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SL1816-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1816-2020 Radicación n.° 74828 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 20 de enero de Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 2 2008 por decisión unilateral y sin justa adoptada por la empleadora; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios, navidad y de vacaciones; los aportes en materia de seguridad social que le correspondía asumir al empleador y que fueron sufragados directamente por el trabajador; la devolución de los «dineros retenidos»; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Empresa Metropolitana para la Seguridad -Metroseguridad del 27 de julio de 2005 al 20 de enero de 2008; que se desempeñó como defensor del espacio público; que la vinculación se dio formalmente mediante sucesivos contratos denominados de prestación de servicios pero se trató de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía un horario y ejecutaba sus actividades con los elementos suministrados por la empleadora; que el 20 de enero de 2008 la accionada tomó la decisión de prescindir de sus servicios, configurándose un despido sin justa causa; que no le fueron canceladas las prestaciones legales ni vacaciones; que debió asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social; que le retenían el 6% de la asignación mensual; que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo percibía la suma mensual de $1.030.320; que presentó reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2010, la cual le fue resuelta de forma Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 3 negativa al día siguiente; y que Metroseguridad cambió su razón social por la de Empresa para la Seguridad Urbana – ESU.

La demandada al contestar el libelo genitor se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, admitió los siguientes: la suscripción con el actor de varios contratos de prestación de servicios, aclarando que fueron discontinuos; que no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones al accionante, quien debía como contratista sufragar en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social; el descuento que efectuaba mensualmente, precisando que obedecía a la retención en la fuente; y la presentación de la reclamación administrativa.

De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio facultativo con el Municipio de Medellín; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de fundamentos y existencia de convenios interadministrativos celebrados entre la demandada y el Municipio de Medellín. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral, en tanto el actor no estaba subordinado, pues lo que se presentó fue una coordinación y orientación respecto de las actividades a cumplir; y que el Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 4 vínculo contractual se desarrolló de forma independiente, autónoma e interrumpida.

El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada para vincular al Municipio de Medellín, determinación que revocó el Tribunal a través de proveído del 10 de noviembre de 2011, en la cual desestimó tal medio defensivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 27 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre la entidad METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el señor JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA, identificado con C.C 98.663.167, existió una relación laboral, entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2008, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y por las sumas que se discriminan a continuación, a favor del señor JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA: Cesantía 2.555.766,00 Intereses a la Cesantía 760.766,00 Vacaciones 596.727,00 Prima de Vacaciones 596.727,00 Prima de Servicios 163.134,00 Prima de Navidad 163.134,00 Subtotal Prestaciones 4.836.254,00 Indemnización por despido injusto 2.379.616,00 Aportes a Seguridad Social 3.629.446,00 Total 10.845.316,00 TERCERO: CONDENAR a la entidad EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, a la sanción del artículo 65 del Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 5 CST, por tanto, deberá pagar al demandante los intereses de mora desde el 21 de enero de 2010, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.

CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones formuladas quedan resueltas conforme las motivaciones de esta providencia.

QUINTO: SE ABSUELVE a la entidad METROSEGURIDAD, de las demás pretensiones de la demanda, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. […] (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 30 de noviembre de 2015, modificó el numeral tercero la decisión de primer grado, en «el sentido de CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU-, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA, la suma de $34.344,oo diarios a partir del 20 de abril de 2008, a título de indemnización moratoria, hasta tanto se le cancele lo debido por prestaciones sociales en sentido estricto y la indemnización por despido»; la confirmó en lo demás e impuso costas en la segunda instancia a la accionada (resaltado es del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que de conformidad con los artículos 66A del CPTSS, su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto de desacuerdo por los recurrentes, de allí que le correspondía definir: i) la Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 6 competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir el asunto; ii) la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes; iii) la procedencia de las condenas; y iv) revisar «las condenas impuestas a título de indemnización moratoria».

Frente a la primera temática, el ad quem transcribió los artículos 4º del CST y 2º del CPTSS, y adujo que basta con invocar la existencia de un contrato de trabajo a efectos de que el juez laboral asuma el conocimiento del respectivo juicio, tal como ocurrió en el sub lite; aunado a que la prueba allegada al plenario «da la pauta al operador jurídico para discernir la clase del nexo habido entre los contratantes».

Destacó que como se alegó la existencia del nexo de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, era la justicia ordinaria laboral la competente para definir el asunto, máxime que la parte activa estaba invocando la condición de trabajador oficial. Resuelto lo anterior pasó a ocuparse de la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes.

Con tal fin reprodujo los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y adujo que era la subordinación el elemento esencial y diferenciador de un nexo laboral con otro de tipo comercial o civil, entendiéndose aquel como la facultad de impartir órdenes frente a la forma y condición de desempeñar la actividad, las que deben ser acatadas. Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que en los eventos en que es aceptada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación laboral, la que debía ser desvirtuada por la accionada, para lo cual transcribió algunos apartes de decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese escenario indicó que la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de una relación de trabajo, sin que pudiera desestimarse algunos de los testigos, por el hecho de que también hubieran demandado a la accionada, en tanto en sus manifestaciones no se apreciaba un interés en las resultas del presente litigio, máxime que como compañeros del accionante conocían de forma directa la forma como se desarrolló esa relación contractual.

Resaltó el Tribunal que si bien el promotor del proceso, suscribió contratos denominados de prestación de servicios, tal situación no desvirtuaba el tipo de relación que, en realidad, mantuvieron las partes. Pasó a definir si el actor fungió como trabajador oficial, encontrando que como la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, tenía tal condición, sin que se viera afectada por el hecho de que al interior de esa entidad no estuviera establecido el «oficio de contralor o defensor del espacio público»; de allí que debía considerarse que el demandante fungió como trabajador oficial, sin solución de continuidad, del 27 de julio de 2005 Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 8 al 20 de enero de 2008, teniendo como último salario promedio la suma de $1.030.320.

Luego el ad quem se ocupó de revisar las condenas y sostuvo que era procedente el pago de las primas de servicios, de navidad y vacaciones; respecto al reembolso de lo cancelado al sistema de seguridad social integral estimó que también era pertinente tal súplica, en tanto a la demandada como verdadero empleador le correspondía asumir su cancelación en el porcentaje fijado por la ley.

En relación con la devolución de los dineros retenidos peticionadas por el apelante demandante, consideró que no le asistía razón, pues la accionada fungió como un simple «retenedor», aunado a que el promotor del proceso estaba invocando argumentos que no fueron esgrimidos en el momento procesal oportuno. En torno a la indemnización por despido injusto destacó que era procedente y, que si bien, su cuantificación no se siguió por el plazo presuntivo, tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la alzada, de allí que se mantenía incólume lo resuelto en primera instancia. Adujo respecto a la indemnización moratoria, que esta no es «de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 9 y atendibles», es decir, que obró de buena fe, en la medida que su intención no era la de defraudar los derechos del trabajador.

En apoyo a ese razonamiento citó lo dicho en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414. Manifestó que la accionada desde la respuesta a la demanda afirmó haber actuado de buena fe, no obstante, consideró el Tribunal, que del «material probatorio recaudado», se observaba que la entidad territorial Municipio de Medellín «contrataba con una de sus dependencias, METROSEGURIDAD, hoy la ESU, para que esta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor para la ejecución de planes y programas propios de aquella, entre ellos, desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público, en aras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad», de allí que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-157 de 1997, respecto a los contratos de prestación de servicios con personas naturales.

Dijo que ese proceder evidenciaba «una tercerización de los vínculos contractuales laborales, lo que se aleja no solo de una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado de actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa».

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró que no resultaba suficiente con esgrimir que no se tuvo la intención de defraudar al contratista o que la entidad actuó con la convicción de que la relación contractual sostenida con el actor era diferente a la laboral, sino que debe «probarse con razones atendibles para poderse liberarse de este gravamen, pero en el caso particular, la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo», siendo lo correcto atender los lineamientos legales, ya fuera creando los respectivos cargos para materializar aquel fin, o contratar con terceros observando las leyes laborales y recomendaciones de la OIT.

Destacó que «entes como la ESU y mucho más el Municipio de Medellín a la que se halla adscrita, cuentan con asesoría jurídica que les permite no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino de hacer un uso debido de las diferentes formas para proceder de conformidad», a efectos de diferenciar si el actor era «un verdadero empleado dependiente, luego de servir por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta» vinculado según las formas legales propias de la administración pública.

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 11 Coligió que, al no encontrar razones serias y atendibles configurativas de buena fe, o constar en el expediente que la demandada hubiera tenido la intención de pagar al actor lo debido o consignarlo, era menester mantener la indemnización moratoria, la cual sin embargo se regía por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, correspondiendo a la suma de $34.344 diarios a partir del 20 de abril de 2008, esto es, 90 días después de finalizado el vínculo laboral.

Finalmente indicó que se debía mantener la condena en costas impuesta por el a quo, pues la demandada resultó vencida en el juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, actuando en sede de instancia, proceda a absolver de dicha condena.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado. Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST; 768 del CC; 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6ª de 1945.

Para su demostración, el censor asevera que el Tribunal efectuó una «aplicación indebida de la norma» al fulminar de forma «automática» la condena por indemnización moratoria, sin tener en cuenta los elementos que deben observarse para su imposición. Señala que el ad quem «toma elementos diferentes y raros a la entidad demandada» para colegir que existió mala fe, como lo es que el Municipio de Medellín tenía asesores jurídicos, pese a que son entidades independientes; de allí que aplicó de forma automática la indemnización moratoria, a lo que se suma que por el «solo hecho de la no consignación se genera la mora y pide que las entidades deban consignar, así no haya certeza del tipo de relación que se discute en el proceso», con lo cual desconoció que en cada caso deben analizarse los elementos propios de la buena fe, desconociendo la jurisprudencia que ha planteado en casos similares «que son razones fundadas y validas la negación de la relación, la discusión de la misma en el proceso», y para el efecto cita la providencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que se desobedeció el «mandato hermenéutico», en razón a que el Tribunal tomó elementos exógenos a la relación contractual analizada, máxime que la jurisprudencia es clara en que son los elementos coetáneos a la terminación del contrato y no otros los que deben tenerse en cuenta. Aduce que el problema jurídico consiste en determinar si la indemnización moratoria es automática o, por el contrario, los jueces están llamados a valorar las circunstancias que rodean cada caso, lo cual el Tribunal no observó. Arguye que la Corte en diversos casos en los cuales se declaró la existencia de contratos de trabajo, ha valorado las pruebas a efectos de definir los elementos subjetivos que guiaron al empleador y en apoyo cita las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467;

CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; CSJ SL, 21 abr. 2004. MP. Eduardo López Villegas; CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195; CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25172; CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370;

CSJ SL, 23 en. 2012, rad. 41725; CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 38799; CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 43105; CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 50248; CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42463; CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 45552; CSJ SL, 15 jul. 2015, rad. 45238; CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 44186 y; CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 39586. Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma, que la sentencia hito que desarrolla esta temática corresponde a la CSJ SL 25 nov. 2008, rad. 35159, pues las demás constituyen providencias reiterativas de la subregla de derecho, que permite inferir en qué eventos es improcedente la indemnización moratoria en los «contratos que se celebran bajo la forma de prestación de servicios, pero se desarrollan como auténticos contratos de trabajo».

Expone que, si bien en la referida jurisprudencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo, pese a que el vínculo formalmente se rigió por uno de prestación de servicios, la Corte consideró que ello era insuficiente para estimar que la demandada no actuó de buena fe. Reprodujo un pasaje de dicha providencia, junto con lo expuesto, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357 y CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195;

CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL, 23 en. 2012, rad. 41725, CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40603. Especifica que la demandada siempre estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones y que el hecho de no aceptar la existencia de la relación laboral no la hace acreedora de la condena impuesta, la cual está «reservada por la ley y la jurisprudencia a empresas que son especialistas en afectar los derechos de los trabajadores», además que «la ESU ha obrado siempre con la convicción de que la contratación por prestación de servicios es válida y si en un proceso se demuestra lo contrario, ello no por si solo amerita una sanción automática».

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste en que el ad quem partió de que la sanción se aplica de manera automática e inflexible, «presumiendo la mala fe», cuando su deber era desplegar un estudio en torno a la conducta asumida por el deudor, lo cual no hizo. VII. LA RÉPLICA El demandante en su condición de opositor sostiene, fundamentalmente, que el Tribunal no aplicó de forma automática la indemnización moratoria, por cuanto analizó la conducta de la empleadora; que al estar dirigido el ataque por la senda directa, los cimientos fácticos de la decisión permanecen incólumes; que lo expuesto por el impugnante carece de la suficiente carga argumentativa; y que la jurisprudencia ha reiterado que la simple negativa de la existencia de una relación de trabajo resulta insuficiente para no imponer la condena respecto de la cual se reclama su absolución. VIII.

CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala debe precisar que en sede de casación no es objeto de cuestionamiento la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de igual manera tampoco es objeto de reproche que la demandada le adeuda acreencias laborales al actor, toda vez que el cuestionamiento formulado en sede de casación se contrae a la condena por indemnización moratoria.

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal fin, en esencia, el censor le endilga al Tribunal haber aplicado de manera automática la indemnización moratoria, cuando debió antes de imponer la condena prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, analizar la conducta del empleador a fin de determinar si estuvo revestida o no de buena fe.

En ese orden de ideas le corresponde a la Sala definir sin en el presente asunto se equivocó el ad quem al mantener la condena por indemnización moratoria, sin estudiar previamente, en decir del censor, si la empleadora actuó desprovista de mala fe al no cancelar los derechos sociales que emanan de una relación de naturaleza laboral. Al respecto la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, de modo que su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en la que se puntualizó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 17 que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Al respecto, en sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23987, la Sala precisó que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta Judicial, Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 18 Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe que exonera al empleador de la indemnización corresponde a la «creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]».

En ese orden de ideas, la imposición de la condena objeto de análisis no es automática y para su procedencia el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y con ello no cancelarle a su trabajador demandante las prestaciones propias de un contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Por consiguiente, la interpretación que ha realizado la Corte respecto a la citada normativa aplicable a los trabajadores oficiales, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 19 está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…]sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido que la Corte le atribuye a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inmodificables de absolución de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha indemnización. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica se deriva exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1942-2018, se puntualizó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. Lo anterior significa, que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no lleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y por tanto desprovisto de buena fe, como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, pues, se Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 21 insiste, la Sala ha adoctrinado que «…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.» (Sentencia CSJ SL360-2013).

Ahora bien, al descender la Corte al análisis de la providencia confutada, resulta diáfano que el Tribunal no dio aplicación automática a la indemnización consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues previo a definir si era menester mantener la condena impuesta en primera instancia, de forma clara y precisa indicó lo siguiente: […] ha enseñado la jurisprudencia que no son de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe al no observarse que su intención haya sido la de defraudar los derechos del trabajador y por tanto, exonerar de tan drástica sanción. Del mismo modo el ad quem destacó con apoyo en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, que la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral.

Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 22 Con ese norte definido, y «acorde con el material probatorio recaudado», el fallador de alzada indicó que la accionada desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-157 de 1997, respecto a los contratos de prestación de servicios con personas naturales, en la medida que la actividad que ejerció el demandante «oficio de contralor o defensor del espacio público» no se cumplió de forma «no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica», resaltando igualmente que la accionada simplemente se escudó en el tipo forma de vinculación a efectos de obtener la exoneración de la indemnización moratoria, cuando lo cierto era que estaba «demostrado», que su conducta estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.

Incluso, a fin de afianzar tal razonamiento, destacó que la entidad convocada a juicio tenía asesoría jurídica, lo cual le permitía dimensionar las consecuencias de realizar esa clase contratación, de allí que debió hacer un uso «debido de las diferentes formas» de vinculación, pues estaba en capacidad de diferenciar si el actor realmente fungía como un verdadero empleado dependiente, pues éste prestó sus servicios por más de cuatro años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 23 entidad, vinculada según las formas legales propias de la administración pública.

Al amparo de tales razonamientos indicó que «por no encontrar el Tribunal la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, ni obrar en el expediente de que la resistencia haya tenido la intención de pagar al actor lo debido o consignado ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar lo considerase adeudar», era procedente confirmar la procedencia de la indemnización moratoria, modificando la norma que regula esta clase de sanción, en este caso, respecto de los trabajadores oficiales.

En ese orden de ideas, para la Corte aflora que el juzgador hizo un examen de la conducta del empleador; para lo cual escudriñó y valoró las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada y con ello no cancelarle a su trabajador demandante las prestaciones propias de un contrato de trabajo.

Dicho en otras palabras, el Colegiado inspeccionó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe, en tanto, a su juicio, era evidente la subordinación ejercida por el empleador sobre el demandante, para el efecto realizó un análisis del acervo Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 24 probatorio y con ello mantuvo, la condena ahora controvertida que había impuesto el a quo.

Por tanto, el Tribunal en el sub examine procedió en consecuencia, y confirmó la condena por indemnización moratoria, no porque introdujera una variación a la regla jurídica, sino porque del análisis de las circunstancias específicas de la controversia que nos ocupa, verificó que no hubo buena fe de la demandada, conclusión ésta de orden fáctico que dada la senda directa por la cual se orientó el ataque, la misma no se discute.

Al respecto, recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (subrayado fuera del texto original, sentencia CSJ SL194-2019).

Resta agregar que la certeza y la suficiencia de las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria, no fueron atacadas por la vía apropiada, de manera que Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 25 tales inferencias sustentadas en la valoración del haz probatorio permanecen incólumes. Y es que lo relacionado con el actuar de la demandada, debió ser cuestionado por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir las razones en que el ad quem se apoyó para condenar al demandado, esto es, que no obró de buena fe y, además, controvertir las premisas fácticas sobre las cuales estructuró tal decisión; pues como quedó visto, a esa deducción arribó el Tribunal a partir de la valoración del acervo probatorio, situación que obligaba al recurrente a encaminar el ataque por la vía de los hechos y demostrar en qué yerro o errores de hecho incurrió el Tribunal por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas que acreditan la buena fe de la entidad accionada, para soslayar su obligación frente a las acreencias laborales demandadas.

En tales circunstancias, el recurrente se abstuvo por la vía adecuada que lo era la indirecta, de realizar la correspondiente confrontación del material probatorio que da cuenta de la conducta de la empleadora que conduzca a desechar la imposición de la indemnización moratoria cuya absolución depreca, pese a que para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, la vía de ataque pertinente en sede casación, era la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.

En suma, el planteamiento que propone la censura, Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 26 según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al imponer la sanción moratoria de forma automática, resulta equivocado, en la medida que el Tribunal siguió la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar la conducta de la empleadora, para derivar de allí la imposición o absolución de esta clase de condena, lo cual si se cumplió en este asunto.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el fallador de alzada, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en el cargo y, por ende, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor del replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA contra EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA Radicación n.° 74828 SCLAJPT-10 V.00 27 -ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.