Micelio
SL1815-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59444 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1815-2018 Radicación n.° 59444 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Julia Córdoba Armero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de septiembre de 1996, los intereses moratorios; subsidiariamente la indemnización sustitutiva indexada; las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor Elmer Antonio Pinzón Hernández durante 18 años, con quien tuvo dos hijos, hoy mayores de edad; que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 10 de septiembre de 1996.

Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional el 16 de mayo de 2007, sin que hubiera obtenido respuesta (f.º 10 a 16). El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que la actora presentó un derecho de petición reclamando la pensión pero que nunca radicó ante el ISS la documental necesaria para proceder a su reconocimiento; frente a los restantes dijo no constarle.

Formuló las excepciones de indebido trámite, demanda temeraria, la innominada, excepción de no estar obligado al pago de costas y la excepción de buena fe (f.º 34 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.os 90 a 96) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe e innominadas propuestas por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo dicho en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO, la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su compañero, señor ELMER ANTONIO PINZÓN HERNÁNDEZ, a partir del 01 de septiembre de 1998, en monto del 90% del IBL de la mesada pensional que le correspondiera al afiliado, con los incrementos periódicos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho, mesada que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la parte actora, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.

CUARTO: Negar la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes pedida subsidiariamente por la parte actora, por lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. (f.° 90 a 96). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el caso era diferente al analizado por la Corte en la sentencia que fundamentó la decisión de primera instancia, toda vez que, no es lo mismos tener cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez (1.000 o más) que contar con tan solo 291 semanas de aportes.

Sostuvo que tampoco podría concederse la pensión bajo la aplicación de principio de la condición más beneficiosa, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante no cumplía con las 300 semanas cotizadas ni 150 en los últimos 6 años anteriores a la muerte, «ya que entre el 10 de septiembre de 1990 y el 10 de septiembre de 1996 cotizó 132,71 semanas».

A continuación, citó en extenso la providencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28549, en donde se precisó que para acceder a la pensión de sobrevivientes a través de condición más beneficiosa en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, era viable acceder bajo el cumplimiento de alguna de las hipótesis. La primera, acreditar 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994; la segunda, acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte del afiliado y 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el a quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por la demandada.

CARGO ÚNICO Fue formulado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del CST, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de 1990, en relación con el Decreto 1406 de 1999 y el artículo 48 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que Elmer Antonio Pinzón Hernández falleció el 20 de febrero de 1999 y no el 10 de septiembre de 1996.

No dar por demostrado, estándolo que Elmer Antonio Pinzón Hernández, tiene 150 semanas anteriores al fallecimiento. No dar por demostrado, estándolo que la señora Rosa Julia Córdoba Armero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Indica que los mismos fueron originados en la apreciación errónea de las pruebas visibles a folios 26 al 30 del cuaderno principal y la falta de apreciación de la historia laboral visible a folios 74 y 75.

Frente a los documentos de folios 26 a 30 sostiene que no corresponden al proceso sino a otro expediente, por lo que el Tribunal los apreció equivocadamente, lo que conllevó que le fuera negada la prestación. Respecto de la historia laboral de folios 74 y 75, aduce que el Tribunal no apreció tales documentos que corresponden a 291,43 semanas de cotización efectuadas desde el 7 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1995.

Que a folio 75 aparecen 291 días que corresponden a los periodos reportados del 4 de abril de 1995 al 5 de enero de 1996, equivalentes a 72,25 semanas, que, sumadas a las ya indicadas, arroja un total equivalente a 363 semanas. Sostiene que reúne 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al deceso porque cotizó desde septiembre de 1990 a enero de 1996 un total de 173 semanas.

Indica que a folio 4 se observa registro civil de defunción del causante con fecha de fallecimiento el 10 de septiembre de 1996. Por último, aduce que los yerros fácticos condujeron a estimar que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando en realidad cumple con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir más de 300 semanas en toda su vida y 150 cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento del causante.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, el Instituto demandado aduce que los documentos de folios 26 a 30 del expediente no corresponden a pruebas del proceso sino a un memorial del apoderado, al auto dictado el 7 de noviembre de 2007, al poder otorgado por el Seguro Social y a las copias de las resoluciones que no se relacionan. Así, sostiene, la parte recurrente no distinguió las breves consideraciones de la providencia de la cita jurisprudencial efectuada, por lo que no supo identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión. CONSIDERACIONES En esencia, se duele la recurrente de que el Tribunal hubiera valorado erradamente las pruebas visibles a folios 26 a 30 y que no considerara la historia laboral de folios 75 y 76, de donde surge que el causante cotizó más 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento. 1.

Pues bien, respecto a los documentos de folios 26 a 30, la Sala advierte que la censora parte de una premisa equivocada, esto es, sostener que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada por el juez de apelaciones, mediante la cual revocó la condena, cuando no fue así. En efecto, al revisar la decisión recurrida se observa que los fundamentos del Tribunal consistieron en que el causante no alcanzó a completar 300 semanas, ya que únicamente cotizó un total de 291,43 semanas y que, tampoco tenía 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la muerte del trabajador, dado que, entre el 10 de septiembre de 1990 y el 10 de septiembre de 1996, tan solo acreditó 132,71 semanas (f.º 9, cuaderno del Tribunal).

Luego de ello, el ad quem transcribió extensamente la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2006, providencia en la que se hizo alusión a las pruebas que aparecían en ese expediente a folios 26 a 30. Así las cosas, la mención que se hizo a folio 11 en la sentencia del Tribunal, no se refería al caso en estudio, pues, en realidad, correspondía a una cita jurisprudencial que realizó el fallador con el objeto de sustentar su decisión. Por ende, mal puede endilgarse una errada valoración de tales documentos, cuando, se repite, la alusión a documentos de folios 26 a 30 no fue respecto de las pruebas del sub lite, sino una mención de la jurisprudencia transcrita por el ad quem. 2.Por esa misma razón es que no se le puede endilgar al juez de alzada haber dado por demostrado que el causante falleció el 20 de febrero de 1999 y no como en realidad ocurrió, esto es, el 10 de septiembre de 1996.

Se afirma lo anterior, ya que la alusión al deceso ocurrido el 20 de febrero de 1999 es de la referida cita jurisprudencial y, contrario a lo sostenido por la censora, en el fallo recurrido quedó completamente claro que la muerte del afiliado acaeció el 10 de septiembre de 1996, de ahí que para contabilizar las cotizaciones realizadas en los 6 años anteriores a dicho suceso, se tuviera en cuenta el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 1990 y el mismo día y mes del año 1996. 3.

De otra parte, en cuanto al reparo del casacionista respecto de la historia laboral visible a folios 74 y 75, lo primero que debe decirse es que aun cuando el juez de apelaciones no lo mencionó en su providencia, la Sala infiere que sí lo tuvo en cuenta para establecer el tiempo total cotizado y para calcular las semanas aportadas durante los 6 años anteriores al deceso del señor Elmer Antonio Pinzón Hernández, toda vez que, dicha historia laboral es la única que reposa en el expediente y, por ende, únicamente a través de dicho elemento probatorio podía el fallador deducir el tiempo cotizado.

La Sala procederá a analizar si el Tribunal la valoró erradamente al estar en debate el derecho fundamental a la seguridad social de la actora y como quiera que su reparo en realidad consiste en que de la mencionada prueba surgía que cotizó 173 semanas en el tiempo transcurrido entre el 10 de septiembre de 1990 al mismo día y mes de 1996 -data en que falleció el causante-, y no las calculadas por el Tribunal.

Pues bien, una vez revisado la historia laboral del ISS denunciada se advierte a folio 74 «resumen de semanas cotizadas por empleador», en donde constan aportes desde el 7 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1995, correspondientes 291,43 semanas, a través de los empleadores Colmenares Luis, Industria Moral e «Industrias de Fundición Moral».

Se lee además que durante el ciclo 01/03/1995 – 30/11/1995 únicamente se contabilizaron 8,57 semanas, esto es, dos meses, y en el ciclo 1/12/1995 – 31/12/1995 se relacionan «0,00» semanas. A folio 75 aparece el «Detalle de pagos efectuados a partir de 1995» expedido por el ISS, en donde consta la cédula y nombre del causante, en el que se observan los ciclos de marzo a diciembre de 1995.

Respecto de los meses marzo y abril de 1995 aparece anotación de «pago aplicado al periodo declarado» por el empleador Industria de Fundición Moral, con un sueldo mensual de $118.933; semanas que sí aparecen contabilizadas en el folio 74. Por su parte, en los ciclos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 se indican el número de días reportados (un total de 291 días) y un ingreso base de cotización de $118.933, con el empleador «Industria de Fundición Moral».

En dichos periodos aparece como observación « Nombre no concuerdan con Registraduria», así como que el retiro del sistema se efectuó en el mes de diciembre de esa anualidad. Los meses mencionados no están incluidos en el resumen de semanas visible en el folio 74. Al respecto, estima esta Colegiatura que le asiste razón a la recurrente al sostener que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta las semanas que aparecían registradas desde abril hasta diciembre de 1995, momento en el que informó de la novedad del retiro del sistema.

Se afirma ello, porque si bien consta observación del ISS referente a inconsistencias relacionadas con el nombre del aportante, lo cierto es que tales cotizaciones fueron realizadas con el número de cédula del causante, conforme se advierte en la parte superior del detalle de pagos, en donde se lee el número de identificación 17.133.168 (f.° 75), el que además concuerda con el documento que consta en el resumen de semanas cotizadas (f.° 74) y con el que aparece en el registro civil de defunción (f.° 11).

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta relevante que los aportes efectuados en todo el año 1995 - respecto de los cuales el ISS únicamente tuvo en cuenta los meses de marzo y abril de dicha anualidad-, aparecen, según el detalle de pagos expedido por dicho Instituto, realizados por el mismo empleador, esto es, Industrias de Fundición Moral, y con el mismo ingreso base de cotización ($118.933) con el que venía aportando el causante; tales circunstancias le dan la convicción a la Sala de que los aportes recibidos por el Instituto y correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, visibles a folio 75, son cotizaciones realizadas a nombre de Pinzón Hernández por su empleador.

Lo anterior le permite a la Sala concluir que los aportes que aparecen indicados por el periodo de abril a diciembre de 1995, debieron ser contabilizados en el total de semanas aportadas. Ello por cuanto, pese a cualquier inconsistencia que hubiera podido evidenciar el ISS en el nombre del aportante, en verdad corresponden a cotizaciones efectuadas a nombre del causante ya que, se itera, corresponden a su mismo número de cédula, y el empleador y el salario base de cotización es el mismo que venía reportado con anterioridad al mes de abril de 1995.

Además, porque, si el ISS consideraba que no correspondían al trabajador y sin existir, hasta ese momento, novedad de retiro, debió adelantar las acciones de cobro, las cuales no se desplegaron. Por ende, para efectos de contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, debían sumarse los aportes efectuados por el empleador del causante durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

Ahora teniendo en cuenta todos los aportes realizados en el año 1995 dan cuenta que el causante cotizó 165,74 semanas en los 6 años anteriores a su deceso, esto es, en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1990 al 10 de septiembre de 1996, tal y como se muestra en la siguiente tabla: SEMANAS COTIZADA EN LOS 6 AÑOS ANTERIORES AL DECESO (10/09/1990 - 10/09/1996) Empleador Desde Hasta Ultimo salario Semanas Industrias Moral 26/02/1991 23/12/1991 $ 54.630 43 Industrias Moral 11/02/1992 17/02/1992 $ 70.260 1 India Ltda. 18/02/1992 6/03/1992 $ 70.260 2,57 Industrias Moral 7/10/1992 17/12/1992 $ 70.260 10,29 Industrias Moral 9/02/1993 28/12/1993 $ 89.070 46,14 Industrias Moral 3/02/1994 30/06/1994 $ 98.700 21,14 Industrias de Fundición Moral 1/03/1995 30/11/1995 $ 118.933 38,6 Industrias de Fundición Moral 1/12/1995 31/12/1995 $ 83.253 3 TOTAL SEMANAS 165,74 En consecuencia, el juez de apelaciones cometió el tercer error de hecho endilgado al estimar que el causante únicamente contaba con 132,71 semanas aportadas en los 6 años anteriores a su deceso, cuando, como quedó visto, en dicho interregno cotizó 165,74.

De acuerdo con lo expuesto, se demuestra el yerro fáctico endilgado, consistente en que el fallecido contaba con más de 150 semanas cotizadas al ISS en los 6 años anteriores a su muerte. Tal yerro resultó trascendente y determinante porque de haberlo advertido, otra hubiera sido su decisión. En consecuencia, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante la providencia de primera instancia se impuso condena al demandado por concepto a la pensión de sobrevivientes, en un monto de 90% del IBL de la mesada, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Además, condenó a los intereses moratorios y negó la indemnización sustitutiva. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, a través del cual controvierte el otorgamiento de la pensión dado que se desconoció la postura jurisprudencial de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa y que el causante no cumplió los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no completó 300 semanas cotizadas ni tampoco 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.

De otra parte, cuestiona que se hubiera condenado a una prestación con un porcentaje equivalente al 90%, cuando la pensión de sobrevivientes no otorga tal tasa y, por último, alega que se hubiera impuesto intereses moratorios. En razón de los temas que contiene el recurso, se encentra fuera de debate la conclusión del juzgador de primera instancia en punto a que, conforme a la prueba testimonial recopilada, la actora «convivió los últimos años de vida con el causante y que era éste quien le prodigaba el sustento diario y los cuidados necesarios para su convivencia» (f.º 94), es decir que, es un tema no discutido la calidad de beneficiaria de la actora- como compañera permanente -respecto del causante.

A continuación, la Sala abordará los temas sometidos a su estudio. Condición más beneficiosa: La Sala debe recordar que la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte. Al descender al sub lite, advierte la Sala que en la fecha en que falleció Pinzón Hernández, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio es dicha disposición la llamada a regular el caso; sin embargo, el causante no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, dado que no completó 26 semanas en el año anterior a su deceso, supuesto fáctico indiscutido por las partes.

Esta Colegiatura ha señalado que es viable acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislaciones entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Lo anterior de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según el cual, cuando en el cambio normativo el legislador no ha previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo (muerte) se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en fin de proteger una expectativa legítima.

Sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: (…) [I] mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y CSJ SL4080-2017, entre muchas otras.

Ahora, la Sala ha aclarado que para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio constitucional aludido y respecto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, existen dos hipótesis, a saber: (i) 300 semanas cotizadas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994 y, (ii) 150 semanas cotizadas dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (1° de abril de 1988 al 1 de abril de 1994) y 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso, bajo el entendido de que la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes del 1° de abril de 2000 (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, reiteradas en CSJ SL 405-2013).

En el sub lite se acreditaron los requisitos de la segunda hipótesis de las 150 semanas cotizadas, en razón a que el causante cotizo 165,74 en los 6 años anteriores al deceso –tópico definido en sede de casación- y, además, completó 179,33 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se advierte en el siguiente cuadro elaborado de acuerdo a las cotizaciones visibles en la historia laboral de folio 75: SEMANAS COTIZADA EN LOS 6 AÑOS ANTERIORES AL 1° DE ABRIL DE 1994 (1/04/1988- 01/04/1994) Empleador Desde Hasta Ultimo salario Semanas Industrias Moral 1/04/1988 22/12/1988 $ 30.150 37,46 Industrias Moral 1/09/1989 3/02/1990 $ 47.370 22,29 Fundiciones Torre Ltda 21/02/1990 20/04/1990 $ 61.950 8,43 Industrias Moral 26/02/1991 23/12/1991 $ 54.630 43 Industrias Moral 11/02/1992 17/02/1992 $ 70.260 1 India Ltda. 18/02/1992 6/03/1992 $ 70.260 2,57 Industrias Moral 7/10/1992 17/12/1992 $ 70.260 10,29 Industrias Moral 9/02/1993 28/12/1993 $ 89.070 46,14 Industrias Moral 3/02/1994 31/03/1994 $ 98.700 8,15 TOTAL SEMANAS 179,33 En consecuencia, al cumplirse los requisitos de la segunda hipótesis, procedía el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, le asistió razón al fallador de primer grado al conceder la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. Tasa de remplazo: La entidad demandada cuestiona que el fallador de primer grado le hubiera impuesto que la prestación tendría una tasa de reemplazo del 90%. Al respecto, estima la Sala que le asiste razón en su reparo ya que si bien en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acude a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a las semanas requeridas para prestación por muerte, la tasa de reemplazo se encuentra regulada por la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Esta norma dispone que corresponde al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75%. De ahí que es palmario que el fallador de primer grado se equivocó al ordenar la aplicación de un porcentaje del 90%.

En efecto, al analizar un caso similar al presente, en donde la Sala accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, respecto de un afiliado fallecido en vigencia de esta última disposición, se precisó que el porcentaje o tasa de reemplazo correspondía al previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la aludida ley.

Indicó la Sala en dicha oportunidad que: Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, como acontece en el presente asunto.

Entonces para establecer e l monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993, cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone “…el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.”, por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización. Al tomar los salarios devengados por el causante, ya actualizados, arroja la suma de $309.014,45, por lo que la pensión sería el 45% de ese monto, que arrojaría para el año 1998 una mesada pensional de $139.056,50, tal y como pasa a explicarse con la liquidación que procede a realizarse a continuación. (CSJ SL9769-2014).

En ese orden, dado que el causante cotizó menos de 500 semanas, tal y como se evidencia de la historia laboral aportada, la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes corresponde al 45%, en aplicación del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para cuando ocurrió el fallecimiento. Ahora bien, la Sala reafirma que, tal y como lo señaló el a quo, la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, según las previsiones del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 45%, sin que su valor pueda ser inferior al monto del salario mínimo legal vigente. Intereses moratorios: La parte demandada controvierte la decisión de primer grado en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón porque su actuación estuvo fundamentada en la norma vigente para el momento del deceso del causante, y la pensión que se reconoce judicialmente se hace con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. Al referirse a dicho tema, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los aludidos intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Sin embargo, también ha considerado que existen casos en que los mismos resultan improcedentes, tal y como cuando las administradoras resuelven no reconocer las prestaciones periódicas a su cargo con fundamento en norma aplicable al caso, y sin poder considerar los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. A través de la sentencia CSJ SL787-2013, la Sala morigeró el criterio frente a la imposición de intereses moratorios cuando « las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley», situación que es precisamente, la que se presentó en este caso.

En efecto, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento de que se habían acreditado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar estuvo amparado bajo tal disposición. Por lo expuesto, se revocará la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, se absolverá de los mismos.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, únicamente en el sentido de precisar que el monto o tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora corresponderá al 45%, sin que pueda resultar inferior al salario mínimo legal vigente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al demandado de los intereses moratorios.

TERCERO: Confirmar en demás el fallo recurrido.

CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21