CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1816-2021 Radicación n.° 84809 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA PARRA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a los hermanos, BENJAMÍN ARÍSTIDES, MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA y CARMEN LUCY HERRERA ESPITIA.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Parra Niño llamó a juicio a los hermanos Herrera Espitia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 2010 y el 8 de mayo de 2016; que fue despedida sin justa causa y de forma ilegal; que los demandados no le pagaron el salario mínimo Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 2 para cada año, como tampoco trabajo suplementario, recargo nocturno, dominical y festivo; que no la afiliaron a seguridad social, ni le consignaron sus cesantías en un Fondo y que al momento de finalizar el contrato, no cumplieron con la obligación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Pidió que como consecuencia se les condenara a reajustarle el salario al mínimo; al pago de las prestaciones sociales, trabajo suplementario y subsidio de transporte; ajuste a las vacaciones; cesantías causadas durante toda la relación; indemnización por despido sin justa causa; moratoria; perjuicios y cotizaciones al sistema de seguridad social; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró, que fue contratada por los accionados, para prestar servicios de atención y cuidado a la señora Lucila Espitia de Herrera, su progenitora; que su labor la desarrolló en Duitama, «en la calle 16 n.° 14 -12 apto 408 Multicentro» y consistía en proporcionarle los alimentos y medicamentos ya que era oxigeno-dependiente; que devengó inicialmente «la suma de $150.000.oo mensuales para los años 2010, 2011 y 2012; para 2013 y 2014 $200.000.oo y para 2015 y 2016 $250.000.oo» Dijo, que el pago se lo hacía cada uno de los demandados, según los días o semanas que les correspondía y la disponibilidad de visitas; que varios de ellos vivían fuera de la ciudad; que laboraba desde las 6:00 p.m hasta las 8:00 a.m., de lunes a domingo, en forma continua e ininterrumpida; que no le dieron compensatorios y las Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones fueron incompletas; que nunca le consignaron la cesantía en un fondo; que tampoco la afiliaron a seguridad social ni le suministraron dotación; que fue despedida verbalmente «por Carmen Lucila Herrera Espitia, el 8 de mayo de 2016»; que nació el 15 de febrero de 1948, «para efectos del cálculo actuarial de las cotizaciones a la Seguridad Social –pensiones - en mora» (f.° 1 a 14, subsanada f.° 16 a 18, cuaderno principal).
Benjamín Arístides, María Isabel y Carmen Herrera Espitia, se opusieron a las pretensiones; en cuanto los hechos, dijeron que ellos jamás ordenaron a la demandante realizar algún tipo de oficio o labor, puesto que fue la misma Lucila Espitia de Herrera (su ascendiente) quien dispuso esos asuntos; que era cierto lo de las sumas acordadas entre las partes; que como su progenitora enfermó gravemente y tuvo que ser hospitalizada, a la actora se le informó que por esa razón no podía continuar cuidándola; que no era cierto, que Carmen Lucila Herrera Espitia la hubiera despedido, ya que ella no se encontraba en el país para esa fecha; que como no existió ningún tipo de relación laboral entre ellos y la accionante, no les asistía ninguna obligación legal.
Plantearon como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa jurídica para demandar a los poderdantes, prescripción de los derechos reclamados, buena fe y la genérica (f.° 69 a 79, ibidem). Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte de María Esperanza Herrera Espitia (f.° 88, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 4 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas, inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la causa jurídica para demandar […] y, de oficio, la de inexistencia de la relación respecto de María Esperanza Herrera Espitia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a los demandados […] de todas las pretensiones de la demanda. […] (acta de f.° 110, en relación con el CD f.° 109, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de febrero de 2019, confirmó e impuso costas.
Dijo, que debería establecer si el Juez cometió un yerro en la valoración probatoria al establecer, que la reclamante no demostró la prestación personal del servicio a favor de los demandados y la subordinación; que en caso de que ello fuera así, abriría paso a la discusión sobre las prestaciones y la condena en costas. Recordó que el artículo 24 del CST, establecía una Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 5 presunción legal que operaba bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato laboral, del artículo 23 del mismo ordenamiento; que para ello bastaba con demostrar la prestación del servicio, estando a cargo del patrono probar lo contrario.
Señaló que, en términos generales, incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían (artículo 167 del CGP); que para el caso, la recurrente indicó que con la documental allegada se demostraba la subordinación por parte de los demandados. Destacó, que a f.° 19 ibidem obraba un escrito en el cual se indicaba, que se le cancelaban unas sumas de dinero; que tal documento estaba firmado por la señora Lucilia Espitia de Herrera, madre de los demandados; que en el mismo, María Eugenia Parra Niño, dejó constancia de recibido; que la demandada María Isabel no desconoció haberlo elaborado; que no obstante, en él claramente se advertía que quien entregó el dinero a la trabajadora en esa oportunidad fue la progenitora de aquella; que tampoco desconoció que en varias ocasiones hizo los recibos para la accionante, como colaboración a su señora madre.
Agregó que en los de f.° 20 a 21 ib solo se evidenciaba que se cancelaban unos conceptos a la reclamante; que por su parte, la codemandada María Esperanza Herrera Espitia, indicó que María Eugenia Parra Niño acompañaba a su mamá por las noches; que ella tenía como ingresos la pensión Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes y los intereses de un dinero producto de la venta de unas propiedades, con lo que sufragaba sus propios gastos; que por tal razón no le hacía ningún aporte económico.
Expuso, que contrario a lo afirmado por la demandante, la señora María Esperanza dijo no haber elaborado recibos; que en el interrogatorio absuelto por Benjamín Herrera Espitia, tampoco se evidenciaba que hubiera manifestado que llamara a diario a estar al tanto de la labor desempeñada por la actora, «de si cumplía horario u otras situaciones que demostraran subordinación»; que la accionada Carmenza Herrera también aceptó haber elaborado los documentos de f.° 20 y 21 ibidem, aclarando que le entregó a la trabajadora el dinero allí referido, el cual le era proporcionado por Lucila Espitia de Herrera; que además indicó que llamaba a preguntar por ella, pero nunca le impartió órdenes a aquélla.
Concluyó, que ninguno de los medios de prueba, lograba acreditar «que la señora María Eugenia Parra Niño, hubiera prestado su servicio de forma personal a los demandados, ni que existiera subordinación, como bien lo estableció el Juez de instancia»; que en realidad la prestación del servicio fue a la señora Lucila Espitia de Herrera, madre de los enjuiciados, con quien se demostró la subordinación; que la presunción del artículo 24 del CST, no era óbice para relevar «de la carga […] al trabajador que pretende demostrar la existencia de la relación laboral»; que al respecto se había referido la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 45342, en la que además se orientó, que «basta con probar en Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 7 el curso de la Litis, la prestación de la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo […]», lo que aquí no ocurrió. Agregó que como no se daban los presupuestos señalados para la existencia del contrato de trabajo y la reclamante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, «no entraba a estudiar sobre el salario devengado, y si la señora Lucila Espitia de Herrera contaba con la capacidad económica para sufragar los gastos».
Advirtió, frente a las alegaciones referentes a que «no cabe dentro de la sana lógica pensar que la señora de 92 años, preste plata, intereses, liquide o haga los pagos; que faltó actividad probatoria por parte del Juez; o la presunción de que los padres sostengan a los hijos y lo propio deben hacer los hijos con los padres», que no eran argumentos para debatir, porque se trataba de meras presunciones.
Anotó que no había lugar a absolver a la accionante de las costas, por cuanto el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a la causa laboral, establecía que se condenaba a las mismas, «a la parte vencida en el proceso», por lo que le correspondía asumirlas (f.° 8 en concordancia con el CD f.° 12, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se declare: Que entre Benjamín Herrera Espitia, Isabel Herrera Espitia, Esperanza Herrera Espitia y Carmen Lucila Herrera Espitia como empleadores y la señora María Eugenia Parra Niño existió un contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa y con extremos laborales entre el 20 de junio de 2010 y el 8 de mayo de 2016.
Que los demandados no cumplieron con su obligación legal de pagar el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, ni pagar el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, los festivos y dominicales. Que […] no cumplieron con su obligación legal de consignar la cesantía a un fondo de cesantía el 14 de febrero de cada respectiva anualidad ni afiliaron a la demandante a un fondo de pensión ni salud, por ende, no dieron la certificación señalada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al momento de finalizar el contrato de trabajo.
Que […] como empleadores, son solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo. Como consecuencia que se [condene]: A reajustar al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y el trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno dominicales y festivos; […] el subsidio de transporte y las vacaciones durante toda la relación laboral con el salario mínimo.
Al pago de la cesantía durante toda la relación laboral; […] los intereses a la cesantía doblados por no cancelarlos en forma oportuna; […] la indemnización por despido ilegal e injusta; […] la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […] y […] del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST; la indemnización de perjuicios por no entregar la dotación de uniformes y zapatos de labor; […] las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 20 de junio de 2010 y fecha de egreso el 8 de mayo de 2016, como lo establece el art. 22 y 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, con el respectivo cálculo actuarial; […] lo que ultra o extrapetita resulte probado y […] las cosas en cada una de las instancias y en casación si se causan (f.° 5 demanda de casación digitalizada).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos 22 a 24, 55, 127, 145, 158, 159, 161, 172, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 306, 340 (sic); […] 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990; […] 17, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993;
Ley 797 de 2003 artículo 29, normas anteriores que fueron violadas, como violación de medio, por la aplicación indebida del artículo 176 del CGP. Atribuye, las anteriores infracciones a los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado estándolo, que quienes contrataron los servicios personales de María Eugenia Parra Niño, pagaban esos servicios y dieron por terminada la labor de acompañamiento y cuidado de la octogenaria Lucila Espitia de Herrera fueron los demandados Benjamín, Isabel, Esperanza y Carmen Lucila Herrera Espitia.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Lucila Espitia de Herrera tenía suficiente capacidad económica para pagar dos empleados acompañantes, arrendamiento y sustento congruo. No dar por demostrado estándolo, que la señora Lucila Espitia de Herrera no tenía la capacidad económica para pagar dos acompañantes 24x7; su manutención, la propia, servicios públicos y un costoso arrendamiento.
Dar por demostrado sin estarlo, que Lucila Espitia De Herrera tenía una pensión de jubilación generosa y depósitos bancarios que generaban renta. Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado estándolo que los gastos de trabajadores, acompañantes, arrendamiento y servicios eran cancelados y/o subsidiados por sus hijos Benjamín, Isabel, Esperanza y Carmen Lucila Herrera Espitia.
Dar por demostrado, sin estarlo que Lucila Espitia de Herrera era la empleadora de María Eugenia Parra (sic). No dar por demostrado estándolo, que María Eugenia Parra (sic) tenía como empleadores a los hijos de Lucila Espitia de Herrera de nombres Benjamín, Isabel, Esperanza y Carmen Lucila Herrera Espitia. Afirma que a tales yerros arribó el Juez colegiado como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: * Interrogatorios de parte de los consanguíneos Benjamín Arístides, María Isabel, Carmen Lucila y María Esperanza Herrera Espitia. * El Testimonio de María Patricia Azuero de Combariza en íntima relación con el reinterrogatorio (sic) de Benjamín Arístides Herrera Espitia (audio 1:56:08 a 1:57:50), * La Confesión plasmada en la respuesta a la demanda al hecho 4 […]. * Recibo de pago de f.° 4 de la demanda inicial o 19 del cuaderno principal, del 22 de diciembre de 2010 donde se cancela la quincena del 2 de noviembre (sic) al 15 de noviembre, más pendientes de los meses de: Junio 10 días a $6.000 $60.000 Septiembre 11 días a $5.000 $55.000 Octubre 8 días a $5.000 $40.000 Noviembre 12 días a $5.000 $60.000 Total $215.000 * Recibo de pago a f.° 5 de la demanda inicial o 20 del cuaderno principal, correspondientes a vacaciones del año 2015 y recibo de pago de quincena del 15 de enero a 31 de enero de 2016. * Recibo de pago a f.° 6 de la demanda inicial o 21 del cuaderno principal, correspondiente a enero 15 de 2014 sobre 24 días trabajados en diciembre de 2013. * Recibo de pago a f.° 6 de la demanda inicial o 21 del cuaderno principal, sobre el pago de vacaciones de 2013.
Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 11 * Recibo de pago a folios 7 de la demanda inicial o 22 del cuaderno principal, con fecha de julio 3 de 2014 sobre vacaciones y salarios. * Recibo de pago a f.° 8 de la demanda inicial o 23 del cuaderno principal de febrero 8 de 2014, por […] ($200.000.oo). Argumenta que durante todo el proceso la demandada se preocupó por «propagar en la judicatura que la señora Lucila Espitia de Herrera poseía una autonomía económica, mental y física que rayó en la utopía; [que] una mujer nacida en 1930 tenía una esperanza de vida de 41 años, hoy, una mujer nacida en el 2018 tiene una esperanza de vida de 77.8 años».
Asevera, que prestó sus servicios en cuidados médicos y paliativos a la progenitora de los enjuiciados, por orden de ellos mismos; que por más que se esforzaron por mostrar a su ascendiente como la empleadora, la persona que cancelaba los salarios correspondientes a cada uno de sus acompañantes, «solo dejan dudas a la demandante sobre la seriedad de sus afirmaciones y contradicción con respecto a la realidad de los hechos».
Sostiene que los recibos de f.° 19 a 23 del cuaderno principal, demuestran que los pagos salariales realizados eran efectuados por cada uno de sus empleadores; que la escritura plasmada en ellos evidencia que los mismos los realizaban en forma independiente y en la parte o en la porción salarial que le correspondida a cada codemandado; que a veces «algunos se colocaban en mora del pago de su Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 12 cuota parte salarial».
Asegura, que toda la defensa de los enjuiciados se limitó a afirmar que la paciente tenía los recursos monetarios suficientes o necesarios para pagar acompañante 24 horas al día, siete días a la semana y un arrendamiento de $800.000.oo mensuales para el 2016, junto con el resto de gastos correspondientes a los costosos servicios públicos domiciliarios en un estrato cinco, más la alimentación diaria de mínimo de tres personas, «en el apartamento ubicado en la Calle 14 con la carrera 16 apartamento 408 en el centro de Duitama».
Estima, que erró el sentenciador al hacer suyas las conclusiones del primer Juez, así como al dar por sentado su convencimiento de considerar solvente monetariamente a la señora Espitia de Herrera, sin sustento fáctico; que los demandados presentaron la resolución pensional, según la cual su ascendiente recibía pensión por la muerte de su esposo; que tal documento no fue aportado al momento de responder la demanda.
Agrega que, al absolver los interrogatorios de parte, al unísono aquéllos manifestaron que su anciana madre recibía intereses, bien de dineros depositados en bancos o de algunos préstamos de las propiedades vendidas; que «la resolución de la pensión y/o la certificación bancaria donde se demostrara que era una rentista de capital, eran las pruebas idóneas para dejar por el piso las pretensiones de la Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda».
Expresa, que el Tribunal apreció equivocadamente el documento de folio 19 del cuaderno principal; que si le hubiera dado el verdadero sentido a este «hubiese desentrañado la correcta información que allí se plasmó, […] apreciado debidamente lo que allí se demuestra, lo que allí se prueba; que estos dineros eran adeudados por una de las codemandadas (Esperanza Herrera)»; que los días «que esta codemandada le pagó, eran los adeudados por ella»; que el resto del salario era cancelado por los otros demandados.
Aduce, que la aplicación indebida del artículo 176 del CGP al momento de apreciar la prueba de confesión y los documentos aportados al proceso, fue el medio para desatar indebidamente las normas sustantivas del orden nacional que la reconocen como trabajadora subordinada de los hermanos Herrera Espitia y le otorgan todos los derechos laborales y de seguridad social conculcados con la sentencia que busca sea anulada por la Corte; que la conclusión del fallador, «atentó contra lo señalado en el artículo 24 del CST, donde se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo».
Enfatiza que «tuvo muy claro quién la contrató, para que la contrataron, quién le pagaba y a quién tenía que dar razones, explicaciones y cuentas de sus actividades como acompañante y cuidadora de la señora Lucila Espitia de Herrera»; que el obedecimiento de órdenes, horario y modo de hacer el trabajo, le eran exigidos por los convocados a juicio;
Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 14 que ellos no aceptaban que la despidieron; que «solo dejan claro que su señora madre Lucila Espitia De Herrera se encontraba hospitalizada y, que para su cuidado necesitaban una enfermera, una persona más idónea». Manifiesta, que el yerro del Juez plural es garrafal, al considerar «el hecho de que ninguno de los demandados vivía en el lugar donde María Eugenia Parra Niño prestaba el servicio, o que ellos no eran directamente los beneficiarios de la actividad laboral de la accionante»; que ello desconoce, cuando menos la capacidad subordinante que tiene el empleador para poder determinar el lugar y las funciones que deba realizar su trabajador (f.° 6 a 12, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Desconoce la impugnante, que la vía indirecta por la que optó cuestionar la legalidad del segundo fallo, le imponía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, en la forma como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959- Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 15 2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, Tal consideración, porque aun cuando singulariza algunos errores fácticos y endilga al sentenciador de la alzada falencias en la actividad de valoración, no señala con claridad lo que se desprende de cada una de las pruebas a que se refiere, cuál fue el error concreto que se derivó de la deficiente actividad del Tribunal y cuáles las consecuencias que ello produjo en el fallo recurrido.
Ciertamente, la censura omitió sustentar la equivocada apreciación que adjudica de los interrogatorios de parte de los consanguíneos y de la confesión plasmada en la respuesta a la demanda al hecho 4° y a los recibos de folios 19 a 23 del cuaderno principal, pues en relación con tales probanzas no dijo, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido que de ellas el segundo fallador no comprendió adecuadamente, confrontándolo con el que, presuntamente, develaba.
Por el contrario, las manifestaciones que plantea en el conjunto del ataque, se asemejan más a un alegato de instancia, en el que la parte se centra en oponer su particular comprensión de las pruebas a la del Tribunal, ignorando que la finalidad del recurso extraordinario de casación, no es establecer cuál de los sujetos del juicio tiene razón en el litigio, sino examinar el apego a la ley de la sentencia de segundo grado, que se procura anular con él. Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se ha puntualizado: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. A la par con lo anterior, la recurrente increpó al Tribunal haber valorado con error el «testimonio de María Patricia Azuero», medio de prueba no calificado, que solo puede ser examinado cuando a través de probanzas que sí lo son, se han acreditado los yerros adjudicados al Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso.
Sin embargo, agrega la Sala que de todas maneras en la sentencia acusada no aparece juicio de valor alguno respecto de dicho testimonio, por lo cual el Tribunal no pudo incurrir en la equivocación que le endilga la acusación, por la potísima razón que no pudo haber valorado con error un medio de convicción que no apreció. Significa lo expuesto que la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones de valoración probatoria diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación, como lo ha Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 17 adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018.
Ahora, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal soportó su decisión en los siguientes supuestos: i) que el documento de f.° 19 ibidem por el cual se le cancelaban unas sumas de dinero a la demandante, estaba suscrito por la señora Lucila Espitia de Herrera, madre de los enjuiciados y los demás recibos solo evidenciaban el pago de unos conceptos a la accionante; que las codemandadas María Isabel y Carmenza Herrera Espitia no desconocieron haberlos elaborado. ii) que María Esperanza Herrera Espitia indicó que su mamá tenía como ingresos la pensión de sobrevivientes y los intereses de un dinero producto de la venta de unas propiedades, con lo que sufragaba sus propios gastos, por lo que no le hacía ningún aporte económico y que María Eugenia Parra Niño era quien acompañaba a su progenitora en las noches, sin que se le impartieran órdenes; iii) que del interrogatorio de Benjamín Herrera Espitia tampoco se evidenciaba subordinación, pues no estaba al tanto de la labor desempeñada por la actora; iv) que con ninguno de esos medios de prueba se logró demostrar la prestación personal del servicio de la señora Parra Niño a favor de los convocados, sino a favor de la Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 18 señora Lucila Espitia Herrera (progenitora de aquellos); v) que en términos generales incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, conforme al artículo 167 del CGP y que, en todo caso, la presunción del artículo 23 del CST, no relevaba de la carga a la reclamante de demostrar la prestación de la actividad personal, para que se pudiera presumir el contrato de trabajo.
Reflexiones que por ser de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, era obligación de la censura cuestionarlas y derruirlas todas, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. En contraste, la censura confronta la legalidad del fallo, asegurando en general que: i) que los pagos eran efectuados por cada uno de sus empleadores; ii) que la escritura plasmada en ellos demuestra que los realizaban en forma independiente y en la parte o en la porción salarial que a cada uno le correspondía; iii) que a veces algunos de ellos incurrían en mora de su cuota parte salarial; iv) que erró el sentenciador al considerar solvente monetariamente a la señora Lucila Espitia de Herrera, sin sustento fáctico alguno; v) que si le hubiera dado el verdadero sentido a la documental de folio 19 ib, se habría «desentrañado» que esos dineros eran adeudados por la codemandada Esperanza Herrera, que los días que ella le Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 19 canceló eran los que le debía y que el resto del salario era cumplido por los otros demandados; vi) que erró al apreciar «la prueba de confesión y los documentos aportados al proceso» que reconocen a ella, como trabajadora subordinada de los hermanos Herrera Espitia y le otorgan todos los derechos laborales y de seguridad social.
Desconoce la recurrente, que no es suficiente, «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», puesto que en esas condiciones resulta exigua la argumentación elevada para lograr el quiebre de la sentencia, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157.
Así mismo, que esta Corporación ha orientado, que al acudiente en casación le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Así se determinó en la sentencia CSJ SL3351-2020. Por otra parte, no pasa inadvertido la Corte, que la impugnación aduce en el cargo aspectos no concluidos por el Juez de segunda instancia, olvidando que, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia CSJ SL4220-2018, «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».
En efecto, argumenta la censura, en el segundo y cuarto de los errores de hecho, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, «que la señora Lucila Espitia de Herrera tenía suficiente capacidad económica para pagar dos empleados acompañantes, arrendamiento y sustento congruo» y que «tenía una pensión de jubilación generosa y depósitos bancarios que generaban renta»; así mismo, en la sustentación del ataque, afirma, que erró el sentenciador «al considerar solvente monetariamente a la señora Lucila Espitia de Herrera, sin sustento fáctico alguno».
Olvida la acusadora que lo que llevó al Tribunal a no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en esencia fue que ninguna de las pruebas documentales que se aportaron al expediente, en armonía con los interrogatorios, lograba acreditar que ella «hubiera prestado su servicio de forma personal a los demandados, ni que existiera subordinación; que «como no se daban los presupuestos señalados se eximía de estudiar lo concerniente al salario devengado y, si la señora Lucila Espitia de Herrera, contaba con la capacidad económica para sufragar los gastos».
Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 21 En otras palabras, el Juez plural no descartó que la demandante hubiera prestado sus servicios de forma personal, lo que sucede es que con los elementos de prueba que examinó, no avizoró que estos los proporcionara a los reclamados, por lo que descartó existencia de contrato de trabajo alguno con los llamados a juicio, lo cual se ajusta a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL16528-2016, en la que se orientó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Contexto en el que no sobra recordar lo reflexionado en la sentencia CSJ SL2608-2019, en la que se orientó que la Corte tiene establecido, […] que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se dejó sentado en la providencia CSJ SL2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: “…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 22 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
Y en relación con la violación medio que propone la recurrente, es imprescindible recordar que aquella especial forma de trasgredir la ley sustantiva, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9512-2017, ocurre «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
En ese orden, quien plantee aquel tipo de violación, está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que vulneró la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Sin embargo, la censura se limitó a decir que: […] que la aplicación indebida del artículo 176 del CGP al momento de apreciar la prueba de confesión y los documentos aportados al proceso, fue el medio para que aplicara indebidamente las normas sustantivas del orden nacional que reconocen a María Eugenia Parra Niño, como trabajadora subordinada de los hermanos Herrera Espitia y, que le otorgan todos los derechos laborales y de seguridad social conculcados con la sentencia que se impugna y, se busca sea anulada por la Corte.
Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 23 En la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, se orientó que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Finalmente, en aras de la claridad, manifiesta la Corte a la recurrente que la argumentación que expone para desquiciar el fallo de segunda instancia, tendiente al parecer a demostrar que la ascendiente de las personas naturales accionadas no podría asumir el pago de las obligaciones derivadas de su alegada vinculación laboral, trasluce apoyarse en la denominada prueba indiciaria que, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no está habilitada autónomamente para fundar cargo en casación, en vista que tal atributo solo la tienen el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, probanzas a través de las cuales aquélla no demostró, con el rango de protuberantes, las equivocaciones fácticas que adjudica al segundo fallo.
Por las razones expuestas el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 84809 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARÍA EUGENIA PARRA NIÑO, les instauró a los hermanos, BENJAMÍN ARÍSTIDES, MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA y CARMEN LUCY HERRERA ESPITIA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.