1 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL18149-2016 Radicación n. °50016 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que la actora reclama se declare: Radicación n.° 50016 2 la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año firmado entre la demandante …y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con vigencia desde el 2 de junio de 1992, prorrogado varias veces, hasta el 2 de junio de 2001.;
(que) el contrato de trabajo No 479 suscrito …con la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el 6 de mayo de 2000 con vigencia entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre de 2000 es una clara violación del contrato de trabajo No 267 del 2 de junio de 1992 suscrito entre las mismas partes por el término de un año. De las anteriores declaraciones persigue se imponga condena a la demandada a Restituir el contrato de trabajo; la reincorporación de la actora; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la definitiva restitución del contrato de trabajo; el pago de los perjuicios materiales que se hubiesen generado con ocasión de la extinción unilateral del vínculo; indexación e intereses moratorios con respecto a las sumas adeudadas.
De manera subsidiaria pretende se declare que el contrato de trabajo No 479, ya aludido, fue terminado unilateral y extemporáneamente, sin justa causa el 6 de mayo de 2000 al no habérsele notificado de forma personal y con treinta días de anticipación; se reconozca y pague a título de indemnización la totalidad de salarios y prestaciones correspondientes a la prórroga del contrato 479; indemnización por daños y perjuicios en razón al despido; indexación e intereses moratorios.
En respaldo a sus peticiones, afirma haber laborado de manera ininterrumpida al servicio de la demandada Radicación n.° 50016 3 desde el 2 de junio de 1992 hasta el 2 de septiembre de 2000, bajo contrato de trabajo a término fijo a un año; prorrogado sucesivamente por igual término desde el 2 de junio de 1993, con la excepción del último período, comprendido entre el 2 de junio de 2000 a septiembre 2 de 2000, tiempo durante el cual ejerció las funciones de Auxiliar de Servicios Generales con una última asignación mensual de $271.456.00.
A través de la comunicación 0074588 de abril 28 de 2000 el Director de la demandada le informó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 2 de junio de dicho año sin que existiera justa causa para ello; que el 6 de mayo de 2000, cuando aún se encontraba vigente el contrato 267, la demandada «le hizo firmar uno nuevo a término fijo de tres (3) meses, con vigencia entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre de 2000».Qué la decisión anterior causó su incumplimiento en el pago de las cuotas del préstamo otorgado por la Caja de Retiro por valor de $8.633.000 con un plazo a quince años.
La Caja convocada al proceso, al oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas, subraya que, contrario a lo expuesto por la actora, el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo pactado al comunicarle a la trabajadora, con treinta días de anticipación, tal decisión. No fueron propuestas excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resuelve declarar la existencia de un solo contrato de Radicación n.° 50016 4 trabajo con una última asignación de $270.885 que rigiera entre el 2 de junio de 1992 y el 2 de septiembre de 2000.Condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización por despido injusto $2.443.104 y la suma de $356.092 como devolución de la suma que le fuera descontada de sus prestaciones sociales; a indexar las cantidades cuyo pago se dispone.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante recurso que contra la sentencia de primer grado fuera impetrado por la demandada con apelación adhesiva de la demandante, resuelve revocar la determinación del Juez para, en su lugar, absolver a la demandada de las reclamaciones de la actora.
A la determinación anterior arriba el tribunal después de establecer que la controversia en la primera instancia se centró alrededor del contrato 479 del 31 de mayo de 2000 en la que fuera pactada una duración de tres meses, esto es, del 2 de junio de 2000 al 2 de septiembre del mismo año. Refiere entonces que el a quo entendió que este nuevo contrato, celebrado con posterioridad al que se viniera prorrogando desde el 2 de junio de 1993, bajo el cual la demandante continuó desempeñando el mismo oficio y Radicación n.° 50016 5 devengando igual salario sin que hubiese solución de continuidad y sin liquidarse el anterior, permitían concluir, «que la vinculación laboral existente entre las partes estuvo regida únicamente por el contrato 272, inicialmente pactado, suscrito el 2 de junio de 1992»; aparte de igualmente inferir la prórroga del primer contrato que en tal virtud dejaba sin efectos el contrato 479 celebrado entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre siguiente.
Para sustentar su desavenencia con respecto a las consideraciones anteriores, el ad quem señala que las partes «que suscribieron dicho contrato -267 el 2 de junio de 1992-acordaron una cláusula de “Duración del contrato y cláusula de reserva”, que consistió en que el contrato tendría una duración de un año, que se entendería prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales de un año, por el solo hecho de continuar prestando el trabajador los servicios a la Caja, con el consentimiento expreso o tácito de ésta, después de la expiración del plazo pactado.».
Y agrega que en dicho contrato también fue estipulada la reserva de las partes para darlo por terminado en cualquier tiempo, a través de aviso de uno de los contratantes al otro con una anticipación de 30 días tal como está consagrado en el D.R. 2127 de 1945. Luego dice: Lo que aconteció en el asunto examinado es que la Caja demandada empleó, tal como era su derecho la cláusula pactada Radicación n.° 50016 6 con el consentimiento del actor, para dar por concluido el contrato de trabajo que se venía prorrogando en términos también pactados tal como emerge del memorando interno 0074588 (f.11).
En el presente asunto, tan solo había lugar a la tácita reconducción del contrato cuando no mediara el aviso de terminación, tal como fue convenido por las partes y así se materializó frente a las prórrogas que se dieron. De tal manera que frente a la carta de terminación del vínculo laboral y la cláusula pactada en el contrato suscrito el 2 de junio de 1992, no le era dado al juzgador de instancia abrogarse la facultad de prorrogar dicho contrato, cuando mediaba la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato en cumplimiento de la cláusula y en las condiciones allí pactadas con el consentimiento expreso del demandante.
De igual manera refiere que la demandante se equivoca al desprender de la suscripción del nuevo contrato la violación de aquel que venía rigiendo, puesto que éste se extinguió en los mismos términos que fueron pactados por las partes. No se está», ni siquiera, ante una condición absolutamente nula, que es el antecedente histórico de la cláusula ineficaz, en la medida en que se hubiera dado una desmejora en la situación del trabajador en relación con lo establecido en la legislación del trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa o el entorpecimiento de los derechos políticos y civiles del trabajador” tal como lo estipula el artículo 18 del D.R. 2127 de 1945, eventos en los cuales es procedentes estimar la nulidad de una cláusula contractual.
Radicación n.° 50016 7 Y a lo anterior agrega que cuando se suscribió el nuevo contrato, con una vigencia de tres meses, previa terminación del anterior, en las condiciones previstas por las partes: no se desmejoró a trabajador con relación a lo establecido en la legislación laboral porque el nuevo término de vigencia estipulado, está dentro del mínimo que prevé el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no e era permitido al juzgador colegir que en vista de que no hubo interrupción se trataba de la misma labor y el mismo salario, por esas circunstancias, debía entenderse prorrogado.
Prórroga que únicamente estaba reservada para el evento de la tácita reconducción, tal como fuera acordada, en su debido momento por las partes. Todo lo anterior lo lleva a concluir que la terminación del contrato de trabajo que suscribieran las partes el 2 de junio de 1992, se soportó en las propias reglas que acordaron éstas y en los términos del artículo 50 del Decreto 2127 de 1945.
Ahora, frente al segundo de los contratos con vigencia de mayo 2 de 2000 al 2 de junio del mismo año, surge, dice el superior, que éste fue suscrito por la demandante (f.13) «y que tan solo la prórroga de éste contrato no tuvo su aceptación, tal como aparece a folio 142 vto. De lo cual se deduce su consentimiento, respecto de los contratos y de las prórrogas aceptadas por ella.».
Radicación n.° 50016 8 Y, finalmente, en cuanto a la liquidación que la demandada realizara en octubre 30 de 2000 a través de la cual pagara a la actora cesantías y prestaciones sociales, señala que: …de allí no se puede inferir como lo hiciera el a quo, que siguiera vigente el contrato de trabajo inicialmente pactado. Cuando el demandado integró los tiempos laborados, tan sólo lo hizo, para efectos de la liquidación final del contrato de trabajo y para dar cumplimiento al plazo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pero de allí no se puede colegir que el contrato se extendió hasta el 2 de junio de 2001 como lo persigue la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case en su totalidad a sentencia que recurre, para que «convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá confirmar la sentencia de Primera que despachó favorablemente las súplicas de la demanda.».
En este propósito formula cargo único contra la sentencia, que no replicara la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: Radicación n.° 50016 9 VI. CARGO ÚNICO Endilga a la sentencia que recurre la violación indirecta «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 18, 38, 43 y 50 del Decreto Ley 2127 de 1945, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1°, 20, 9, 10, 26, 27, y 51 del mismo Decreto 2127 de 1945, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 4° de la Constitución Política de Colombia en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la misma Carta.».
Del desarrollo del cargo se puede extraer que la impugnante señala como error de hecho que hiciera posible la violación enunciada, que el ad quem: «… no dio por demostrado estándolo, que entre la demandante y la entidad demandada, existió un solo contrato de trabajo, regulado por idénticas condiciones, vigente entre el 02 de junio de 1992 y el 02 de septiembre de 2000, como lo reafirman las pruebas».
Aduce que el colegiado incurre en el citado error fáctico, en virtud a la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Contrato de trabajo a término.fijo de un año, suscrito entre las partes, por el periodo inicial comprendido entre el 02 de junio de 1992 y el 01 de junio de 1993. (folios 133 a 136). 2. Copia de la comunicación del 28 de abril de 2000, suscrita por el Director General de la Caja demandada (folio 152).
Radicación n.° 50016 10 3. Contrato de trabajo suscrito entre las partes, a término fijo de tres meses, contados a partir del 2 de junio de 2000 (folio 139). Destaca que la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica consistió en: 1. Aplicar el contrato indebidamente y no el Decreto Ley 2127 de 1945. 2. Darle prioridad a lo formal sobre lo real. 3.
Aplicar los apartes desfavorables de las normas citadas y no las normas más favorables como era su obligación Transcribe para la demostración del cargo los artículos 18, 38 y 50 del D.L. 2127 de 1945 De igual manera copia segmentos de las consideraciones del tribunal alusivos al razonamiento que éste hiciera en relación al derecho que le asistía a la demandada de dar por concluido el primer contrato de trabajo que suscribiera con la trabajadora y a la equivocación que asigna al a quo de arrogarse el derecho de prorrogarlo cuando mediaba la voluntad del empleador «de dar por terminado el contrato en cumplimiento de la cláusula y en las condiciones allí pactadas con el consentimiento expreso del demandante».
Todo lo anterior para decir que de la reproducción indicada se concluye en la indebida aplicación de las normas señaladas si se tiene en cuenta que: Radicación n.° 50016 11 A folios 133 a 136 del expediente, aparece el contrato de trabajo a término.fijo de un año, suscrito entre las partes, por el periodo comprendido entre el 02 de junio de 1992 y el 01 de junio de 1993, el cual fue prorrogado en siete (7) oportunidades, mediante los OTRO SI, visibles a.folios 143 a 149 del expediente, por lo que su duración se prolongó hasta el 01 de junio de 2000.
El cargo desempeñado durante este período, inicialmente correspondió al de AUXIL IAR DE SERV ICIOS GENERALES 02 y posteriormente, según el contenido del OTRO SI visible a folio 137, suscrito el 01 de febrero de 1996, se modificó al de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 3. » (Resalta el texto). Que a «folio 152 del expediente, obra copia de la comunicación del 28 de abril de 2000, suscrita por el…Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le indica a la a la demandante que la entidad tomó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, por lo que el mismo terminó a partir del 2 de junio de 2000».
Así mismo refiere que a: folio 139 del expediente obra otro contrato de trabajo suscrito entre las parles, a término lijo de tres meses, contados a partir del 2 de junio de 2000 esto es, el día siguiente a aquel en que terminó el primer contrato antes descrito. Las.funciones designadas, en desarrollo de este segundo contrato, como se deduce de su cláusula 1, corresponden a las de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 3, es decir, las mismas que desempeñó la demandante, desde su vinculación con la entidad, en el año 152, tal como la misma entidad lo reconoció al dar respuesta al oficio 2161, librado por el Juzgado de conocimiento el 11 de Radicación n.° 50016 12 octubre de 2004 (folio 346 y siguientes del expediente).
Los anteriores medios de prueba demuestran que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad, que las funciones desarrolladas por la demandante no se modificaron, por lo que la relación laboral que inicialmente se había regulado mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, no se terminó realmente, no obstante la comunicación de la demandada en tal sentido.
La realidad sustancial demuestra que la demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la demandada razón por la cual el contrato de trabajo suscrito en junio de 2000, por el término de tres meses carece de validez, porque con su firma, se pretendió regular una relación de trabajo que venía siendo regulada por otro contrato, en mejores condiciones, si se tiene en cuenta que la duración del mismo venían siendo pactada por el término de un año y no por el de tres (3) meses.
Los anteriores medios de prueba - valorados indebidamente por el fallador de segunda instancia - demuestran la existencia de un sólo contrato de trabajo, pues ninguna prueba lleva a establecer que hubo variación de.funciones entre uno y otro contrato - al contrario la demandada certifica que la demandante desarrolló siempre las mismas- tampoco se demuestra ni siquiera un cambio de sitio de trabajo que evidencie que los dos contratos eran diferentes y en tal sentido se pueda argumentar su existencia individual, con lo que se concluye, C01770 de hecho lo hizo el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo, que el segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes, carece de validez.
Y agrega: En este aspecto, el fallador,- de segunda instancia, dio pleno valor y alcance a la facultad legal del empleador de hacer uso de Radicación n.° 50016 13 la cláusula de reserva, aún (sic) a pesar del desmejoramiento en las condiciones de trabajo de la demandante. Dentro del marco constitucional previsto en el artículo 53 superior, se determina como principio mínimo fundamental que rige el derecho del trabajo, entre otros, el de "PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES".
Este principio, valorado, analizado y aplicado por el Juez de primera instancia, no mereció ningún análisis por parte del Tribunal, al revocar su sentencia, a pesar de tener plena validez en este caso, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2000, no fue otra cosa que un elemento distractor de una realidad demostrada, como es, que el contrato de trabajo que inicialmente se suscribió, se continuó desarrollando en las mismas condiciones, entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre de ese mismo año. Luego señala que la prórroga de los contratos a término fijo, en el sector oficial, se encuentra regulada por el Artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, que transcribe.
De igual manera copia el 43 del Decreto aludido, para decir que: De conformidad con la norma transcrita y teniendo en cuenta que la demandante continuó prestando sus servicios a la demandada, una vez finalizado el plazo.fijo pactado de un año, es decir, después del 2 de junio de 2000, el contrato de trabajo suscrito por el término de tres meses, carece de validez y en consecuencia, el contrato vencido, es decir, el de un año, se entiende prorrogado en la forma prevista en la norma antes indicada.
Radicación n.° 50016 14 VII. CONSIDERACIONES No demuestra el impugnante la violación que enuncia, como se verá a continuación: Recuérdese que el tribunal llega a las siguientes conclusiones: 1.- Que la demandada al manifestar su voluntad de extinguir el primer contrato que se celebrara el 2 de junio de 1992, a término fijo, no hizo más que emplear la cláusula de reserva que fuera pactada con la demandante. 2.- La señalada cláusula de reserva para dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier tiempo y con una antelación de treinta (30) días se ajusta a lo dispuesto en el D.R. 2127 de 1945. 3.- En tal virtud «no le era dado al juzgador de instancia abrogarse la facultad de prorrogar dicho contrato - 267 de 2 de junio de 1992-, cuando mediaba la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato en cumplimiento de la cláusula y en las condiciones allí pactadas con el consentimiento expreso del demandante». 4.- Que no puede concluirse de la suscripción de un nuevo contrato la violación del anterior al extinguirse éste de la forma que se encontraba prevista por las partes.
Radicación n.° 50016 15 5.- La suscripción del nuevo contrato con vigencia a partir del 2 de junio de 2000 no puede ser considerado inválido o nulo por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 18 del D.R. 2127 de 1945. 6.- Que con la suscripción del nuevo contrato no se desmejoró al trabajador «…porque el nuevo término de vigencia estipulado, está dentro del mínimo que prevé el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no le era permitido al juzgador colegir que en vista de que no hubo interrupción se trataba de la misma labor y el mismo salario, por esas circunstancias, debía entenderse prorrogado.
Prórroga que únicamente estaba reservada para el evento de la tácita reconducción, tal como fuera acordada, en su debido momento por las partes.». 7.-Y al ser ello así, la terminación del contrato, suscrito por las partes, el 2 de junio de 1992, que fuera soportada en las reglas contractuales pactadas y en los términos del artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, resulta válida. 8.- En relación a la liquidación de las prestaciones sociales, no puede deducirse que siguiera vigente el contrato de trabajo anterior puesto que «Cuando el demandado integró los tiempos laborados, tan sólo lo hizo, para efectos de la liquidación final del contrato de trabajo y para dar cumplimiento al plazo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pero de allí no se puede Radicación n.° 50016 16 colegir que el contrato se extendió hasta el 2 de junio de 2001 como lo persigue la demandante.».
Y la impugnante, para sustentar su acusación, refiere que el colegiado incurrió en el error de hecho de no haber dado por probada la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 2 de junio de 1992 y el 2 de septiembre de 2000. Para demostrarlo se dirige a la prueba documental, que enuncia como mal apreciada, para derivar de ella que: (i) entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad, (ii) que las funciones desarrolladas por la demandante no se modificaron, por lo que la relación laboral que inicialmente se había regulado mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, no se terminó realmente.
De igual manera subraya que al concluir el tribunal en la existencia de dos contratos, pese a las consideraciones anotadas, se le dio pleno valor y alcance a la facultad legal del empleador de hacer uso de la cláusula de reserva, aún a pesar del desmejoramiento en las condiciones de trabajo de la demandante. Así mismo aduce que el tribunal soslayó el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas puesto que la suscripción del nuevo contrato aparece como «un elemento distractor de una realidad demostrada, como es, que el contrato de trabajo que inicialmente se suscribió, se continuó Radicación n.° 50016 17 desarrollando en las mismas condiciones, entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre de ese mismo año».
Pues bien, como logra advertirse, la impugnante deja por fuera de su ataque las verdaderas premisas sobre las cuales se construyó la sentencia fundadas en la validez de la terminación del primer contrato, la suscripción de uno nuevo y la extinción de éste; las que, por supuesto, son de estirpe estrictamente jurídica y no fáctica, por lo que, en una acusación de vía indirecta como la propuesta no podrán ser derruidas como se precisaba para quebrar la decisión del juez de la apelación. Lo anterior, aparte de no encontrarse en discusión el contenido y alcance de las cláusulas de los contratos aquí aludidos, ni que entre uno y otro no existiese solución de continuidad, ni que la demandante desempeñó bajo el segundo contrato las mismas funciones del primero; razón por la cual continúan soportando la decisión del tribunal, los razonamientos relativos a que: La suscripción del nuevo contrato no es inválida por no encontrarse en supuesto alguno de los contemplados en artículo 18 del D.R. 2127 de 1945; que con la firma del nuevo contrato no se desmejoró al trabajador al ajustarse al artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 y que es válida la extinción del segundo al realizarse en acuerdo a los términos pactados y al artículo 50 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 50016 18 De otra parte y en cuanto al señalamiento de acuerdo al cual el superior se equivoca al concluir en la validez del segundo contrato, puesto que con ello se hace prevalecer la forma sobre la realidad de la propia relación laboral, debe decirse que de igual manera ello no se acredita al señalar que es «un elemento distractor de una realidad demostrada, como es, que el contrato de trabajo que inicialmente se suscribió, se continuó desarrollando en las mismas condiciones, entre el 2 de junio de 2000 y el 2 de septiembre de ese mismo año»; en virtud a constituirse en simple afirmación sin carga demostrativa que se dirija a demostrar el enmascaramiento documental de una realidad determinada.
Finalmente, no puede dejar de observar la Corte que al limitar el recurrente la ofensiva a la decisión del ad quem por la vía de los hechos no permite a la Sala las consideraciones que surgirían de haberla encaminado por la senda directa en cuyo caso eventualmente abriría el debate en torno a la aplicación que el colegiado efectuara en relación al artículo 50 del D.R. 2127 de 1945 que reprodujo el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-03-1998.
Sin costas ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN