Micelio
SL1816-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Candil Laboral Sala de Desaugestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1816-2023 Radicación n.°92007 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS Y MONTAJES LTDA., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que en su contra instauró HERNANDO HERNÁNDEZ ORDUZ.

I.

ANTECEDENTES Hernando Hernández Orduz, llamó a juicio a Proyectos y Montajes Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de enero de 2008 y finalizó el 22 de enero de 2018. En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías y sus SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 intereses, primas, vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones, las indemnizaciones previstas en los arts. 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de las pretensiones, que se vinculó con la demandada en calidad de trabajador el 1 de enero de 2008, para desempeñar funciones de director de instalación de canchas sintéticas; que su jefe directo fue Hermes López Becaria; que para la correcta ejecución de sus funciones, «tenía a su cargo 6 trabajadores»; que el salario que devengó desde 2008 a 2015 fue de $6.000.000; en el 2016 de $6.500.000 y de 2016 a 2018 de $7.000.000; que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Contó que el 22 de enero de 2018, la demandada dio por terminado el vínculo laboral sin que mediara justa causa; que nunca le pagaron sus acreencias laborales (fs.°2 a 12 cdno. 1 digital, iguales folios en otro cuaderno digital que contiene subsanación). Proyectos y Montajes Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos.

Manifestó que el actor prestó sus servicios como contratista independiente, con total autonomía y libertad, que los pagos a su favor se efectuaron en tal calidad. En su defensa, sostuvo que las relaciones laborales y las de prestación de servicios civiles eran diferentes; resaltó 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 que las segundas se caracterizan por la prestación de un servicio profesional o especializado, que se realiza por cuenta y riesgo del contratista con total independencia, o respondiendo por sus acciones y soportando los riesgos inherentes a la actividad, con la posibilidad de sub contratar trabajadores, y recibiendo como retribución el pago de honorarios».

Tras referir los elementos del contrato de trabajo, indicó que lo que existió entre las partes fue una relación distinta a la laboral, pues las actividades que desempeñó no estuvieron sujetas a subordinación. Planteó como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°1 a 11 cdno. 2 digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre HERNANDO HERNANDEZ ORDUZ y la sociedad PROYECTOS Y MONTAJES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 22 de enero de 2018, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROYECTOS Y MONTAJES LTDA, a pagar a favor del demandante la suma de 3 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92007 $49.754.072, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad PROYECTOS Y MONTAJES LTDA a pagar a favor del demandante la suma de $8.020.628, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones (sic), sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR, a la sociedad PROYECTOS Y MONTAJES LTDA a pagar a favor del demandante la suma de $24.305.359, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, acorde a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a PROYECTOS Y MONTAJES LTDA a pagar dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general de pensiones, a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante HERNANDO HERNANDEZ ORDUZ o al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones propuestas por el demandante.

SEPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, la suma de $4.104.003. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por la demandada, con sentencia de 28 de octubre de 2020 (fs.°665 a 679 cdno. digital), confirmó la de primer grado.

Impuso costas a la parte vencida en juicio. 4 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Precisó que en casos como el sub examine, no era la voluntad de las partes la que determinaba si un contrato era o no de trabajo, sino la acreditación de los requisitos previstos en el art. 23 del CST; que, correspondía al demandante acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, «no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos -sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 o, invirtiéndose la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico-procesal.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 16 oct. 2019, rad. 58413; y CSJ SL, 4 mar. 2020, rad. 72479. Indicó que la jurisprudencia ha sido pacífica en enseriar, que las certificaciones expedidas por el empleador constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo, por lo que la probanza tendiente a infirmar su dicho, debía ser de tal entidad que desmintiera su contenido y alcance.

Se apoyó en las providencias CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704; CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 41948. Anotó que la certificación de folio 17, expedida por «"( ) Proyectos y Montajes GRAMAS SINTÉTICAS ( ) y rubricada por "( ) HERMES LOPEZ ( )"», tenía plena validez probatoria, por estar elaborada en hoja membreteada, indicar «sus medios de contacto -lo cual se corrobora con lo denotado a folio 13 a 15», y estar suscrita por el representante legal, sin que fuera tachada, glosada o controvertida en la oportunidad procesal debida. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 De dicha documental, coligió que Hernández Orduz prestó sus servicios personales a favor de la demandada, sociedad que conocía de su pericia y destrezas y confió en él, al punto que lo recomendaron, [ ] circunstancia que las reglas de la experiencia y la costumbre contractual, enserian no se predican de personal contratado de manera ocasional o transitoria, sino de quien se conoce de primera mano su trabajo y calidad; ii) el servicio prestado generaba una contraprestación, y el promedio de la misma era del orden de $ 6.000.000; iii) en antípoda a lo manifestado por el recurrente, de la misiva no se extrae que la prestación del servicio fuera con solución de continuidad.

Es decir, la pasiva era conocedora que el accionante le prestaba un servicio personal, en su favor, que el mismo era permanente, no era transitorio como se alude, porque desde la fecha de que se certifica a la fecha de expedición transcurrieron 7 arios y 9 meses, el servicio era remunerado, y como se verá más adelante, el cargo ejecutado era propio del giro ordinario de los negocios de la demandada, además que también era ejecutada por personal de planta de ésta [...] • Con lo anterior, dedujo cumplido lo previsto en los arts. 23 y 24 del CST, para así generar en favor del actor la presunción descrita en el último precepto, e invertir la carga de la prueba en la contraparte.

Indicó que el a quo no se equivocó en la valoración de la certificación, máxime cuando no le hizo decir cosa distinta a su contenido ni dedujo la totalidad del extremo encontrado, como lo adujo la llamada a juicio. Resaltó que en la contestación de la demanda (hecho primero), Proyectos y Montajes confesó, de manera espontánea, la efectiva prestación del servicio.

Anotó que tal aceptación bajo otra modalidad contractual, no era óbice para restarle efecto al art. 24 del CST, pues el objeto del proceso recayó en la 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 desnaturalización de la forma contractual planteada por la demandada durante la vigencia del contrato. En cuanto a la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandante, recordó lo plasmado en el art. 61 del CPTSS, y las sentencias CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 38787, y CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 72018.

De las declaraciones de John Flowuer Estévez Lizarazo, Cayetano Guarín Mantilla, John Jairo Acosta Mantilla, Paola Almendrades Murillo, Johanny Carrillo Barajas y Jean Carlos Acosta Mantilla, coligió que el accionante prestó sus servicios personales en favor de Proyectos y Montajes Ltda., en el cargo de instalador de grama sintética, que la actividad ejecutada era propia del giro ordinario de sus negocios, que el cargo también lo ejercían de planta en la entidad, que la labor era subordinada, que si bien, «en apariencia el personal» para la ejecución de las obras encomendadas a Hernández Orduz «era contratado y pago por éste», lo cierto fue que tales actos eran ejecutados a favor del primero quien suministraba materia prima y capital como dueño de los medios de producción, calidad de la que careció el accionante, a más de que la labor era subordinada y no simplemente coordinada.

Precisó que, el simple hecho de tachar de sospechoso a un testigo, no conlleva pérdida de credibilidad, pues esa glosa debía ser fundada y demostrable. Con esta anotación, señaló que las «intervenciones» de John Flowuer Estévez Lizarazo y Paola Almedrades Murillo, fueron fluidas y claras, 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 no parcializadas ni con intereses superpuestos.

También afirmó que sus declaraciones no hicieron «parte de un guion orquestado», dado que, al ser indagados, sus respuestas siempre fueron certeras y plausibles en lo que su conocimiento les permitía; que no fueron testigos de oídas, sino conocedores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la situación investigada. Calificó de extemporánea la tacha formulada a Almendrades Murillo, no obstante, indicó que, si se pasara por alto tal desafuero, las resultas serían las mismas, pues su declaración la calificó de igual forma que la de los anteriores deponentes.

Manifestó que el a quo no valoró de manera sesgada las declaraciones de John Flowuer Estevez Lizarazo, John Jairo Acosta Mantilla, Paola Almendrades Murillo, Johanny Carrillo Barajas, Cayetano Guarín Mantilla y, Jean Carlos Acosta Mantilla, que todo lo contrario, afianzaron lo acreditado en el proceso, esto es, que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como instalador de grama sintética a favor de Proyectos y Montajes «pues, luego de terminar la obra el accionante debía hacer presencia en las instalaciones de la empresa, para prestar sus servicio[s] en la bodega, realizando corte de grama, mediciones a clientes, mantenimiento y bulteando arena o caucho»; que el demandante, [ ] era usado por la patronal, como aparente contratante de personal, para contribuir con la instalación de la grama sintética a los clientes, sin embargo, quién [sic] en honor a la verdad, 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 desembolsaba el dinero por interpuesta persona de Hernández Ordúz (sic), era el representante legal de la pasiva, quien además pagaba la seguridad social de aquellos, o de otra manera, realmente el demandante a contrario sensu, de lo expuesto por la entidad apelante, obraba como representante suyo, conforme lo prevé el art. 32 del CST.

Afianzó la anterior conclusión en las respuestas del representante legal al absolver interrogatorio de parte y, en el «análisis conjunto de la certificación de folio 17». Anotó que la accionada, atendiendo su objeto misional, tenía operarios de planta que ejecutaban idénticas labores que el promotor del litigio, quien recibió la dotación que le fue entregada.

Aclaró que si bien los testigos Cayetano Guarín y Jean Carlos Mantilla, de un «análisis presuroso develarían» aspectos contrarios a los expuestos por los restantes testigos, procedió a analizar sus manifestaciones, sin encontrar error en su valoración por parte del juez unipersonal. Manifestó que el a quo sí valoró las cuentas de cobro y facturas (fs.°56 a 640); advirtió que de cualquier modo, esos documentos no tenían por sí solos el alcance probatorio para derruir la sentencia apelada, más aún cuando se dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Aludió al objeto social de la demandada, según certificado de Cámara de Comercio. Señaló que las documentales atacadas como inapreciadas, no lo fueron y que si bien daban cuenta de una 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 remuneración que no era propia de un pago mensual fijo, también acreditaban que fue a destajo o por tarea ejecutada, en los términos del numeral 1 del art. 132 del CST.

Dijo que su conclusión también tenía asidero en los interrogatorios de las partes y los testimonios. Expresó que la remuneración del servicio a través de esta forma era simplemente una modalidad de estipulación del pago o retribución, «más no un indicio o señalamiento forzoso de una modalidad contractual particular», de modo que «el mero y llano hecho que la contraprestación del servicio se hiciera de dicha forma», no derruía la conclusión del a quo, al señalar que la relación contractual fue laboral y que tales elementos eran simplemente formas y no realidades «nacidas al universo jurídico».

Anotó que la presentación de cuentas de cobro y facturas a nombre del actor o como «comerciante propietario de un establecimiento de comercio», no resquebraja la anterior argumentación, más aún cuando la prueba dio cuenta que: i) por exigencia de la demandada, el demandante tenía la obligación de presentar cuentas de cobro por trabajo realizado, ii) el dinero de anticipos, pago de salarios y seguridad social de trabajadores los suministraba PROYECTOS Y MONTAJES LTDA; iii) los medios de producción eran de la sociedad demandada; iv) la labor era subordinada, y cuando no había instalaciones el accionante, al igual que ocurría con los restantes instaladores, debía concurrir a las instalaciones físicas de la entidad convocada a juicio.

Apoyó también la decisión del a quo al determinar los extremos y la no solución de continuidad del vínculo. 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Estimó que al ser la actividad desarrollada por el actor como contratista independiente, propia del objeto misional y comercial de la accionada, la tercerización no era factible, amén de que tal ficción comercial solo opera para desligarse de actividades que no siendo de su resorte, le permitirían especializarse en otras áreas para hacerse competitivo en el mercado.

Destacó que tampoco se probó que el personal fuera insuficiente; que en todo caso, contrató al actor de manera continua por más de 10 arios para ejecutar una labor propia y connatural a sus actividades; que la accionada tenía personal de planta para ejecutar tales actividades, o que «no teniéndola decidió formalizar con el grueso de contratistas su vinculación, advirtiendo que podría disminuir costos»; que «lo nuevo del negocio de instalación de grama sintética en el mercado comercial», la informalidad con la que se contrató al demandante y lo «rudimentario» de las pautas y directrices de trabajo, así como la remuneración, en modo alguno conllevaba visos de desnaturalización de una relación laboral, ni desdice la estructuración de los elementos del contrato de trabajo, más cuando no había prueba de la calidad de contratista independiente, como dueño del intelecto, medios de producción o incluso de la agenda de clientes.

Agregó que de la prueba se desprendía que, quien financiaba el pago de salarios «indendientemente (sic) de la modalidad que se pactara con los operarios - jornal, destajo o tarea-, era la pasiva», por ser quien proveía la dotación para 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 aquellos y quien asumió la seguridad social, así como que otorgaba la materia prima e instrumentos para la instalación, lo que revelaba que el demandante fungió como representante de la accionada en los términos del art. 32 del CST, en tanto que el representante legal en su interrogatorio de parte, refirió que se desentendió o descargó la parte operativa en el actor.

En lo referente a la sanción moratoria, memoró entre otras sentencias, las CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39319, CSJ SL 10551-2015 y manifestó que si bien, el a quo no se «explayó en discernimientos sobre la imposición de la fustigada condena, salvo el mero impago de prestaciones sociales a la terminación del contrato», también es cierto que, tal aspecto no le hacía merma a la decisión, en la medida que arribaría a la misma conclusión, por cuanto: i) en eventos como el analizado, la buena fe de la patronal no se presume, debe probarla el empleador remiso en el pago de sus obligaciones contractuales -contrario piensa la alzada-, no indicando tampoco lo anterior, la presunción de mala fe, simplemente que debe encargarse éste, de demostrar los pilares racionales y justificativos de su proceder contrario de la ley, empero, en autos ello, no está acreditado; ii) la suscripción de facturas, cuentas de cobro o soportes contables, por parte del demandante, y su retribución por ellas por parte de la empresa apelante, no son prueba fidedigna del convencimiento de estar bajo la creencia del desarrollo de un negocio jurídico ajeno a ribetes laborales, pues en esencia, el proceso de marras tenía como finalidad desnaturalizar las formas planteadas por la recurrente durante la ejecución del ligamen; iii) por ese hilo conductor, y como ya explicara en la crítica y ponderación de la prueba producida en juicio, en autos (sic) el accionante no ejecutaba una actividad independiente, autónoma y autogestionaria, como contratista independiente, pues no era dueño ni de los medios de producidos, ni del capital con el cual se sufragaba la mano de obra, ni pagaba seguridad social de aquellos, y peor aún, desarrollaba una actividad misional e inherente al giro ordinario y misional de los negocios de la pasiva; 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 iv) la actividad de Hernández Orduz como presunto contratista, no fue temporal, ni esporádica, como se quizo (sic) hacer ver, sino continúa, permanente y subordinada, no desnaturalizando ello, el pactar la contraprestación por destajo o tarea, o el hecho de presentar cuentas de cobro o facturas para la materialización de ello; v) la patronal empleaba personal de planta para tal actividad, y luego de ello, advertido que no era rentable la contratación espurea (sic) de los contratistas que tenía, a varios de ellos, les legalizó su contratación. Con tales premisas, concluyó que la conducta de la demandada no se subsumía en la teleología que dimana del art. 65 de CST, para hacerlo acreedor de la buena fe liberatoria de dicha sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, PRINCIPALMENTE, que la Sala Case totalmente la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia, para que, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, absolver a la sociedad Proyectos y Montajes LTDA de todas las pretensiones de la demanda De manera SUBSIDIARIA, solicitamos a la Sala que se case parcialmente la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia, en lo relacionado con la confirmación de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, para que, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolviendo a la sociedad Proyectos y Montajes LTDA de la condena impuesta en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dada su unidad de propósito y correlación de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 23, 24, 32, 132 del CST y 53 de la CN. Asevera que el Tribunal se equivocó al dar «por probados los elementos esenciales de la relación de trabajo (arts. 23 y 24 C.S.T.) sin estarlo», error que en su criterio «salta evidente de la amplía documental aportada con la contestación de demanda», visibles en los folios «14, 35, 57 A 66, 80, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 a 148, 151, 154, 157 a 165, 168, 172, 173, 175, 177 a 188, 192 a 198, 200 a 214, 224 a 227, 233 a 241, 245 a 246, 249 a 254, 255 a 262, 265 a 268,273 a 276 del PDF de contestación de demanda ».

Afirma que «allí», se evidencia el pago efectuado a terceros diferentes al demandante por concepto de obras contratadas con él; es decir, que esos documentos muestran que los pagos «no siempre fueron realizados directamente» al actor, sino que los «solicitaron y recibieron» Karen Tatiana 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Hernández y Martha Osorio Hernández, sin que pueda extraerse que tal conducta fue impuesta por Proyectos y Montajes Ltda. Destaca que la anterior omisión probatoria, conllevó que la sentencia se cimentara «en la apreciación aislada de la certificación» que expidió a favor del actor, [ ] la que si bien refleja la prestación de un servicio personal en su favor, vista en armonía con las piezas probatorias mencionadas atrás, elimina la presunción de dependencia que aplicó el juez colegiado en su decisión (pg. 7 a 10 de la sentencia de segunda instancia), lo que a su vez lo llevó a resolver el asunto con normas que no estaban llamadas a gobernarlo (arts. 23 y 24 del C.S.T. y 53 de la C.P. de Colombia).

Asegura que los pagos a terceros por concepto de obras ponen en tela de juicio el elemento remuneración, necesario para la configuración del contrato de trabajo, por lo que, el yerro fáctico es evidente; advierte que «a pesar de la cantidad de documentos que sostienen la argumentación que exponemos, ningún razonamiento se efectuó sobre el particular».

Al estimar demostrado el error de hecho con medio de convicción calificado, sigue con las «testimoniales», para lo cual asegura que los testigos no dieron plena fe de lo deducido por el Tribunal, [ ] pues si bien refirieron que Hernando Hernández acudía a las instalaciones de Proyectos y Montajes, también lo es, que no permanecía allí todo el día, que llegaba y salía cuando quería (Paola Almendrades).

Jean Carlos Acosta indicó que no siempre veía al señor Hernando en las instalaciones de la empresa, por su parte, Johanny Carrillo indicó constarle que el demandante 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 no debía permanecer en las instalaciones de la compañía. - La actividad era subordinada por la sociedad accionada, a través de su representante legal, el señor Hermes, quien supervisaba las labores ejecutadas por el señor Hernández, asistiendo a las obras desarrolladas o vía telefónica.

Ningún testigo manifestó haber visto que el representante legal de la entidad demandada u otra persona vinculada a la misma, hubiere dado órdenes directas al señor Hernández respecto del modo, tiempo, cantidad y forma de la ejecución de la obra contratada. En su lugar, de lo que los testigos dieron fe, es que el señor Hermes acudía esporádicamente a revisar el avance de la obra contratada o verificar su finalización, acciones que la jurisprudencia nacional ha indicado que, por si solas, no configuran el elemento subordinación, pues es natural que el contratante verifique y controle el estado de su negocio o inversión. Reitera que un solo testigo manifestó haber oído o alguna vez» ordenes al actor, pero por conversaciones telefónicas, lo que genera dudas sobre las palabras usadas por quien estaba al otro lado de la línea, «basándose así en suposiciones».

Expone que los declarantes dan fe que el demandante «siempre estuvo sólo al frente de las obras contratadas», que ejercía poder de dirección y ejecución de su condición de contratista, y que ninguno asevera que recibiera ordenes de la compañía sobre qué hacer, cómo y dónde hacerlo. En ese orden, indica que el Tribunal hizo decir a las pruebas testimoniales algo que nunca expresaron.

En cuanto al suministro de dotación, advierte que tal afirmación tiene asidero en el dicho de «un solo testigo», aun cuando todos los demás manifestaron que no la recibía o que nunca lo vieron usando algo similar. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Anota que de lo declarado por Cayetano Guarín, Jean Carlos Mantilla y Johanny Carrillo Barajas, se extrae que el demandante no cumplía horarios y no seguía órdenes, que elegía libremente a los trabajadores que contrataba para sus obras y que les hacía los pagos.

En punto a la certificación, dice que si bien tal probanza acredita la prestación del servicio, también lo es que los demás medios de convicción derruyen no solo la presunción de subordinación, sino también la remuneración, en la medida que el accionante era totalmente independiente en la ejecución, coordinación y dirección de la obra, pues contrataba trabajadores sin la aquiescencia de la compañía y sin que se le indicara cómo efectuar la obra.

Como segundo error, atribuye al colegiado dar por probado, sin estarlo, que el accionante percibía una remuneración permanente por los servicios prestados; equivocación que, en su sentir, acredita con los documentos de folios 488 a 508, 522 a 524, 528 a 534, 550 a 558, 584 a 598, 613 a 620. Señala que si bien se «valoró todas las cuentas de cobro arrimadas al expediente como remuneración por las obras contratadas» y se aplicó el art. 132 del CST, el ad quem argumentó que el demandante recibía un salario a destajo, con lo cual pasó por alto no solo lo descrito en precedencia, sino también, 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 [ ] que gran parte de las cuentas correspondían a venta de diversos materiales de obra, desdibujándose por tanto el elemento remuneración, especialmente en su habitualidad.

Si el juez colegiado hubiere estudiado al detalle cada uno de los documentos referidos, habría llegado a la conclusión de que el demandante no percibía un ingreso permanente por parte de Proyectos y Montajes LTDA, lo que refuerza los yerros denunciados en el aparte anterior. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la vía indirecta, por la infracción directa de los arts. 2053 a 2060 del CC.

Insiste en que a pesar de que se incorporaron al expediente diferentes contratos de obra civil, el Tribunal no hizo alusión a estos y se refirió insistentemente a las condiciones y características del contratista por prestación de servicios, «es decir, confundió el contrato de obra civil con el contrato de prestación de servicios, como si fueran lo mismo».

Aduce que la equivocación del colegiado se corrobora con la deficiente valoración de las documentales referentes a pagos a terceros por materiales, así como de los contratos de obra suscritos; que de haberse apreciado correctamente tales medios de convicción, necesariamente habría concluido «que se encuentran a tono con lo dispuesto en la legislación común en torno al contrato de obra civil».

Recuerda que este tipo de contrato tiene como fin la realización de una obra material, ya sea de construcción o reparación locativa, que es lo que indican tales documentos. 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Dice que los argumentos del ad quem refieren situaciones ajenas al tipo contractual civil que informan las evidencias probatorias, «por ejemplo, el objeto misional del contratante, falta de personal (como si de una prestación personal de servicios se tratara) o la falta de materiales propios del contratista».

Trae a colación lo previsto en el art. 2503 del CC y asevera que, de conformidad con esta norma, y los contratos de obra pueden ejecutarse asumiendo el contratante la materia de trabajo, lo que se evidencia de los documentos allegados al expediente o(como son, compra venta de metros de césped, rejillas, mallas, etc.)», que el colegiado no los contrastó y «los valoró como indicio de des configuración de un contrato de prestación de servicios».

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo planteado por el recurrente, le corresponde a la Corte resolver si la sentencia atacada entraña errores de hecho protuberantes que, de acreditarse, conllevan su quebrantamiento. De entrada, se observa que aunque la censura lista una serie de folios que en su criterio, contienen pagos efectuados a terceros diferentes al demandante, no señala con claridad si tales documentos fueron erróneamente valorados o preteridos por el ad quem. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 De cualquier modo, de la sustentación de los cargos es dable colegir que se alude a una supuesta omisión probatoria, lo que evidentemente no es cierto, puesto que el colegiado tuvo en cuenta las cuentas de cobro y facturas de folios 56 a 640, y abrigó lo resuelto por el juez unipersonal, cuando indicó que tales medios de prueba por sí solos, no socavaban la argumentación de la sentencia apelada, en tanto para resolver la controversia se dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 de la CN.

Inclusive a partir de la valoración de esas probanzas, hizo una extensa disquisición acerca de la remuneración, como quiera que la accionada pretendía enervar su responsabilidad, con el argumento de que por tratarse de un salario a destajo, no había lugar a declarar la existencia de una relación de carácter laboral. Pese a que el recurrente olvidó cumplir con el deber de la confrontación debida, en aras de demostrar el yerro de hecho que le endilgó y su incidencia en la decisión, si la Sala volcara su mirada a tales documentos, observaría que se trata de facturas, cuentas de cobro y comprobantes de egreso.

La certificación de folio 17 del expediente físico, 19 del digital, emanada de la demandada el 5 de octubre de 2015, da cuenta de manera clara y contundente que Hernando Hernández Orduz presta sus servicios como instalador de grama sintética a Proyectos y Montajes Ltda., desde enero de 2008, con un ingreso promedio mensual de $6.000.000. 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 En cuanto a la valoración de certificaciones laborales expedidas por el empleador y que dejan constancia del tiempo de servicios, pagos, etc, esta Sala de Casación ha enseriado que gozan de plena eficacia probatoria y que el juzgador debe partir de su veracidad, pues no es usual que en estos casos se falte a la verdad, en tanto la responsabilidad patrimonial que ello puede generar, y es justamente por esa razón que si en el proceso judicial el demandado pretende desvirtuar el hecho admitido, debe hacerlo con argumentos que no dejen vestigio de duda, recayendo en el sentenciador el deber de un análisis de la prueba en estricto rigor.

Así quedó expuesto en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: [ ] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente 21 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92007 fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

De acuerdo con lo expuesto, el contenido de la aludida certificación debe reputarse como cierto, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ella no se ajusta a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de acreditación. Dicho con otras palabras, en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, pero ello es posible siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal (sentencias CSJ SL4296-2022, CSJ SL2600-2018).

En el folio 14, se observa cuenta de cobro presentada por el demandante a la accionada, que corresponde a dos días de trabajo «con comida y sueldo de dos trabajadores» en la obra San José de Pare y «Viaje, sueldo y comida de instalador. Comisión para instaladores previamente negociada y confirmada por el Sr. HERMES LOPEZ» de la obra Mompox y C-Cicuta.

La factura de venta de folio 35, describe los gastos adicionales cancelados al actor «Por visita a la cancha de Richard Díaz y Alejandra». En el membrete de dicho documento aparece Davinson Augusto Hernández. Las facturas de folios 57 a 66 son ininteligibles; la de folio 80 da cuenta de pago de viáticos de Valledupar por 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 arreglo de grama y cancha; las de folios 131 a 148, 151, 154, 157, 160, 162, 165, 168, 172, 173, 175, 177 a 188, 192, 203 a 211, 224, 225, 227, 233 a 241, 245, 246, 249 a 254, 257 a 262, 265 a 268, 273 a 275 tienen membrete de Karen Tatiana Hernández y aducen contrato de obra.

Aquí no aparece el nombre del actor. En las de folios 141 y, 142, se registra gastos a nombre de Norman Villegas. Los folios 158, 159, 161, 163, 164, 196 a 198, 200 a 202, 212 a 214, 176, son constancias de ingreso a la sucursal virtual de un banco y de pagos al demandante. En los folios 193 a 195 aparece un estado de cuenta a su favor, donde se describe las medidas de las canchas, nombres de los clientes y saldos que se deben por instalación de la grama.

Los folios 226, 255, 256 son comprobantes de egreso de pagos efectuados al actor. La Sala estima que la cuenta de cobro de folio 14, si bien refiere pagos de salarios de trabajadores, no es dable extraer de dicha prueba con certeza que fueran subordinados del demandante; o que la comisión para instaladores «previamente negociada y confirmada por el Sr. HERMES LOPEZ», fuera en virtud de que aquellos fueran obreros del actor.

El desembolso que aparece en la factura de venta de folio 35, aunque da cuenta que se hizo un pago al actor por visitar una cancha, al igual que los demás documentos solo demuestra la manera formal en que se vinculó al SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.°92007 demandante, pero no acreditan cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada.

Se advierte que la sentencia atacada tuvo soporte en el análisis conjunto del acervo probatorio, haciendo especial énfasis en la certificación emanada de la demandada y en las declaraciones de testigos, con los cuales el Tribunal concluyó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, al igual que lo estableció el juez de primer grado.

De cualquier modo, si la Sala descendiera a los testimonios, tampoco se acreditaría un error ostensible y protuberante, pues de su valoración integral se desprendería que el demandante prestó sus servicios bajo la subordinación del demandado, por un largo tiempo y llevó a cabo actividades propias del objeto social de Proyectos Montajes, recibió llamados de atención cuando quedaba mal instalada una cancha o se presentaban inconvenientes; también recibió órdenes y debía obedecer «como a cualquier jefe» al señor Hermes, dueño de la empresa demandada; que incluso, iba a observar cómo se ejecutaban las obras.

Reitera una vez esta Corporación, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir de lo consagrado en el art. 53 de la CN, de tal manera que los jueces en su aplicación, deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (sentencia CSJ SL825-2020).

De manera que en este tipo de debates lo relevante no es la «cantidad de documentos», con los cuales se pretenda derruir el planteamiento del demandante, sino acreditar con veracidad y certeza los supuestos de hecho en los que sustente su dicho, lo que no logra cumplir con la extensa documentación que allegó al plenario. Los documentos visibles en los folios 488 a 508, dan cuenta que la demandada realizó varios pagos al actor el 3 de enero de 2014; los folios 522 a 524 y 528 a 534 el 6 de mayo de esa anualidad; los folios 550 a 558, en junio 28 de ese mismo ario; y, los folios 584 a 598 y 613 a 620, en septiembre 3 y octubre 8 de 2014.

Tales pruebas enserian que en esas fechas la demandada hizo al actor varios pagos consecutivos, pero ello no es razón suficiente para descartar la declaratoria de un contrato realidad entre las partes, pues precisamente se acude a este tipo de actuaciones para encubrir un contrato de trabajo. De la foliatura reseñada con anterioridad, no es dable extraer la compra de materiales como lo alega la censura; todo lo contrario, lo que enserian son sumas de dinero que debía la demandada al actor, por concepto de servicios prestados en la instalación y reinstalación de grama sintética en canchas y otros lugares. 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Adicional a lo ya dicho, en virtud de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (entre otras sentencias, las CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021).

Ahora bien, en cuanto a que el ad quem se equivocó al valorar «los contratos de obras civiles», pues siempre se refirió a los de prestación de servicios, lo que para la censura condensa confusión, se trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL4143-2019, donde la Corte indicó: Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal.

Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. De acuerdo con la sentencia reseñada, no pudo equivocarse el sentenciador desde la óptica esbozada por el recurrente, pues el contrato de obra se puede asimilar al de prestación de servicios; en todo caso, al pretenderse la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el demandante debe cumplir con la carga probatoria correspondiente y demostrar que prestó sus servicios personales, para dar aplicación a la presunción prevista en el art. 24 del CST, y de este modo, accederse a las 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 pretensiones, quedando en el vacío las contrataciones civiles, bien sea por obra civil o por prestación de servicios.

Es que la aparente condición de contratista independiente, fue advertida por el colegiado, pero en virtud del análisis conjunto del haz probatorio, razonó que pese a que de manera formal existió un vínculo civil, en verdad se dio una relación laboral, cuya característica principal fue la subordinación jurídica ejercida por la empresa demandada.

Es de resaltar que el sentenciador halló demostrado, que el demandado desembolsaba el dinero para realizar los pagos de la seguridad social del demandante, supuesto que no es atacado por la censura. También deja incólume la disertación plasmada en la sentencia, referente a que las labores realizadas por el actor eran propias del giro ordinario de los negocios de la accionada, como quiera que la instalación de grama sintética también la hacían empleados de planta.

Lo anterior también constituye eje medular del debate, que al ser dejado libre de ataque, la sentencia conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida (sentencia CSJ SL5003-2019). Así las cosas, los cargos no prosperan. IX. CARGO « ÚNICO) SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°92007 Lo dirige por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Achaca al ad quem no dar por probado, estándolo, que Proyectos y Montajes Ltda., actuó bajo la convicción de que la relación jurídica que la unía con Hernando Hernández Orduz, no era de naturaleza laboral. Advierte que «la aplicación indebida de las normas denunciadas, se sostuvo exclusivamente en la valoración de prueba documental, pues sobre testimonios e interrogatorio de parte no se hizo referencia alguna, más allá de valoraciones subjetivas sin alusión probatoria».

Afirma que la transgresión normativa brota de la amplia documental aportada con la contestación de demanda, folios 14, 35, 57 A 66,80, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 a 148, 151, 154, 157 a 165, 168, 172, 173, 175, 177 a 188, 192 a 198,200 a 214, 224 a 227,233 a 241,245 a 246, 249 a 254, 255 a 262, 265 a 268, 273 a 276, de los que emerge que el demandante no siempre requería el pago personal de las obras ejecutadas, en su lugar, se hacían a terceros tales como Karen Tatiana Hernández y Martha Osorio Hernández; que los documentos de folios 488 a 508, 522 a 524, 528 a 534, 550 a 558, 584 a 598 y 613, demuestran los pagos por venta de materiales; que de haberse observado tales probanzas se habría concluido que la demandada «tenía fuertes razones de convencimiento sobre el negocio jurídico que venía desarrollando con el 29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 demandante», esto es, contratos de obra civil, lo que elimina cualquier atisbo de mala fe en su actuar.

Destaca que el juzgador confundió la modalidad contractual de prestación de servicios con la de una obra civil, dado que dejó de lado los contratos de obra allegados al expediente. Al estimar demostrados los errores con prueba calificada, sigue con las declaraciones de los testigos de Hernando Hernández, Jean Carlos Acosta, Cayetano Guarín, Jean Carlos (sic) Mantilla y Johanny Carrillo Barajas, y asegura que tales deponentes dieron fe de que el actor «siempre estuvo sólo al frente de las obras contratadas, ejerciendo el poder de dirección y ejecución propio de su condición de contratista de obra civil».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó las condenas por la sanción moratoria de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al estimar, en síntesis, que la suscripción de facturas, cuentas de cobro o soportes contables por el demandante, no eran prueba «fidedigna del convencimiento de estar [la demandada] bajo la creencia del desarrollo de un negocio jurídico ajeno a ribetes laborales»; que la actividad del actor no fue temporal, ni esporádica y, que el accionado pretendió desnaturalizar el contrato de trabajo. 30 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 Es bien sabido que la indemnización moratoria del art. 65 del CST, tiene carácter eminentemente sancionatorio al generarse cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Esta sanción no opera de manera automática, siendo necesario analizar si la conducta del dador del laborío estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En el presente caso, la empresa demandada desde los albores del proceso, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y adujo que no había lugar a las pretensiones del demandante, por cuanto como contratista independiente obró con total autonomía y libertad y, que los pagos a su favor que le efectuó fue en tal calidad.

Cierto es que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria; sin embargo, de las pruebas incorporadas al expediente se desprende que el demandante durante toda la vigencia del vínculo remitió facturas de venta y cuentas de cobro con el membrete de Karen Tatiana Hernández y Davinson Augusto Hernández, para el cobro de los servicios por la instalación de grama y visitas de revisión de canchas.

En tales circunstancias, la Sala colige que la empresa convocada a juicio actuó de buena fe, pues la razón que invocó para no pagar las acreencias reclamadas, fue la de estar convencida de tener con el actor un contrato muy 31 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92007 distinto a uno de trabajo. De modo, que creyó razonablemente, que no medió contrato de trabajo con el demandante, sino que se trataba de un contratista independiente, lo que se erige como un elemento de persuasión de una conducta de buena fe.

Al presentar las facturas y cuenta de cobro, es plausible que la demandada creyera no ser sujeto de las obligaciones laborales pretendidas, por lo que a criterio de la Sala demostró que estaba convencida de que no existía contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL16572-2016, la Corte indicó: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud [ ].

Además de lo precedente, el hecho de probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, no conlleva ipso facto concluir un actuar tendiente a desconocer 32 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92007 abiertamente derechos laborales y, por tanto, desprovisto de buena fe.

Necesario colofón de lo considerado, el cargo prospera. Por consiguiente, la sentencia se quebrantará solo en este puntual aspecto. No la casa en lo demás. Sin costas, ante la prosperidad parcial del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la condena por la indemnización moratoria del art. 65 del CST, así como por la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, absolver por tales condenas, por cuanto la demandada demostró en el trámite del proceso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo y ante la improcedencia de las sanciones moratorias solicitadas en la demanda en relación con las sumas adeudadas, se ordenará la indexación, a la fecha de su pago, conforme a la fórmula establecida por esta Corte: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de cada acreencia. Sin costas en segunda instancia, al no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró HERNANDO HERNÁNDEZ ORDUZ contra PROYECTOS Y MONTAJES LTDA., solo en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado, que condenó por las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

' REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, se ABSUELVE a PROYECTOS Y MONTAJES LTDA., de tales condenas, pero se ordena la indexación de 34 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92007 las sumas adeudadas a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada en esta providencia. Sin costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ItTh C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 35