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SL18159-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

Radicado No. 46684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL18159-2016 Radicación nº. 46684 Acta 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por JOSÉ MONTEALEGRE HERNÁNDEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.”.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El señor José Montealegre Hernández demandó en proceso laboral ordinario a la empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por daños y perjuicios a causa de un accidente de trabajo ocurrido en 1984, el cual lo dejó gravemente lesionado para toda su vida, que comprenden el lucro cesante y el daño emergente, que estimó en la suma de $100'000.000; que los perjuicios morales los deberá tasar el juez; la indemnización integral en la suma de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cesantía por el tiempo laborado de 22 años, 1 mes y 26 días, por valor de $32'129.996; la pensión de jubilación en la suma de $ 2'991.226 mensuales, más los reajustes anuales desde el momento de su disfrute y hasta cuando se realice el pago; la prima de antigüedad por valor de $1'289.008; el salario en especie o suministro de carne, a razón de $3.800 libra a mayo 15 de 2003, lo que genera una incidencia salarial mensual de $351.500, y que la accionada no tuvo en cuenta en la liquidación final; la reliquidación de los dos semestres del último año de la prima de servicios, que genera una diferencia de $864.876; que se tenga en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $59.335 mensuales; la prima quinquenal dejada de pagar, en la suma de $621.907; prima de vacaciones por $88.295; la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales; que se tenga en cuenta la incidencia de $10.909 mensuales, según el artículo 121 de la convención, para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se ordene realizar los aumentos correspondientes al año 2003; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que ultra y extra petita resulte probado; que el valor de la condena debe ser indexado; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de abril de 1984 y el 16 de mayo de 2003, es decir, 19 años y 16 días; que además prestó sus servicios en el Municipio de Yondó -Antioquia- Distrito de Producción el Centro; que estuvo vinculado a término fijo por espacio de 3 años, 2 meses y 22 días, lo que da un tiempo total de 22 años, 1 mes y 26 días; que es beneficiario del pacto convencional suscrito entre Ecopetrol y la USO; que el 15 de mayo de 2003, se acogió al beneficio « de pensión de jubilación » consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que el 2 de diciembre de 2005, reclamó la revisión de la liquidación de la pensión, pero su petición fue negada mediante oficio del 6 de febrero de 2006.

Agregó que el 27 de noviembre de 1984, sufrió un accidente de trabajo, el cual se encuentra reportado en la historia clínica del demandante, quien calificó las secuelas por primera vez el día 27 de octubre de 1987, con una pérdida de capacidad laboral del 46%; que una nueva calificación, el 30 de mayo de 2003, fijó la discapacidad laboral en un 61%; que no obstante, el 09 de julio de igual año, la Comisión Médica de Ecopetrol S. A., mediante memorando N° DSS-CEN 0248, le Informó que no tiene derecho a indemnización por este concepto.

De otro lado, afirmó que el artículo 109 del convenio establece que la jubilación «se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol « aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, por encima de los primeros 20 años; que en esa medida la citada prestación se «tendría que liquidar con el 80%», porque laboró «22 años, 2 meses, 26 días» al servicio de la demandada.

Agregó, que según los recibos de pago adjuntos, en su último año obtuvo un ingreso con incidencia salarial de $41'022.532, para un salario promedio mensual de $3'418.544, al que aplicado el 80%, se obtiene una pensión de jubilación de $2'991.226, según los factores salariales que relaciona. Afirmó que su liquidación debe estar ajustada a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pero que las acreencias aludidas en el capítulo de las pretensiones, fueron pagadas en forma parcial; que en su último año de servicios recibió como salario en especie, «370 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una», lo que genera un salario mensual en especie de $273.600; que al pensionarse recibió por concepto de auxilio de cesantía la suma de $49'472.764, cuando debió ser de $81'602.760, por lo que se le adeuda un reajuste de $32'129.996.

Señaló además, que la demandada no le reconoció ningún aumento salarial durante el año 2003, haciendo caso omiso del fallo proferido por la Corte Constitucional C-931/2004, según el cual « ningún trabajador en Colombia se puede quedar sin aumento salarial porque este (sic) es un derecho constitucional». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el contrato de trabajo a término fijo de 3 años 2 meses y 22 días, los descuentos de nómina con destino a la USO, el valor del salario diario devengado para cuando terminó la relación laboral.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que lo eran parcialmente. Propuso las excepciones de, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia-, y mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, resolvió:

PRIMERO: Declárese que entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA.A y el señor José Montealegre Hernández (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó y dio derecho a la pensión de jubilación reconocida a partir del 16 de mayo de 2003, atendiendo lo expuesto en el numeral 2.4 de la parte motiva.

SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción judicial del artículo 216 del CST, relacionada con las pretensiones segunda y tercera de la demanda. En consecuencia, se niegan estas pretensiones (…).

TERCERO: Se ordena tener como salario en especie la prestación carne y con incidencia salarial para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales (…).

CUARTO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. a pagar a la demandante, por concepto de pensión de jubilación, mensualmente, la suma de dos millones ciento cuatro mil doscientos veintiocho ($2.104.228,oo) MLCE, a partir del 16 de mayo de dos mil tres (…) pesos.

QUINTO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., que realice los cálculos y pague los valores que resulten a título de reajuste de las mesadas pensionales, causadas desde el 1 de enero de 2004 en adelante, incluidas las mesadas adicionales tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones cuando se devenga más de un salario mínimo legal mensual, descuente los valores pagados y pague el saldo adeudado, incluyendo las mesadas adicionales a que tiene derecho el demandante por cada año (…).

SEXTO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., a reconocer y pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se detallan a continuación, por los conceptos de: a) La suma de ochenta y ocho mil doscientos noventa y cinco pesos ($88.295,oo) MLCT, por concepto de prima de vacaciones dejados de pagar (…). b) La suma de seiscientos noventa y nueve mil doscientos diecisiete pesos ($699.217,oo) MLCT, por concepto de saldo adeudado por prima quinquenal (…). c) La suma de doce millones ciento seis mil doscientos treinta y dos pesos ($12.606.232,oo) MLCT, por concepto de cesantías (…). d) La suma de un millón cinco mil trescientos ochenta y dos pesos ($1.005.382,oo) MLCT, como reajuste a las mesadas pensionales causadas desde el 16 de mayo de 2003, al 31 de diciembre de 2003, incluidas las mesadas adicionales, (…). e) La suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) MLCT, por concepto de la bonificación proporcional a que tiene derecho el demandante por incremento salarial del año 2003 (…).

SÉPTIMO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A que pague las sumas a que se refieren los numerales quinto y sexto de los literales a), b), c), d), y e) todos de esta parte resolutiva debidamente indexados desde que se hicieron exigibles, hasta su pago efectivo, con el promedio que resulta de la sumatoria de los índices de precios al consumidor que se causen hasta el pago efectivo de las condenas.

OCTAVO: Se niegan las pretensiones sexta, octava, novena, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, y décima quinta (…) y en consecuencia, ABSUÉLVASE a la entidad demandada, de tales pretensiones de la demanda.

NOVENO: Declárese probada la excepción de buena fe, parcialmente la de prescripción, e imprósperas las demás excepciones de fondo (…).

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada en un 70% tásense por secretaría. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello, adujo conforme a los escritos de sustentación que serían los temas de la alzada: 1) la prescripción de la acción para reclamar la indemnización plena por accidente de trabajo; 2) el salario y su incremento; y 3) el suministro de carne como factor salarial.

Los dos primeros puntos hicieron parte del recurso que presentó la parte demandante. El juzgador de segundo grado, al realizar el estudio correspondiente confirmó lo decidido por el a quo; no obstante, la Corte no hará alusión a las consideraciones tenidas en cuenta, en la medida que no incumben al recurso extraordinario, por lo que sólo se referirá al tercer aspecto que es el tema de la apelación de la demandada.

Suministro de carne como factor salarial. El Tribunal, luego de transcribir tanto las argumentaciones del juez de primer grado como las razones de inconformidad del recurrente, dejó claro que no era tema discutido, que el demandante en forma periódica recibía, por disposición del inciso 2º, parágrafo 1º, artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, el suministro mensual de carne; y que « Desde la respuesta a la demanda la empresa esgrimió como argumento defensivo que tal entrega no constituía salario en especie».

En ese orden, advirtió que su análisis se contraía a determinar si el suministro de carne constituye o no salario en especie. Para ello, partió del hecho de que la empresa no desconoció la entrega del beneficio, pero que había aclarado que las « raciones de carne » se entregaban para facilitar la labor del trabajador, y dado que en una de las cláusulas del contrato de trabajo, del que no se aportó prueba», se estableció que: « También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes» Afirmó entonces la colegiatura, que a la luz del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pueden pactar que algunos beneficios habituales entregados al trabajador, no constituyan factor salarial para efectos prestacionales; no obstante, tal acuerdo debe ser expreso y no debe quedar la menor duda de que fue su voluntad la exclusión; que en este asunto, « la cláusula del contrato citada por la empresa, determina una actividad probatoria por parte del empleador, en el sentido que debe acreditar que lo entregado al trabajador en especie, no era para su beneficio, " ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes"» negrillas del texto.

Estimó que dentro de un razonamiento lógico y simple, la falta de una prueba concreta que determine y explique, en qué contribuía a facilitar la labor del trabajador, la entrega o suministro de carne en forma habitual, se debe entender e interpretar que estaba destinada a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia, y contribuía a « enriquecer », o mejor, a preservar el patrimonio del trabajador, pues le ahorraba dinero.

Por ello, ante la ausencia probatoria de cómo tal entrega podría contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, se debe entender que el suministro es salario en especie y factor prestacional. Explicó que podía suceder que en otros casos, los trabajadores no lograran demostrar el suministro, o su valoración en dinero, o que la empresa consiga acreditar que « la entrega de una especie al trabajador, se hizo para desempeñar a cabalidad sus funciones, o se pruebe el pacto concreto en el sentido de que una especie, determinada y denominada claramente, otorgada como retribución, no es factor prestacional; caso en el cual la sentencia no podría ser condenatoria »; que sin embargo, el caso concreto « la empresa se limitó a señalar que el suministro de carne tenía por finalidad que el trabajador pudiera cumplir a cabalidad sus funciones, cosa que no acreditó; y a justificar la negativa de salario en especie, al suministro habitual de carne, con lo pactado en el contrato de trabajo, que es norma general e indeterminada».

Por lo dicho no dio prosperidad a la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó en los siguientes términos: « se pretende con esta demanda la casación parcial de la sentencia acusada, para que la Sala Laboral de esta Corporación, case los numerales, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo en cuanto condenó a mi representada y declaro imprósperas las excepciones, diferentes a la prescripción y buena fe, que sí declaró probadas, de la sentencia proferida por Juzgado Laboral Del Circuito De Puerto Berrio Antioquia del 04 de febrero de 2008, confirmada por sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Antioquia, del 13 de abril de 2010.

Una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por la sentencia impugnada y absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones del demandante y confirme los numerales primero, segundo y octavo, por los cuales se exonera a la empresa demandada de las demás pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente, por adolecer de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1o, 5o, 14, 22, 23, 27, 127 del CST, subrogado el último por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de1990; 129 subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990; 249 y 253, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 259 y 260; 279 de la Ley de 100 de 1993; articulo 1°del D. L. 807 de 1994; artículo 24 de la Ley 794 de 2003, y como violación los artículos, 51 del C.P.T., 54 A del C.P.T., 60 del C.P.T., 61 de C.P.T..

Singularizó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carne vendida por ECOPETROL al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 parágrafo 1° de la convención colectiva USO- ECOPETROL vigente en el último año de servicio que obra en el expediente, tiene incidencia salarial. En los considerandos de la sentencia se afirma equivocadamente que el demandante recibió por este concepto la suma de $4.218.00 (…), es decir, $351.500 pesos (…) mensuales, que a juicio del sentenciador de primera instancia y del Tribunal Superior que lo confirmó se deben tener en cuenta para las liquidaciones donde tienen efectos jurídicos, sin tener en cuenta, insisto, fue vendida y en consecuencia no puede considerarse como parte de la retribución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación se liquidó en debida forma con el promedio devengado teniendo en cuenta las ganancias del último año de servicio, que ascendieron a la suma de $29.940.671, incluido el 2.5 adicional, lo que arroja una pensión mensual de $1.964.857, tal como puede apreciarse en la liquidación de la pensión que obra a folio 152, como en el certificado de ganancias para la pensión de jubilación que obra a folio 153. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión debe ser reajustada para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, sin tener en cuenta tal como se expreso (sic) en el punto anterior [que] la liquidación de la pensión de jubilación se ajusto (sic) plenamente a derecho, y en consecuencia no hay lugar a reliquidación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa que represento le pago (sic) proporcionalmente al demandante el valor de la bonificación de $400.000 que compensó el no incremento salarial del año 2003, correspondiente al período laborado de enero 1o de 2003 al 15 de mayo de 2003. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no pago (sic) la suma de $1.193.176, por concepto de prima de vacaciones, tal y como lo demuestra los documentos que obran a folios 26, 27, 28 y 159 del expediente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la denominada prima quinquenal, consagrada en el artículo 102 de la convención colectiva, vigente en el momento de retiro del demandante, ascendía a la suma de $1.136.298, de los cuales solo recibió la suma de $514.391, y en consecuencia se condena a mi representada a pagar la suma de $699.217. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación final de cesantías, está mal liquidada, sin tener en cuenta que la empresa liquido (sic) en debida forma la cesantía final del señor José Montealegre Hernández, tal como consta en los documentos que obran a folio 27 y 64 del expediente. Denunció como pruebas « defectuosamente » apreciadas, la convención colectiva USO - ECOPETROL 2001- 2002, articulo 57 parágrafo 1º (fl. 321); liquidación pensión de jubilación, cuadro de ganancias (fls. 151 y 153); el laudo arbitral del 09 de diciembre de 2003, en materia salarial; y la liquidación de cesantía (fl. 150).

Como pruebas no apreciadas, acusó la liquidación de tiempo de servicios convencional (fl.104); recibo de pago (fl.64); certificación de ganancias para pensión que reconoce la suma de $1.193.176 por concepto de prima de vacaciones (fls. 26 y 28); comunicación sobre derecho de petición suscrita por Jorge Saúl Rocha Reyes (fls 31 a 34). En la demostración, dijo que el sentenciador de segunda instancia, al valorar la convención colectiva de trabajo, « no tuvo en cuenta que se trata de la venta de un producto », tal como lo expresa el parágrafo 1º del artículo 57, el cual reprodujo e « inexplicablemente » consideró su suministro, sin ningún precio como parte de la retribución de los servicios prestados, sin observar la reglamentación sobre precios consagrada en la citada norma convencional.

Afirmó que el Juzgado de Puerto Berrio, reliquidó la pensión « con un incremento de $134.051 mensuales o $4.468.36 (sic) », ya que para efectos de determinar los gananciales mensuales del accionante, incluyó un supuesto salario en especie de $186.200, un subsidio de alimentación de $22 y una prima convencional de $144.004, en lugar de $164.576 « certificados por Ecopetrol »; que esas diferencias lo llevaron a condenar a la demandada por concepto de reajuste pensional en la suma de $1.005.382.

Aseveró que el laudo arbitral, « con vigencia del 09 de diciembre de 2003», estableció una bonificación por valor de $400.000 para compensar la falta de incremento salarial durante el tiempo que transcurrió entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral; que los apoderados de las partes se refieren en sus alegatos a las normas que debían aplicarse en materia de incremento salarial, dada la naturaleza jurídica de la empresa, pero en ningún momento se expresó ni se probó que el accionante no hubiera recibido la bonificación proporcional de $400.000, previstos en el laudo arbitral, y « de manera reiterada el abogado de la empresa y los funcionarios que enviaron comunicaciones, expresamente se refirieron a la bonificación de $400.000 pesos, que el demandante recibió de manera proporcional por haberse retirado en el mes de mayo del año 2003»; que no obstante, erradamente, se condenó a la demandada a cancelar la suma de $150.000 por concepto de la bonificación proporcional.

Aseveró, que el literal d) del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la época en que se efectuó la liquidación final del accionante, estableció como bonificación quinquenal por 20 años de antigüedad, el equivalente a 24 días, y el literal e) por 25 años, el equivalente a 29 días; que como el accionante no alcanzó a laborar 25 años, pues solo lo hizo 22 y 56 días, tenía derecho a la liquidación proporcional, tal como se la reconoció la empresa por valor de $514.391; que no obstante, erradamente se condenó por prima quinquenal a cancelar la suma de $699.217.

Señaló que el Juzgado Laboral de Puerto Berrio, en sentencia que confirmó el juez de alzada, condenó a la demandada a pagar la suma de $88.295, por concepto de prima de vacaciones, sin apreciar las pruebas que obran a folio 26 y 28 del expediente, en donde consta que el valor pagado fue de $1.193.000, pues con apoyo en un recibo que contiene algunas de las ganancias y beneficios que recibió el accionante (fl. 64), decidió que en el pago efectuado por Ecopetrol faltaron $88.295 y, equivocadamente fulminó condena por ese valor.

Afirmó que en el documento obrante a folio 150 del expediente, se certifica que el salario base de liquidación asciende a la suma de $2.613.765, y con ese valor se liquidó la cesantía del demandante; que de manera equivocada el juzgado incluyó como factor salarial la suma de $186.200 mensuales, que corresponden al salario en especie, lo que eleva la remuneración mensual a $2.779.393; que aunado a ello, en el cuadro que elaboró el juzgado (fl. 227) aparecen otras diferencias, frente al subsidio de alimentación y la prima convencional; que tales diferencias condujeron a que el Juzgado de Puerto Berrio y el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la sentencia, condenaran erradamente a la demandada por la suma de $12.106.132.

VII SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de « interpretación errónea de los artículos 1° C.S.T, 22 C.S.T, 25 C.S.T., 65 C.S.T, 128 C.S.T, 129 C.S.T, 186 C.S.T, 193 C.S.T y 467 C.S.T.» Adujo que la condena a la indexación que fulminó el Juzgado de Puerto Berrio y que confirmó el Tribunal de Antioquia, viola las disposiciones legales citadas, pues como quedó demostrado, «no existía ninguna obligación pendiente de pago» a cargo de la demandada y, en consecuencia, «al ordenar la indexación por unas obligaciones inexistentes debido a la interpretación errónea de las normas relacionadas, se incurrió en violación directa de la ley».

Trajo a colación un aparte de una sentencia de esta Corporación sobre «indexación en materia laboral», del 15 de septiembre de 1992, de la que no indicó radicado. VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.En primer lugar, la impropiedad del alcance de la impugnación es manifiesta, pues no se puede procurar que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, que sería la del Tribunal, y a su vez, haga lo propio respecto de « los numerales, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno (…) de la sentencia proferida por el juzgado », pues sabido es que el ataque se debe dirigir contra la decisión de segundo grado, con la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la providencia que debe anularse o la totalidad de la misma, según corresponda.

También es equivocado pedirle a la Corte que en sede de instancia revoque la sentencia impugnada, porque, una vez casada la del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y por ende no es posible revocar lo que no existe. 2. EL censor en su intento de derrumbar el fallo de segunda instancia, partió de premisas equivocadas, pues no es cierto que el Tribunal, como consecuencia de la valoración desacertada del parágrafo 1º del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, haya considerado el suministro de carne “ sin ningún precio ” como parte de la retribución de los servicios prestados, pues la incidencia salarial de tal suministro, la derivó el sentenciador de la carencia de actividad probatoria por parte del empleador, de cara a acreditar que no era para su beneficio, « ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes».

Ello, en la medida que la demandada argumentó que las « raciones de carne » se entregaban para facilitar la labor del trabajador, según lo pactado en una de las cláusulas del contrato de trabajo, de la que no indicó número, la cual estableció que: « También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes» y, tras considerar, que el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permitía que las partes pactaran que algunos beneficios habituales entregados al trabajador, no constituyeran factor salarial para efectos prestacionales, pero que el acuerdo debía ser expreso y no dejar duda de tal voluntad de exclusión. Por ello, el ad quem concluyó, que ante la falta de prueba de cómo tal entrega podría contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, se debía entender que el suministro era salario en especie y factor prestacional.

Tal sustento que no fue controvertido debidamente por la censura, de por sí mantiene incólume la sentencia acusada, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija por haber sido proferida por autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley. En efecto, en innumerables oportunidades se ha señalado que quien pretenda quebrantar una sentencia, tiene la carga de derrumbar todos los soportes sobre los que está edificada, y naturalmente los fundamentos contra los que debe dirigirse el embate, son los de la sentencia confutada, pues dejar libre de ataque en su estructura, como ocurre en el sub lite, conlleva al fracaso del recurso extraordinario. 3.

En este asunto, es una verdad incuestionable que la accionada, no mostró disconformidad alguna en el recurso de alzada formulado contra la decisión de primer grado, respecto a las condenas impuestas por concepto de reajuste pensional, prima de vacaciones, saldo adeudado por prima quinquenal, cesantía, bonificación proporcional por incremento salarial del año 2003, ni por la indexación de las condenas; luego el sentenciador de segunda instancia en su decisión por ninguna parte aludió a tales aspectos y, por el contrario, teniendo en cuenta el escrito del recurso, dejó claro que su análisis se limitaba a determinar si el suministro de la carne constituía salario en especie o no. Por manera, que el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho y de derecho que se le imputan frente a los citados puntos.

Sobre el tema, esta corporación tiene adoctrinado que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia del ad quem, se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la corte las revise en casación. En consecuencia, si la convocada a juicio no compartía la decisión que frente a los citados contenidos tomó el a quo, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tales determinaciones, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación. Por último, el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro de hecho ni de derecho endilgados, y por las limitaciones que presentan los cargos, se desestiman.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por JOSÉ MONTEALEGRE HERNÁNDEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS «ECOPETROL SA».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22