CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54379 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18144-2017 Radicación n.° 54379 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAN MATÍAS SCROSOPPI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra IFX NETWORKS COLOMBIA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES ELIAN MATÍAS SCROSOPPI llamó a juicio a IFX NETWORKS COLOMBIA LIMITADA, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 1° de octubre de 2007 al 4 de mayo de 2009; que terminó de manera unilateral e injustificadamente por la parte demandada; en consecuencia a lo anterior solicitó condena por cesantías y primas de servicios entre el 1° de octubre de 2007 al 5 de mayo de 2009, intereses de cesantías, diferencias entre el valor cancelado por aportes a pensión y el valor correcto equivalente a un 30% del salario, sanción moratoria del art. 65 del CST, y la indemnización por no consignación de cesantías establecido en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. (f.° 1 al 4 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es ciudadano extranjero, natural de la República de Argentina; que el 1° de octubre de 2007 celebró contrato a término indefinido con la entidad demandada, para ejercer el cargo de gerente regional de ingeniería de red; que convino la remuneración mensual en la modalidad de salario básico por valor de $6.200.000 que para el 2009 aumentó a $6.459.700; que el 5 de mayo la sociedad IFX NETWORKS COLOMBIA LIMITADA dio por terminada la relación laboral sin ninguna justificación; que la accionada omitió consignar las cesantías de los años 2007 y 2008 en un fondo y, en la liquidación, dejó de pagar las cesantías del año 2009, sus intereses y las primas de servicios de toda la relación laboral; además que la llamada a juicio canceló los aportes a la seguridad social integral, sin tener en cuenta la asignación básica pactada y realmente devengada por el trabajador (f.° 4 al 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, que la liquidación definitiva se realizó teniendo en cuenta el salario integral que acordaron, y que no consignó las cesantías porque el factor prestacional se encontraba incluido en el salario, así como consta en los comprobante de nómina realizados al señor SCROSOPPI durante la relación laboral y del cual no existió reclamo o inquietud alguna (f.° 129 a 140 ibídem).
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 136 y 137 ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2011 decidió;
PRIMERO: CONDENAR a la demandada IFX NTWORKS COLOMBIA LTDA a pagar al señor ELIAN MATÍAS SCROSOPPI, las siguientes sumas: POR CONCEPTO DE CESANTIAS: Diez Millones Tres Mil Setecientos Quince Pesos con Veintisiete Centavos ($10´003.715,27) POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTIAS: Novecientos Tres Mil Ciento Ochenta Y Cinco Mil Peos Con Setenta Y Seis Centavos ($903.185,76) POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS: Diez Millones Tres Mil Setecientos Quince Pesos con Veintisiete Centavos ($10´003.715,27) POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN LAS CESANTÍAS A UN FONDO: Desde el 16 de febrero de 2.008 hasta el 14 de febrero de 2009 la suma de Setenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos ($74´399.997,oo).
Desde el 16 de febrero de 2.009 hasta el 5 de mayo de 2009 la suma de Dieciséis Millones Quinientos Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Dos Pesos Con Ochenta Centavos (16´533.332.80).
SEGUNDO: DESCONTAR de las condenas las sumas canceladas al momento de la liquidación final.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (f.° 243 al 252 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y en su lugar absolver por tal concepto.
Así como también ordenó revocar el numeral segundo, el que dispuso descontar las condenas las sumas canceladas en la liquidación final, sobre los cuales absolvió, y en lo demás confirmó la sentencia del a quo (f.° 304 al 316 del cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de hacer un recorrido por los medios probatorios, que las partes no habían convenido expresamente y de acuerdo con los mandatos legales, la remuneración por los servicios prestados en la modalidad de salario integral.
Al respecto se expresó: La representante legal de la empresa demandada al responder el interrogatorio de parte admite que en la cláusula 5 del contrato de trabajo celebrado con el empleado se pactó como salario mensual la suma de $6.000.000, sin embargo aclara que el salario se pactó bajo la modalidad integral desde antes de que el funcionario llegara a Colombia, que debido a un error “de tipo humano” la palabra salario integral no quedó escrita en el contrato “sin embargo el funcionario al momento de las afiliaciones a EPS, pensiones y AFP, señala en la casilla salario integral” El testigo Ezequiel Carson Jovellanos manifestó que fue el jefe directo del demandante y quien pidió la autorización para que viniera a trabajar a Colombia, indicó que las condiciones que le ofreció al trabajador fueron: “se arrendaba el apartamento, se daba una cantidad de viajes al año, entre Bogotá – Buenos Aires, y como salario se había pactado un salario integral de $6.200.000 pesos”; advierte que el actor nunca presentó reclamo sobre el salario, ya que éste se había acordado tanto verbalmente como por escrito antes de venir a Colombia: Verbalmente se le explicó que su salario era integral de un total de $6.200.000 pesos, se le envió un correo electrónico, informándole lo mismo por este medio, al no haber recibido una respuesta de ese correo, pero si haber recibido respuesta satisfactoria por vía telefónica se sobre entiende (sic) que el correo en mención fue aceptado” Juan Pérez González manifiesta que trabaja para la empresa demandada, que su cargo actual y el que desempeñaba al momento del traslado del trabajador de Argentina a Colombia tiene organizado el mismo nivel que el del demandante, y por políticas de la compañía es integral, así mismo aclara que específicamente en su desprendible de nómina dice salario integral.
Indica que no estuvo presente cuando se convinieron los términos del contrato del ex trabajador como tampoco ha visto el documento, pero le consta la modalidad salarial del actor porque las políticas de la compañía están definidas así […] Gabriel Quiñones Lara, quien dice ser el que cancelaba periódicamente la nómina en la empresa, manifestó que por el monto y los pagos subsecuentes de la nómina del ex trabajador se deduce que el salario de éste era integral, además indicó que recién ingresó el demandante a la empresa, conversó con Ezequiel Carson y Jaime Pérez acerca de la condición laboral de aquél, la que fue bajo la modalidad integral […] […] nótese que el contrato de trabajo y las certificaciones expedidas por la oficina de recursos humanos se refieren a que el trabajador tenía una asignación básica mensual y no integral y si bien los comprobantes de nómina allegados a los autos indican el concepto de salario integral y los testigos afirman que el trabajador fue informado desde antes de venir a trabajar a la sede de la compañía en Colombia tal forma de remuneración y éste la aceptó sin que posteriormente hiciera reclamo alguno, ello no es suficiente para aceptar dicha forma de remuneración, toda vez que no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de ello, de manera que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma y en la jurisprudencia para que se tenga como eficaz la estipulación aducida por la empresa, pues si bien su consignación escrita no requiere formulas sacramentales, si es necesario que cumpla tal formalidad, hecho que se insiste no está demostrado en el expediente […] En lo que respecta a la condena impuesta por no consignar en un fondo las cesantías, señaló la Sala que dicha sanción, al igual que la contemplada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues el empleador puede exonerarse si alega razones serias y plausibles que permitan inferir que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe.
Todo lo anterior, para concluir que el empleador sostuvo, a lo largo del proceso, que pagó al trabajador salario integral, pues creyó haberlo convenido así, tanto que, al revisar las operaciones aritméticas, encontró que la suma pagada equivalía a un poco más del valor del salario integral correspondiente para cada uno de los años en que la relación se mantuvo vigente; además, que las pruebas daban cuenta que de que entre las partes se « habló » de que la modalidad salarial era la integral, a lo cual el trabajador nunca reclamó las prestaciones sociales.
Así las cosas, consideró que era necesario revocar la condena impuesta por esa pretensión, y sobre esos mismos argumentos no condenó por la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y confirmó la absolución de la indemnización moratoria por la ausencia de pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; y en sede de instancia, se confirme la condena impuesta por el Juez de primera instancia por la indemnización por no consignación de cesantías y revoque la absolución por la pretensión de sanción moratoria, para que en su lugar se condene a la sociedad demandada por tal concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación (f.° 4 al 15 del cuaderno de casación). CARGO UNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica como errores de hecho; 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada creyó haber convenido con el trabajador la modalidad de salario integral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el monto de salario que devengó el demandante se entendía que era comportable con el salario integral de cada período. 3. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que entre las partes se había “hablado” que la modalidad salarial correspondía a integral. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante refrendó la convicción de la empresa de estar frente a un pacto de salario integral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía plena y previamente la modalidad de integral de su salario. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía plena claridad sobre la convicción que había pactado un salario integral con el demandante. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada simplemente estuvo siempre convencida que la modalidad salarial pactada y pagada al actor era de integral. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, el demandado estaba ante una atendible razón que le impedía hacer los pagos de las prestaciones sociales. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que nunca se pactó una remuneración bajo la modalidad de salario integral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa siempre tuvo la plena convicción de la modalidad ordinaria o básica de la remuneración pactada y pagada al actor. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tuvo oportunidad de conocer acuerdo diferente sobre la modalidad salarial diferente a la que había convenido desde el inicio del contrato. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe exculpación valida o seria en la actitud de la sociedad demandada en la omisión de consignación de cesantías en un fondo correspondiente a los años 2007 y 2008. 13. No dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad actuó de mala fe al no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.
Y expone como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes; a) Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el 1º de octubre de 2007, Folios 32 a 35. b) Certificación laboral de modalidad contractual, cargo salario y modalidad salarial expedida por la sociedad demandada el 28 de noviembre de 2008. Folio 41. c) Certificación laboral de modalidad contractual, cargo, salario y modalidad salarial. d) Comprobantes de nóminas de pago de salarios al demandante.
Folio 95 a 113. e) Liquidación final con ocasión a la terminación del contrato. Folio 118 f) Respuesta a los hechos de la demanda (respuesta hecho cuarto). Folios 129 y 130. g) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada. Folios 154 y 155. h) Certificados de aportes al sistema de seguridad social (folios 125 a 127) Advierte que, el análisis que realizó el Tribunal de los medios probatorios aportados al proceso, no fue el más acertado para determinar la existencia de una causal de exculpación para el pago de los derechos laborales, pues si hubiese realizado un estudio minucioso del acervo probatorio, habría llegado a una conclusión diferente.
En lo que refiere al contrato de trabajo, indica que Juez de alzada no tuvo en cuenta que desde el inicio de la relación laboral, se pactó la modalidad salarial correspondiente a la de remuneración ordinaria y dejó abierta la posibilidad de devengar otros conceptos laborales sin que constituyan salario y que el 18% de la remuneración pertenecía al pago de dominicales y festivos; por tanto, la sociedad demanda tuvo plena convicción de que el acuerdo, celebrado y desarrollado entre las partes, instituía una modalidad que no ofrecía un pago integral y por ende subsumía el pago prestacional.
Que la convicción de estar bajo una modalidad salarial integral no pactada quedó desvirtuada con la actuación que ésta, la demandada, desplegó durante la vigencia del contrato, pues con la expedición de las certificaciones laborales de fecha 28 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2009, confirmó la modalidad de salario ordinario convenido.
Explica que, Tampoco quedó demostrado, contrario a lo que concluyó el Ad que, que el demandante hubiese tenido la oportunidad de reclamar o resistirse a la omisión del pago de sus prestaciones sociales bien a través de la consignación de sus cesantías, como a su pago a la terminación del contrato, puesto que no pudo conocer el contenido de la discriminación de pago que recibió durante la vigencia de su contrato de trabajo, ya que simplemente recibió el valor que había pactado bajo la modalidad ordinaria en su contrato de trabajo y corroborado con las constancias laborales; puesto que si bien es cierto que en los comprobantes de nómina que aportó la sociedad demandada al expediente (folios 94 a 113) se relaciona en el concepto salario “INTEGRAL”, estos comprobantes, de acuerdo a la aceptación que hizo la demandada al contestar la demanda, fueron conocidos por el demandante por la remisión que vía e mail se hizo a éste, pero no aparece demostrado por medio probatorio alguno haberlo así realizado […] … el demandante no hizo reclamación alguna sobre su modalidad salarial, puesto que la única verdad que él conocía fue lo que pactó en su contrato de trabajo y que le corroboró la sociedad con las constancias que sobre tal aspecto le expidió su empleador.
Precisa, que el hecho de que el monto del salario coincida o supere el mínimo legal exigido para el salario integral, no es indiciario de convicción de estar en una situación diferente a la pactada, pues la libertad contractual genera la posibilidad, independientemente del monto del salario, y las partes pueden estipular la modalidad ordinaria o integral que más se acerque al equilibro que debe reinar en estos acuerdos; agrega que la conducta del demandado siempre resultó contraria a las evidencias del proceso, cuando quiera que al contestar los hechos de la demanda afirmó, enfáticamente, haber acordado y aceptado la modalidad de salario integral con el hoy demandante, resultando ser una afirmación temeraria en la medida que no acreditó el acuerdo pactado.
RÉPLICA Alega la parte opositora, que los argumentos del recurrente carecen por completo de cualquier fundamento fáctico y jurídico, en la medida que no existió error del Tribunal al concluir que la demandada actuó siempre de buena fe. Resalta que, en varias oportunidades, las partes tenían pleno conocimiento de que el salario regulado, desde los inicios de la relación laboral, era integral, pues así lo acreditaron los testigos al referirse « a documentos en los que claramente se demuestra el salario pactado»; que los comprobantes de pago, así como la liquidación final de acreencias laborales y los reportes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral, que relaciona como IBC un valor equivalente al 70% del salario del trabajador, nunca fueron tachados de falso y evidencian, según su dicho, el conocimiento del demandante del salario pactado.
Indicó, que el hecho de que el salario recibido por el trabajador era superior al salario mínimo integral, y la anuencia del trabajador en la vigencia del contrato respecto a los pagos, demuestra lo convenido, pues nunca presentó inconformidad. Por último, aduce que las certificaciones que obran a folios 24 y 25 cuando se refieren al salario básico, no traduce la clasificación del salario por su cuantía ordinario o integral, sino a la variabilidad de la remuneración, esquemas salariales en los cuales es posibles que adicional al salario básico se devenguen comisiones como incidente variable de la estructura de remuneración. CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la actitud desplegada por el empleador demandado estuvo revestida de buena fe, en la medida que creyó haber pactado con el actor el salario en la modalidad de integral, para efectos de exonerarlo de la indemnización moratoria.
El Tribunal absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de indemnización moratoria, por considerar que […] el empleador sostuvo a lo largo del proceso que pagó al trabajador salario integral, pues creyó haberlo convenido así, tanto que al revisar las operaciones aritméticas encontró que la suma pagada equivalía a un poco más del valor del salario integral correspondiente para cada uno de los años en que la relación se mantuvo vigente, además, que las pruebas daban cuenta que de que entre las partes se «habló» de que la modalidad salarial era la integral, a lo cual el trabajador nunca reclamó las prestaciones sociales.
A su vez, la acusación trata de demostrar que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho al dar por probada la buena fe en el actuar del empleador, pese a que se demostró, en el transcurso del proceso, la omisión del empleador de pactar el salario integral. Pues bien, cabe recordar que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de ciertas obligaciones de origen laboral, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso, el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conllevaría a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Ahora bien, el censor acusa como erróneamente apreciados lo siguientes documentos: el contrato de trabajo (f.° 32 a 35), las certificaciones expedidas por la sociedad (f.° 41 y 42), el reporte de nómina (f.° 95 a 113), liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 118), respuesta a los hechos de la demanda (hecho cuarto), interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (f.° 154 y 155) y los certificados de aportes al sistema de seguridad social (f.° 125 a 127, todos del cuaderno de instancias).
Del contrato de trabajo y las certificaciones laborales expedidas por la sociedad, no se evidencia, en su apreciación, error alguno por parte del Juez de segunda instancia, en la medida en que las documentales no fueron tenidas en cuenta por dicho órgano para acreditar la buena fe ni para desacreditar la eficacia de la supuesta estipulación aducida por la empresa, en cuanto dijo que, […] las partes no convinieron expresamente y de acuerdo con los mandatos legales la remuneración por servicios prestados en la modalidad de salario integral; nótese que el contrato de trabajo y las certificaciones laborales expedidas por la oficina de recursos humanos se refieren a que el trabajador tenía una asignación básica mensual y no integral […] Ello así, que de estas pruebas no se evidencia el error endilgado.
Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el Juez pluripersonal de establecer la buena fe por ser la remuneración recibida por el actor, superior al salario mínimo integral y no hacer reclamación alguna de las prestaciones sociales no recibidas en el transcurso de la vinculación laboral, no supone la liberación de la condena por la sanción moratoria y, menos aún, cuando de las certificaciones de folios 41 y 42, y el contrato de trabajo no se evidencia el conocimiento del demandante del aparente salario integral pactado, así como tampoco de los comprobantes de nómina (f.° 94 al 113 del cuaderno de instancia), aportados al proceso por la parte demandada, que si bien indican que el salario era integral, lo cierto es que los mismos no aparecen firmados por el demandante, lo que le resta fuerza probatoria y desacredita la conciencia de que la modalidad salarial que recibía contenía las prestaciones sociales.
En lo que respecta a los reportes al sistema de seguridad social integral y la liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 5 de mayo de 2009, dan cuenta, la primera, del IBL reportado equivalente al 70% de la remuneración recibida; y la segunda, la descripción de los emolumentos adeudados, en el cuál se indica que el salario recibido era integral, y aunque aparece firmada la liquidación y entregado el reporte junto con la carta de despido, lo cierto es que ello solo comprueba que hasta esa fecha le fue informado al actor que la modalidad de salario que recibía era diferente a la pactada en el contrato de trabajo.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a los jueces del trabajo la amplia facultad para que libremente formen el convencimiento sobre los hechos que sustentan el proceso, sin sujeción a la tarifa legal, siendo ellos los que deben decir porqué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convencimiento de una manera y no de otra, situación que aconteció en el presente caso, pues el Tribunal, al hacer un estudio, en conjunto, del material probatorio, decidió respaldar su decisión, de acreditar la buena fe del demandado, valiéndose de las pruebas testimoniales, configurando, como lo dice la norma en comento, la certeza de lo que para su entendimiento era lo que emanaba de ese medio demostrativo.
Es así, que al construir el Juez de apelación su basamento en la interpretación que de los testimonios extrajo, dejó incólumes uno de los pilares de la sentencia, pues de ellos concluyó que « los testigos afirman que el trabajador fue informado desde antes de venir a trabajar a la sede de la compañía en Colombia» (f.° 313 del cuaderno principal), y posteriormente indicó que « las pruebas dan cuenta de que entre las partes “se habló” de que la modalidad salarial era integral; y de hecho el trabajador jamás reclamó prestaciones sociales, de manera que en cierto modo refrendó la convicción de la empresa ».
Entonces, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada, era, entonces, deber insoslayable del censor proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, de ellas se sostienen la decisión, de manera que, en caso contrario, implica que se mantuvieran indemnes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión absolutoria de las indemnizaciones moratorias deprecadas.
Sobre el deber del recurrente de desquiciar todos los fundamentos del fallo impugnado, es de recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2011, Rad. 43887, reiterado en sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, Rad. 42288: Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó de cuestionar únicamente lo que evidencian los documentos, sin desacreditar, como es debido, los testimonios que, aunque no son prueba calificada debieron ser atacados, por ser basamento del Tribunal en la absolución de la indemnización moratoria, una vez demostrados los yerros facticos con prueba calificada.
Ello así que, al no haber cuestionado el recurrente los pilares fundamentales de la decisión impugnada para no acreditar la mala fe del empleador, es dable concluir que ésta permanece ilesa y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, y CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 50844, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, esta Corporación ha indicado que la falta de estipulación de la cláusula de salario integral en el contrato de trabajo, no es razón suficiente para que se condene a la indemnización moratoria; así se señaló en sentencia CSJ SL2496-2017 (rad. 45769 del 22 de febrero del año citado): El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.
Por lo mencionado el cargo resulta inestimable. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIAN MATÍAS SCROSOPPI contra IFX NETWORKS COLOMBIA LIMITADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00