Micelio
SL1815-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1815-2024 Radicación n.° 99687 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que WILLIAM GUERRERO PACHÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES William Guerrero Pachón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 2 eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de septiembre de 1960 y laboró en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de mayo de 1987.

Refirió que el 7 de septiembre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas), y desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la Chec S.A. Afirmó que en el acuerdo vigente 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad.

Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la empresa y el sindicato. Señaló que el 19 de mayo de 2007 cumplió el tiempo de trabajo y el 30 de septiembre de 2015 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional.

Dijo que el 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento del derecho; no obstante, fue negado mediante comunicación del mismo día, bajo el argumento de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 3 las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) vinculación con la entidad, (iii) afiliación al sindicato y, (iv) presentación de la reclamación y su respuesta negativa.

Negó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las previstas en las normas del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia de 20 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional para, en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas.

A continuación, sostuvo que no existía discusión en que (i) el demandante nació el 30 de septiembre de 1960 y llegó a los 55 años en la misma fecha de 2015, (ii) desde el 19 de mayo de 1987 prestó sus servicios a la entidad, (iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol y, (iv) el 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la empresa, sin éxito.

Manifestó que para que se estructurara este derecho, se debían acreditar tres requisitos, esto es, (i) estar vinculado con la compañía al 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado los servicios durante 20 años continuos o discontinuos y, (iii) cumplir 55 de edad, lo que, a su juicio, debía cumplirse antes de 31 de julio de 2010. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Adujo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Expuso que cuando las normas convencionales se hubieran suscrito antes de 29 de julio de 2005, debía respetarse el término inicialmente pactado, aunque lo fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, refirió que ello no sucedió en el presente asunto, toda vez que para el 29 de julio de 2005 no se encontraba vigente ningún instrumento extralegal, en atención a que no existía prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención y que su plazo inicialmente pactado no culminara.

Mencionó que tampoco era viable considerar que operó la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 6 en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, sumado a que esta Corte tenía adoctrinado que los beneficios pensionales irían hasta la vigencia del acuerdo o cláusula que los consagrara.

Aseguró que pese a que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual el demandante reclamaba su derecho (1988-1989) se reprodujo en convenciones posteriores, lo cierto es que el acuerdo suscrito para el período 2005-2012, en su cláusula 64 contemplaba que «[…] las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley».

En ese orden, precisó que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aunque hubiera operado la prórroga automática, nada más se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Por otra parte, afirmó que no era posible considerar que la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del demandante como derecho adquirido, porque los 20 años de trabajo los cumplió en 2007 y la edad la acreditó el 30 de septiembre de 2015, es decir, que para la fecha que aquella normativa estableció como «[…] hito para cuantificación del tiempo de servicios» -31 de diciembre de 1987-, solo contaba con siete meses laborados, de manera que no tenía una expectativa legítima sobre el derecho.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que como el demandante cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era viable reconocer la prestación. Finalmente, citó la sentencia CC SU-165 de 2022 en la que se analizó un caso de similares circunstancias fácticas y el principio de favorabilidad, y concluyó que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho.

Sin embargo, este no era el caso, porque surgía un solo entendimiento que, sin lugar a dudas, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que pudiera cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley [sic] 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley [sic] 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 9 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el [sic] la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula [sic] convencional, determino [sic] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro [sic] a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en [sic] principio de favorabilidad y dando alance [sic] a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 10 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para fundamentar el cargo, empieza con la trascripción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y una amplia explicación relacionada con el objetivo y los propósitos que se persiguen a través de la firma de una convención. Luego, indica que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se efectuaron adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política.

Asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados por los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional), y el entendimiento de que el acuerdo extralegal es una fuente formal y autónoma, tal como se precisó en la sentencia proferida el 1.º de junio de 1983, que no identifica con su número de radicación. Resalta la importancia que los diferentes doctrinantes dan al carácter de ley de los acuerdos, por tener elementos semejantes, partiendo de que regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 11 […] por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley.

Trascribe apartes de la sentencia CC SU-241 de 2015 para resaltar el carácter de fuente formal de derecho de las convenciones y el deber de interpretación bajo el principio de favorabilidad, que no es nada diferente a la obligación que tienen quienes administran justicia, de optar siempre por la situación más beneficiosa al trabajador, en caso de que exista algún tipo de duda.

Recalca la importancia de acudir al principio de la condición más beneficiosa (sentencia CC C-168 de 1995) y manifiesta que según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1870-2020), «[…] la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por lo que en ciertos casos, el otorgamiento de la prestación no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debe darse al amparo del principio de favorabilidad.

Dice que, pese a que en la Convención se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, lo cierto es que, según dicha sentencia, quien cumple los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse hasta llegar a la edad, por lo que con el primero se adquiere el derecho. Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste en que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

Por lo tanto, en el presente caso, es imperioso acudir a las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y favorabilidad laboral. Como respaldo, cita las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, en las que se consideró que el requisito de la edad era de exigibilidad del derecho y no de causación, y como en este asunto los 20 años de servicios se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible aplicar las restricciones impuestas para acceder al reconocimiento del derecho.

Para finalizar, efectúa las siguientes reflexiones: Es por tanto que se considera el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 13 allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito.

Frente al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales en materia de pensiones de jubilación convencionales, previstas en las sentencias CSJ SL3343- 2020 y CSJ SL3329-2021. Posteriormente señala que la edad es un requisito de exigibilidad, toda vez que la pensión se causó con el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios y antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que de conformidad con la sentencia CC SU- 267-2019, existen varias formas de interpretar las cláusulas convencionales; no obstante, debe acogerse la que se Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 14 acompase con las normas constitucionales, máxime si se trata de derechos pensionales. Finalmente, afirma: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida [sic] directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

VIII. CONSIDERACIONES Vale advertir que el primer cargo incurre en falencias de técnica, porque si bien se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 15 El recurrente olvida que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como la Corte lo ha dicho, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).

Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el casacionista tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

A pesar de ello, se insiste, no se hizo referencia a los medios probatorios que denunció como mal apreciados y, a Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 16 cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, es dable superar el mencionado yerro.

Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si la regla pensional pactada en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso concreto, vale decir, la vigente para el período 2005-2012, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de establecer si el Tribunal se equivocó al negar la prestación pretendida.

Conviene recordar que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia, «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos, expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, del 17 marzo 1977, utilizada por la Corte Constitucional en la decisión CC C-168 de 1995, dijo: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 17 afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre la forma de entender lo dispuesto en la reforma constitucional, recientemente, en la decisión CSJ SL1070- 2023 esta Corte indicó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 18 c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 19 Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas prestacionales de la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, luego de dicho cambio.

Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «[…] no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Ahora, si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 del acuerdo 1988-1989, lo cierto es que para la fecha en que el demandante cumplió los 20 años de servicios -19 de mayo de 2007-, el acuerdo convencional aplicable era el 2005-2012 que en su artículo 41 establece: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 20 PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, de ahí que no es viable considerar que los efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.

Y es que no puede ser otro el entendimiento de la cláusula aquí estudiada, porque en el tercer inciso del parágrafo se precisó que «[…] no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula»; luego, al no haberse cumplido la condición allí estipulada, se entiende que el querer de las partes era darle total observancia a lo estipulado en la reforma constitucional.

Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, no puede ignorarse que la Convención Colectiva analizada empezó a regir desde el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- y, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. Por otra parte, es importante resaltar que en sentencia CSJ SL676-2024 esta Corte analizó el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, replicado en el artículo 40 de la 2000-2001 y precisó: Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

La mencionada norma convencional difiere de la aquí estudiada, pues en aquella no se incorporó el parágrafo relativo al acto legislativo, de ahí que no es posible acudir al criterio estipulado en esa providencia. Ahora, las sentencias en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron la Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en donde también difieren de lo regulado en las convenciones de la aquí demandada.

Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación. Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, como el recurrente invoca reiteradamente, en defensa de sus argumentos, los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, vale la pena recordar que mediante sentencia CSJ SL5428-2021, que resolvió un asunto de contornos similares donde se reclamaba a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se explicó al respecto lo siguiente: I. Los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa […] Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior.

Se advierte entonces que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitan Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 23 integrase al caso en tanto, (i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 24 una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.

Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. Así, no es posible en este asunto acudir a dichos principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas.

Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL399-2024 y CSJ SL1136-2024. En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veinte (20) de abril Radicación n.° 99687 SCLAJPT-10 V.00 25 de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso que WILLIAM GUERRERO PACHÓN instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4607D41737EEF923BD604EA5CCA214AB2027E84453C5D3E75DE48CD437BC2BF Documento generado en 2024-07-17 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: William Guerrero Pachón Vs. CHEC S.A. ESP.

Rad. 99687 (SL1815–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión en la que se debatió la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que la decisión debió orientarse en el sentido en el que lo planteé en la ponencia original que fue derrotada. Como quiera que no encuentro razones para variar mi criterio, paso a exponer mi disenso en los mismos términos vertidos en el proyecto inicial que no fue compartido por la mayoría: A pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, fuerza señalar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) William Guerrero Pachón nació el 30 de septiembre de 1960 (f.º 63); ii) empezó a laborar al servicio de la Chec S.A. ESP, el 19 de mayo de 1987 (f.º 108); iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo (f.º 60); iv) el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo de 1988-1989, que contemplaba la pensión de jubilación, se reprodujo en convenciones posteriores y; v) el actor cumplió los veinte años al servicio exclusivo de la empresa el 19 de mayo de 2007, y los 55 de edad el 30 de septiembre de 2015.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el juez de segundo grado al negar la pensión de jubilación convencional deprecada. En lo sustancial, fueron dos los pilares sobre los cuales se soportó la decisión absolutoria: en primer lugar, porque la cláusula 51 de la convención 1988-1989 exigía el cumplimiento de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para causar la pensión de jubilación, lo que debía verificarse antes del 31 de Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 2 julio de 2010; de modo que, como el demandante cumplió los 55 años de edad en 2015, no le asistía el derecho.

En segundo término, siguiendo el sustento que esgrimió el fallador plural: que no estaba probado que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, estuviera vigente una convención colectiva en la empresa, y que, de todas maneras, la celebrada por el período 2005-2012 derogó expresamente todas las anteriores, «y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos» (destaca la Sala).

Bien, en torno a lo primero, la Corte advierte claramente el error del ad quem al estimar que tanto el tiempo de servicio como el cumplimiento de la edad eran requisitos de causación del derecho. Para ello, basta leer la sentencia CSJ SL676-2024, en la que la Sala definió la correcta interpretación del artículo convencional que tuvo a la vista el Tribunal, en el sentido de que solo la acumulación de veinte años de servicios exclusivos prestados de forma continua o discontinua a la empresa constituye requisito de causación de la prestación, mientras que la edad únicamente es un supuesto para la exigibilidad.

Esto dijo la Corporación: […] Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario. Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 3 La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 4 de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 5 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011. […].

Fluye de lo expuesto el equivocado raciocinio del colegiado, pues, a decir verdad, la cláusula convencional que examinó no exige que el trabajador cumpliera los 55 años de edad para causar su derecho, a la par de los 20 años de servicio. Ahora bien, en cuanto al otro soporte de la sentencia impugnada, en rigor, también acierta el recurrente al plantear los dos primeros yerros fácticos enumerados en el primer embate.

En efecto, no tiene razón el Tribunal al decir que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había un convenio colectivo que estuviera vigente, ya que, al analizar las distintas convenciones singularizadas por la censura, luce evidente que la última suscrita antes del 29 de julio de 2005 fue la del período 2002-2003 (f.° 17-56 c1. p2.), y en vista de que nunca se discutió en el juicio que esta hubiera sido denunciada, entonces debe entenderse que operó su prórroga automática Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 6 conforme a lo estipulado en el artículo 478 del CST (CSJ SL1049- 2022, SL1925-2021 y SL4904-2021).

Con este entendimiento, al prorrogarse la convención 2002-2003, es correcto afirmar que seguía siendo válida y aplicable al 29 de julio de 2005, precepto que contemplaba expresamente el mismo derecho pensional contenido en la del período 1988-1989. Así reza la cláusula 40 del convenio 2002-2003 (f.º 31, 39 c1. p2): La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] En esa medida, no hay duda de que se trata de una regla pensional que al 29 de julio de 2005 estaba vigente en razón de sus prórrogas automáticas.

Como ello es así, cabe preguntarse ahora: ¿la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 anuló automáticamente esa regla pensional a partir de su entrada en vigencia? La respuesta que da la jurisprudencia de esta Corte es negativa, pues ha considerado que si a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática, y las partes no presentaron la denuncia correspondiente, «las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.» Así lo explicó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1070-2023: […] En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 7 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(negrillas fuera del texto). […]. En conclusión, la pauta pensional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 estaba vigente al 29 de julio de 2005, y regía, en principio, hasta el 31 de julio de 2010. En otras palabras, a la luz del acto legislativo, el escenario normativo para julio de 2005 en la empresa era el siguiente: estaba vigente una regla pensional (art. 40 CCT 2002-2003) que establecía la pensión de jubilación con 20 años de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad.

Por virtud de la reforma constitucional, esa regla pensional estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010. Ahora bien, es cierto que el convenio colectivo celebrado el 11 de noviembre de 2005 para el período 2005-2012 derogó los anteriores, pues así lo dice expresamente su artículo 64. Con todo, su cláusula 41 contempló el derecho a la pensión de jubilación, y lo hizo exactamente en los mismos términos previstos en la convención 2002-2003, con la diferencia que esta vez agregó en el parágrafo la transcripción del parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y la de su parágrafo transitorio 3.

Así quedó la norma: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 8 1988.

PARAGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;

Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementarán (sic) con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] A juicio de la Sala, ello evidencia que la intención de quienes suscribieron el convenio colectivo 2005-2012 no fue la de derogar el derecho a la pensión convencional, sino adecuar la normatividad extralegal al texto constitucional derivado de la reforma, pues lo que dice allí no es otra cosa que el derecho a la pensión de jubilación se mantiene en la empresa hasta el 31 de julio de 2010.

Dicho de otro modo: lo que hizo la convención 2005-2012 fue ratificar aquel escenario que existía al 29 de julio de 2005, esto es, que la regla pensional especial regiría solo hasta el 31 de julio de 2010. Esa precisión es perfectamente lógica, pues el artículo 64 de la citada convención prevé una vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2012, «a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3” de la Cláusula 12 de esta convención».

En esa medida, es lógico comprender que el propósito inequívoco de las partes que la suscribieron, fue dejar claro que esa regla pensional no iría más allá del 31 de julio de 2010, pese a que el compendio en el que estaba contenida se Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 9 extendía hasta el 31 de diciembre de 2012. Desde la misma perspectiva del criterio lógico de interpretación, considera la Sala que, si el objetivo de la convención 2005-2012 hubiera sido el de eliminar el derecho a la pensión de jubilación que estaba vigente para la época en que aquella fue firmada, entonces no se habría preocupado por consagrar la cláusula 41 que así lo estipula.

En línea con lo expuesto, fuerza referirnos al parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parte final prevé lo siguiente: «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» De allí, surge el interrogante: ¿la cláusula 41 de la convención 2005-2012 estipuló condiciones pensionales más favorables que las que legalmente estaban vigentes al 29 de julio de 2005? La respuesta es negativa, porque, como ya se explicó, las condiciones pensionales vigentes a la entrada en vigencia del acto legislativo eran las establecidas en la convención 2002-2003, que venían siendo objeto de prórroga automática, y que por virtud de la reforma constitucional tenían un límite temporal de vigencia: el 31 de julio de 2010.

Y es que el Acto Legislativo 01 de 2005 traza el marco de legalidad de las reglas pensionales, al prescribir que las convenciones firmadas después de su vigencia no pueden contener una regla pensional que sea más favorable a las previstas en la ley. Pues bien, según la ley -en sentido amplio-, y específicamente, según el Acto Legislativo 01 de 2005, es perfectamente legal que una regla pensional que estaba vigente al 29 de julio de 2005, rija hasta el 31 de julio de 2010.

En esa medida, si lo que estipuló la convención 2005-2012 fue que la pensión de jubilación extralegal estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, entonces resulta forzoso colegir que no incurrió en la prohibición constitucional, porque no estipuló una condición pensional más favorable que la que se encontraba vigente según el acto legislativo y la interpretación que al respecto ha brindado la jurisprudencia de esta Corporación. Bajo este entendimiento, lo que hizo la convención colectiva 2005-2012 fue ratificar ese escenario, se insiste, que el derecho a la pensión de jubilación convencional, concebido desde la del período 1988- 1989, y reproducido en la 2002-2003 y 2005-2012, tendría su límite temporal máximo el 31 de julio de 2010.

Como lo anterior es así, se impone concluir que al 19 de mayo de 2007, fecha en la que el trabajador cumplió los 20 años de servicio a la enjuiciada, estaba vigente la convención colectiva 2005-2012, la cual consagró en su cláusula 41 el derecho a la Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 10 pensión de jubilación en los mismos términos en los que había sido consagrada desde la de 1988-1989, y en la de 2002-2003, con el añadido que solo regiría hasta el 31 de julio de 2010.

Luego, al causarse el derecho extralegal únicamente con el tiempo de servicios, siendo la edad simplemente un requisito de exigibilidad, no queda otro camino que concluir que el demandante causó su derecho a la pensión de jubilación el 19 de mayo de 2007, esto es, antes del 31 de julio de 2010, y por contera, le asiste el derecho implorado.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 78FF37A041740258346C188F2283B90FB386F1355C9D6E72721E91A8B22DCFBD Fecha: 2024-09-09