CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69910 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL18150-2016 Radicación n.° 69910 Acta 39 Recurso de Anulación Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de noviembre de 2014, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la electrificadora recurrente y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – SIPROESA- I.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 3485 del 26 de noviembre de 2014, convocó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P. y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -SIPROESA- II.
LAUDO ARBITRAL El laudo fue proferido el 26 de noviembre de 2014 y en lo que es de interés para decidir el recurso, dispuso lo siguiente: Artículo cuatro, estabilidad laboral; artículo séptimo, salarios; artículo octavo, prestaciones económicas; artículo noveno, prestaciones en materia de salud; artículo once, otros auxilios y beneficios; artículo trece, beneficios por educación; artículo catorce, viáticos, auxilio de alimentación y casino; artículo dieciocho, capacitaciones y concursos; artículo veinte, permisos por distintas calamidades domésticas; artículo 22, disposiciones finales, parágrafo quinto, auxilio convencional por negociación. En su motivación general, el Tribunal expuso que tomaría sus decisiones en el marco del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en procura de lograr la justicia en la relación entre la empresa y los trabajadores sindicalizados, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, decidiendo sobre la totalidad del petitorio, en consideración a que entre las partes no existe convención colectiva previa, así como que se deben proteger no solo los derechos de los trabajadores, sino también la empresa como fuente de empleo y generadora de riqueza.
( fls 324-375 cdno 2) III. RECURSO DE ANULACIÓN La empleadora recurrente sustentó su pedimento de anulación del laudo arbitral, argumentando esencialmente lo siguiente: que en la empresa existe otro sindicato, con convención colectiva vigente; que dicho sindicato es mayoritario y de su convención se benefician todos los trabajadores; que SIPROESA tiene afiliados 94 trabajadores, es decir, el 10% de los trabajadores de la empresa, beneficiarios de la convención colectiva pactada con la otra organización sindical, Sintraelecol; que el laudo genera desigualdad entre los profesionales afiliados a SIPROESA y los demás profesionales de la empresa; que las causales de nulidad a que se remite son las de los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, pues el laudo no es equitativo, concede prestaciones más allá de lo pedido, es contradictorio y contiene decisiones que no pueden tomar los árbitros; que la causal de nulidad por haber concedido los árbitros más de lo pedido y haber afectado la equidad, se evidencia en el artículo séptimo sobre salarios, pues se hizo una nivelación salarial no pedida, que además desconoce la realidad de la empresa; que la decisión en materia salarial es inequitativa en perspectiva de otros laudos en el país, habida cuenta que impone un aumento del 17% al 21% que es exótica, superando incluso los aumentos previstos en la convención pactada con su otro sindicato, Sintraelecol; que en el artículo octavo, sobre prestaciones económicas extralegales, también se superó lo pedido en el pliego de peticiones; que los trabajadores afiliados a SIPROESA no solo reciben un aumento salarial del 21%, sino 120 días de salario, que no reciben los demás trabajadores, lo cual es inequitativo; que el aumento salarial decidido por el tribunal lo logran los demás trabajadores en 8 años; que en materia de estabilidad laboral, el artículo cuarto del fallo arbitral afecta facultades y derechos de la electrificadora, concretamente en su potestad de terminar los contratos laborales, así como en lo concerniente al ejercicio de la contratación de los trabajadores y la forma de la misma, previniendo que se debe auspiciar la contratación laboral a término indefinido; que la jurisprudencia no ha permitido que a través de laudos arbitrales se limite la terminación de los contratos a la existencia de causa justa; que los árbitros introdujeron en la empresa una tabla de indemnizaciones por despido, diferente a la que existe en ella; que en el artículo octavo del laudo, sobre prestaciones económicas extralegales, los árbitros superaron lo pedido en el pliego de peticiones; que la facultad de fallar ultra y extra petita es exclusivamente judicial; que los trabajadores del sindicato de profesionales también se benefician de la convención colectiva laboral de Sintraelecol; que en el artículo noveno del laudo, sobre prestaciones en materia de salud, se afectan facultades o derechos de las partes, en este caso de la empresa, pues prestaciones en salud que excedan lo de ley, se pueden pactar en convención colectiva, pero no las pueden imponer los árbitros, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala; que en el artículo once de la providencia arbitral, concerniente con otros auxilios y beneficios, se trasgrede la equidad, así como la falta de sustancia por hecho superado, pues algunos beneficios que se prevén en ese precepto ya los tienen los trabajadores en la convención colectiva laboral de Sintraelecol; que en el artículo trece, que prevé beneficios por educación, se configura una ruptura de la equidad, pues los mismos también ya existen en la convención de Sintraelecol, aunque son superiores a los de este instrumento, beneficiando solo a 94 trabajadores; que la misma ruptura se presenta en el artículo catorce, referente a viáticos, auxilio de alimentación y casino, pues el tema de viáticos ya está regulado en la convención del otro sindicato existente en la empresa, por fuera de que algunos viáticos son aumentados por el laudo, generando diferencias entre los trabajadores y perjuicios a la empresa; que en lo relacionado con capacitaciones y concursos del artículo dieciocho del laudo, los árbitros se inmiscuyeron en facultades o derechos de la empleadora, relativas a su potestad administrativa, que es su privilegio; que en el mismo artículo los árbitros introdujeron una especie de coadministración con el sindicato, que no puede ser impuesta en fallos como el recurrido; que además el Tribunal intervino el tema de un comité que fue creado en la convención colectiva pactada con otra organización sindical, lo cual la jurisprudencia ha explicado que no es posible; que en el artículo veinte del laudo, que prevé el asunto de los permisos por distintas calamidades domésticas, también se afectaron derechos de la electrificadora y se falló más allá de lo pedido, pues el tribunal terminó concediendo licencias que solo puede otorgar la empleadora, y aumenta los tiempos de los permisos, todo ello sin criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin valorar si se causa perjuicio a la actividad empresarial, lo cual la jurisprudencia de la Corte ha exigido que se tenga presente, y que en el artículo veintidós de decisiones finales, específicamente en el parágrafo quinto, sobre auxilio convencional por negociación, también se decidió más allá de lo pedido y sin ponderación, pues el auxilio en cuestión carece de objeto, en vista de que el conflicto no terminó con la firma de una convención colectiva, sino con un laudo arbitral, debiéndose tener en cuenta que auxilios como el examinado existen es para estimular la negociación de la convención. ( fls 378-422 cdno 2) IV.
LA RÉPLICA El sindicato controvirtió el recurso de anulación argumentando lo siguiente: que el laudo arbitral se atiene a la ley; que el recurso de anulación no se asimila al recurso de apelación, ni convoca un pronunciamiento de segunda instancia; que el recurrente desconoce el derecho a la negociación colectiva; que SIPROESA no ha pactado hasta ahora ninguna convención colectiva laboral; que la convención colectiva pactada por la electrificadora con Sintraelecol, nada tiene que ver con el laudo arbitral; que el sindicato de profesionales ejerció los derechos que le reconoce la sentencia C-063 de 2008; que no hay duplicidad de beneficios sindicales; que los trabajadores pueden escoger cuál convención se les aplica, cuando hay pluralidad de ellas que los benefician; que las causales de anulación alegadas, no se estructuran; que el Tribunal no accedió a muchas peticiones sindicales; que el recurso desconoce el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, y que no es cierto que la empresa electrificadora esté al borde de una difícil situación económica.
( fls 8-15 cdno de la Corte) V. CONSIDERACIONES En distintas providencias la Corte ha explicado la finalidad de un recurso extraordinario como el que se resuelve, así como la competencia de la Sala al respecto, teniendo como referente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando sentado que se limitan a: i)verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen los puntos que son materia del diferendo; ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.
Así lo explicó la Sala en la sentencia laboral 9317-2016, radicación 69336, que a su vez se remitió a la sentencia de anulación SL de agosto 5 de 2004, radicación 24443. También tiene asentado la Corporación, que por vía del recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente, precisando que en la segunda hipótesis, ante la anulación, no puede proferir decisión de reemplazo, en vista de que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, pues no puede reemplazar a los árbitros.
Así ha orientado la Sala el tema en la sentencia en principio citada, que para el efecto a su vez acogió lo que expuso en la sentencia SL del 27 de octubre de 2009, radicación 41497. Igualmente, ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de reunión, el de asociación, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; ii)los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Lo último quedó dicho en la ya memorada sentencia SL 9317-2016, radicación 69336. Finalmente, también cumple recordar que en su función de Juez de Anulación, la Corporación también ha definido que los árbitros no tienen potestades ultra y extra petita y deben respetar el principio de congruencia. A ello se refiere en concreto la sentencia SL 7078-2016.
Establecidas las anteriores premisas, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario interpuesto, de la siguiente manera, con la precisión de que iniciará el estudio en orden ascendente de los artículos cuestionados del fallo arbitral: 1.En relación con el artículo cuarto, sobre estabilidad laboral, (folio 330 a 334 cuaderno No. 2) el recurrente cuestiona la decisión arbitral en torno a la terminación del contrato laboral, la formalización del empleo a través del contrato de trabajo a término indefinido, y la tabla indemnizatoria que introduce por terminación unilateral del contrato laboral.
Empero, no se observa en el pronunciamiento arbitral afectación alguna a la potestad de la empleadora de terminar el contrato laboral, ciertamente protegida por la jurisprudencia, como lo apunta el impugnante, pues si se repara en el primer inciso de la disposición en reflexión (flo 332 cdno 2), se advierte que el tribunal conservó esa facultad, no sólo en el escenario de las justas causas previstas por el legislador en el artículo 62 ib, sino también en el de las más amplias y variadas del artículo 61 de la misma normativa, que prevé que ese vínculo también termina por muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo fijo pactado, por terminación de la obra o labor contratada, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por suspensión de actividades del empleador por más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, y por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de suspensión del contrato laboral.
Es decir, los árbitros no lesionaron el fuero decisorio de la empleadora para terminar los contratos laborales de sus trabajadores dentro del marco de la ley. Sin embargo, en contraste con lo anterior, si tiene la Sala por anulable el artículo de estabilidad laboral sobre el que se discurre, por haber introducido la tabla resarcitoria que aparece a folios 332-334 ib, no obstante que en la empresa recurrente esté vigente otra convención colectiva laboral, pactada con otro sindicato, que también tiene su propio régimen indemnizatorio, como lo plantea el alegato de sustentación del recurso, puesto que sometida a escrutinio la tabla resarcitoria que el Tribunal concede a los trabajadores afiliados a SIPROESA, encuentra que sus valores son desproporcionados en relación con los que la empresa pactó directamente con Sintraelecol, (art.12 convención colectiva fl.429 a 480) en la medida que en la franja que va, por ejemplo, de los quince a los treinta años de servicio, las diferencias económicas entre una y otra se acentúan progresivamente desde los 30 hasta los 435 días como parámetro de la liquidación de ese crédito indemnizatorio, no observándose además razonable que los árbitros en el mismo tema, harto sensible en las relaciones laborales, se alejarán tan extremamente en su decisión de lo que la empresa dejó traslucir en la convención colectiva pactada con SINTRAELECOL, podía asumir como costo laboral a título de restablecimiento económico por terminar injustamente un contrato laboral, circunstancia que además trae consigo que el laudo así concebido, en el punto que se reflexiona, evidentemente da pábulo a un tratamiento inequitativo con los demás trabajadores de la empleadora, que se profundiza con aquellos que tienen formación profesional.
En este punto urge recordar que en la sentencia SL 50595 del 28 de febrero de 2012, reiterada en la SL 7078 de 2016, la Corporación explicó que cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De donde, como en la providencia arbitral bajo examen, el Tribunal que la produjo no decidió conforme a las anteriores reglas, en lo tocante con la tabla indemnizatoria que adoptó por despido injusto, la Sala la anulará, junto con lo dispuesto en los parágrafos primero y tercero del artículo cuarto ib. Como también tiene razón la súplica de anulación, en el cuestionamiento que hace a la decisión de los árbitros, contenida en el inciso segundo del artículo cuarto ib, de imponer a la empleadora, como mecanismo de formalización laboral, que propicie el contrato laboral a término indefinido para el ingreso futuro de personal, o cambie los de tarea o labor existentes actualmente, que por su complejidad se necesiten en la empresa, por tal modalidad de contrato, pues como se aduce en el escrito de sustentación, la jurisprudencia de la Sala ha sido puntual en explicar que el Tribunal de arbitramento, en conflictos económicos como el existente entre las partes, no puede imponer al empleador cláusulas relacionadas con la modalidad de los contratos de trabajo de sus servidores actuales o futuros.
En efecto, en esa dirección continúa orientada la jurisprudencia, como se puede constatar en la sentencia SL 9346 de 2016. Por tanto, la Sala también anulará el segundo inciso del artículo cuarto del laudo arbitral. 2. En lo que tiene que ver con la reclamación de anulación del artículo séptimo del fallo arbitral, atinente a salarios, (folios 336 a 339 cuaderno No. 2) porque según la empleadora el tribunal concedió más de lo pedido y afectó la equidad, encuentra la Corporación que aquella no tiene razón, pues el pronunciamiento arbitral en la materia que se examina no concedió más de lo pedido, ni es inequitativo.
Así se dice, porque si bien los árbitros, al motivar su decisión sobre salarios, afirmaron que buscaban nivelar la base salarial de la escala que tiene la empleadora, ello en estricto sentido alude es a un punto de partida metodológico, que de ninguna manera trae de suyo un fallo incongruente, por decidir algo no pedido o más allá de lo pretendido por el sindicato en su petitorio, toda vez que si se observa la solicitud de tabla salarial del nivel profesional del pliego, visible a folios 30-31 del cuaderno 1 del expediente, que es la misma incluida por los árbitros, como parámetro de estudio, en el laudo a folio 336 del cuaderno 2, y se le compara con lo decidido por ellos al respecto, que aparece a folio 338 del cdno 2, se constata que el incremento ordenado para cada uno de los niveles profesionales, es inferior al pretendido por el sindicato, circunstancia que al ojo desquicia la primera alegación en procura de la anulación del artículo séptimo de la providencia arbitral.
Ahora, en punto del segundo ataque dirigido contra este artículo de la decisión que revisa la Sala, relativo a que el incremento salarial es inequitativo, porque no se atiene a otros laudos y convenciones colectivas del país, y menos a la de Sintraelecol, tampoco halla la Corporación atendible el cuestionamiento de la empresa electrificadora, puesto que lo argumentado no es demostrativo per se de inequidad, más aún si se tiene en cuenta que al tenor de lo considerado en la sentencia SL 5887 de 2016, la Sala ha orientado que en cuestión salarial, los árbitros no están obligados a consultar los promedios del sector o la industria en los que se desempeñe la respectiva empresa, en contraste de lo cual sí pueden atender otros parámetros, como las posibilidades de esta, el impacto de la medida y la equivalencia del valor del trabajo, entre otros, mismos que el Tribunal tuvo presente cuando en su motivación de la decisión dijo tener en cuenta “..la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa..” (fl 337 cdno 2).
Adicionalmente, no avizora la Corporación la desigualdad salarial a la que se refiere la alegación de anulación, sino que advierte un trato diferente, explicable con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, anclados en que uno y otro régimen salarial, es decir, el de la convención colectiva de trabajo de Sintraelecol y el del laudo precipitado en el marco del conflicto colectivo iniciado por Siproesa, están dirigidos a grupos de trabajadores diferentes, como que el incremento fijado por los árbitros para los afiliados a este sindicato, impacta únicamente al contingente de trabajadores profesionales de la empleadora, que por su formación es equitativo que tengan una asignación salarial superior, respecto de quienes no tienen ese atributo de capacitación, a dicho nivel, contexto en el que se hace inaceptable la tesis de la empleadora según la cual “..bastaría para anular este artículo del laudo con resaltar que el aumento anual que hoy rige a los trabajadores de la empresa ESSA es el que está pactado en la convención colectiva..” de Sintraelecol, en su artículo 22, pues resultando cierto que los árbitros deben tener como referente la convención colectiva en comento, no lo es menos que los trabajadores afiliados a SIPROESA, en el marco del derecho que les reconoce el artículo 55 Constitucional, tienen derecho a proponer y obtener su propio régimen salarial, sin que al mismo le sea oponible que ya otro acuerdo colectivo había fijado un régimen salarial al que por ello se deban someter.
En torno a lo dicho, es oportuno también recordar, que la Sala ya tiene precisado que los salarios distintos no estructuran a priori trato discriminatorio, según lo dejó sentado en la ya varias veces citada sentencia SL 5887-2016, que al caso se aviene plenamente, en perspectiva de que los salarios fijados en el laudo están dirigidos a regular la ecuación económica de trabajadores profesionales, circunstancia objetiva que desquicia cualquier argumento de tratamiento discriminatorio en el fallo arbitral.
De ahí que no se anulará el artículo séptimo del laudo arbitral recurrido. 3. En lo que atañe con el artículo octavo del laudo, nominado “PRESTACIONES ECONÓMICAS EXTRALEGALES”, (folios 339 a 342 cuaderno No. 2) la Sala también halla atendible el pedimento de anulación formulado por la empleadora, pues encuentra, como ella, que el tribunal desbordó sus facultades y produjo un fallo incongruente, haciendo uso de una potestad extra petita, de la que carece.
Se afirma lo anterior, porque mientras en el artículo octavo del pliego de peticiones (flos 31-33 del con 1), en diez parágrafos, el sindicato puntualmente reivindica el reconocimiento de primas de navidad, vacaciones, técnica de junio, antigüedad, más auxilio económico por enfermedad, cesantías (conforme a la ley), intereses a las cesantías, compensación –por- matrimonio, prima de maternidad o paternidad, y bonificación para trabajadores línea viva y potencial, el colegiado arbitral, en el artículo octavo del laudo, que denominó “PRESTACIONES ECONOMICAS EXTRALEGALES” ( flo 341 cdno 2), decidió reconocer a los trabajadores afiliados a SIPROESA “..el equivalente a cuatro (4) veces su salario básico mensual, una vez al año..”, pagaderos a razón de un salario básico mensual en los meses de diciembre, enero, mayo y septiembre, lo cual es notoriamente incongruente con lo perseguido en el pliego por el sindicato y, de contera, con lo discutido por las partes en la atapa de arreglo directo del conflicto económico, deviniendo entonces el fallo en extra petita, cuando, como lo dijo la Corte en la sentencia SL 7078 de 2016, no puede ejercer esa potestad, que es exclusivamente judicial, en los términos del artículo 50 del código procesal del trabajo y de la seguridad, en armonía con su sentencia modulatoria C-662 de 1998, emanada de la Corte Constitucional.
A todas estas, el vicio de extra limitación de la competencia arbitral a que se alude, salta a la vista en la motivación de la decisión a folio 341 ib, cuando expresamente se manifiesta: El tribunal, en vez de conceder las primas de navidad, vacaciones, técnica, de antigüedad, compensación por matrimonio, prima de maternidad o paternidad, bonificación para trabajadores línea viva y potencial, opta por conceder un paquete de beneficios extralegales a los trabajadores, que comprende todas estas peticiones.” En perspectiva de lo último, resalta la Corte que no podían los árbitros optar por sustituir, en la forma que lo hicieron, la voluntad petitoria, radicada exclusivamente en cabeza del sindicato, ni variar el marco en el que fue planteado el conflicto colectivo a la empresa en la materia que se discute, para decidir por fuera de lo pedido por aquella organización, así como de lo discutido en la etapa de autocomposición entre las partes del conflicto.
De ahí que se anulará el artículo octavo del laudo arbitral. 4.En punto del artículo noveno del pronunciamiento arbitral, relativo a “ PRESTACIONES EN MATERIA DE SALUD ”, (folios 342 a 345 cuaderno No. 2) expresa la Sala que no tiene razón la empleadora, puesto que siendo cierto que hasta hace poco tiempo venía orientando que en materia de salud, los árbitros carecían de facultades para imponer al empleador obligaciones como las que ahora examina en sede de Juez de anulación, recientemente ha cambiado de criterio, como se advierte en las sentencias SL 9346 y SL 2034 de 2016, en las que dejó consignado que el cuerpo arbitral, en conflictos económicos como sobre el que se reflexiona, si puede incrementar o complementar los mínimos legales en materia de seguridad social en salud, con la condición, eso sí, que con su decisión no se afecte la estructura y el funcionamiento del sistema de salud.
En consecuencia, la Sala no anulará el artículo noveno del laudo arbitral bajo examen. 5.En lo que hace con el artículo once del fallo de los árbitros, titulado “OTROS AUXILIOS Y BENEFICIOS”, en el que el Tribunal reconoce a favor de los trabajadores afiliados a SIPROESA: seguro extralegal por muerte o invalidez del trabajador, auxilio funerario por muerte del trabajador, auxilio por muerte de hijos, cónyuge o compañera permanente y padres ( flos 347-348 del cdno 2 ib), la Corte no encuentra atendibles los argumentos de la empleadora para anularlo, relacionados con que en la convención de Sintraelecol tales auxilios ya existen y se violenta la equidad, puesto que si bien la jurisprudencia ha explicado que en casos de pluralidad de sindicatos y de convenciones colectivas en una empresa o establecimiento, los árbitros pueden tener como referente estos acuerdos, ello no puede entenderse, como parece asumirlo la parte impugnante, que el laudo arbitral quede subsumido per se en tales instrumentos, en vista de que como se desprende de la sentencia C-063 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, cada sindicato en una empleadora, mayoritario o no, tiene garantizado el derecho a la negociación colectiva que prevé el artículo 55 superior, realidad jurídica que implica que puede proponer el conflicto colectivo regulado en la ley sustantiva, aun persiguiendo para sus afiliados derechos similares a los reconocidos en otra u otras convenciones colectivas, atendido el hecho de que no hay norma jurídica, de ninguna estirpe, que se lo prohíba.
Además, debiendo probar la recurrente la inequidad que alega, como lo exige la Sala en la sentencia SL 5887 de 2016, se advierte que aquélla ni hizo ese ejercicio, ni se tiene como notoria o abiertamente inequitativa la decisión gravada con la anulación en el punto que se estudia, por fuera de que tampoco la encuentra calificable como discriminatoria o trasgresora del principio de igualdad, puesto que aunque es cierto que el colegiado arbitral otorgó los auxilios en comento en cuantía superior a la prevista para los mismos en la convención pactada con Sintraelecol, ello tiene explicación razonable en que beneficia a trabajadores de nivel profesional.
Ahora, en relación con los profesionales afiliados a ésta organización sindical, que perciben similares auxilios en cuantía inferior a la dispuesta por los árbitros para los afiliados a Siproesa, tampoco se constata el trato discriminatorio o contrario al principio de igualdad que insinúa el extremo reclamante de anulación, pues el trato diferente que se comenta se explica razonablemente en que cada beneficio tiene origen en conflictos colectivos diferentes, como lo posibilita, se insiste, la referida sentencia de constitucionalidad C-063 de 2008.
Por lo dicho, entonces la Sala no anulará el artículo 11 del laudo arbitral sub judice. 6. Por las mismas razones que acaban de exponerse, tampoco anulará la Corporación los artículos trece y catorce del laudo arbitral ( fls 349-352 del cdno 2 ib), que prevén en su orden “BENEFICIOS POR EDUCACION” y “VIATICOS, AUXILIOS DE ALIMENTACION Y CASINOS EN ESSA”, pues los argumentos de ataque al respecto ( flos 410-414 ib), son los mismos sobre los que se acaba de responder en sentido adverso al interés de la empleadora. 7.
El artículo DIECIOCHO DEL LAUDO, nominado “ CAPACITACIONES Y CONCURSOS” ( fls 355 cdno 2), tampoco lo anulará la Corte, pues la objeción que contra él formula la empleadora recurrente ( flos 414-415 ib), no tiene asidero en la realidad, en vista de que de ninguno de los tres incisos de la norma arbitral en comento, se desprende que se afecte la capacidad administrativa de la empresa y se introduzca un mecanismo de coadministración con el sindicato en materia de capacitaciones y concursos.
En efecto, en el inciso segundo del precepto, sólo se prevé que un integrante de Siproesa tenga acceso y estudie el plan anual de capacitación para trabajadores profesionales, pero se deja al fuero de decisorio de la empresa, en función del presupuesto que tenga para ello, la inclusión de la respectiva capacitación en dicho plan. Como se observa, el sindicato carece del más mínimo poder en la toma de decisiones sobre la formación de los trabajadores profesionales, por lo que mal puede predicarse que el laudo lo coloca en condiciones de coadministrador al respecto.
Por lo demás, no se ve contraria a derecho la decisión arbitral de que un integrante del sindicato del conflicto colectivo, tenga acceso y estudie el plan anual de capacitación de trabajadores de la empresa, si el mismo existe, pues esa actividad tiene soporte legal en el artículo 373-1 del código sustantivo del trabajo, sobre funciones generales de los sindicatos, que dice que conciernen a estos, entre otras, “ Estudiar las características de la respectiva profesión (..) y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa.. ” Por último, con sujeción a lo que acaba de expresarse, del texto del artículo bajo análisis tampoco se infiere que la decisión arbitral impacte comité alguno de capacitación que existiere en la empleadora, pues evidentemente no ordena la inclusión de un nuevo miembro, menos aún proveniente de Siproesa. 8.Del artículo veinte del laudo, atinente a “PERMISOS POR DISTINTAS CALAMIDADES DOMESTICAS ( fl 357 cdno 2), del que crítica la empresa recurrente que los árbitros fallaron extrapetita en lo concerniente con licencias por aborto y fallecimiento de familiares y, además, afectaron sus facultades administrativas y legales como empleadora ( flos 417-419 ib), halla la Sala que la norma del tribunal debe ser confirmada, pues ni se estructura la incongruencia, ni la afectación a derechos de la empresa impugnante, a que se refiere el pedimento de anulación. Esa la aserción, porque cotejados los artículos veinte del petitorio ( flo 41 del cdno 1), y de la providencia arbitral ( flos 357-358 del cdno 2), se deduce que por nacimiento de hijos no se concedió ningún permiso más allá de la ley; que por aborto se concedió 2 días extra ley, término incluso inferior a lo pretendido en el pliego de peticiones; mientras que por la enfermedad de esposa e hijo que requieran hospitalización se otorgó 3 días, que fue lo reclamado en el pliego; por enfermedad de padres también se dieron dos (2) días, como se solicitó en el pliego, en tanto por fallecimiento de familiares, contrario a lo que dice la sustentación del recurso, no se concedió licencia o permiso extralegal alguno. Y tampoco constata la Sala que con los permisos concedidos por aborto, por enfermedad de esposa e hijos, o de los padres, se hayan afectado las potestades de la empleadora, pues la Corte, como la misma parte recurrente lo recuerda a través de la sentencia que cita en la sustentación de su recurso extraordinario de anulación ( flo 418 del cdno 2), ya ha recogido su añeja tesis de que el Tribunal de arbitramento no puede conceder permisos remunerados o licencias de la misma índole, y les ha reconocido a los árbitros esa competencia, siempre y cuando tales permisos que reconozcan sean justificados, razonables, proporcionados, y no afecten el normal desarrollo de la empresa, atributos de los que no se aprecia desdigan las licencias que decidió conceder el cuerpo arbitral a los trabajadores de Siproesa, si se tiene presente que tienen que ver con contingencias que afectan a la familia, cuya protección integral deben garantizar el estado y la sociedad, según el artículo 42 superior; que además convocan la solidaridad entre las personas, sobre la que está fundada la República al tenor del artículo 1 constitucional, por fuera de que aquellas ( las licencias del laudo), fueron reconocidas por tiempos razonables y proporcionados, destacándose que las por enfermedad no fueron concedidas por cualquier afectación a la salud, como se exigía en el petitorio, sino únicamente por las que requieran hospitalización de la esposa, los hijos o los padres, lo que denota la racionalidad y ponderación que extraña el recurrente.
En suma, tampoco se anulará el artículo veinte del fallo de los árbitros. 9. Finalmente, respecto del cuestionamiento que la empresa recurrente hace a la decisión de los árbitros de conceder en el parágrafo quinto del artículo veintidos del laudo, denominado “ DISPOSICIONES FINALES ”, un auxilio convencional por negociación (flos 374-375 del cdno 2),porque la tiene como más allá de lo pedido y, además, carente de objeto, halla la Corte que tiene razón la empleadora y debe anularse tal tópico del laudo, en vista de que, en efecto, el conflicto colectivo entre las partes no terminó por firma de la convención colectiva laboral, sino como resulta de la convocatoria y decisión de un tribunal de arbitramento.
Por lo demás, en tal sentido, frente a decisiones arbitrales similares, se ha pronunciado la jurisprudencia, como por ejemplo en la reciente sentencia SL 12506-2016. En consecuencia, se anulará el parágrafo quinto del artículo veintidós del laudo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR los incisos segundo y tercero (con su tabla y regla indemnizatoria), así como los parágrafos primero y tercero del artículo cuarto; más el artículo octavo y el parágrafo quinto del artículo veintidós del Laudo Arbitral del 26 de noviembre de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – SIPROESA- y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P.
SEGUNDO: NO ANULAR los demás artículos denunciados de dicho laudo arbitral. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25