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SL1815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3041 de 1966Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 3041 de 1966Ley 52 de 1975Ley 55 de 1946Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Radicación n.° 63290 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1815-2019 Radicación n.° 63290 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente el 27 de mayo de 1989; como consecuencia, pidió el reconocimiento de dicha prestación, con retroactividad a la fecha del deceso, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, lo que resultare probado y costas.

Manifestó, que su compañero, Gilberto Antonio Cañas Atehortúa estuvo casado con Gerardina Betancur de Cañas, hasta el 29 de noviembre de 1979, cuando aquella falleció y con quien procreó dos hijas; que posteriormente iniciaron su relación, hasta el día que murió, por un tiempo aproximado de 9 años; que el 19 de abril de 1991, en calidad de compañera permanente y curadora de las dos menores, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida únicamente a las hijas del difunto, por Resolución n.° 06689 del 5 de noviembre de 1991; que desde el deceso, no cuenta con sustento económico, pues no es pensionada, no recibe ningún ingreso y se encuentra clasificada en nivel 2 de SISBEN, lo que da cuenta de su grave situación; que tiene 79 años de edad, por lo que debe ser considerada como sujeto de especial protección; que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación que reclama, pues se reúnen los requisitos del artículo 21 del Decreto Ley 3041 de 1966; que el 7 de octubre de 2010, nuevamente, reclamó ante el ISS el reconocimiento de aquella, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 22506 del 30 de noviembre de 2010, supuestamente por no haber acreditado el requisito de convivencia (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que el causante procreó dos hijas, a quienes les fue reconocida la pensión; que no es cierto, que se haya omitido la prestación de la señora MAZO CAÑAS, ya que no realizó dicha petición ante el ISS; que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno; que la solicitud, en calidad de compañera permanente, la realizó la demandante solo hasta el 7 de octubre de 2010; respecto de los demás, dijo no constarle o no constituir hechos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe del seguro social, indexación de la condena, compensación y la genérica (f.° 45 a 49, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, resolvió: Primero. - DECLARAR que a la demandante ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS, […] le asiste el derecho […] a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su compañero, el señor GILBERTO ANTONIO CAÑAS ATEHORTUA, por haber éste dejado causado el derecho a acceder a la misma, de acuerdo a los requisitos consagrados en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966 […].

Segundo. - consecuencia […] CONDENAR Y ORDENAR al […] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a pagar a favor de la demandante […], la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRES PESOS M/L ($30.913.003), por las mesadas causadas entre el 7 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2012, con ocasión de la muerte de su compañero GILBERTO ANTONIO CAÑAS ATEHORTUA, junto con las mesadas adicionales respectivas; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Tercero. - Se CONDENA al [ISS], a continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2012, una mesada pensional no inferior a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($576.700), para la demandante ANA DEL CARMEN MAZO, […], en porcentaje del 100%; junto con las mesadas adicionales respectivas y sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Cuarto. - Se CONDENA al [ISS], al pago de la INDEXACIÓN, tomando como extremo inicial del IPC el mes de octubre de 2007 en que se genera la obligación, y como extremo final, el del mes en el que efectivamente se pague la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia (f.° 86 a 92, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de mayo de 2013, al decidir la apelación del ente demandado, revocó la sentencia de primer grado e impuso costas. Consideró, que teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, esto es, el 27 de mayo de 1989, el régimen aplicable al caso sería el del « Acuerdo 224 de 1966, artículo 20; las [Leyes] 33 de 1973, 12 de 1975, Ley de 1976, artículo 8° y la 133 de 1985 (sic) », por lo que no le asistía razón al ISS en cuanto al argumento de la « no consideración en plano de igualdad de derechos entre la cónyuge supérstite y la compañera -caso de la demandante-»; que, no obstante, si bien el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional, lo cierto es que en el plenario no existe prueba que acredite que la señora ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS, fuera en realidad su compañera permanente.

Reflexionó, que de las declaraciones de folios 62, provienen de «menores de edad », sin capacidad de comprensión y entendimiento para declarar sobre circunstancias de la supuesta convivencia alegada por la reclamante, pues no podían dilucidar si existía algún proyecto de vida con vocación de permanencia, amor, apoyo mutuo, entre aquella y el señor Cañas Atehortúa; que sus declaraciones fueron casi idénticas; que la dirección reportada por uno de ellos coincide con la informada por la actora, no obstante se trata de un sobrino « con eventual interés en que le sea reconocida la prestación a su tía ».

Destacó, que en el proceso en donde la señora MAZO CAÑAS solicitó ser reconocida como curadora de las hijas del causante, tampoco se pudo establecer la convivencia real y efectiva como pareja y, en cambio, sí podría entenderse que « eran parientes », pues nada diferente se deduce, ya que en la actuación allí surtida se determinó que, […] dentro del lapso transcurrido entre el fallecimiento de la señora Betancur y el señor Cañas, éste convivió por espacio de nueve (9) años con la Sra. Ana del Carmen Mazo, en compañía de las niñas huérfanas, quienes finalmente quedaron al cuidado y protección de la susodicha Sra. Mazo, pues no existen parientes con mejor derecho legal para ostentar la calidad deprecada.

Agregó, que la declaración extra juicio allegada por la demandante, tampoco generaba el convencimiento de que convivía en unión marital de hecho durante 10 años, con el señor Cañas Atehortúa, pues se trata de una « auto-declaración […] cuyos propios dichos, por ser en su beneficio no pueden considerarse »; que los testigos, « Luceider Vásquez Bustamante, Ángel Oswaldo Montoya Zapata y Guillermina Effer Flórez » (f.° 20 a 22 del cuaderno principal), manifestaron que aquellos convivieron por espacio de 10 años bajo el mismo techo, sin proporcionar mayores detalles que dieran a entender una situación diferente a que se trataba de parientes brindándose ayuda mutua; que pese a que la parte actora en el hecho 5° de la demanda, narró que había presentado solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y como curadora de menores, dicha circunstancia no se demostró en el proceso, pues en la Resolución n.° 06689 del 5 de noviembre de 1991, no fue señalada como la persona que se presentó a reclamar, por lo que resulta extraño que hubiere solicitado la pensión por las hijas del causante en 1991, quienes para esa fecha tenían 12 y 14 años de edad, pero no para ella misma, invocando la calidad de compañera, solo hasta el año 2010; que, además, no obra prueba que demuestre que la accionante era beneficiaria en salud del pensionado, más después de haber asegurado, que « convivido con él durante 10 años, ser ama de casa y no laborar » (f.° 106 a 122, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 33 a 40 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, « […] para que en su lugar se deje incólume y CONFIRME la sentencia […] proferida por el Juzgado » (f.° 40, ibídem ).

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 66A y el […] 57 de la Ley 2ª de 1984, como medio para la INFRACCIÓN del artículo 1° de la Ley 52 de 1975; […] 55 de la Ley 90 de 1946; y […] 20 del Decreto 3041 de 1966 a través de la interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el […] 66 A y el […] 57 de la Ley 2ª de 1984.

Sostiene, que teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia consideró que la norma aplicable al caso era el Decreto 3041 de 1966 y concluyó que el requisito de la convivencia se acreditaba con las declaraciones allegadas al proceso, así como que la inconformidad planteada por la entidad en el recurso de apelación, frente tal determinación, recaía exclusivamente en la posibilidad de que, en virtud de la citada disposición, la compañera permanente fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal « contrarió abiertamente el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66 A del CPTSS », pues a pesar de concluir que la accionante sí tenía derecho al reconocimiento de la prestación, examinó la prueba aportada al proceso y revocó la sentencia recurrida, argumentando que no se había acreditado tal condición, cuando la norma es clara en señalar, que la sentencia de segunda instancia « se debe limitar al objeto de discordia en el respectivo ataque », ya que no es dable al sentenciador de alzada, desbordar su competencia en la resolución del conflicto, según lo ha explicado la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38135.

Asevera, que la demandada tuvo oportunidad de atacar la sentencia del Juzgado, en cuanto a la valoración probatoria, pero no lo hizo, « lo cual se traduce en la aceptación de la entidad, respecto de la calidad de compañera permanente de la demandante »; que la trasgresión de tales normas, sirvieron como medio para la « infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 […] y del […] 1° de la ley 12 de 1975, […] que son claras en establecer que las compañeras permanentes son beneficiarias » de prestaciones como la pretendida; que, en ese orden, la función del Tribunal, estaba limitada a analizar si bajo los postulados de la norma aplicada era posible, « que la compañera permanente fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y no cuestionar si cumplía tal calidad »; que desbordó su función, vulneró además los derechos de defensa y debido proceso de la accionante, toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos tendientes a crear convicción sobre su calidad de compañera permanente del causante (f.° 44 a 47, ib. ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir directamente las mismas normas que señala en el ataque anterior, pero en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 50 del CPTSS ». Argumenta, que si bien en materia laboral es permitido que se profieran condenas « ultra y extra petita», esto es, decisiones que desbordan la pretensiones de la demanda, siempre y cuando los hechos y las pruebas que sirvan de fundamento hayan sido discutidos y controvertidas », dicha facultad es exclusiva del Juez de primera instancia, ya que el juzgador de alzada, debe delimitarse a los señalamientos de las partes en los recursos de apelación; que partiendo de que la sentencia de segundo grado, se circunscribe al objeto de la alzada, « como ya se ha dicho a lo largo de la presente demanda, se refiere el derecho de la compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes », lo cual hace evidente que el colegiado « acudió implícitamente » a dicha facultad, lo que sirvió de medio para la infracción de los artículos 50 de la Ley 55 de 1946 y 1° de la Ley 12 de 1975, « que extiende el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, toda vez que la discusión probatoria para acreditar dicha calidad es independiente de los beneficiarios establecidos en tales normas » (f.° 47 a 51, ibíd. ).

RÉPLICA Solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada, en razón a que el Tribunal procedió acertadamente, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pues es contundente que la demandante no demostró el requisito de convivencia; que el hecho de que no hubiera adoptado una determinación en su favor, no significa que haya cometido los yerros que se le endilgan (f.° 56 a 59, ibídem ).

CONSIDERACIONES Por acudir a la misma senda de ataque en casación, acusar la violación de igual normativa, perseguir idéntico propósito y valerse de argumentos semejantes, la Sala estudiará conjuntamente los dos cargos. Reitera la Corte, que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario, que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, también se ha insistido que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque ninguno de los cargos planteados se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, además, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, por así disponerlo el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que ellas establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, en los dos ataques, enderezados por la vía de puro derecho, la censura se esfuerza por demostrar que el Tribunal no se limitó a decidir sobre la inconformidad planteada en el recurso de alzada por la demandada, con lo cual invita a la Sala a revisar el contenido de esa apelación, lo cual no es técnicamente posible, en vista que la senda de cuestionamiento a la legalidad del segundo fallo, optada por aquella, no permite ese tipo examen, en tanto en ella, la objeción de ese proveído, debe ser exclusivamente jurídica, abstraída, por tanto, de cualquier debate fáctico o sobre la valoración de las pruebas o las piezas del juicio.

En torno a la vía adecuada para denunciar una trasgresión de la ley, como la que denuncian los cargos bajo estudio, en perspectiva del recurso de apelación, la Sala, en la sentencia CSJ SL14480-2014, precisó: El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque. En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cuestión era la de verificar si los puntos del recurso de apelación habían sido adecuada y suficientemente entendidos, lo que, se insiste, conlleva una valoración del recurso de apelación, en su condición de pieza procesal, lo que sin duda debía plantearse por la vía de los hechos. Con todo, respecto al tema aducido por la impugnante en la demanda con la que procuró sustentar el recurso extraordinario, estima pertinente la Corte recordar que, como lo tiene decantado, el Juez de la alzada no está rígidamente atado al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas aducidas en su apoyo.

Sobre esta precisa temática, así se razonó en la sentencia CSJ SL16082-2015: Bastante se ha dicho ya por la Corte que el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum, contenido en las disposiciones citadas en la proposición jurídica del segundo cargo y referidas a la apelación en los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los ‘elementos objetivos de la impugnación’, esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así a que el Juez de la alzada esté rígidamente atado al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

En sentencia CSJ SL, del 24 de abr. de 2013 rad.42192, recordó el anterior criterio la Corte en los siguientes términos: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante”.

De modo que ni los razonamientos fácticos, ni mucho menos los jurídicos, constituyen camisa de fuerza para el Tribunal a efectos de resolver la alzada, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la apelación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son ‘las materias’ que hubieren sido objeto del recurso.

Y obviamente, en este caso, por contener la sentencia de primer grado la condena perseguida en la demanda inicial, […] la impugnación no podía tener propósito distinto al de derruirla, […] expresiones más que explícitas para que el Tribunal estudiara el fallo atacado y resolviera de fondo el caso, […]. De donde, como en el caso concreto, el ISS cuestionó en la apelación la condena pensional por sobrevivencia que se le impuso, con la evidente finalidad de liberarse de ella, como se constata a folios 94 – 95 del cuaderno principal, la segunda instancia podía, como lo hizo, examinar el fallo de primer grado y resolverlo de fondo, sin faltar a la regla de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos, $4.000.000,oo, a favor del opositor, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00