic) convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aun cuando se encuentre en discusión derechos pensionales, al argumentar que “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto.

En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”, debiendo ser aplicados estos principios en favor del trabajador siempre que existan dudas al respecto. […] En base (sic) a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 17 articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, pues habiéndose formulado por la vía indirecta aduce aspectos jurídicos para la sustentación. Igualmente, sostiene que, […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afecto ́ la disposición sustancial, lo cual no hizo.

Refiere que la recurrente olvidó que cuando el ataque se dirige por la senda fáctica debe mencionar (i) los errores de hecho o de derecho que existan, (ii) las pruebas que no fueron apreciadas por el fallador o no lo hizo en debida forma Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 18 y su razón, y, (iii) cómo ello lo condujo a los desatinos y explicar de forma clara lo que la norma en realidad acredita.

Así las cosas, afirma que la sustentación del cargo constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a derribar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues esta Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas pensionales convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, más aún cuando así se pactó por las partes.

Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004- 2005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y que tampoco operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, argumentos que no fueron controvertidos por la demandante.

Manifiesta que la cláusula 64 de la Convención 2005- 2012 estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia y que, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio de la demandante como un derecho Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 19 adquirido, en la medida que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el 15 de abril de 2006, la edad la acreditó el 28 de febrero de 2012.

Ello, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco menos de dos años vinculado a la empresa; luego, no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Destaca que la cláusula convencional estableció que la pensión de jubilación sería para quienes cumplieran el tiempo de servicios y la edad correspondientes, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de los requisitos se tuviera como único de causación, pues así lo hubieran plasmado explícitamente, pero ello no ocurrió. En esa medida, expone que no existen dos interpretaciones válidas para la cláusula convencional, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.

Asegura que esta Corporación dispuso que el juez no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Menciona que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y que el cambio normativo que se implementó con el Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio de manera abrupta, pues consagró un término para que los Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación. Asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Finalmente, como el segundo cargo se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho de manera precedente, agregando que no se indicó en qué sentido el Tribunal le dio un entendimiento incorrecto a las normas que se acusan y tampoco acertó al referirse por la vía directa a la convención colectiva, como si fuera una de orden nacional.

IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo primero incurre en falencias de técnica, porque si bien se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 21 falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

Olvida la recurrente que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).

Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 22 A pesar de ello, se insiste, no se hizo referencia a los medios probatorios que denunció como mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará para determinar si las reglas pensionales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 2005-2012, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para definir si el Tribunal se equivocó en la definición del derecho requerido.

Previamente conviene recordar que, por la reforma constitucional de 2005, se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos, expresión esta frente a la cual la sentencia CSJ SL, del 17 marzo 1977, utilizada por la Corte Constitucional en la decisión CC C-168 de 1995, dijo: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 23 los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración establecidas en el mencionado acto legislativo. Máxime si, como en el presente asunto, las reglas prestacionales en la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, celebrada luego de dicha reforma.

Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 24 Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia denuncia en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación».

Y si bien la pensión de jubilación se reclama en la demanda al amparo del artículo 51 del acuerdo 1988- 1989, ninguna prueba en el expediente demuestra que ese instrumento fuera aplicable para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acreditara, desde la demanda se relacionan los de los años 1988-1989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018- 2021, mostrándose que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas para los trabajadores de la Chec S.A. De manera que es el artículo 41 de la suscrita para la vigencia 2005-2012 el que regula la expectativa de la demandante, en los siguientes términos: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 25 laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, luego incluso si se admitiera que existía un acuerdo colectivo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec S.A. y Sintraelecol, a partir del 1º de octubre de 2005.

Como ese fue el entendimiento que le dio el Tribunal al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se descarta que hubiera incurrido en los errores jurídicos que se atribuyen en las dos acusaciones y menos aún en los de hecho que se le achacan en el primer cargo. Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en la decisión CSJ SL1070-2023, de la siguiente manera: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 26 pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 27 julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Retomando el análisis de la cláusula convencional, debe decirse que en realidad, no puede haber un entendimiento distinto al del Tribunal, porque en el tercer inciso del parágrafo se precisó que «no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula»; luego, al no haberse cumplido la condición allí estipulada, se entiende que el querer de las partes era darle total observancia a lo estipulado en la reforma constitucional.

Igualmente, no puede ignorarse que la Convención Colectiva analizada empezó a regir desde el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. Por otra parte, es importante resaltar que en sentencia CSJ SL676-2024 esta Corte analizó el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, replicado en el artículo 40 de la 2000-2001 y precisó: Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 28 Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

No obstante, la modificación del criterio no aplica en el presente asunto, pues la mencionada norma convencional difiere de la estudiada, en tanto que en aquella no se incorporó el parágrafo relativo al Acto Legislativo, que sí se acordó expresamente por las partes para la vigente en el período 2005-2012 y las posteriores a ella (2013-2017 y 2018-2021).

Ahora bien, las sentencias en las que se apoyan las críticas de la recurrente, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron la Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en donde también difieren de lo regulado en las convenciones de la demandada.

Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación. Finalmente, como la recurrente invoca reiteradamente, en defensa de sus argumentos, los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, vale la pena recordar que mediante sentencia CSJ SL5428-2021, que resolvió un asunto de contornos similares donde se reclamaba a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de jubilación Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 29 convencional, se explicó sobre los referidos principios lo siguiente: I. Los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa […] Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior.

Se advierte entonces que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitan integrase al caso en tanto, (i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 30 convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.

Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 31 pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. Como se observa, no es posible en este asunto acudir a dichos principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas.

Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL399-2024 y CSJ SL1136-2024. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso Radicación n.° 100428 SCLAJPT-10 V.00 32 ordinario laboral que MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA le promueve a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P.- Costas conforme a lo explicado en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A623EADA4C1263075E528A0AD26CF06BEFAAD639297E9934FE41C22FE633C54 Documento generado en 2024-07-17 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Magola Blandón de García Vs. CHEC S.A. ESP.

Rad. 100428 (SL1816–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión en la que se debatió la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que la decisión debió orientarse en el sentido en el que lo planteé en la ponencia original que fue derrotada. Como quiera que no encuentro razones para variar mi criterio, paso a exponer mi disenso en los mismos términos vertidos en el proyecto inicial que no fue compartido por la mayoría: Los reparos que le hace la opositora a la técnica del recuso no son relevantes, pues, en primer lugar, el hecho de que cite sentencias de la Corte no constituye una impropiedad en lo absoluto.

Es perfectamente válido que en un cargo orientado por la vía indirecta el recurrente se apoye en jurisprudencia, máxime cuando se trata de la interpretación de un precepto convencional. De otro lado, el que haya citado normas procesales no desquicia el cargo, pues la proposición jurídica es completa, en la medida en que contiene otras normas de carácter sustancial del orden nacional.

Finalmente, no es cierto que el embate omitiera indicar los yerros fácticos y la relación de pruebas singularizadas, acompañadas de la argumentación necesaria para acreditar la incidencia del error en la decisión definitiva, pues salta a la vista que tales requisitos mínimos sí fueron observados por la impugnante. Dicho esto, y a pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, fuerza señalar que no existe discusión sobre los Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 2 siguientes aspectos fácticos: i) Magola Blandon de García nació el 27 de febrero de 1957; ii) empezó a laborar al servicio de la Chec S.A. ESP el 15 de abril de 1986, después por un término fijo de 2 meses, hasta que celebró un contrato de duración indefinida desde el 15 de agosto de 1986; iii) es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; iv) el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo de 1988-1989, que contemplaba la pensión de jubilación, se reprodujo en convenciones posteriores y; v) la actora cumplió los veinte años al servicio exclusivo de la empresa, por lo menos, el 15 de agosto de 2006, y los 55 de edad el 27 de febrero de 2012.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el juez de segundo grado al negar la pensión de jubilación convencional deprecada. En lo sustancial, fueron dos los pilares sobre los cuales se soportó la decisión absolutoria: en primer lugar, porque la cláusula 51 de la convención 1988-1989 exigía el cumplimiento de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para causar la pensión de jubilación, lo que debía verificarse antes del 31 de julio de 2010; de modo que, como el demandante cumplió los 55 años de edad en 2015, no le asistía el derecho.

En segundo término, siguiendo el sustento que esgrimió el fallador plural: que no estaba probado que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, estuviera vigente una convención colectiva en la empresa, y que, de todas maneras, la celebrada por el período 2005-2012 derogó expresamente todas las anteriores. Bien, en torno a lo primero, la Corte advierte claramente el error del ad quem al estimar que tanto el tiempo de servicio como el cumplimiento de la edad eran requisitos de causación del derecho.

Para ello, basta leer la sentencia CSJ SL676-2024, en la que la Sala definió la correcta interpretación del artículo convencional que tuvo a la vista el Tribunal, en el sentido de que solo la acumulación de veinte años de servicios exclusivos prestados de forma continua o discontinua a la empresa constituye requisito de causación de la prestación, mientras que la edad únicamente es un supuesto para la exigibilidad.

Esto dijo la Corporación: […] Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario. Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 3 acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 4 cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 5 la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 6 los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011. […].

Fluye de lo expuesto el equivocado raciocinio del colegiado, pues, a decir verdad, la cláusula convencional que examinó no exige que la trabajadora cumpliera los 55 años de edad para causar su derecho, a la par de los 20 años de servicio. Ahora bien, en cuanto al otro soporte de la sentencia impugnada, en rigor, también acierta la recurrente al plantear los dos primeros yerros fácticos enumerados en el primer embate.

En efecto, no tiene razón el Tribunal al decir que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había un convenio colectivo que estuviera vigente, ya que, al analizar las distintas convenciones singularizadas por la censura, luce evidente que la última suscrita antes del 29 de julio de 2005 fue la del período 2002-2003 (f.° 444-485 c1. p1.), y en vista de que nunca se discutió en el juicio que esta hubiera sido denunciada, entonces debe entenderse que operó su prórroga automática conforme a lo estipulado en el artículo 478 del CST (CSJ SL1049- 2022, SL1925-2021 y SL4904-2021).

Con este entendimiento, al prorrogarse la convención 2002-2003, es correcto afirmar que seguía siendo válida y aplicable al 29 de julio de 2005, precepto que contemplaba expresamente el mismo derecho pensional contenido en la del período 1988-1989. Así reza la cláusula 40 del convenio 2002-2003: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] En esa medida, no hay duda de que se trata de una regla pensional que al 29 de julio de 2005 estaba vigente en razón de sus prórrogas automáticas.

Como ello es así, cabe preguntarse ahora: ¿la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 anuló Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 7 automáticamente esa regla pensional a partir de su entrada en vigencia? La respuesta que da la jurisprudencia de esta Corte es negativa, pues ha considerado que si a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática, y las partes no presentaron la denuncia correspondiente, «las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.» Así lo explicó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1070-2023: […] En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(negrillas fuera del texto). […]. En conclusión, la pauta pensional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 estaba vigente al 29 de julio de 2005, y regía, en principio, hasta el 31 de julio de 2010. En otras palabras, a la luz del acto legislativo, el escenario normativo para julio de 2005 en la empresa era el siguiente: estaba vigente una regla pensional (art. 40 CCT 2002-2003) que establecía la pensión de jubilación con 20 años de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad.

Por virtud de la reforma constitucional, esa regla pensional estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010. Ahora bien, es cierto que el convenio colectivo celebrado el 11 de Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 8 noviembre de 2005 para el período 2005-2012 derogó los anteriores, pues así lo dice expresamente su artículo 64. Con todo, su cláusula 41 contempló el derecho a la pensión de jubilación, y lo hizo exactamente en los mismos términos previstos en la convención 2002-2003, con la diferencia que esta vez agregó en el parágrafo la transcripción del parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y la de su parágrafo transitorio 3.

Así quedó la norma (f.º 221 c.1, p.3): La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988.

PARAGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;

Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementarán (sic) con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] A juicio de la Sala, ello evidencia que la intención de quienes Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 9 suscribieron el convenio colectivo 2005-2012 no fue la de derogar el derecho a la pensión convencional, sino adecuar la normatividad extralegal al texto constitucional derivado de la reforma, pues lo que dice allí no es otra cosa que el derecho a la pensión de jubilación se mantiene en la empresa hasta el 31 de julio de 2010.

Dicho de otro modo: lo que hizo la convención 2005-2012 fue ratificar aquel escenario que existía al 29 de julio de 2005, esto es, que la regla pensional especial regiría solo hasta el 31 de julio de 2010. Esa precisión es perfectamente lógica, pues el artículo 64 de la pluricitada convención prevé una vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2012, «a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3” de la Cláusula 12 de esta convención».

En esa medida, es lógico comprender que el propósito inequívoco de las partes que la suscribieron, fue dejar claro que esa regla pensional no iría más allá del 31 de julio de 2010, pese a que el compendio en el que estaba contenida se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012. Desde la misma perspectiva del criterio lógico de interpretación, considera la Sala que, si el objetivo de la convención 2005-2012 hubiera sido el de eliminar el derecho a la pensión de jubilación que estaba vigente para la época en que aquella fue firmada, entonces no se habría preocupado por consagrar la cláusula 41 que así lo estipula.

En línea con lo expuesto, fuerza referirnos al parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parte final prevé lo siguiente: «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» De allí, surge el interrogante: ¿la cláusula 41 de la convención 2005-2012 estipuló condiciones pensionales más favorables que las que legalmente estaban vigentes al 29 de julio de 2005? La respuesta es negativa, porque, como ya se explicó, las condiciones pensionales vigentes a la entrada en vigencia del acto legislativo eran las establecidas en la convención 2002-2003, que venían siendo objeto de prórroga automática, y que por virtud de la reforma constitucional tenían un límite temporal de vigencia: el 31 de julio de 2010.

Y es que el Acto Legislativo 01 de 2005 traza el marco de legalidad de las reglas pensionales, al prescribir que las convenciones firmadas después de su vigencia no pueden contener una regla pensional que sea más favorable a las previstas en la ley. Pues bien, según la ley -en sentido amplio-, y específicamente, según el Acto Legislativo 01 de 2005, es perfectamente legal que una regla pensional que estaba vigente al 29 de julio de 2005, rija hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 100428 SCLAJPT-04 V.00 10 En esa medida, si lo que estipuló la convención 2005-2012 fue que la pensión de jubilación extralegal estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, entonces resulta forzoso colegir que no incurrió en la prohibición constitucional, porque no estipuló una condición pensional más favorable que la que se encontraba vigente según el acto legislativo y la interpretación que al respecto ha brindado la jurisprudencia de esta Corporación. Bajo este entendimiento, lo que hizo la convención colectiva 2005-2012 fue ratificar ese escenario, se insiste, que el derecho a la pensión de jubilación convencional, concebido desde la del período 1988- 1989, y reproducido en la 2002-2003 y 2005-2012, tendría su límite temporal máximo el 31 de julio de 2010.

Como lo anterior es así, se impone concluir que al 15 de agosto de 2006, fecha en la que la trabajadora ya tenía 20 años de servicio a la enjuiciada, estaba vigente la convención colectiva 2005-2012, la cual consagró en su cláusula 41 el derecho a la pensión de jubilación en los mismos términos en los que había sido consagrada desde la de 1988-1989, y en la de 2002-2003, con el añadido que solo regiría hasta el 31 de julio de 2010.

Luego, al causarse el derecho extralegal únicamente con el tiempo de servicios, siendo la edad simplemente un requisito de exigibilidad, no queda otro camino que concluir que la demandante causó su derecho a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, y por contera, le asiste el derecho implorado. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 48515C28C2CE45C49F21AEE0018B335D332989DE246ED97F61E5ADC9640EE93F Fecha: 2024-09-09