Micelio
SL1815-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1815-2020 Radicación n.° 73866 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALFONSO PEREIRA TEJEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra C.I. PRODECO S.A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor William Alfonso Pereira Tejeda instauró demanda ordinaria laboral, reformada mediante escrito obrante a folios 279 y 280, contra las citadas entidades, con Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con C.I. Prodeco S.A., entre el 1 de noviembre de 2002 y el 11 de agosto de 2009, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora; la ineficacia de la totalidad de la cláusula adicional contenida en el contrato de trabajo; y que el despido del actor era ineficaz por haberse efectuado en razón de su limitación física por el accidente de trabajo sufrido y sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social.

Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a C.I. Prodeco S.A. a su reintegro al cargo que ejercía con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, o, en subsidio, a la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa; a la cancelación de las horas extras como los recargos nocturnos; a la reliquidación de las prestaciones sociales; y a la indemnización moratoria.

Asimismo, suplicó que Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, con base en el dictamen emitido «por los peritos dentro de esta acción»; el subsidio por incapacidad temporal desde la fecha del accidente de trabajo hasta cuando quedara en firme el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y los intereses corrientes y moratorios por no sufragar oportunamente las prestaciones adeudadas.

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 3 También pidió que se condenara a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo, «C.I. Prodeco S.A. por no haber realizado las labores necesarias para evitar la producción del daño antijurídico y SURAMERICANA S.A. por la negligencia en el proceso de calificación», de la siguiente manera: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales, la misma cantidad por perjuicios morales y la suma que correspondiera por daños a la vida de relación. Finalmente, deprecó la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Protección Social «en razón de su limitación física o incapacidad para trabajar equivalente a 180 días de salario», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado a C.I. Prodeco S.A. el 1° de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de técnico de protección industrial en Barranquilla; que se pactó una cláusula adicional, mediante la cual se manifestó que el cargo desempeñado se consideraba de confianza y manejo, así como también se acordó que dentro del salario mensual devengado por los servicios prestados, estaban incluidos los recargos a los que tenía derecho, lo cual, en su decir, desmejoraba su situación laboral; que, en la realidad, su cargo no ostentaba la calidad en mención, por cuanto no dirigía el curso de las políticas empresariales y sus funciones no tenían que ver con el giro ordinario de las labores de la sociedad, sino que se limitaban a la seguridad de las instalaciones, personas y bienes de la empresa; que el Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 4 cambio de programación de turnos por parte de los superiores era una práctica común en la sociedad.

Continuó diciendo que en el año 2005 le comunicaron que sería trasladado a la mina Santacruz en La jagua Cesar para desempeñar el mismo cargo de técnico de protección industrial; que el 10 de agosto de 2009 el señor Carlos Baena Ariza, coordinador de esa área, fue llamado por la empresa a diligencia de descargos por supuestamente haber autorizado la cancelación de unos recargos nocturnos de los supervisores cuando en realidad laboraban en horario diurno; que ese mismo día el actor también fue llamado a descargos por haber recibido el pago del recargo nocturno, habiendo prestado el servicio en horas diurnas, a lo que respondió que todo «se hacía por instrucciones de Carlos Baena»; y que la sociedad accionada no tuvo en cuenta que en la cláusula adicional del contrato se había dejado claro que «durante la ejecución del contrato, para el trabajador y para la empleadora era indiferente que los servicios se prestaran de día o de noche por cuanto el salario no tendría variación alguna por concepto de recargos».

Adicionalmente, manifestó que al día siguiente de la diligencia de descargos recibió una comunicación a través de la cual le daban por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por recibir de forma indebida el pago de recargos nocturnos que nunca se habían generado a su favor, ello con fundamento en los literales a), f), g) y v) del artículo 14 y los literales a), b), h), i) n), u) y v) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo; que las causales invocadas por la empresa Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 5 no guardaban relación directa con los hechos por los cuales fue llevada a cabo la diligencia de descargos; que con su conducta, desplegada por órdenes del superior jerárquico, no se había ocasionado un perjuicio a la sociedad, puesto que los supuestos recargos nocturnos no ingresaron a su patrimonio, «en razón a que la cláusula adicional del contrato establecía que el actor no tendría derecho a tales recargos»; y que no le cancelaron las horas extras al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Indicó que el 17 de febrero de 2008, mientras realizaba labores propias de su cargo, fue atacado por «abejas africanizadas», razón por la cual tuvo que saltar desde «una altura considerable», lo que le causó fractura distal de peroné en su pierna izquierda, objeto de intervención quirúrgica; que la empleadora no contaba con un control de plagas o insectos peligrosos que minimizara el riesgo por ataques, «lo cual era previsible dada la ubicación geográfica de la Mina Santacruz»; que no existía «un concepto de rehabilitación integral por las lesiones ocasionadas con el accidente de trabajo»; que el 15 de octubre de 2008 la entonces ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, de origen profesional inferior al 5% con fecha de estructuración el 15 de junio de 2008; que, al no estar de acuerdo con dicho dictamen, solicitó que fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo que no había sucedido hasta la fecha de la presentación de la demanda inicial; que al momento del despido, el cual se efectuó sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, se encontraba en proceso de rehabilitación por el accidente.

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente expresó que las secuelas que le quedaron, le impedían conseguir otro empleo, conducir su propio vehículo, además de la afectación moral y sicológica que esto conllevó; que C.I. Prodeco S.A. actuó de mala fe; y que la verdadera razón del despido obedeció a la limitación física del actor por el aludido accidente de trabajo.

Al dar contestación a la demanda, C.I. Prodeco S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado, la estipulación de la cláusula adicional, el traslado a la mina del Cesar, las diligencias de descargos efectuada al señor Baena Ariza y al accionante, la terminación del contrato de trabajo, las causales del reglamento interno de trabajo invocadas, el no pago de las horas extras, la ocurrencia del accidente de trabajo, su reporte a la ARP demandada y la inexistencia de un control de plagas en la empresa.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. En su defensa, sostuvo que el señor Pereira Tejeda se desempeñaba como técnico de protección industrial senior, siendo, en consecuencia, un trabajador de manejo y confianza, excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo, de acuerdo con el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no tenía derecho al pago de horas extras.

Argumentó que los horarios laborales del actor estaban regulados por el artículo 165 ibídem y, en Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 7 esa medida, la jornada de trabajo que excediera las 8 horas diarias o 48 semanales, no se consideraba como trabajo suplementario. Sumado a ello, informó que el accionante debía laborar en jornada nocturna y no lo hacía, que recibía en su remuneración ordinaria el pago del recargo nocturno, que el trabajador delegaba en otras personas sus responsabilidades y que no entregaba debidamente los turnos; razones por las cuales decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Expresó que si el demandante tuviera algún derecho al pago de prestaciones o indemnizaciones, derivado de su estado de salud, las obligaciones recaían en la EPS o ARP a la cual estuviera afiliado aquel. Finalmente, manifestó que el accionante no podía ser considerado una persona con limitaciones en su salud para efectos de la aplicación de la Ley 361 de 1997 y que, en todo caso, para que fuera acogido por dicha normativa era necesario que el despido se hubiera producido en razón a su condición, lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite.

A su turno, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los supuestos fácticos relatados, dijo que era cierto el accidente de trabajo, el reporte del mismo a su entidad y la inconformidad del actor con el primer dictamen emitido por la ARP.

Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de petición Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 8 antes de tiempo, prescripción, compensación y la inexistencia de la obligación. Como argumentos a su favor, adujo que el señor William Alfonso Pereira Tejeda fue vinculado a la ARL por parte de su empleadora, por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2002 y el 11 de agosto de 2009; que C.I. Prodeco S.A. reportó el accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2008; que la entidad le brindó al actor todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de su accidente de trabajo, como lo fue la atención de urgencias, la realización de exámenes médicos y radiografías, la intervención quirúrgica, entre otras; que, mediante Dictamen 116715 del 15 de octubre de 2008, la ARL determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral «inferior al 5%»; que según el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 la indemnización tenía lugar cuando la PCL fuera igual o superior al 5%, lo que no se cumplía en el presente caso; y que frente a dicho dictamen el demandante interpuso los recursos de ley, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y «su proceso de calificación se encuentra en curso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, decidió: Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante WILLIAM PEREIRA TEJEDA y la demandada CI PRODECO S.A.

SEGUNDO: DECLÁRESE sin efectos jurídicos la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se suprime al trabajador de la remuneración por trabajo suplementario y dominical de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada C.I. PRODECO S.A. al pago de la indemnización por despido injusto de trabajo por valor de […] (11.482.416.77).

CUARTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás súplicas del libelo petitorio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada CI PRODECO S.A. vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y C.I. Prodeco S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal consideró que lo primero que se debía definir era si el señor Pereira Tejeda tenía la calidad de trabajador de manejo y confianza. Para tales efectos, comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral adoctrinaba que los cargos de dirección, manejo y confianza no dependían de la clasificación que Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 10 hiciera el empleador, así fuera con la aceptación del trabajador, sino de las funciones que desempeñara éste, puesto que las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo contenían el mínimo de derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores y, en esa medida, eran irrenunciables, por lo que cualquier estipulación que menoscabara ese mínimo de garantías no tenía validez.

Respecto a esta clase de cargos, citó la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, referente a que un empleado de confianza y manejo era aquel al cual se le depositaba un mínimo de confianza que «responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato, relacionados con la organización de la empresa».

Asimismo, recordó que el artículo 162 del CST señala que los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo. Luego de dejar esbozado el anterior marco normativo y jurisprudencial, se remitió a las pruebas aportadas al proceso, así: contrato de trabajo celebrado el 1° de noviembre de 2002 (f.° 29), acta de descargos del señor Carlos Baena Ariza realizada el 10 de agosto de 2009 (f.° 32 y 33), acta de descargos rendida por el demandante (f.° 34 y 35), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 36), liquidación y consignación de las prestaciones sociales (f.° 37 y 38), copia del reglamento interno de trabajo de C.I. Prodeco S.A. (f.° 39 a 81), solicitud de reliquidación y pago de acreencias Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 11 laborales (f.° 88 y 89), memorando dirigido al actor por parte de la empleadora (f.° 179), el interrogatorio del representante legal de la empresa accionada (f.° 296 a 298) y el reglamento interno de trabajo, artículos 14, 15 y 67 (f.° 183 a 224).

Adicionalmente, destacó las declaraciones de los testigos Henry Antonio Maldonado, Jenny Peñaloza, Mario Alberto Martínez Narváez y Estella Mejía Castro, compañeros del señor Pereira Tejeda, ya que eran coincidentes en que el promotor del proceso se desempeñaba como técnico de protección industrial, que su jornada laboral incluía turnos rotativos diurnos y nocturnos, que era el encargado de programar los turnos de los técnicos con el aval del gerente, que tenía como funciones básicas la de asegurar y proteger las instalaciones físicas de la empresa y sus trabajadores, que también le correspondía «la protección directa» del personal ejecutivo de la compañía sobre cualquier amenaza o riesgo, que el área de protección industrial estaba conformada por un jefe de protección industrial, técnicos de protección, vigilantes y tres técnicos senior que hacían las veces de supervisores, y que el accionante tenía conocimiento de la programación de turnos que se hacía mensualmente.

De todo lo expuesto, el ad quem coligió que el demandante había laborado en la empresa C.I. Prodeco S.A. en el cargo de técnico de protección industrial, cuyas funciones consistían en «coordinar el trabajo de los técnicos de protección, velar por la seguridad de las personas y de los bienes de la empresa, es decir, que tenía una labor de responsabilidad concreta y con una finalidad limitada en el Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 12 espacio y en el tiempo», lo que conducía a clasificar al actor como «empleado de confianza y manejo».

De ahí que concluyera que la cláusula convenida, atinente a que las partes acordaban que el cargo desempeñado por el actor se consideraba de confianza y manejo, era válida y tenía plenos efectos jurídicos, por no afectar el mínimo de derechos y garantías del demandante, motivo por el cual determinó que el señor Pereira Tejeda no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo suplementario ni a la reliquidación de las prestaciones sociales.

De otro lado, en cuanto a la justificación del despido, el juez de segundo grado consideró que el accionante incurrió en una de las causales consagradas en el artículo 67 del reglamento interno de trabajo de la empresa C.I. Prodeco S.A., en armonía con los artículos 14 y 15 ibídem, para dar por terminada la relación laboral con justa causa, referente a la obligación del trabajador de cumplir sus funciones de manera cuidadosa y diligente, asistir con puntualidad según el horario fijado y laborar efectivamente la jornada reglamentaria y, al respecto explicó que, si bien algunos de los testimonios manifestaron que había flexibilidad y que los turnos podían cambiarse, lo cierto era que lo que estaba teniendo en cuenta en este caso recaía en «que el pago no correspondía a los turnos que el demandante efectivamente laboraba y en ese hecho se fundamenta la causal del despido».

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 13 Para arribar a la anterior decisión, transcribió un fragmento de la diligencia de descargos rendida por el demandante y se remitió a la relación de las planillas de turnos asignados al actor, de donde infirió que algunos fueron reportados como nocturnos sin haber sido laborados y, a pesar de ello, «cancelados».

De igual forma, frente a la carga de la prueba explicó lo siguiente: Cuando se hace referencia a que al empleador corresponde la carga de la prueba de la justificación del despido, no basta con que se demuestre que al trabajador se le invocaron unos hechos que configuran una de las justas causas señaladas en el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, para dar por satisfecho este requisito y exonerarse de las consecuencias indemnizatorias consagradas en el art. 6 de la ley 50 de 1990, por despido injusto.

La justificación del despido conlleva la prueba de que los hechos invocados para tal efecto realmente se dieron y que hubo relación de causalidad entre éstos y la determinación del empleador, es decir, la oportunidad o inmediatez, pues como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya aludidas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.

Es por esto por lo que cuando el empleador comunique al trabajador el despido debe indicar con precisión los hechos que lo motivaron y esa precisión implica el señalar la fecha de cuando ocurrieron los hechos. Lo anterior permite que el juez al analizar la prueba de la ocurrencia de estos hechos, pueda establecer la inmediatez u oportunidad que se exige para que se configure la justa causa de despido.

Por las anteriores consideraciones, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 14 absolver a la empleadora C.I. Prodeco S.A. de todas las pretensiones iniciales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, «condene a C.I. Prodeco S.A. al pago de las pretensiones del libelo demandatorio». En subsidio, solicita que esta Sala, «constituida en Tribunal de Instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad».

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por las demandadas. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido el literal a) del numeral 1º del artículo 162 del CST y el numeral 6º del artículo 62 del mismo ordenamiento legal; en relación con: […] los artículos 25 y 53 de la CN; 1, 13, 14, 18, 22 y 32 literal a, modificado por el artículo 1º del decreto 2351 de 1965, 43, 55, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65 modificado Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 15 por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 66 modificado por el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, 104, 107, 132 numeral 2 modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990 interpretado con autoridad por el artículo 49 de la ley 789 de 2002, 158, 159, 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 162 numeral 2 modificado por el artículo 1º del Decreto 13 de 1967, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 169, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 186, 249, 306 del C.S.T.; 98, 99 de la ley 50 de 1990.

Para la censura, la violación de la ley sustancial fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- Haber dado por cierto, sin estarlo, que el demandante en el cargo de técnico de protección industrial, tenía la función de coordinar el trabajo de los técnicos de protección. SEGUNDO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que al demandante se le puede clasificar como empleado de confianza o manejo.

TERCERO. - Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada es válida y tiene plenos efectos jurídicos. CUARTO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada no afecta el mínimo de derechos y garantías que tiene el demandante.

QUINTO. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron cancelados turnos nocturnos. SEXTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante violó el reglamento interno de trabajo de la sociedad C.I. PRODECO S.A. SÉPTIMO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante varió sus turnos de trabajo por orden de su superior inmediato, en cumplimiento de su deber de obediencia como trabajador subordinado.

OCTAVO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el monto del salario del actor no sufría variación alguna por el hecho de trabajar únicamente en turnos diurnos. Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 16 NOVENO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, por cuanto el actor recibía el pago de recargos nocturnos y extras dominicales que nunca se generaron a su favor.

Indica que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Contrato de trabajo celebrado entre la demandada C.I. Prodeco S.A. y el actor (f. 29). - Acta de descargos rendidos por el señor Carlos Baena Ariza (f. 32 y 33). - Acta de descargos rendida por el demandante (f. 34 y 35). - Comunicación de despido (f. 36). - Comprobantes de pago de nómina (f. 83 a 86). - Liquidación del contrato de trabajo (f. 37). - Planillas de programación de turnos laborados por el actor (f. 386 a 400, antes 315 a 329). - La «confesión» de la empleadora en la contestación de la demanda inicial (f. 130 a 152). - El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada.

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 17 El recurrente comienza por resaltar que el Tribunal aplicó de manera indebida en numeral 1º del artículo 162 del CST, al concluir que como el demandante ostentaba la calidad de trabajador de confianza y manejo, se encontraba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, puesto que estas calidades se determinan por las funciones que desarrolle la persona y no por el apelativo que se incluya en el contrato de trabajo.

Dice que el fallador dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, el cual «hace una referencia a tales trabajadores y menciona unos ejemplos para ilustrar acerca de dicha figura» y, de la misma manera, menciona que la Corte Suprema de Justicia sostiene que los empleados «de esta categoría» se distinguen por su posición jerárquica en la empresa, sus facultades disciplinarias y su poder discrecional de autodecisión. Así, pues, explica que, aunque se hubiera pactado una cláusula adicional que clasificaba al demandante como un trabajador de confianza y manejo, lo cierto era que su cargo fue el de técnico de protección industrial, el cual se encontraba bajo el mando de supervisores de protección industrial y, estos, a su vez, estaban subordinados a los coordinadores de protección industrial.

Aduce que «se encuentra probado» que las funciones del actor se limitaban a cuidar y proteger personas y bienes de la empresa, es decir, que «cumplía funciones meramente de seguridad como cualquier vigilante o celador», lo cual, en su decir, fue confesado por la empresa en la contestación de la demanda Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 18 inicial, «corroborado por el representante legal de la empresa en el interrogatorio y que también concuerda con lo mencionado por los testigos llamados a declarar».

Considera que el juez de segunda instancia, sin prueba alguna, concluye que la función del accionante era la de coordinar el trabajo de los técnicos de protección, cuando del acta de descargos rendidos por el señor Carlos Baena se podía verificar que era éste el coordinador de protección industrial y respondía por el trabajo de los técnicos «en unión con los supervisores de protección», supuesto fáctico que había sido confesado por el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, lo que fue «corroborado por todas las personas llamadas a declarar».

Precisa la censura que el artículo 91 del reglamento interno de trabajo de C.I. Prodeco S.A. establece el orden jerárquico dentro de la sociedad y que en los cargos que «representan a la empresa» no figura el de técnico de protección industrial que ocupaba el actor. Seguidamente, asegura que el Tribunal transgredió el artículo 43 del CST al haberle dado validez a la cláusula adicional del contrato de trabajo que catalogó al promotor del litigio como un trabajador de confianza o manejo, sin tener en cuenta que el acervo probatorio indica lo contrario, circunstancia que desmejoró su situación laboral, pues le impidió al actor gozar de sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que, al estar demostrado que el demandante no ostentaba un cargo de manejo y confianza, se debe inferir que «la jornada máxima de trabajo fue violentada» y que el trabajador debió gozar del pago del trabajo extra, dominical y nocturno y, para tales efectos, señala que, a pesar de que C.I. Prodeco S.A. aceptó en la contestación de la demanda inicial que no le «entregó al actor la relación de su trabajo suplementario», lo cierto era que aportó al proceso las programaciones de los turnos cumplidos, de donde se puede evidenciar «el cúmulo total» de las horas extras, recargos y «demás emolumentos que le fueron cercenados al aplicarle una cláusula amparada en el artículo 162 del C.S.T.», además de que en el artículo 24 del reglamento interno de trabajo se establece el horario de trabajo para el personal operativo de la mina Calenturitas.

De otro lado, el recurrente estima que el sentenciador aplicó indebidamente el numeral 6º del artículo 62 del CST, ya que no existió causa justificada de despido, como quiera que no obra en el plenario prueba alguna que indique que al trabajador se le cancelaron «recargos nocturnos» y dice que, por el contrario, el contrato de trabajo da cuenta de que su salario comprendía dicho recargo y, por ende, el actor nunca se benefició de los mismos.

Al respecto asevera: […] es contradictorio que la plurimencionada cláusula establezca que en el salario del actor se encontraba incluido el valor del recargo nocturno, tal como lo permite el artículo 170 del C.S.T. pero que, a su vez, el trabajador haya sido despedido por beneficiarse de unos recargos nocturnos por no haber trabajado de noche.

Los juzgadores no tuvieron en cuenta el contrato de trabajo para determinar si la causa de terminación del mismo se ajustaba a lo Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 20 comunicado por la demandada, transgrediendo también con ello el artículo 64 del C.S.T. Así pues, el tribunal yerra al considerar que al trabajador le fueron cancelados recargos nocturnos […] Tampoco se percató que en el contrato de trabajo no se exigió al trabajador laborar de noche para aplicar el porcentaje establecido como remuneración del trabajo nocturno, por lo que era indiferente para el pago de tal remuneración el hecho de laborar muchas o pocas veces en jornada nocturna, ya que el salario no sufriría variación alguna.

Sostiene el censor que el Tribunal quebrantó lo establecido en el artículo 66 del CST, modificado por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al haber introducido un motivo de terminación no alegado en la carta de finalización del contrato de trabajo obrante a folio 36, referente a que el actor había vulnerado los artículos 14, 15 y 67 del reglamento interno del trabajo.

Aunado a lo anterior, puntualiza que no existe prueba alguna que demuestre la violación del reglamento interno de trabajo por parte del actor y que, por el contrario, «la contestación de la demanda, los documentos aportados, los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros» acreditan que lo acató a cabalidad «al obedecer las órdenes impartidas por el coordinador de protección industrial Carlos Baena Ariza, su superior jerárquico, quien le ordenaba cumplir unos turnos de trabajo […] en caso que se negara a cumplir las órdenes de su jefe se exponía a una sanción», tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 91 de dicho reglamento.

VII. LA RÉPLICA Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 21 hoy Seguros de Vida Suramericana S.A. manifiesta que la demanda de casación no presenta argumentación alguna que pueda generar efectos adversos a la entidad y que, por lo mismo, no la afecta. En todo caso, advierte que el cargo se sustenta en pruebas no calificadas y que, además, no se controvierten todas las consideraciones del fallo impugnado, por lo que el mismo conserva su presunción de acierto.

A su turno, C.I. Prodeco S.A. se opone a la demanda de casación, principalmente, por los errores de técnica que contiene, tales como mezclar argumentos fácticos y jurídicos en una misma vía de violación y no atacar todos los cimientos de la sentencia del Tribunal. En cuanto al fondo del asunto, señala que el fallador no incurrió en los errores atribuidos por la censura, dado que, en efecto, el actor incumplió sus obligaciones legales y contractuales al haber recibido un pago salarial por labores en jornada nocturna que nunca ejecutó. Además, sostiene que, tal y como lo expuso el juzgador de instancia, el demandante sí tenía la calidad de un trabajador de manejo y confianza, habida cuenta que como técnico de protección industrial tenía personal a su cargo y ejecutaba labores de alta responsabilidad en el cumplimiento de normas de seguridad.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que la categoría de empleado de dirección, confianza o manejo no la otorgaba directamente la Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 22 ley ni el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sino las funciones desempeñadas por el trabajador. De esta manera, descendió al acervo probatorio y, especialmente de lo manifestado por los testigos, coligió que el señor Pereira Tejeda, al tener dentro de sus funciones las de coordinar el trabajo de los técnicos de protección y velar por la seguridad de las personas y los bienes de la empresa, se le podía calificar como de confianza y manejo, de donde se desprendía la validez de la cláusula adicional pactada entre las partes «en lo que respecta a la jornada máxima legal y al salario devengado por el trabajador».

En consecuencia, determinó que el promotor del proceso no tenía derecho al reconocimiento de «las horas extras, recargo nocturno, trabajo suplementario y mucho menos a la reliquidación de las prestaciones sociales». Asimismo, el ad quem coligió que el accionante había incurrido en «una de las causales consagradas en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo», para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, consistente en el deber de cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones acordadas, por cuanto del acta de descargos del actor y de las planillas de los turnos asignados, se podía observar, en su decir, la asignación de unos turnos nocturnos que el demandante no realizó y aun así fueron cancelados.

Al respecto, hizo la claridad de que, si bien «era perfectamente viable» que los turnos pudieran modificarse y que «había flexibilidad en este sentido», lo cierto era que en este caso lo relevante era que «el pago no correspondía a los turnos que el demandante Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 23 efectivamente laboraba y en ese hecho se fundamenta la causal de despido».

La censura, por su parte, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al haber determinado que el señor Pereira Tejeda era un trabajador de manejo y confianza, dado que no existía prueba alguna de que sus funciones fueran las de coordinar el personal técnico y, en esa medida, la cláusula adicional al contrato de trabajo que lo catalogaba como tal debía ser declarada ineficaz.

Respecto del despido efectuado por la empleadora, asevera que es contradictorio que la debatida cláusula adicional del contrato establezca que dentro del salario del demandante se encontraba incluido el valor del recargo nocturno y, a la vez, que su vínculo contractual hubiera sido finalizado por supuestamente «beneficiarse» de unos recargos nocturnos sin haberse laborado, pues, asegura, que su salario permanecía inmodificable, independientemente de los horarios que prestara el servicio, razón por la cual el juzgador se equivocó al encuadrar dicha conducta en una de las causales consagradas para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa.

Adicionalmente, le atribuye a la Colegiatura un yerro al haber aducido motivos distintos a los manifestados por la empresa empleadora en la carta de despido. En este punto es preciso advertir que, al ser éste un cargo encaminado por la vía de los hechos, la Sala queda relevada de examinar el argumento jurídico expuesto por la Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 24 censura, referente a la imposibilidad legal de que el juzgador alegue motivos o causales distintas a las manifestadas por la parte empleadora en la carta de terminación del contrato de trabajo, puesto que la senda aquí escogida se encuentra reservada para los planteamientos eminentemente fácticos, y es bien sabido que realizar una mezcla de vías en sede de casación es totalmente improcedente.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si se equivocó ostensiblemente el Tribunal al haber calificado al demandante como un trabajador de manejo y confianza y, por otra parte, si incurrió en error al determinar que el despido del señor Pereira Tejeda se encontraba respaldado por una justa causa, para lo cual la Corte abordará en ese orden el análisis de las pruebas calificadas denunciadas como erróneamente apreciadas. 1.- Calidad de trabajador de confianza y manejo.

Escrito de contestación de la demanda inicial por parte de C.I. Prodeco S.A. (f. 130 a 152) Esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que las piezas procesales de la demanda inicial y la contestación de la misma no son pruebas aptas en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contengan confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador.

Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 25 La censura asegura que la empresa C.I. Prodeco S.A. confesó que el demandante cumplía funciones «meramente de seguridad como cualquier vigilante o celador», lo cual no es cierto, pues visto el escrito de contestación en su integridad, la sociedad nunca efectuó dicha aseveración y, por el contrario, siempre afirmó que el señor Pereira Tejeda ostentaba la calidad de un trabajador de confianza y manejo, bajo el cargo de técnico de protección industrial, así como que las labores desarrolladas por éste eran de una relevancia tal que corroboraba tal calidad.

Al efecto, la accionada aseveró principalmente que el «hoy demandante se desempeñaba como técnico de protección industrial, labores de alta responsabilidad que requieren de un alto nivel de cumplimiento de las normas de seguridad»; que «desempeñó funciones como trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que estaba excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo»; y que el actor «tenía personal a su cargo» (f.° 134 a 137).

Lo anterior conduce a concluir que el Tribunal no incurrió en un error fáctico protuberante en la lectura de este acto del proceso, ya que lejos se encuentra de constituir una confesión en los términos sugeridos por el recurrente. Acta de descargos del señor Carlos Baena Ariza (f. 32 y 33) La censura manifiesta que este documento da cuenta de que el señor Baena Ariza era quien ocupaba el cargo de «coordinador de protección industrial» y, por ende, le correspondía coordinar el trabajo de los técnicos en unión con Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 26 los supervisores de protección. Si bien mirando el contenido de esta documental, la Sala le halla la razón al recurrente en su afirmación, puesto que en dicha probanza sí se consigna lo referente al cargo desempeñado por el declarante Baena Ariza y su relación con los supervisores, lo cierto es que, eso no implica per sé que el accionante no tuviera dentro de sus funciones también la de coordinar, o por lo menos esto no está desvirtuado.

Tampoco los descargos de este tercero, nada dicen acerca de las funciones del extrabajador aquí demandante, en la medida que allí alude a otros trabajadores, al afirmar, verbigracia, que «no me acuerdo con exactitud […] sin embargo el señor Osmairo Guillén […] también manejaba los activos» o que «al señor Osmairo le autoricé durante la programación correspondiente a los meses mencionados», así como también que «mis supervisores, entre ellos, Osmairo trabajaban más tiempo de los que estaban programados o estipulados».

En consecuencia, para la Sala no existe error de hecho alguno por parte del juzgador de segundo grado en la valoración de esta prueba. Reglamento interno de trabajo (f. 220) El recurrente sostiene que, al no estar enlistado su cargo en el artículo 91 de dicho reglamento interno de trabajo, no tenía la calidad de trabajador de confianza o manejo.

Dicho artículo es del siguiente tenor: Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 27 Jerarquía: En atención a la forma como está organizada La empresa, la jerarquía será ejercida en el siguiente orden: Presidente Vice-presidentes Gerentes de Seccional o de Departamento Superintendentes o Jefes de División Jefes de Sección o de Grupo y Supervisores Los trabajadores que ejerzan los cargos mencionados, para efectos de la aplicación de este Reglamento, son representantes de la empresa y como tales la obligan frente a sus trabajadores.

La facultad de imponer sanciones está reservada al personal mencionado en este Artículo. Frente a tal estipulación, no puede colegir la Sala que el ad quem hubiera cometido un yerro de orden fáctico en su apreciación, menos con la calidad de ostensible, grave y manifiesto, por cuanto el orden jerárquico a que alude tal documental está referido a quien se considera representante de la empresa, pero no alude que los mismos fueran catalogados como de manejo y confianza, y si lo eran que sean los únicos de la empresa con esa calidad, más cuando el Tribunal coligió tal categoría del demandante de las «funciones» que cumplía de coordinador, que es precisamente lo que no se logra derruir con tal probanza que alude a cargos y no a funciones.

En tal virtud, el fallador no incurrió en los errores atribuidos por la censura sobre esta prueba. Interrogatorio de parte del representante legal de C.I. Prodeco S.A. (F. 367) Para la censura, la misma empresa fue la que «confesó» Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 28 que el actor no tenía entre sus funciones la de coordinar a los técnicos de protección y que a quien le correspondía dicha labor era al señor Carlos Baena, que era su jefe inmediato.

Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene una confesión. Pues bien, ninguna manifestación hizo el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio que tenga la calidad de confesión, como quiera que al dar contestación a las preguntas que se le formularon, ratificó que el señor Baena era el coordinador de protección industrial, que representaba a la empresa ante los supervisores y técnicos de protección y que a pesar de su condición no tenía la facultad de modificar turnos de forma verbal ni de hacer ajustes sin ser reportados; tales respuestas por sí solas, no se contraponen a que el demandante también pudiera ejercer actividades de coordinación y por ende velar por la seguridad de las personas y bienes de la empresa, conforme lo concluyó el Tribunal en su oportunidad para poderlo calificar como un trabajador de manejo y confianza, lo cual no se logra derribar.

Luego, las aseveraciones del representante legal no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser consideradas como confesión. Acta de descargos de William Alfonso Pereira Tejeda (f.° 38) Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 29 Además de que la censura no despliega ejercicio argumentativo o explicativo alguno sobre esta prueba ni señala así sea de manera somera su contenido, lo que de entrada le impide a la Corte adentrarse en su estudio, es pertinente advertir que este documento suscrito por el propio demandante no es susceptible de probar lo pretendido en el sub judice, pues la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

Al respecto, la Sala precisó en sentencia CSJ SL, 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

En virtud de las anteriores disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados en el ataque respecto de la valoración probatoria efectuada en este caso sobre los medios de convicción señalados. Sumado a lo anterior, resulta necesario recordar que la determinación del fallador, referente a que el accionante tenía como funciones las de coordinar el trabajo de los técnicos de protección, así como velar por la seguridad de las personas y los bienes de la empresa, y que, por lo mismo, se le podía clasificar como empleado de confianza y manejo, fue adoptada por el ad quem con fundamento en el acervo probatorio, pero principalmente en los testimonios rendidos por Henry Antonio Maldonado, Jenny Peñaloza, Mario Alberto Martínez Narváez Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 30 y Estella Mejía Castro.

Por este motivo, al haber sido la prueba testimonial uno de los cimientos de la sentencia impugnada, le correspondía a la censura atacar su contenido de manera clara y expresa, en aras de confutarlo con los razonamientos del fallador, así las declaraciones de terceros no constituyan prueba apta en casación para configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la decisión impugnada, pues al no hacerlo la deja incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por todo lo dicho, no le queda otro camino a la Sala que mantener la inferencia del Tribunal de que el demandante era un trabajador de confianza y manejo. 2.- Justeza del despido efectuado al demandante Para derruir la conclusión del Tribunal de que el despido del demandante lo fue con justa causa, la censura alega, en esencia, que resulta contradictorio que la cláusula Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 31 adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes establezca que en el salario del demandante estaba incluido el valor del recargo nocturno y, al mismo tiempo, haya sido despedido por beneficiarse «de unos recargos nocturnos sin haber trabajado de noche» y al respecto afirma que «los juzgadores no tuvieron en cuenta el contrato de trabajo para determinar si la causa de terminación del mismo se ajustaba a lo comunicado por la demandada».

Pues bien, la aludida cláusula adicional pactada el 1 de noviembre de 2002 se encuentra consagrada en el otrosí al contrato de trabajo, obrante a folio 180 del expediente, en los siguientes términos: Las partes por mutuo acuerdo manifiestan que el cargo desempeñado por el trabajador se considera para todos los efectos legales de dirección, confianza y manejo, por lo tanto, no estará sujeto a regulación sobre jornada máxima legal.

Igualmente, las partes manifiestan que dentro del salario mensual que recibe el trabajador por sus servicios prestados, están incluidos los recargos a los que el trabajador tenga derecho. El salario devengado por el trabajador se distribuye así: el 84% que remunera la labor ordinaria incluyendo los días de descanso por dominicales y feriados y el 16% que remunera el trabajo nocturno. De otro lado, la sociedad C.I. Prodeco S.A., en la carta de terminación del contrato de trabajo que milita a folio 36, adujo lo siguiente: La Jagua de Ibírico, Agosto 11 de 2009 Señor William Pereira Tejeda E.S.M. Asunto: Terminación Contrato con justa causa.

Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 32 empresa, previo el adelantamiento del procedimiento consagrado en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa debido a que usted fue abiertamente irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, al reportar y recibir en forma indebida el pago de recargos nocturnos y extras dominicales que nunca se generaron a su favor, pues en los reportes que usted firmaba informaba que su turno era nocturno pero en la realidad estaba laborando en turno diurno. Usted recibía los recargos nocturnos sin tener derecho a ellos, configurando un acto fraudulento y de grave negligencia en contra de la empresa, en el desempeño de sus funciones.

La anterior determinación tiene como fundamento que la falta por usted comedia está calificada como grave violación a sus obligaciones consagradas en el Reglamento interno de Trabajo vigente, razón por la cual la empresa ha decidido dar por terminado su contrato con fundamento en lo establecido en los artículo 14, literales a), f), g) y v); 67, literales a), b), h), i), n), u) y v) del citado reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su aparte a), numeral 6.

De otra parte […] (resalta la Sala) Ahora bien, se recuerda que el Tribunal resaltó que los turnos dentro de la empresa podían variarse sin problema y que era perfectamente viable la flexibilización de las agendas de trabajo. Sin embargo, fundamentó la causal de despido en que «el pago no correspondía a los turnos que efectivamente laboraba» el trabajador.

Para la Sala, desde ya debe decirse, que el sentenciador incurrió en un error manifiesto al no haberse percatado o haber ignorado que el régimen salarial del actor tenía un esquema especial de remuneración, dado que precisamente la cláusula adicional del contrato de trabajo transcrita consagra que, dentro del salario mensual de un trabajador de confianza y manejo, calidad otorgada al demandante por la misma empresa y por el Tribunal, se encuentran incluidos los recargos nocturnos. Es decir, el salario de esta clase de Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 33 empleados es invariable y no sufre modificación alguna, sea cual fuera el horario durante el cual se desarrollaba la labor, puesto que con la suma acordada se remuneraban de antemano los recargos a los cuales el accionante pudiera tener derecho.

Entonces, es desacertado que el Tribunal afirme que el actor recibía pagos correspondientes a turnos que no se habían prestado para de esta manera avalar el motivo aducido por la empresa en la carta de terminación del contrato de trabajo, referente a la configuración de un acto fraudulento por la obtención de dineros a título de recargos nocturnos que nunca se generaron, sin tener en cuenta que siempre devengaba el mismo monto mensual, independientemente de si el turno lo cumplía en jornada diurna o nocturna, pues lo importante era que se laborara el número de horas asignado a inicios de cada mes, lo que en el sub lite nunca se discutió y, siendo ello así, no era viable considerar que el promotor del proceso buscaba un beneficio económico propio con el cambio de turnos y mucho menos que recibió pagos en forma indebida y fraudulenta, pues, se itera, resultaba irrelevante si los turnos de doce horas se prestaban algunas veces de día u otros de noche, ya que el salario nunca sufriría variaciones, ni para aumentar ni para disminuir la suma fija mensual, máxime que dentro de la empresa y en especial para esta clase de cargos de confianza y manejo, la modificación de turnos era normal y dependía directamente de la necesidad del servicio, tal y como lo concluyó la Colegiatura; variaciones y asignaciones de horarios que, valga decir, se efectuaban por el superior Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 34 inmediato del señor Pereira Tejeda.

Por lo anterior le cabe razón a la censura cuando asevera que es contradictorio que, de un lado, se alegue que el señor Pereira Tejeda, como trabajador de confianza y manejo, tenía incluido dentro de su salario mensual el pago de los recargos nocturnos a que pudiera tener derecho y, a la vez, hubiera sido despedido por recibir dineros por tal concepto sin haber laborado algunos turnos en jornada nocturna, sino diurna.

Al respecto, nótese, en primer lugar, que de los comprobantes de nómina (f.° 83 a 86) y de la liquidación del contrato de trabajo (f.° 37), denunciados por la censura como mal apreciados, no se evidencia la retribución de alguna suma extra a título de recargo nocturno, precisamente porque éste se encontraba incluido en el valor fijo que recibía el actor como salario mensual, razón por la cual no era viable que el juez de apelaciones indicara que a dicho trabajador le ingresaba dinero por conceptos a los que no tenía derecho.

Además, si no se estaba refiriendo a dineros extras, sino a recibir el porcentaje mensual pactado en la cláusula adicional por recargos nocturnos, lo cierto es que la conducta endilgada al demandante hace referencia a un turno del mes de mayo, tres días de junio y dos días de julio, por lo que mal puede pretender la empresa y asegurar el Tribunal que no era dable que el señor Pereira Tejeda recibiera mensualmente el 9% de su salario mensual pactado, únicamente por no haber laborado de noche sino en jornada diurna de manera muy ocasional y además por asignaciones en las planillas Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 35 efectuadas por el superior inmediato.

En segundo término, se pone de presente que el fallador de segundo grado se basó en lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos, para afirmar que él mismo había aceptado que recibió la cancelación de algunos recargos nocturnos por unos turnos asignados y no laborados, lo que no es del todo cierto, pues lo que adujo el señor Pereira Tejeda fue que «esa parte de los recargos la manejaba Carlos Baena», que «ignoraba» por qué le cancelaban esos recargos, y que algunas veces prestó los turnos de día y no de noche, mas no aceptó expresamente que recibiera pagos que no se le debieran o que no le correspondieran por no haber laborado.

Y en todo caso, de entenderse que con su dicho corroboró que sí le habían sufragado el valor de los recargos nocturnos, habiendo prestado sus servicios algunas veces en jornada diurna, lo cierto es que no podía ser de otra manera, puesto que ese era precisamente el esquema salarial pactado con los trabajadores de manejo y confianza, donde era irrelevante si los turnos se cumplían de día o de noche, ya que la remuneración era siempre la misma.

Ahora bien, al margen de que el promotor del proceso hubiera aceptado que recibió el pago de unos recargos nocturnos sin haberlos laborado en la noche, sino en jornada diurna, durante únicamente seis días del año, puesto que dicha conducta no se discutió a lo largo del proceso, debe ponerse de presente el error del Tribunal al haberse remitido a las planillas de turnos obrantes a folios 386 a 400, de los Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 36 cuales infirió que hubo turnos nocturnos reportados «que el demandante no realizó», habida cuenta de que estos documentos corresponden a horarios asignados durante el año 2008 y la conducta endilgada por la sociedad empleadora lo fue respecto de los días 16 de mayo, 17 a 19 de junio, y 4 y 15 de julio del año 2009, motivo por el cual no podía fundamentarse en el contenido de esas probanzas para arribar a la decisión confutada.

Por lo dicho, para la Sala, el Tribunal se equivocó al haber determinado que el despido del actor estaba justificado por el hecho de haber recibido un pago que no correspondía a la jornada en que efectivamente laboraba el turno, a sabiendas de que el régimen salarial que cobijaba a los trabajadores que, como el demandante, eran catalogados como de confianza o manejo, era distinto y especial, puesto que dentro de la suma fija mensual percibida como salario se encontraban incluidos los valores por recargos a los que eventualmente tuviera derecho el trabajador, siendo entonces irrelevante la jornada en la que se prestara el respectivo turno. De ahí que no se haya presentado el beneficio económico adicional a su salario mensual pactado ni la conducta fraudulenta del trabajador, que fue lo que alegó la sociedad demandada en la comunicación de despido, máxime que los turnos que prestó el accionante en jornada diurna y no en la nocturna, lo fue por orden de su jefe inmediato, y en consecuencia la conducta atribuida al señor Pereira Tejeda se aleja de constituir una falta en los términos Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 37 alegado por la empresa empleadora, por ende el despido es injusto.

En consecuencia, en este puntual aspecto el cargo es fundado y en tales condiciones se casará la sentencia impugnada, manteniéndose incólume lo demás. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad parcial del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación quedó establecido que la conducta imputada por la empresa empleadora al trabajador Pereira Tejeda para darle por terminado su contrato de trabajo no constituye una justa causa de finalización de la relación laboral, en los términos aludidos por la empresa en la carta de despido.

Ahora bien, esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, observa que el Juzgado consideró que la terminación del contrato de trabajo del demandante era injusto y al respecto expresó lo siguiente: […] Ahora bien, si hubo un cambio de turnos de trabajo […] la respuesta es obvia dicha obligación recae en el empleador […] por lo que no podemos imponerle cargar al trabajador que no son de sus funciones.

En este punto el Despacho entra a efectuarse el siguiente interrogante, si la demandada CI PRODECO tenía al actor como trabajador de confianza y manejo, por lo que esta era la razón por la cual el mismo no devengaba horas extras y recargos nocturnos, objeto de súplica en este juicio, cómo puede ser despedido el Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 38 mismo alegando un recargo nocturno que dicen ellos no laboró sino como diurno y así fue cancelado, situación ésta que conlleva a indicar que la justa causa si bien es de las que se encuentran consagradas en los artículos 14, literales a), f), g) y v); […] no es menos cierto que la misma carece de sustento fáctico, toda vez que si el señor WILLIAM PEREIRA TEJEDA era tenido como trabajador de confianza y manejo es inocuo, es decir, sin implicación alguna, dado que, se repite, al ser supuestamente de dirección, manejo y confianza no le generaba dicho reporte pago de remuneración adicional.

O dicho en otras palabras, el despido no tiene fundamento por lo que fueran horas nocturnas o no, por el supuesto cargo él no recibía remuneración adicional. Contra la anterior decisión, la sociedad C.I. Prodeco S.A. interpone recurso de apelación con fundamento en que en la cláusula adicional al contrato de trabajo las partes acordaron que en el salario mensual del trabajador estarían incluidos los recargos nocturnos «que llegare a tener derecho» y que, para tales efectos, se asignó un 91% para remunerar la labor ordinaria y el 9% para el recargo nocturno, por lo que, en su decir, si el actor no laboró los turnos en jornada nocturna, no tenía por qué recibir el 9% de su salario.

Pues, bien, en sede de casación quedó definido que era irrelevante si el actor desarrollaba los turnos asignados durante la jornada diurna o nocturna, siempre y cuando los cumpliera, puesto que la remuneración mensual por su labor no se modificaba en razón a los recargos nocturnos, más aún cuando los turnos eran flexibles y dependían de las necesidades del servicio.

Además de ello, es pertinente traer a colación que muchos testigos llamados a declarar dentro del proceso fueron contestes en indicar que los cargos como el que ocupaba el demandante «tenían un sueldo que lo cobijaba Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 39 todo», que el salario «no sufría ninguna variación», que las programaciones de horarios podían ser variadas dependiendo de la necesidad del servicio, que en el contrato «dicho recargo nocturno estaba implícito puesto que no cobrábamos por encontrarse dentro del salario» y que el pago no tenía variaciones incluso laborando todo el mes durante jornada nocturna (f.° 315 y 323).

También el mismo representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte absuelto, aseveró que el señor Baena Ariza ajustaba los horarios de los trabajadores a las necesidades del servicio y era quien firmaba los reportes y asignaba los turnos (f.° 367); todo lo cual corrobora lo dicho en la esfera casacional y permite concluir que el juez de primera instancia no se equivocó en su determinación. Adicionalmente, y al margen de lo dicho, se debe decir que no resulta de recibo el reproche de la empresa impugnante, atinente a que el actor no debía entonces recibir el 9% de su salario mensual pactado, correspondiente a los recargos nocturnos, puesto que, eso fue lo que acordaron las partes como retribución del servicio, además se recuerda, que la conducta endilgada lo fue respecto a solo seis días en el año, más específicamente, por un día en el mes de mayo, tres días en el mes de abril y dos días en julio, mas no durante todos los días del mes que presuntamente laboró de noche y por consiguiente se generó ese pago.

De otro lado, la parte demandante, a través de su recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, se duele Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 40 de que la suma a la que fue condenada la sociedad ($11.482.417), a título de indemnización por despido injusto no hubiera sido indexada, frente a lo cual se debe concluir que le asiste razón, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Hechos los cálculos de rigor por la Sala, le corresponderá a la sociedad convocada a juicio cancelar al demandante por esa indemnización el monto total de $14.819.187,46, esto es, el valor al que condenó el Juzgado, pero debidamente indexado al 30 de abril de 2020, tal y como se muestra en el siguiente cuadro, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago efectivo: Debe aclararse en este punto que la Sala no accederá a la otra solicitud del accionante en su impugnación, referente a modificar la base salarial con que fue liquidada la anterior condena para incluir los factores salariales no concedidos, puesto que este aspecto quedó zanjado en sede casacional, donde se explicó que el actor, al tener la calidad de trabajador de manejo y confianza, no tenía derecho al pago Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 41 de horas extras y trabajo suplementario, acorde con la cláusula adicional pactada.

Por lo anteriormente expuesto, habrá de adicionarse el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 12 de septiembre de 2014, en el sentido de condenar a la sociedad C.I. Prodeco S.A. al pago de la suma allí prevista a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago efectivo.

En lo demás, esto es, las absoluciones por las otras súplicas incoadas, se mantendrán incólume. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM ALFONSO PEREIRA TEJEDA contra C.I. PRODECO S.A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., únicamente en cuanto absolvió a la Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 42 sociedad demandada de la indemnización por despido sin justa causa y su indexación. NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, en el sentido de que la condena por indemnización por despido injusto indexada, equivalente a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($14.819.187,46), la cual deberá ser cancelada por la empresa C.I. Prodeco S.A. al demandante, sin perjuicio de la indexación que se cause del 1° de mayo de 2020 en adelante hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: En lo demás, esto es, las absoluciones por las otras súplicas incoadas, se mantendrán incólume.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 43