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SL18143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 74299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL18143-2016 Radicación No 74299 Acta 43 Recurso de Anulación Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de marzo de 2016, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA de HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTETICAS y NATURALES –SINALTRADIHITEXTO- y la empresa FABRICATO S.A. I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 00652 del 24 de febrero de 2015, ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA de HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTETICAS y NATURALES –SINALTRADIHITEXTO- y la empresa FABRICATO S.A. II.

LAUDO ARBITRAL La decisión de los árbitros fue proferida el 7 de marzo de 2016 y en lo que es de interés para resolver el recurso, decidió sobre lo siguiente: VIGENCIA, PETICIONES NEGADAS (BONIFICACIÓN POR FIRMA), e INCREMENTOS SALARIALES, y NORMAS. En su motivación general, el tribunal examinó el tema de su competencia y expresó que tendría como marco de referencia de sus decisiones, el artículo 458 del código sustantivo de trabajo, con la precisión de que debería pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones, pues al respecto las partes del conflicto no llegaron a ningún acuerdo.

Asimismo, dejó sentando que decidiría con criterios racionales, en el marco de la equidad, con ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, en consideración de la situación de la empresa y del sindicato, para salvaguardar a los trabajadores y no poner en riesgo la estabilidad económica y la continuidad de la fuente de empleo. En relación con el punto de VIGENCIA, por unanimidad decidió otorgar al laudo una de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición, por considerarla adecuada a la situación de la empresa y por tener como inoportuno un nuevo conflicto colectivo entre las partes, en un tiempo menor.

( flos 233-234) Respecto a la BONIFICACION POR FIRMA, la mayoría optó por negarla, asumiendo que en la forma que se encuentra pedida, existe un hecho superado, habida cuenta que las partes no suscribieron la convención. Sobre este tópico del laudo, se dejó consignado que salvó el voto el árbitro designado por la organización sindical (flo 234).

Sobre el INCREMENTO DE SALARIO, también unánimemente decidió acoger los acordados para los años 2015, 2016 y 2017 en la convención colectiva de trabajo pactada entre Fabricato S.A y el Sindicato Textil del Hato –SINDELHATO-, buscando armonizar este instrumento y el laudo. A continuación, explicó que el aumento se ordenaba de manera retrospectiva a partir del mes de abril de 2015, haciendo uso de la facultad excepcional que al respecto le asiste, en los casos en los que los trabajadores no han disfrutado ningún aumento, conforme la jurisprudencia. En este apartado de la decisión salvó su voto el árbitro designado por la empresa (flo 334).

Y en lo que atañe con la petición sobre NORMAS, dijo el tribunal que por mayoría accedía a lo solicitado, pues tuvo por evidente que las disposiciones no modificadas del laudo anterior, continuaban vigentes. En este punto salvo el voto el árbitro designado por la empresa (flos 235 y 237). III. RECURSO DE ANULACION Recurso del Sindicato El sindicato recurrente sustentó su pedimento de anulación del laudo arbitral, argumentando básicamente lo siguiente: que el pliego de peticiones presentado fue económicamente modesto; que la etapa de arreglo directo del conflicto, fue inútil; que la empresa no hizo ningún ofrecimiento frente al petitorio y que al respecto el sindicato fue el que siempre planteó una postura clara; que el laudo arbitral, como el pliego, es breve, pues cuenta en su parte resolutiva con seis artículos, de los cuales solo tres son favorables al sindicato; que la brevedad del laudo contrasta con la complejidad y extensión de la convención colectiva que suscribió la empresa con SINDELHATO; que es insólita la motivación del Tribunal para, por mayoría, negar la bonificación por firma pretendida, si se tiene presente que en otros conflictos, en los que también hubo tribunal de arbitramento, se accedió a las mismas; que incluso otro tribunal, en otro conflicto económico entre las partes, concedió esa misma bonificación, sin que la Corte, ante el recurso que se le interpuso al respecto, anulara esa decisión; que la bonificación en comento también existe en la convención colectiva de trabajo pactado entre la empleadora y SINDELHATO, lo que desata que se afecte el principio de igualdad, pues los afiliados a este último ente sindical, quedan en una situación de superioridad económica.

Que en relación con la vigencia del laudo arbitral, con referencia en el numeral 2 del artículo 461 del código sustantivo del trabajo, cabe indagar si los árbitros, caprichosamente, pueden establecer que su duración sea de 2 años, o deben tener algunas directrices o criterios para fijar la duración del laudo; que es obvio que el Tribunal debe obrar, en punto de la duración del fallo arbitral, con criterios racionales, atendiendo las situaciones de cada caso; que en el caso concreto, en el expediente existen suficientes elementos de juicio, que han debido ser tenidos en cuenta para establecer el término de duración del laudo, principalmente relacionados con que en el pliego de peticiones se pedía que la convención colectiva laboral que se firmara, tuviera una duración de un año, y que la jurisprudencia de la Corte, en sentencia de homologación del 24 de julio de 1980, ya expuso que si los trabajadores tienen derecho a presentar pliegos de peticiones, los árbitros no pueden restringirles esa prerrogativa, fijándoles en la providencia arbitral un plazo mayor de vigencia al que ellos voluntariamente establecieron (flos 249-254 ib).

Recurso de la empresa La empleadora sustento su súplica de anulación con los siguientes argumentos: que la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias C-242 de 1997 y T-244 de 2007, ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia judicial; que siendo ello así, al laudo les son aplicables, en lo pertinente, las normas regulatorias de aquellas; que de conformidad con el artículo 458 del C.S. del T, el fallo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o las normas convencionales vigentes; que según el artículo 16 del código sustantivo del trabajo, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, lo que significa que se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, al momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, lo cual tiene soporte en el artículo 58 constitucional.

Que según el artículo 289 del Código General del Proceso ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado; que en el anterior contexto, el laudo arbitral quebranta la ley al determinar su vigencia con retroactividad al 5 de abril de 2016, porque las situaciones laborales que quiere regular ya habían sido definidas y se consolidaron, conforme las normas legales y convencionales que regían antes de que se notificara el laudo arbitral, configurándose una extralimitación de los árbitros en sus funciones.

Indicó que el análisis conjunto de las decisiones de los árbitros en materia de reajuste de salarios y vigencia, deja ver que el fallo es retroactivo y no retrospectivo; que lo anterior significa que el tribual se excedió en sus funciones, llevando el laudo más allá de los dos años de duración que ordena el artículo 461 del código sustantivo del trabajo; que aquellas normas convencionales preexistentes al laudo, bajo cuyo rigor se consolidaron muchas situaciones laborales, no pueden ser modificadas sino por la empresa y el sindicato; que la denuncia de la convención colectiva de trabajo, no apareja la suspensión o pérdida de efectos de la convención, pues ella continua vigente hasta la firma de una nueva, o hasta cuando quede en firme el pronunciamiento arbitral; que la aplicación retroactiva del incremento de salarios, implica que la decisión de los árbitros supere el límite de los dos años del artículo 461 del código sustantivo laboral; que además el incremento salarial es inequitativo.

Finalmente destaca que las pruebas entregadas al tribunal de arbitramento, indican que la situación económica de la empresa es calamitosa, como que se encuentra inmersa en un proceso de concordato que no ha superado, por lo que imponerle carga retroactivas como las del laudo, colocan en tela de juicio su sostenibilidad como fuente de empleo, lo cual es inequitativo; que hace suyos los argumentos del salvamento de voto en torno a la decisión sobre incremento salarial; que la nulidad sobre la cláusula de normas deviene del exceso o extralimitación que el tribunal hizo de su competencia, al determinar, sin precisarlas, de forma abstracta, que unas normas permanecían vigentes, acogiendo el pedimento sindical igualmente impreciso y abstracto (flos 255-263).

IV. LA RÉPLICA Únicamente la ejerció el sindicato, exponiendo lo siguiente: que la petición de anulación formulada por la empresa, busca arrebatar el incremento salarial que ordenó a favor de los trabajadores el laudo y reducir este fallo a la mínima expresión; que la decisión arbitral en materia salarial no es en derecho, sino en equidad, por lo que no tiene que involucrar elementos jurídicos; que la decisión de los árbitros en materia salarial no es inequitativa, pues simplemente dispuso lo que al respecto se había fijado en la convención colectiva de otro sindicato -SINDELHATO-; que la decisión sobre continuidad de normas del laudo anterior no podía ser otra, pues la denuncia del sindicato fue parcial.

Advierte que el laudo no afecta ningún derecho o facultad de la empresa, de origen constitucional o legal; que los árbitros no crearon, modificaron o ampliaron ningún derecho en favor de los trabajadores; que la postura de la empresa, de denunciar totalmente el anterior laudo arbitral con el sindicato de este conflicto, contrasta con la que observó con la organización sindical SINDELHATO, con el cual negoció directamente en un tiempo record, obteniéndose una convención colectiva de 118 artículos, aplicable a más de 2000 trabajadores.

Que SINALTRADIHITEXCO, solo tiene 70 ó 72 afiliados; que la argumentación de la empresa sobre su mala situación económica, solo es una estrategia para oponerse a la negociación colectiva con el sindicato minoritario; que la empresa acude al argumento de sus dificultades económicas, solo frente al sindicato de este conflicto, pero ante la opinión pública aparece como que ya superó esa etapa, y que los trabajadores de SINALTRADIHITEXCO sufren el desconocimiento de sus derechos, en tanto los del otro sindicato merecen toda la atención de la empresa (flos 19-34 cdno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES En distintas providencias, la Corte ha explicado la finalidad de un recurso extraordinario como el que se resuelve, así como la competencia de la Sala al respecto, teniendo como referente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando sentado que se limitan a: i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen los puntos que son materia del diferendo; ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.

Así lo explicó la Sala en la sentencia laboral 9317-2016, radicación 69336, que a su vez se remitió a la sentencia de anulación SL de agosto 5 de 2004, radicación 24443. También tiene asentado la corporación, que por vía del recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente, precisando que en la segunda hipótesis, ante la anulación, no puede proferir decisión de reemplazo, en vista de que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, pues no puede reemplazar a los árbitros.

Así ha orientado la Sala el tema en la sentencia en principio citada, que para el efecto a su vez acogió lo que expuso en la sentencia SL del 27 de octubre de 2009, radicación 41497. Igualmente, ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de reunión, el de asociación, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente, un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador, constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas, o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Lo último quedó dicho en la ya memorada sentencia SL 9317-2016, radicación 69336. Finalmente, también cumple recordar que en su función de Juez de Anulación, la corporación también ha definido que los árbitros, no tienen potestades ultra y extra petita y deben respetar el principio de congruencia. A ello se refiere en concreto la sentencia SL 7078-2016.

Establecidas las anteriores premisas, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario interpuesto por ambas partes, de la siguiente manera: 1. La decisión arbitral consistente en que el laudo tenga una vigencia de dos (2) años, contados desde su expedición ( fl 235), no la califica la Sala como contraria a derecho porque desconozca prerrogativas legales del sindicato, como este lo alega en la sustentación del recurso, pues siendo cierto que en el marco de su derecho a la negociación colectiva, que le garantiza el artículo 55 superior, tales organizaciones pueden fijar en su pliego de peticiones el tiempo de vigencia de las convenciones colectivas, no lo es menos que en tratándose de laudos arbitrales como el que se estudia, existe una norma especial, contenida en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, que regla que el fallo arbitral no puede exceder los dos (2) años de vigencia, escenario en el cual la jurisprudencia ha entendido que los árbitros, están facultados para disponer que la misma, sea igual o distinta a la que aspiran los trabajadores en el pliego de peticiones, pero sin exceder aquella frontera cronológica, y con basamento en razones de equidad, cuando dispongan que ese término sea inferior al pretendido por el ente sindical en el petitorio.

En ese sentido se pronunció la Sala, por ejemplo en las sentencia SL 9346-2016, radicación 66590. Además, en perspectiva del criterio de equidad al que se refiere la Corte en la providencia citada, cumple decir que en el laudo se advierte que los árbitros lo aplicaron, fundados en argumento razonable, anclado en la situación general de la empresa y en la inoportunidad que identificaron de que las partes afrontaran en corto tiempo un nuevo conflicto colectivo (flos 233-234), todo lo cual se inscribe en los presupuestos que para la toma de sus decisiones, dejaron consignado a folios 232-233 de su proveído, relativos a la situación particular de cada una de las partes del conflicto, en procura de proteger a los trabajadores y salvaguardar la empresa, para no poner en riesgo la estabilidad económica de la empleadora y su continuidad.

Ahora, en relación con el argumento de la empresa de que el incremento de salarios dispuesto a favor de los trabajadores desde el cinco (5) de abril de 2015 hasta el 4 de abril de 2016, significa una aplicación retroactiva del laudo, responde la Sala que ello no es así porque la decisión arbitral no impacta situaciones jurídicas consolidadas, sino la remuneración de los trabajadores de esa fecha en adelante que, además, constituye una obligación de tracto sucesivo.

En tal escenario, el aumento en la remuneración sobre el que se discierne, deviene es en retrospectivo y es fruto de una potestad que tiene el tribunal de arbitramento, que ha sido reconocida por la jurisprudencia, como incluso lo anota el árbitro empresarial en el salvamento de voto al laudo, visible a folios 239-241 ib. De ahí que la corporación NO ANULARÁ el laudo sub examine, en lo relativo a su vigencia. 2.

En lo que concierne con la negativa del colegiado arbitral de negar al sindicato la denominada BONIFICACION POR FIRMA (flo 234), a partir del argumento de que se trata de un hecho superado, pues las partes no suscribieron convención colectiva de trabajo, la Corte no encuentra atendible el argumento impugnatorio de la organización sindical, porque en verdad el conflicto colectivo entre las partes no terminó por la firma de un acuerdo semejante, fruto de la deseable autocomposición, sino como resultado de la convocatoria y decisión de un tribunal de arbitramento.

Por lo demás, en la anterior línea de pensamiento se ha orientado la Sala frente a decisiones arbitrales semejantes, como se corrobora en la sentencia SL 12506-2016. Así las cosas, cumple precisar que ante una decisión negativa como la que se acaba de adoptar, la Corporación no puede expedir una sentencia de reemplazo, pues como al principio se explicó, los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que implica que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, en vista de que no puede reemplazar a los árbitros.

En consecuencia, no se accede a lo pedido. 3. Respecto a la solicitud de la empresa en la sustentación de su recurso, relativa a que la Corte anule la decisión arbitral sobre INCREMENTO DE SALARIOS (flos 234 y 236), por tenerla como retroactiva y no retrospectiva, como dicen los árbitros en su providencia y, además, por asumirla como inequitativa y transgresora del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la vigencia de los laudos arbitrales a dos años, manifiesta la Sala que no anulará tal elemento del laudo arbitral, en vista de que no lo encuentra retroactivo en el punto que se examina, ni tampoco inequitativo, ni contrario a la regla de vigencia del numeral 2 del artículo 461 ib.

Se concluye lo anterior, porque sencillamente de ningún componente del laudo en la materia que se examina, se infiere que el aumento de salarios dispuesto por los árbitros, se aplique a trabajadores cuyos contratos laborales hayan terminado con antelación a las fechas límites, a partir de las cuales operan los incrementos en cuestión, hipótesis en la que sería predicable la estructuración de una situación previamente definida, causada y consolidada y, por ende, la configuración de la retroactividad de la que se queja el reclamante de la anulación que se examina.

Todo lo contrario, el fallo arbitral deja ver que el incremento salarial que dispone, impacta los contratos laborales vigentes en las calendas límite desde las que opera, contexto en el cual no es dable aludir a que las obligaciones salariales con los trabajadores, que por naturaleza son de tracto sucesivo, estén definidas y consolidadas, máxime si el sindicato que los representa, además planteó conflicto colectivo sobre ese elemento de la ecuación económica de los respectivos contratos laborales, con la aspiración de lograr que subiera su valor por el mecanismo de la negociación colectiva.

De donde es claro que la orden arbitral en el tema que se estudia no fue retroactiva, sino retrospectiva, como incluso los asume el árbitro empresarial en el salvamento de voto que se observa a folios 239-241 ib., también citado por la empresa recurrente en el escrito de sustentación de la alzada de folios 261-262. Por lo demás, cumple precisar que la Corte ha reconocido la facultad, aunque excepcional, que tienen los árbitros de fallar retrospectivamente en materia salarial, como se constata en las sentencias SL 9144-2015 y SL 9346 de 2016.

En estas providencias la Sala ha señalado, que aquella excepcionalidad debe corresponder a las circunstancias particulares de cada conflicto, las cuales halla la Sala que el Tribunal consideró en el caso concreto, debido a que como se lee a folio 234, el colectivo arbitral optó por mayoría por el incremento retrospectivo de salarios, en vista de que los trabajadores no habían recibido ningún incremento de salarios, motivación no controvertida por el recurso de anulación, que en todo caso se observa equitativa, por razonable y proporcionada.

Ahora, en relación con la tesis de que el laudo, en materia salarial, supera la vigencia límite de dos (2) años del artículo 461 ib. (flo 260), la Corporación tampoco tiene reparo, pues la retrospectividad dispuesta por la colegiatura arbitral para los años 2015,2016 y 2017 se presenta cómo lógica y razonable, si se tiene presente que el conflicto colectivo se inició el 3 de diciembre de 2014 (flo 229), y el proveído arbitral es del 7 de marzo de 2016 (flo 229), evidenciándose un grado de dilación en su desarrollo, que genera un desequilibrio económico contra los trabajadores, situación que no ha pasado desapercibida para la jurisprudencia, que ha aceptado que los árbitros pueden solucionarla con equidad, en la forma como lo hizo la colegiatura arbitral en el sub lite.

A la situación en comento se avienen las sentencias de la Sala 35927 del 15 de julio de 2008, 9155-2015 y 9346-2016. En consecuencia, la Corte tampoco anulara el laudo arbitral en cuanto a los incrementos salariales que dispuso. 4. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la empleadora de que se anule la decisión arbitral sobre normas, en cuanto se dispuso que las normas contenidas en el laudo arbitral anterior que no hayan sido modificadas en el presente laudo arbitral, continuaran vigentes (flos 235 y 237), por encontrarla abstracta y general, y estructurar, en esas condiciones, una extralimitación de la competencia de los árbitros, tajantemente contesta la Corte que no halla en ese aspecto del fallo, los vicios que le enrostra la impugnación, pues emerge claro que a folio 235 el sentenciador arbitral expuso brevemente pero con claridad meridiana “…que las disposiciones no modificadas del laudo anterior deben conservar su vigencia..”, redacción que es congruente con la del pliego de peticiones al respecto, visible a folio 8 del cuaderno del sindicato, en la que este dejó asentado, también con claridad, que “LAUDO ARBITRAL, las normas que no hayan sido discutidas, derogadas o modificadas, continuarán su vigencia y su valor.”, haciéndose de tal manera determinable para la empleadora, qué preceptos del antiguo laudo no quedaron impactados por el que ahora se examina.

Por lo demás, resalta la Corte que lo decidido por los árbitros en el punto que se examina, tiene la claridad que también se constata existe sobre similar materia en el artículo 117, sobre “PUNTOS NO TRATADOS” (flo 205), de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa recurrente y otro de los sindicatos que actúan en ella: SINDELHATO.

Así las cosas, la Sala tampoco anulará la decisión arbitral en lo que a NORMAS hace referencia. (flo 237) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULA el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de marzo de 2016, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA de HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTETICAS y NATURALES –SINALTRADIHITEXTO- y la empresa FABRICATO S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19