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SL1816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 63087 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1816-2019 Radicación n.° 63087 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO NIÑO PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO NIÑO PAZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 2 de diciembre de 2004, con la inclusión de «las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas», de conformidad con el parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 20 del « Decreto 758 de 1990»; que se le pagaran los intereses moratorios, más todo lo que resultare probado y las costas (f.° 26, cuaderno principal).

Sostuvo, que el 15 de diciembre de 2005, radicó ante el ISS, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 003482 del 30 de enero de 2006, le fue reconocida la prestación bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, en cuantía mensual de $1.175.348; que la entidad demandada, liquidó la prestación teniendo en cuenta 1054 semanas de aportes y le aplicó una tasa de reemplazo del 78 % del IBL; que no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, según el parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 20 del « Decreto 758 de 1990 »; que el 26 de octubre de 2011, solicitó la reliquidación pensional, lo cual no había sido resuelto «después de haber transcurrido más de los 30 días que le otorga la ley», agotando así la vía gubernativa (f.° 20 a 21, ibídem ).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, dio por no contestada la demanda (f.° 57, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (f.° 84 a 87, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Afirmó, que no era objeto de controversia en el proceso: i) la calidad de pensionado del demandante y, ii) que le fue reconocida la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que debía determinar la manera cómo se calculó el ingreso base de liquidación para tasar la pensión del accionante, en virtud del régimen de transición. Expuso, que como este, durante toda su vida laboral, cotizó exclusivamente al ISS, el régimen anterior aplicable para determinar su edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, estaban regidos por aquél acuerdo, como resulta de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para hallar el IBL de la pensión del accionante, debe acudirse al inciso tercero de esta norma; que respecto a lo anterior, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, estableció que la forma en que el mencionado inciso regula el IBL, sólo se aplica a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, i) les hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, «quienes podrán optar por obtener su IBL con el promedio lo cotizado durante el tiempo que les hiciera falta para acceder a la pensión» o con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral si éste les fuere más favorable y, ii) que a quienes les hiciere falta más de 10 años para acceder a ella, contados a partir del 1° de abril de 1994, se les aplicaría el artículo 21 ib, norma que disponía que el IBL se calcula por el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o que en caso de tener un número de cotizaciones superior a 1250 semanas, podría calcularse con el promedio de toda la vida laboral.

Precisó, que aunque existían múltiples pronunciamientos sobre el tema por parte de la Corte Constitucional, como Juez de tutela, así como del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que el ingreso base de liquidación debía calcularse «aplicando la norma con la que se obtuvo la edad, el tiempo y el monto», se acogía el criterio expuesto por la Corte Suprema, en la forma señalada, pues su interpretación resulta «más acorde con la lógica de la norma y el querer del legislador», al establecer unas diferencias entre: i) las personas que a 1° de abril de 1994 les faltaban más o menos de 10 años para obtener el derecho a la pensión y, ii) al escindir el ingreso base de liquidación del monto o la tasa de reemplazo que debía aplicarse para calcular el valor de la mesada pensional, razón por la cual no le era posible calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, que disponía el Acuerdo 049 de 1990.

Relató, que según las probanzas del plenario, al 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la prestación por vejez y que, en toda su vida laboral, cotizó 1054 semanas, como se desprendía de la Resolución n.° 003482 de 2006, por lo que, para hallar el IBL, era necesario promediar «el ingreso base de cotización de los últimos 10 años indexados anualmente tal como lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y como se colige de la liquidación que hizo el Seguro Social mediante su resolución de reconocimiento de pensión al actor» (CD visible a f.° 92, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, […] en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de liquidar y pagar la pensión de vejez de mi poderdante, en la cual se incluya la liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20, parágrafo 1°, numeral II del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar a mi poderdante su pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta la liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas […] (f.° 14 a 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2°, parágrafo 1° del « Decreto 758 de 1990 » (f.° 15, ibídem ). Cuestiona la interpretación y aplicación que dio el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación de vejez debía ser concedida «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso […] resulta ser el Decreto 758 de 1990 »; que dicha normativa, pretendió hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados afiliados como él, motivo por el que «a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión».

Agrega, que resulta apenas lógico que, si un afiliado resulta beneficiario del régimen de transición, ello debe traer consigo el respeto por los tres elementos mencionados «y no los que a criterio de la entidad le resulten ser más beneficiosos»; que como ostenta tal calidad, de conformidad con lo estipulado en la Resolución n.° 003482 de 2006, se le debe aplicar «el artículo 20, numeral 2°» del Acuerdo 049 ib.

Advierte, que el colegiado, dio una «interpretación desafortunada» al régimen de transición, pues adiciona requisitos que no se encuentran contemplados en tal disposición, vulnerando el principio de inescindibilidad de las normas, ya que acoge dos normativas para un caso concreto al aplicar: i) para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y ii) para el monto de la pensión, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Apunta, que han sido múltiples los pronunciamientos al respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; que en relación con los intereses moratorios, generados por la demora en la reliquidación de su prestación, debe seguirse lo adoctrinado por la Corte Suprema «en reiterados salvamentos de voto en los que ha reconocido la obligatoriedad para cancelarlos» (f.° 12 a 31, ib. ).

RÉPLICA Dice, que la censura incurre en el error técnico de omitir indicarle a la Corte, como debe actuar como Tribunal de instancia, frente al fallo de primer grado; que, además, el hecho que no se haya accedido a las pretensiones del actor, no significa en modo alguno que se hubiese incurrido en las imprecisiones que se le endilgan a la sentencia; que no resulta posible como lo pretende el recurrente, que el IBL se liquide con base a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, pues, según la jurisprudencia de la Corte, éste debe ser liquidado (así sea el actor beneficiario del régimen de transición), de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 35 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, que es para lo que se le convoca con tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos, máxime si se tiene presente que con ello, además, se busca dotar de orden y racionalidad a la actuación ante la Corporación, según también lo ha explicado la jurisprudencia. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, por cuanto, como lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Aquellas son: 1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case la sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído e primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

La proposición jurídica del ataque, que se dirige por la vía directa, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que, examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que no fue la norma que aplicó para desatar la alzada.

Frente a este defecto técnico de la impugnación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.

Así mismo, olvidó el recurrente, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues distraído en confrontar aspectos no concluidos por el Juez de segunda instancia, dejó libre de crítica el tópico jurídico cardinal de la sentencia impugnada, según el cual, el colegiado acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, respecto al cálculo del IBL, pues la encontró «más acorde con la lógica de la norma y el querer del legislador» al establecer una diferencia entre las personas que a 1° de abril de 1994 les faltaban más o menos de 10 años para pensionarse, y al escindir el IBL del monto para aplicar el valor de la mesada pensional, lo cual es suficiente para no anular el segundo fallo, en vista que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la CSJ SL9159-2017 y la CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, debe precisar la Sala, que el Tribunal no incurrió en la trasgresión que se le endilga, respecto de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición de la última norma, opera sólo en tres aspectos específicos: i) edad, ii) tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y, iii) monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en aquellos preceptos.

Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015 y CSJ SL7797-2016, reiteradas en las CSJ SL282-2018 CSJ SL529-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.

Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual han efectuado sus aportes al sistema, mientras el segundo atiende al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso.

Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios.

Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó LUIS ALFONSO NIÑO PAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00