SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1815-2023 Radicación n° 96170 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso que promovió en su contra MARÍA ENITH FRANCO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES María Enith Franco González llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas del proceso. Así mismo, pidió se declarara el «allanamiento en mora» de los aportes por parte de la Promotora Apuestas, en el periodo Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 2 comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, para un total de 141.42 semanas (fls. 2 al 39 Cdno 1, Exp.
Dig). Sustentó sus aspiraciones, en que nació el 9 de mayo de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba 38 años de edad. Indicó, que a través de distintos empleadores y del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Prosperar, hoy Adulto Mayor, cotizó un total de «1197 semanas».
Señaló, que los reportes de semanas expedidos por la accionada, muestran inconsistencias con respecto a la novedad de afiliación que hizo el empleador Promotora Apuestas, pues si bien, en las de 29 de septiembre de 2011, 22 de enero y 20 de diciembre de 2013, aparece aquel registrado, en la de 11 de diciembre de 2013, «sin razón legal», no se consignó. Afirmó, que la accionada no adelantó la gestión de cobro contra tal sociedad, para obtener el pago de los aportes que corrieron entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.
Manifestó, que el 16 de noviembre de 2012, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, pero lo negó con sustento en que el régimen de transición lo conservó hasta el 31 de julio de 2010, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba 750 semanas; que tampoco podría conceder el derecho, conforme las reglas previstas por la Ley 797 de 2003, pues aunque encontró probada la exigencia de la edad, no lo fue así con respecto al tiempo, en tanto cotizó en toda su vida un total de 1104 semanas, que no las 1275 Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 3 exigidas para el año 2014.
Afirmó, que la anterior decisión contraría el principio de la buena fe, en razón a que la demandada no adelantó la gestión de cobro contra el empleador moroso; que al allanarse a la mora, Colpensiones debía analizar y reconocer la pensión bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto contaba 632.57 semanas en los 20 años anteriores al 9 de mayo de 2010, y «1348.29 semanas» en toda su vida laboral; así mismo, porque conservó el régimen de transición hasta el año 2014, dado que para el 25 de junio de 2005, tenía 880.42 semanas.
Colpensiones admitió su negativa a reconocer la pensión; no le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones que debían ser resueltas luego del debate probatorio. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, y de pagar mesadas retroactivas e intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, «IMPROCEDENCIA, EN SUBSIDIO, DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», e imposibilidad de condena en costas (fls. 116 al 125 Cdno 1 Exp.
Dig). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas a la parte vencida (fls. 214 y 214 vto Cdno. 1 Exp.
Dig). Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia gravada, revocó la decisión de primera instancia; en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2018. Así mismo, la condenó a pagar $34.514.459 por retroactivo causado entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2021, y la autorizó para descontar el valor de los aportes a salud.
Sin costas en esa instancia, las de primera a cargo de la accionada. Para definir si procedía el reconocimiento de la prestación deprecada, indicó que no era materia de debate que la actora nació el 9 de mayo de 1955; que mediante Resolución GNR 370775 de 15 de octubre de 2014, Colpensiones negó el derecho con sustento en que no reunió 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, ni cumplió «los presupuestos para pensionarse con base en el régimen de transición».
Tampoco, que las historias laborales de 20 de abril de 2015 y 11 de diciembre de 2014, daban cuenta que cotizó entre el 16 de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, 528.57 y 1108.43 semanas, en su orden; que el resumen de semanas de 24 de febrero de 2015, exhibía que la accionante aportó desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2015, un total de 1191 semanas, y que la historia laboral actualizada al 19 de octubre de 2018, informaba que cotizó entre el 16 de marzo de 1977 y el 31 de octubre de 2018, un total de 1305.71 semanas.
Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 5 Como el recurso que motivó su estudio giró en torno al hecho de que Colpensiones ignoró al contabilizar el requisito de tiempo, los ciclos en mora por parte de la compañía Promotora Apuestas, esto es, los que corrieron desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, consideró necesario recordar que esta Sala de la Corte ha ilustrado, que los periodos en mora deben estimarse válidamente sufragados, en aquellos eventos en los que la parte actora acredita la existencia de relación laboral, y la administradora no haya adelantado la gestión de cobro para su recaudo (CSJ SL1040-2020, reiterada en la CSJ SL3845-2021).
Señaló, que en el caso de marras, las historias laborales de 29 de septiembre de 2011 y 22 de enero de 2013, exhibían que la empresa Promotora Apuestas realizó el pago de los aportes desde enero hasta septiembre de 1995, cuando presentó la novedad de retiro; así mismo, halló que entre los ciclos de julio de 1995 y septiembre de 1999, en la casilla de observaciones se registró «su empleador presenta deuda por no pago», nota que, consideró, deviene incongruente con el registro de retiro, y con el hecho de que la demandante aportó al sistema a través del empleador Q.A.P. Juegos S.A. en los periodos que corrieron entre octubre de 1995 y diciembre de 1996, con novedad de retiro el 8 de enero de 1997 (fl. 256).
Anotó, que los resúmenes de semanas de 4 de septiembre de 2013, 20 de mayo y 11 de diciembre de 2014, 24 de febrero y 20 de abril de 2015, y 19 de octubre de 2018, reflejan la misma información aludida. Consideró, que ante las inconsistencias presentadas en las Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 6 historias laborales con respecto a los aportes adeudados por la Promotora Apuestas después de septiembre de 1995, cuando reportó la novedad de retiro, y la ausencia de un certificado que diera cuenta de la existencia de una relación laboral con la actora desde tal momento, lo conducían a inferir que los periodos en mora correspondían a anotaciones erróneas que no tendrían incidencia en la sumatoria de tiempo.
Indicó, que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que entre el 9 de mayo de 1990 y ese mismo día y mes de 2010, la demandante cotizó de manera discontinua 456 semanas, de las 500 exigidas; así mismo, porque aportó 715.8 semanas de las 750 requeridas por la enmienda constitucional 01 de 2005, para conservar el régimen transicional hasta el año 2014, y no cotizó 1000 semanas antes del 9 de mayo de 2010.
Señaló, que pese a lo anterior, las pruebas develaban que en el trámite del proceso, la afiliada continuó aportando al sistema hasta completar más de las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, por manera que a pesar de que solicitó la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como dispensador de justicia le incumbía aplicar la norma que le permitiera hacer efectivo el derecho perseguido, no solo por ser uno de los fines del proceso judicial, sino porque el fallo CC C-968-2003, determinó la exequibilidad condicionada del art. 66A del Código de Procedimiento Laboral «en las materias objeto del recurso de apelación, como el aquí interpuesto por la demandante, se entienden incluidos los derechos mínimos e irrenunciables», como es la pensión. Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 7 En ese orden, mencionó que el análisis de los elementos de juicio allegados al plenario, le permitían inferir que la actora acreditó las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que cumplió el requisito de 57 años de edad el 9 de mayo de 2012 y, según la historia laboral de 10 de octubre de 2018, acumuló durante toda su vida laboral, un total de «9350 días cotizados que divididos en 7 arroja 1.335 semanas que le permiten acceder a la pensión de vejez».
Por lo expuesto, y como quiera que la accionante dejó de aportar al sistema el «4 de octubre de 2014 (sic)», reconoció el derecho a partir del «5 de octubre de 2014 (sic)», en razón a 13 mesadas anuales. No accedió a condena por intereses moratorios, toda vez que la negativa estuvo fundada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el régimen de transición o en «el común»; no obstante, ordenó el pago indexado de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Mediante la formulación de un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. VI.
CARGO ÚNICO Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 8 Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 42, incuso 3 del Decreto 692 de 1994; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a los que se remite desde el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Dada la senda de ataque seleccionada, aduce que no es materia de debate que la actora persiguió el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, así como la contabilización de semanas no cotizadas por parte de Promotor Apuestas; mantuvo el régimen transicional hasta junio de 2005; no reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, ni 1000 en toda su vida laboral; no satisfizo los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, y los que establece la Ley 797 de 2003, los cumplió en octubre de 2018, mientras se encontraba en trámite la segunda instancia. Se duele de que el juez de la alzada la hubiera condenado a reconocer la pensión de vejez, bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que la afiliada acreditó los requisitos después de radicada la demanda y de la decisión de primera instancia. Arguye, que el acceso a un derecho pensional fundado en un hecho sobreviniente, transgrede la ley procedimental y sustancial, en la medida en que se trata de la concesión de un derecho que no fue reclamado y que se estructuró en el tránsito del recurso de apelación. Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 9 Aduce, que si el Tribunal hubiera aplicado el art. 281 del Código General del Proceso, por analogía del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, habría advertido que se puede incluir cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho luego de presentada la demanda, siempre que estuviera probado, hubiera sido alegado por el interesado a más tardar antes de su alegato de conclusión, y hubiera ocurrido antes de que entrara al Despacho para sentencia de primera instancia. Esgrime, que con el fin de que no se transgreda el derecho al debido proceso, el fallo debe estar en consonancia con las peticiones de la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de alzada, pues las aspiraciones de la actora giraron en torno al reconocimiento de la pensión, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y las exigencias para alcanzar el derecho al compás de la Ley 797 de 2003, las acreditó solo en el trámite del recurso de apelación. Afirma, que el Tribunal olvidó que esta Sala ha ilustrado que «nadie puede ser llamado a juicio a responder por una obligación que no es exigible y de la cual se puede efectuar un reconocimiento y pago voluntario, sin que medie proceso judicial y haya lugar a costas» (CSJ SL4568-2015, CSJ SL3707-2018).
Insiste, en que el ad quem actuó de manera desacertada, en la medida en que para la fecha en que presentó la demanda y se dictó la decisión de primera instancia, no tenía causado el derecho de acuerdo a la Ley 797 de 2003. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 10 Tal y como lo manifestó la recurrente, no se debate en sede extraordinaria, que la actora persiguió el derecho pensional a la luz de lo previsto en el último acuerdo emitido por el ISS; que nació el 9 de mayo de 1955, por manera que cumplió 57 años de edad ese mismo día y mes de 2012, y que cotizó entre marzo de 1977 y octubre de 2018 -antes de que se emitiera la decisión de segundó grado-, un total de 1335 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez, conforme las reglas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Lo expuesto en precedencia, conduce a esta Sala definir, si el Tribunal erró al reconocer la pensión de vejez al compás de lo previsto por la Ley 797 de 2003, y bajo unos requisitos acreditados con posterioridad a la emisión del fallo que puso fin a la instancia inicial. Importa precisar, que no le asiste razón a la censura al afirmar que el hecho modificativo o extintivo sobre el cual versa el litigio es válido solo «antes de que entre al despacho para sentencia de primera instancia», pues basta revisar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para colegir que el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», es decir, la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el litigio puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 11 la decisión que pone fin a la instancia inicial.
Precisamente, esta Sala en casos similares ha ilustrado que en aras de garantizar los derechos al mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, que son de particular relevancia en su expresión social frente a prestaciones como la de vejez, el juez laboral debe atender las circunstancias sobrevinientes en el pleito, que permitan consolidarla, siempre que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia. En fallos CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884, CSJ SL, 18 sept. 2000, rad. 14214, CSJ SL16805-2016, y particularmente el CSJ SL3707-2018 esta Sala enseñó: […] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio», lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 12 Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805- 2016, en donde se asentó: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.
Con apego a las enseñanzas transcritas, nada se oponía a que el Tribunal examinara la presencia de los supuestos de la prestación reclamada con los hechos acreditados en el proceso, más si estaba en juego derechos fundamentales como el mínimo vital y a la seguridad social; además, porque no se hubiera visto afectado, en manera alguna, el derecho al debido proceso de la enjuiciada, en tanto la expectativa pensional de la actora siempre hizo parte del debate judicial.
Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 13 Tampoco, podría considerarse que la sentencia gravada desbordó su competencia al resolver el litigio bajo las reglas de una norma distinta a la enunciada en el escrito inicial, en razón a que nada le impide al operador judicial realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho que se controvierte.
Sobre el particular, esta Sala en fallo CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 14 los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
(Subraya del texto original). En ese orden, en ningún error jurídico incurrió el juez de alzada, pues para tomar su decisión, tuvo presente que aunque la actora vio frustrada la posibilidad de lograr con éxito la pensión bajo los derroteros de una norma anterior, al tenor de lo orientado en la sentencia CC C-968-2003, sí gozaba de una situación favorable al amparo de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos comprobó antes de que se emitiera la decisión gravada, y no son materia de debate en esta sede.
Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 15 Por lo anterior, el cargo no arriba a buen suceso. Sin costas dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA ENITH FRANCO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 16 Radicación n.° 96170 SCLAJPT-09 V.00 17