Micelio
SL1815-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1788 de 2016Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1815-2022 Radicación n.° 87185 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE Y VICENTE S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró JANNET LOMBANA RUEDA y a LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALESSANDRO SURACE VILLEGAS.

I.

ANTECEDENTES Jannet Lombana Rueda demandó a Vicente y Vicente S. A. S. (antes Vesuvio Ltda. y Ángel y Ortiz Ltda.) y los herederos determinados e indeterminados reconocidos dentro de la sucesión del socio de aquella sociedad, el señor Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 2 Alessandro Surace Villegas, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue desde el 16 de julio de 1970 hasta el 16 de marzo de 2010 fue finiquitado por el nominador sin justa causa.

En consecuencia, persiguió se condenara al extremo encartado, al pago de las cesantías por valor de $39.270.833 menos $38.220.000 de anticipos. Además, la cancelación de intereses de aquel rubro, correspondientes al año 2009 y proporcionalmente a la anualidad del 2010, por monto de $8.434.740 para el primero y $2.565.861 en el subsiguiente.

Pidió el pago de vacaciones, por el 2008 y 2009 y de manera proporcional el 2010; la prima del año 2010, por $260.416 en virtud de los días trabajados; la indemnización moratoria del art. 65 del CST, reparación por despido sin excusa legal; todo lo que se aviste acreditado ultra y extra petita, con las costas. Narró que: i) trabajó para la sociedad Vicente y Vicente S. A. S. (antes Vesubio Ltda. y Angel y Ortiz Ltda.) desde el 16 de junio de 1970, con contrato de trabajo a término indefinido; ii) desempeñó los cargos de secretaria, administradora, asistente del gerente – propietario, por lo que no tenía horario fijo establecido; iii) estuvo afiliada a seguridad social en 1970 por el encausado a través de la sociedad Tiber Ltda., de la cual era socio Alessandro Surace Villegas; iv) en el 2000 fue vinculada directamente por Ángel y Ortiz Ltda., hoy Vicente y Vicente S. A. S.; v) el contrato se dio por terminado sin justa causa, el 16 de marzo de 2010;

Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 3 vi) al momento de la culminación del lazo de labores, la sociedad había cambiado su nombre o razón social, por el de Vicente y Vicente S. A. S.; vii) hasta abril de 2001, fue asistente del señor Gino Surace (padre de Alessandro Surace), quien fue el socio mayoritario de las sociedades Vesuvio Ltda. y Ángel y Ortiz Ltda.; viii) durante este lapso debió viajar constantemente a Estados Unidos y Europa, para llevar a cabo obligaciones con la empresa y negocios del referido.

Contó que: ix) a partir del 20 de marzo de 2001, se desempeñó en el cargo de gerente de la sociedad encausada; x) dentro de sus funciones, estuvo la de administrar el restaurante Pozzeto; xi) en el 2006 la sociedad Ángel y Ortiz Ltda., le fue adjudicada al señor Alessandro Surace Villegas en la sociedad de Gino Surace Favelli; xii) Alessandro Surace como socio mayoritario cambió el nombre de Ángel y Ortiz Ltda., por el de Vicente y Vicente S. A. S., desde del 26 de abril de 2007; xiii) hasta marzo de 2010 manejó las cuentas bancarias de la compañía y en el momento del finiquito, el señor Surace Villegas, solicitó al banco la cancelación de su firma; xiv) su último salario fue de $2.500.000; xv) en varias oportunidades ha pedido el pago de sus prestaciones sociales sin éxito (cuaderno principal, carpeta digital de la Corte).

Vicente y Vicente S. A. S. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. No incluyó acápite de excepciones (f.° 98 a 104, ibidem). Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 4 Los herederos indeterminados de Alessandro Surace Villegas, actuaron a través de curador ad litem, quien arguyó que se contraponían a los pedimentos.

En torno a los supuestos fácticos, dijo que no les constaban y como medios de defensa, alegó los de cobro de lo no debido, prescripción falta de causa (f.° 205 a 210, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, resolvió (f ° 215, ibidem):

PRIMERO: CONDENAR a VICENTE Y VICENTE LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a PAGAR a favor de la señora JANNET LOMBANA RUEDA, las siguientes cantidades: 1. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $63.654.999 2. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS $355.000 3. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS $527.777 4.

Por concepto de VACACIONES $2.263.888 SEGUNDO: CONDENAR a VICENTE Y VICENTE LTDA. al pago de un día de salario, esto es $83.333 diarios, correspondiente a un día de salario desde el 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se acredite el pago a la señora JANNET LOMBANA RUEDA, a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superfinanciera.

TERCERO: ABSOLVER a VICENTE Y VICENTE de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a los herederos indeterminados de Alesso Surace Villegas de todas y cada una de las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2018 (f.° 223 a 225, ibídem): PRIMERO; MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad Vicente y Vicente Ltda., a pagar a la demandante únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Para arribar a la decisión, discurrió que no era objeto de discusión la relación laboral que encontró probada el a quo entre la actora y la sociedad Vicente y Vicente S. A. S., señalando aquel, que dicho vínculo se dio del 16 de junio de 1970 al 16 de marzo de 2010 con una remuneración de $2.500.000.

Así pues, dijo que procedería a estudiar la indemnización por despido sin justa causa, de la cual recordó que era el trabajador quien corría con la carga de demostrar que el hecho del finiquito fue sin justificación. De ser así, se desplazó la imposición al nominador, quien habría de demostrar los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó a la actora para romper el contrato, todo esto con el objeto de que el fallador de turno pudiera ubicar las causales taxativas que tiene la ley para tener como justa la desvinculación. Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que, si bien en la demanda se dijo que el lazo había finalizado por decisión unilateral del empleador Vicente y Vicente S. A. S., ello no fue acreditado, por lo que se debía entender que la vinculación feneció por voluntad de la demandante y, en ese orden, la decisión del juez sobre el particular habría de confirmarse.

Con esto, dio por zanjado el recurso de apelación de la llamante a juicio. Luego, entró a dilucidar los puntos de inconformidad de Vicente y Vicente S. A. S., iniciando con la indemnización moratoria. Acotó que en la sentencia recurrida sí se limitaron tales sanciones, porque se estableció que la condena procedía por $83.333. pesos diarios, a más de que, a partir del mes 25 sólo se pagarían los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación, lo que daba a entender que la primera suma solo procedía por los primeros 24 meses, claridad que también se notaba en la parte resolutiva.

No obstante, evidenció que la demanda fue incoada el 28 de mayo de 2013, esto es, después de 3 años, 2 meses y 12 días de haber finalizado el vínculo contractual, el 16 de marzo de 2010, porque lo que al tenor de lo expuesto en el precepto 65 del CST y al devengar la actora una suma superior al salario mínimo, únicamente procedía el pago de intereses moratorios de la tasa máxima de créditos de libre asignación identificados por la Superbancaria, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que le fue condenada la sociedad accionada, modificándose en este aspecto la decisión. Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo atinente al reproche sobre falta de inclusión del litisconsorte necesario, discurrió que las pretensiones se encontraban dirigidas única y exclusivamente en contra de Vicente y Vicente S. A. S. (siendo antes denominada Vesuvio Ltda. y Ángel y Ortiz Ltda.) y los herederos determinados e indeterminados del señor Alessandro Surace Villegas, por lo que era claro que el contradictorio se integró con las partes señaladas en el escrito introductorio.

Agregó que: […] en cuanto a la empresa Vesubio, si bien no es parte pasiva de esta demanda como quiera que las pretensiones van dirigidas contra Vicente y Vicente Ltda., como ya se dijo se tiene que estas peticiones podrían ser objeto de litigio y de decisión sin la necesidad de la integridad de la pasiva con la inclusión de Vesuvio Ltda., pues la persona jurídica que ha sido ubicada por la demandante en el lado pasivo de la relación, cuenta con total autonomía para actuar sin que la falta de integración al proceso de tal sociedad impidiera decisión de fondo de la presente controversia, y si la sociedad estimaba que sobre la misma podría radicar alguna responsabilidad en relación con el pago de las acreencias a las que se condenó, no es la figura jurídica invocada la propia para debatir dicho supuestos.

De igual forma cabe señalar la parte actora promueve el litigio contra quienes considere que son los llamados a responder por sus pretensiones independientes de que estas produzcan o no los resultados buscados. En ese orden, si la promotora del juicio no consideró traer al litigio a Vesubio Ltda o a otras sociedades a las que le haya prestado servicio no resulta procedente su inclusión porque en el evento de que en estas recayera alguna responsabilidad, la consecuencia la soportaría la parte actora, razón suficiente para negar la integración del litisconsorte necesario.

Finalmente, en cuanto a la prescripción detalló que en la primera instancia se señaló por el fallador que se interrumpió no con la radicación de la demanda como lo pretendía el apelante, sino con la reclamación efectuada por la actora el 18 de febrero de 2013 (f.° 55 y 56, ibidem), Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 8 aduciendo aquel funcionario que como el contrato finalizó el 16 de marzo de 2010 contaba hasta el mismo día y mes del año 2013, para reclamar sus derecho, lo cual hizo la actora en febrero de 2013, data a partir de la cual se empezaba a contar nuevamente el término trienal establecido en la ley laboral.

De tal suerte, que al haber iniciado el litigio ante los juzgados el 28 de mayo de 2013 (f.° 60, ibidem), aquel consideró que no debía ser declarada la prescripción. Recalcó que la solicitud con la que el juez primigenio tomó la interrupción no fue objeto de reproche por parte de la encartada Vicente y Vicente S. A. S., porque frente a esta no se mencionó nada en la apelación y, en ese orden, no se podrían elevar consideraciones sobre el particular.

Remató su argumento con que si: […] en gracia de la discusión se advierte al apelante que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, que cuando existen “varios demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo a efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirá para cada uno separadamente”, de este modo y como quiera que en este asunto el extremo demandado está compuesto por Vicente y Vicente Ltda. y los herederos indeterminados de Surace Villegas entre los cuales existe un litisconsorte facultativo, ya que fue voluntad de la parte actora llamarlos al proceso, es claro que estos sujetos deben ser considerados dentro del proceso como litigantes separados y las providencias deben tener efectos para cada uno de ellos, sin que resulten en provecho ni en perjuicio el otro por lo que no puede ahora la sociedad demandada argumentar que la notificaciones solo se surtió cuando se efectuó la notificación de la curadora ad litem de los herederos indeterminados, pues como bien lo dispone el art. 94 del CGP, los efectos surten para cada uno independientemente.

Téngase en cuenta además que el auto admisorio de la demanda fechado el 14 de junio de 2013 folio 65 vto, para el caso del Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 9 Vicente y Vicente Ltda., se le notificó en el año siguiente, esto es en agosto de 2013 folio 70. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vicente y Vicente S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se dicte providencia sustitutiva que declare probada la excepción de prescripción alegada por Vicente y Vicente S. A. S. en liquidación (f.° 7 vto., documento de la casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de: A) Infracción directa o falta de aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los siguientes artículos del Código Civil: 1568, 1571, 1579 y 1625, numeral 10.

B) Aplicación indebida de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 249; 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2002, 186, 06, modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016. Al respecto, anota que la sentencia de primera instancia decretó la prescripción en favor de los herederos indeterminados y no la reconoció en su favor.

Recuerda que es un modo de extinguir las obligaciones y solo requiere dos requisitos: i) el agotamiento del periodo determinado, sin interrupciones en los preceptos 488 del CST y 15 del CPTSS y ii) haber sido alegada en la oportunidad procesal. Estimó que, al haber sido reconocida a favor de los herederos indeterminados en la providencia de primer orden, ratificada por el Tribunal, quedó probado el cumplimiento de los dos requerimientos.

Pero, reprocha que no se hubiera declarado en su favor también, porque «esta si bien la alegó, no lo hizo en un capítulo separado, con una titulación especial». Considera que el error recae en que no se declaró probada dicha prescripción en su beneficio, porque se propuso en un sector de la respuesta de la demanda que «según los juzgadores, no corresponde.

Las sentencias impugnadas adolecen de un excesito formalismo que atenta contra el derecho de defensa». Asevera que la prescripción fue alegada bajo el título de «hechos de la defensa, numeral 1°» y en ese mismo numeral se fundamenta en la fecha de terminación de su relación laboral, 16 marzo de 2010, en la falta de interrupción, ya que esta sucederá cuando se notifique el escrito gestor a todos los demandados.

Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que, en este acápite, se expresan todos los hechos de la defensa que son constitutivos de excepciones, ya que, son precisamente supuestos fácticos que impiden el nacimiento del derecho, porque conllevan a su extinción, si alguna vez existió. Adicionalmente, dice que el escrito genitor contiene otro título denominado «fundamentos y razones de derecho» en el cual se invoca la aplicación del mandato 151 del CPTSS y una relación de fechas y situaciones jurídicas tendientes a demostrar que la prescripción comenzaba a contarse desde el 31 de diciembre de 2007.

De tal suerte, este medio exceptivo debió ser declarado y reconocido en la misma manera en que se hizo sobre los herederos indeterminados. Considera que, pensar lo contrario, atenta contra el principio de contradicción. Suma a su criterio que: Estamos frente a un deudor que extingue la obligación, La CURADORA representa deudores solidarios.

Debe aplicarse las normas sobre solidaridad. El inciso segundo del artículo 1568 del CC dice que la solidaridad nace en virtud del convenio 1568 del CC dice que la solidaridad nace en virtud del convenio del testamento o de la Ley. En este caso la solidaridad nace en virtud de la ley por mandato del artículo 36 del CST. El artículo 1571 del CC dice que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.

En este proceso el pretendido acreedor laboral dirigió la demanda contra los herederos indeterminados. El artículo 1579 del CC dice que el deudor solidario que ha Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 12 pagado la deuda o la ha extinguido por uno de los medios equivalente al pago, queda subrogado en la acción del acreedor, pero limitada a la parte que este codeudor tenga en la deuda.

Estamos ante dos situaciones: PRIMERA, la prescripción está incluida en el artículo 1579, la respuesta es AFIRMATIVA, por mandato del artículo 1625, numeral 10 del CC. SEGUNDA SITUACIÓN: se refiere a la parte que este codeudor tenga la deuda. De acuerdo con el CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO, los herederos tienen 1.999 de un total de 2000, o sea el 99.9995% y solo se debería condenar a VICENTE Y VICENTE a pagar el 0.0005%.

Por otro parte, la RESPUESTA DE LA DEMANDA se encuentra amparada por el PARÁGRAFO TERCERO, del artículo 31 del CPTSS, entonces, si no reuní los requisitos necesarios, ha debido el juez señalar estos defectos y no sorprender en el momento de dictar sentencia, o en la etapa de saneamiento y fijación el litigio, artículo 32, o adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales (f ° 2 a 9, ibidem).

VII. RÉPLICA La actora confuta el embate del recurrente, alegando que no es cierto que en la primera instancia hubieran sido absueltos ninguno de los encartados, sino que el Tribunal modificó el ordinal segundo de la sentencia, ordenando el pago de los intereses monetarios a la tasa máxima de créditos de sobre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

Pide se tenga en cuenta que mediante poder otorgado por el representante legal de la sociedad Vicente y Vicente S. A. S., el abogado Juan Emilio Ramos, se notificó personalmente de la demanda el 9 de agosto de 2013. Seguidamente procedió a contestarla, lo que efectuó el 26 de agosto de ese año, ello es, fuera del término, en tanto que Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 13 debió llevarlo a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación y lo hizo 12 días después, lo que significa que la contestación fue extemporánea.

A su criterio, el traslado descorrido de la demanda debió ser declarado extemporáneo, cosa que no hizo el juez, porque consideró que se llevó a cabo dentro del término de ley (f.° documento de la réplica, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 14 Previo a desatar los reproches discurridos por el recurrente, se denota que la parte demandante en su oposición afirmó que la contestación de la demanda debió ser rechazada por extemporánea, frente a lo cual se debe memorar que la casación no es un escenario creado para revivir debates procesales o subsanar falencias en la implementación de los procedimientos adecuados (CSJ SL2282-2018).

Dicho esto, se avizora que el atacante incurrió en varios yerros de técnica, tales como: i) El alcance de la impugnación no es claro comoquiera que se omitió indicar qué labor debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. Sin embargo, tal falencia puede superarse (CSJ SL1001-2022), en tanto que de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo con el objeto de que declare probada la excepción de prescripción alegada por Vicente y Vicente S. A. S. Sin embargo, incurrió en otros errores que no son subsanables, tales como: ii) Aduce la infracción directa de los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando en realidad sí fueron utilizados por el fallador de la apelación, por tal motivo mal podría haber incurrido en este dislate (CSJ SL572-2022).

Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) También, alega como no aplicados los mandatos 36 del CST y 1568, 1571, 7579 y numeral 10 del 1625 del Código Civil. Empero, no puede olvidarse que esta modalidad de falta de utilización de una norma solo emerge avante cuando regula la materia (CSJ SL1163-2022), circunstancia que se aleja de este asunto, porque estos tratan sobre temas de solidaridad y si bien el último que se mencionó habla de la prescripción, en materia laboral se tiene norma expresa, que es el artículo 488 del CST, el cual, como ya se explicitó, sí fue empleado por el Tribunal. iv) Por si no fuera lo poco, aseveró que el colegiado incurrió en la aplicación indebida de los apartados del «Código Sustantivo del Trabajo: 249; 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 06, modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016».

Sin embargo, la realidad reside en que estas preceptivas, no se tomaron para desatar el fondo de la cuestión litigiosa en la alzada, lo que significa que el colectivo no cometió el yerro que se le endilga (CSJ SL1050-2022). v) Se aleja el recurrente de uno de los pilares fundamentales de la decisión fustigada, esto es, que, en torno a la prescripción, el Tribunal discurrió que estuvo de acuerdo con que el juez hubiera dado por interrumpido el medio exceptivo, no con la presentación de la demanda como pretendía el apelante en ese momento, sino con la reclamación efectuada por la actora el 18 de febrero de 2013 (f.° 56 a 55, cuaderno principal).

Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 16 Así pues, al haber finalizado la relación el 16 de marzo de 2010, contaba con tres años para reclamar sus derechos, lo que hizo en febrero de esa anualidad, data a partir de la cual se inició nuevamente el conteo trienal. De tal suerte, al haber incoado demanda el 28 de mayo de 2013, emergía claro que no hubo prescripción. También dejó en claro que la reclamación aludida tomada por el a quo no fue objeto de reproche en la impugnación. En sumatoria, decantó que, conforme a lo consignado en el art. 94 del CGP, cuando existen varios demandados y entre ellos se encontrara litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a que se refiere allí el legislador, se surtirá para cada uno separadamente.

Por tal motivo, la que se llevara a cabo sobre los herederos indeterminados de Surace Villegas, no tenía nada que ver con la ya empleada con Vicente y Vicente S. A. S. Es decir, que no podía en aquel momento de la segunda instancia, pretenderse que el acto procesal solo se tuviera en cuenta desde que se logró con la curadora ad litem de aquellos herederos, por cuanto emergen para cada parte encartada de manera independientemente.

Así las cosas, al haberse puesto en conocimiento de Vicente y Vicente S. A. S., el auto admisorio desde agosto de 2013, dentro del año que permite la ley era claro que nunca acaeció la prescripción frente a este extremo procesal. Sin embargo, el impugnante de una manera Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 17 completamente alejada de la realidad, arguye en sede de casación que el término de la prescripción no se tuvo en cuenta por cuanto «si bien la alegó, no lo hizo en un capítulo separado, con una titulación especial», afirmación que en ningún momento elevó el Tribunal, habida cuenta que, su denegatoria no se desprendió de un formalismo, como se dice en este escenario, sino al haber establecido con el acervo probatorio que la demanda se radicó en tiempo.

De todo lo expuesto, lo que en realidad se avizora es que el censor parte de una premisa falsa, comoquiera que el ad quem en los argumentos que esbozó para desatar la alzada, no acotó nada sobre el particular. Tal dislate, devino en el incumplimiento del deber de presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dejando en pie y libre de ataque, los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del juez colegiado (CSJ SL572- 2022). vi) Estas argumentaciones en puridad de verdad se traducen en alegatos propios de las instancias, lo que no es factible en sede de casación. Se infiere lo propio porque, además de incumplir con el rigorismo que caracteriza la casación, procura que salgan avante sus pretensiones, aseverando apenas que «considera que el error recae en que no se declaró probada dicha prescripción en su beneficio» sin que –se insiste- estructurare el reproche con el tecnicismo que lo amerita.

Recuérdese que este escenario extraordinario, no posee como finalidad definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia (CSJ SL333-2022). Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Vicente y Vicente S. A. S. en liquidación, a favor de Jannet Lombana Rueda.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JANNET LOMBANA RUEDA a VICENTE Y VICENTE S. A. S. EN LIQUIDACIÓN y los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS DE ALESSANDRO SURACE VILLEGAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87185 SCLAJPT-10 V.00 19