SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1814-2024 Radicación n.° 99685 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso promovido en su contra por ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Ángel Enrique Hernández Ortiz llamó a juicio a Ecopetrol SA, pretendiendo que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, con el pago de salarios, aportes a seguridad social y demás derechos laborales extralegales Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 12 de enero de 2014 hasta el 5 de marzo de 2020, desempeñando como último cargo el de ingeniero senior de yacimientos, con un salario mensual de $37.192.098, vínculo que finiquitó en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, por lo que el día 11 del mismo mes y año, le solicitó el reintegro al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, la seguridad social y el amparo legal previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Además, que mediante acta de constitución número 1- 07 del 14 de febrero de 2014, aparece inscrita y vigente la organización denominada Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol SA - Aspec, con domicilio en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), ante el Ministerio del Trabajo - Grupo de Archivo Sindical, la cual presentó el 1 de junio de 2018, ante Ecopetrol SA, un pliego de peticiones a nombre de sus afiliados, con el fin de mejorar las condiciones económicas, y el 19 del mismo mes y año, instauró querella administrativa ante la autoridad competente, en atención a la negativa de la entidad a negociarlo, por lo que el 14 de agosto de ese año se instaló aquella.
Señaló que el 30 de agosto de 2018 se prorrogó la negociación del pliego de peticiones, y el 21 de septiembre de Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 3 ese año se vencieron los términos legales para ello; que el 4 de octubre, Aspec solicitó ante el Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramiento obligatorio para que dirimiera y resolviera los puntos contenidos en él, que no fueron acordados en la etapa de arreglo directo; que el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expidió la Resolución n.° 4596 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió no acceder a dicha solicitud, decisión frente a la cual el sindicato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a los cuales no accedió el citado funcionario.
Narró que el presidente de Aspec elevó recurso de queja ante el Ministerio del Trabajo para que se revocara la Resolución n.° 5648 del 13 de diciembre de 2018, y se diera trámite a los recursos interpuestos contra la n.° 4596 de 2018; que mediante la n.° 2410 del 23 de julio de 2019 se revocó la primera mencionada, y se devolvió el expediente al viceministro de relaciones laborales e inspección para que resolviera el recurso de reposición, quien se pronunció a través de la Resolución n.° 5491 del 9 de diciembre de 2019, revocando la n.° 4596 de 2018, y ordenando la continuación del trámite de solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento peticionada por el sindicato.
Añadió que en las empresas existen las organizaciones sindicales: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO; el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas - Sindispetrol; y la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol SA - Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 4 Aspec, entre otras.
Que el 12 de septiembre de 2018, la entidad logró un acuerdo respecto del pliego de peticiones presentado por la USO y otras organizaciones, y al firmar la convención colectiva de trabajo quedaron resueltos los conflictos colectivos derivados del radicado por cada uno de los sindicatos, quedando solamente pendiente el de Aspec. Que al momento de su despido no se había resuelto el citado conflicto colectivo, y a la fecha de presentación del libelo genitor, se encuentra pendiente en el Ministerio del Trabajo, resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol SA contra la Resolución n.° 5491 del 9 de diciembre de 2019 expedida por el viceministro de relaciones laborales e inspección. Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con el demandante, el último cargo desempeñado y el salario mensual devengado, así como la comunicación del 5 de marzo de 2020 por medio de la cual se le terminó el vínculo, y la solicitud de reintegro elevada por el trabajador el 11 del mismo mes y año. También, la presentación del pliego de peticiones por Aspec el 1 de junio de 2018; la instalación de las negociaciones el 14 de agosto de ese año, y su prórroga por las partes el día 30 siguiente; la solicitud de integración de un tribunal de arbitramento obligatorio el 4 de octubre de 2018, y la Resolución n.° 4596 del 23 de octubre de ese año, a través de la cual no se accedió a ello; las resoluciones n.° Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 5 5491 y 5640, ambas del 2019; y las organizaciones sindicales existentes en la entidad.
Además, que a la fecha de presentación del libelo genitor, se encontraba pendiente en el Ministerio del Trabajo, resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol SA contra la Resolución n.° 5491 del 9 de diciembre de 2019 expedida por el viceministro de relaciones laborales e inspección. Y negó los demás. Como excepciones propuso las de inexistencia del conflicto colectivo, de la obligación y de la acción de reintegro; abuso del derecho; falta de causa; cobro de lo no debido; pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre ECOPETROL S.A. y la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. ASPEC, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones del 1º de julio del 2018, el cual estaba vigente al momento en que se despidió sin justa causa y por decisión unilateral del empleador, al demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ y, en consecuencia, que es ineficaz tal desvinculación en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del decreto 1478.
Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, esto es por violación al denominado fuero circunstancial. Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reintegrar al demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, quien gozaba de fuero circunstancial al momento del despido injusto del que fue objeto, a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, reconociéndole los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales, causadas desde la fecha del despido y hasta el momento en que se verifique la reinstalación o reintegro, de manera indexada, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: […]
TERCERO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para que de las sumas correspondientes a acreencias laborales insolutas causadas en favor del demandante desde el momento del despido hasta el momento del reintegro debidamente indexadas, descuente el valor pagado a título de indemnización por despido injusto debidamente indexado, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 2 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a resolver, si para el momento de la terminación unilateral del contrato, Ángel Enrique Hernández Ortiz se encontraba amparado por fuero circunstancial.
Relacionó la prueba documental arrimada, así como la testimonial y el interrogatorio rendido por el demandante; y dijo, que en el presente asunto no era objeto de discusión que Ecopetrol SA le terminó unilateralmente el contrato de Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo al actor el 5 de marzo de 2020, sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva.
Indicó que la inconformidad de la accionada se centró en que el señor Hernández Ortiz no estaba cobijado por fuero circunstancial, debido a que ya se había culminado el conflicto colectivo con la celebración de la convención vigente para el año 2018, con el sindicato de la USO, de la cual era beneficiario; razón por la cual estimó, que abusó del derecho al afiliarse a Aspec.
Sobre la protección del fuero circunstancial relacionó el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; y señaló que este garantiza a los trabajadores una estabilidad especial, concerniente a su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, salvo cuando incurra en una justa causa de despido, con el objetivo de evitar que el empleador disminuya la capacidad de negociación, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada.
Además, que en cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Corte ha indicado, que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto que da lugar a la protección del fuero circunstancial, que no es otro que la presentación del pliego de peticiones, y que para la fecha del despido no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero «(Sentencia con radicación No. 45080 del 28 de mayo de 2015, N.° 45671 del 21 de septiembre de 2016)».
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, en cuanto al caso concreto, expresó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio se evidencia conforme a las documentales aportadas al plenario que ASPEC presentó pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, ECOPETROL envió el 8 de agosto comunicado de invitación a ASPEC para el día 14 de agosto de 2018 con el fin de dar inicio a la etapa de arreglo directo, y el 4 de octubre de 2018 la misma organización sindical solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre esta y ECOPETOL (sic) (fl.209).
Mediante Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018, el Ministerio del Trabajo resolvió “No acceder a la solicitud de convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto existente entre la empresa ECOPETROL S.A. y las organizaciones sindicales denominadas… ASOCIACION (sic) SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. ASPEC.” (fl. 214).
Inconforme con dicha decisión, ASPEC interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio del Trabajo el 8 de noviembre de 2018 (fl.216), entidad que a través de acto administrativo 5648 de 13 de diciembre de 2018 resolvió no acceder por improcedente a los recursos presentados (fl.232), decisión frente a la que ASPEC presentó recurso de queja (fl.234), y a través de Resolución 2410 de 23 de julio de 2019 el despacho de la ministra resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución 5648 del 13 de diciembre de 2018 que negó por improcedente los recursos interpuestos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devolver el presente expediente al despacho del viceministro de Relaciones Laborales e Inspección de este Ministerio para que resuelva el recurso de reposición interpuesto…”. Conforme a ello, por Resolución N° 5491 de 9 de diciembre de 2019, el Ministerio del Trabajo revocó la Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018, “para en su lugar ORDENAR la continuación del trámite de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, instaurada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL SA ASPEC (fl.246).”, acto administrativo frente al cual ECOPETROL solicitó la declaratoria de nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa el 26 de diciembre de 2019 (fl.265), y además interpuso recurso de apelación el 16 de enero de 2020 (fl.270).
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 9 La nulidad fue resuelta el 1 de septiembre de 2021 por medio de Resolución 2295, a través de la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución N° 5491 del 9 de diciembre de 2019 y la Resolución 5640 del 18 de diciembre de 2019…”. Fundamentó la decisión el Ministerio en que “…se revisó si dentro del expediente obran las correspondientes notificaciones de los actos administrativos contentivos del recurso de queja y el recurso de reposición expedidos por la Ministra del Trabajo y este Viceministro, respectivamente, en el cual, se evidenció un lapsus calami en la notificación del recurso de queja, ya que dentro del expediente no obra prueba de la notificación de la Resolución N° 24410 del 23 de julio de 2019, vulnerando de esta manera, el debido proceso y la publicidad necesaria para que las partes interesadas pudieran actuar bajo la nueva dirección de este trámite, la que concluyó de manera posterior en continuar con el trámite solicitado, es decir, la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento”.
Así las cosas, concluyó que el conflicto colectivo de trabajo se encontraba vigente al momento de la terminación sin justa causa del contrato laboral del demandante, pues como lo señaló el a quo, aún estaba pendiente la decisión del Ministerio del Trabajo en cuanto a los recursos de reposición y apelación interpuestos por Aspec. Memoró que el período de protección del fuero circunstancial, inicia en el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador, y va hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique su terminación anormal; situaciones que no se configuraron, en especial, el último supuesto, por cuanto el sindicato ejecutó las acciones correspondientes a fin de que la autoridad administrativa adelantara el trámite de convocatoria del tribunal de arbitramento.
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo relativo al planteamiento de la demandada, respecto a que el accionante abusó del derecho al afiliarse a varios sindicatos, cuando ya era beneficiario de una convención colectiva, expresó que la Corte se ha pronunciado en innumerables decisiones, en las que ha enseñado, que es posible que ante la multiplicidad de organizaciones sindicales, se configure la coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, en la medida que como cada una tiene su propia representatividad, esto le permite adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, sin que ello implique abuso del derecho de asociación «(Sentencias SL891-017, Radicación 69721 del 25 de enero de 2017, SL891-2017, Radicación 69721 del 25 de enero de 2017, Radicación No. 40428 del 3 de junio de 2009 y SL 8693-2014)».
Relacionó además, las sentencias CSJ SL2554 de 2020 y CSJ SL3523-2022. Por último, precisó que, aunado a lo anterior, no podía perderse de vista que el fuero circunstancial no debe permanecer indefinidamente en el tiempo, pues consta de unas etapas que tienen que respetarse; empero, en este evento el conflicto continuaba vigente, en razón a que el Ministerio del Trabajo no efectuó la debida notificación del recurso de queja presentado por Aspec (sentencia CSJ SL4553-2021).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia: «[…] REVOQUE la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022, en todas sus partes; y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A., proveyendo en costas a la parte demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 376, 433, 434, 444, 470, 471 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos: 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164, 165, 167, 169, 191, 193, 196, 202, 203, 208, 217, 219, 220, 221, 243, 245, 246 y 250 del Código General del Proceso.
Indica que ello sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, para el año 2018, se encontraba afiliado al sindicato UNION (sic) SINDICAL OBRERA “USO”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, para la fecha de la firma de la convención colectiva, que lo fue el 22 de septiembre de 2018 y el depósito de la misma lo fue el 28 de septiembre de 2018, se Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraba afiliado a la USO y en consecuencia cesó el conflicto colectivo que le pudiera afectar dada su pertenencia a la Organización Sindical UNION (sic) SINDICAL OBRERA “USO”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, se encontraba afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. “ASPEC”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por el sindicato ASPEC, constituye un abuso del derecho, ya que presenta pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, sin haber renunciado al conflicto colectivo generado con la presentación del pliego de peticiones presentado en junio de 2014. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato de trabajo. 6. No dar por probado, estándolo, que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, indicó en su reclamación administrativa, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y otros sindicatos con Ecopetrol S.A., para la vigencia 1 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2022. 7.
Dar por probado, sin estarlo, que ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, tenía fuero circunstancial con base en el abuso del derecho perpetrado por el actor, al afiliarse a la organización sindical ASPEC, sin haber renunciado a la convención colectiva suscrita entre la USO Y ECOPETROL S.A., para la vigencia 1 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2022. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sustentó sus pretensiones declarativas y condenatorias en hechos inexistentes, al no indicar en el acápite de los mismos, que el demandante se hubiese afiliado al sindicato ASPEC. Lo que dice, se presentó por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. PIEZA PROCESAL. a) Escrito de demanda. b) Escrito de contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
DOCUMENTOS: a) Resolución No. 4596 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio (folios 211 a 215 del expediente). b) Copia de la Resolución No. 5648 de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Trabajo no accede a los recursos interpuestos por ASPEC., contra la Resolución 4596. 3.
CONFESIÓN: a) Interrogatorio de parte. Absuelto por el demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, en cuanto encierra confesión, al responder las preguntas: 1 y 4, que aceptó ser beneficiario de la convención colectiva vigente para el 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2022 y afiliado a la USO. b) Escrito de reclamación administrativa de fecha 11 de marzo de 2020 (folios 20 a 25 del expediente), suscrita por el demandante. 4.
TESTIMONIO: Mario Hernán Cardozo Lenis. En su desarrollo realiza la siguiente exposición: El Tribunal, incurrió en los errores de hecho formulados, que son de bulto y saltan a la vista, toda vez que los jueces singulares y plurales deben brillar por su imparcialidad, así nos lo dejan entrever tanto en las citas de las sentencias de esa Alta Corporación – Sala de Descongestión-, como la propia sentencia que me encuentro atacando.
En el presente caso, la organización sindical ASPEC no terminó su conflicto colectivo generado en junio de 2014; y, sin embargo, vuelve y genera un conflicto colectivo el 1 de junio de 2018, al presentar un nuevo pliego de peticiones; la pregunta es, ¿se puede generar un nuevo conflicto colectivo, cuando hay un conflicto colectivo en curso?.
La respuesta es, no debe permitirse generar un nuevo conflicto colectivo, mientras no se renuncie al anterior, o para decirlo en las palabras del Tribunal: “termine en forma anormal”, por el abandono de los titulares del mismo, al no seguir adelante con el conflicto. Si el Ad-Quem hubiese valorado correctamente la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, que corresponde a la No. 4596 del 23 de octubre de 2018, a su vez, hubiese valorado correctamente la pieza procesal de la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A., habría entendido que la organización sindical ASPEC no había firmado la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical de la USO y otros Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 14 sindicatos con Ecopetrol S.A., para la vigencia del 1 de junio de 2014 al 30 de junio de 2018, por ello, a pesar de que tuvo en cuenta lo citado en el escrito de contestación de demanda al contestar el hecho 26, cuyo texto en la pieza procesal escrito de la demanda, es del siguiente tenor: “Mediante Resolución No. 2410 del 23 de julio de 2019, la Ministra de Trabajo y Doctora Alicia Arango, resuelve: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 5648 del 13 de diciembre de 2018 que negó por improcedente los recursos interpuestos:
ARTÍCULO SEGUNDO: Devolver el presente expediente al despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección de este Ministerio para que resuelva el recurso de reposición interpuesto. (…)’ y la respuesta de la pieza procesal contestación de la demanda por parte de ECOEPTROL (sic) S.A., cuyo texto literal es como sigue: 25. y 26: “Se contestan simultáneamente por tratarse de la transcripción de actos proferidos por terceros, no son hechos, pero en todo caso no le restan firmeza a la Resolución No. 4596 del 23 de octubre de 2018, que resolvió negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, solicitada por la ASOCIACION (sic) SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A., “ASPEC” y que según la misma el conflicto se dirimió a través de la suscripción de la convención colectiva depositada el 28 de septiembre de 2018, ante la Dirección del Ministerio del Trabajo; en razón de lo que señala la misma resolución del Ministerio de Trabajo, respecto de la decisión del Comité de Asuntos Colectivos de la OIT, en un caso igual entre el Sindicato ASPEC y ECOPETROL S.A. y que fue denominado caso número 3144, que es del siguiente tenor: ‘el Comité recuerda de manera general que el reconocimiento por el empleador y los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento.
En el presente caso, con base en los elementos puestos a disposición por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, el Comité constata que i) la empresa petrolífera ha entablado negociaciones con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, inclusive con la ASPEC, sea cual sea el grado respectivo de representatividad de cada una de ellas; ii) la empresa firmó una convención colectiva con las organizaciones de mayor representatividad, la cual no fue suscrita por la ASPEC; iii) la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, incluso a los miembros de la ASPEC.’ (…).
En consecuencia, si el demandante dice que pertenecía al sindicato ASPEC, no puede alegar en su favor la existencia de un conflicto colectivo, porque éste se dirimió a través de la suscripción de una convención colectiva entre las partes el 22 de septiembre de 2018; y depositada el 28 de septiembre de 2018 ante la Dirección del Ministerio del Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo; además, el Ministerio de Trabajo se pronunció sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 23 de octubre de 2018, mediante Resolución No. 4596 que fue debidamente notificada al sindicato ASPEC en donde se le indicó que tal resolución no tenía recurso alguno, por ser una decisión de trámite; así las cosas, la terminación del contrato de trabajo del aquí demandante fue posterior a las fechas señaladas por lo que no puede alegar en su favor un fuero circunstancial inexistente.
En gracia de discusión el aquí demandante en su escrito de reclamación administrativa afirma que es beneficiario de la convención colectiva firmada entre la USO otros sindicatos y ECOPETROL S.A., lo que constituye una confesión de parte de carácter extraprocesal, que contiene todos los efectos jurídicos de la confesión y en consecuencia la misma afecta el referido fuero circunstancial, pues según la ley nadie puede beneficiarse de 2 convenciones colectivas a la vez, si se beneficiaba de la convención colectiva firmada por la USO, otros sindicatos y ECOPETROL S.A., en donde el sindicato ASPEC no quiso firmar el acta final de negociación, es claro que por la decisión, el demandante no puede pretender beneficiarse de un conflicto colectivo que terminó con la convención colectiva de la cual se beneficia, es decir, no existe conflicto colectivo para el actor y lo que está pretendiendo con esta demanda un fuero de estabilidad que no le corresponde, porque constituye una conducta de abuso del derecho, ya que el sindicato al que pertenece ha resuelto desde su creación mantener un conflicto colectivo permanente con la Empresa demandada, lo hizo así para la firma de la convención colectiva 2014-2018, no suscribió la misma, pero presentó pliego de peticiones en el término de la vigencia de dicha convención; para la negociación colectiva vigente 2018 -2022, luego vuelve y desarrolla la misma táctica de negociación, no firma la convención colectiva, pide la conformación de un Tribunal de Arbitramento e interpone recursos contra la resolución que señala que no ha lugar a tal convocatoria; eso es ni más ni menos, un abuso del derecho, porque en todo caso, se benefician de la convención colectiva en forma plena, texto que se negaron a firmar”.
Conforme a ello, alega que el juez colegiado no verificó si el conflicto colectivo terminó: […] ora por la ejecutoria de un laudo arbitral, o con el abandono de la negociación, el primero no porque el Ministerio de Trabajo señaló en su momento como ahora lo hace, que contra la decisión de no poderse convocar Tribunal de Arbitramento, no había recurso alguno; el apoderado en su escrito de demanda, guarda silencio en forma sigilosa, pero sin embargo, el Tribunal valora la resolución del 23 de octubre expedida por el Ministerio de Trabajo; y ahí, es donde radica la mala valoración tanto de la Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 16 pieza procesal contestación de la demanda por Ecopetrol S.A., como de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo el 23 de octubre de 2018, ¿existe o no terminación anormal del conflicto colectivo?, si existe, no puede señalarse que existe el fuero circunstancial, porque ¿hay o no hay conflicto colectivo?, si lo hay, entonces no se puede afirmar como lo hace el Ad - Quem, que fue una terminación anormal del conflicto colectivo.
Y prosigue, expresando lo siguiente: Por ello, la conducta repetitiva de la organización sindical ASPEC, tanto en la presentación del pliego de peticiones en junio de 2014, como la presentación del pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, sin haber terminado el conflicto colectivo, constituyen una conducta positiva de abuso del derecho, explicada porque tienen el derecho, porque desvía el fin de la negociación colectiva, ya que no es el de obtener reivindicaciones para sus afiliados, sino el de buscar una estabilidad permanente de los integrantes del sindicato a través de la permanencia de un conflicto colectivo, sin importar si el mismo permanece o no. Sobre el abuso del derecho, manifiesta lo siguiente: La organización sindical como ASPEC, tiene el derecho a presentar pliego de peticiones, pero se vuelve un abuso de ese derecho, cuando en la primera oportunidad se constituyó la organización sindical en 2014, presentó el pliego de peticiones, pero no firmó la convención colectiva de trabajo del pliego unificado, tampoco allegó laudo arbitral, porque entonces se debiera exigir si existe el mismo, la denuncia del laudo antes de finalizar su vigencia; y, por supuesto el pliego de peticiones, pero eso no ocurrió, no existe denuncia del laudo arbitral y tampoco se dio cuenta de que el conflicto de trabajo surgido con el pliego de peticiones presentado en junio de 2014, se hubiese terminado tal conflicto por abandono del sindicato, por ello, la conclusión es que ese conflicto colectivo como dicen sentencias traídas de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, no ha finiquitado, y si no se ha hecho, o no se ha puesto fin a tal conflicto, ¿por qué la organización sindical ASPEC presenta un nuevo pliego de peticiones?, esa presentación de pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, es ilegal e ineficaz, porque sólo procedería en el caso de haberse solucionado el anterior conflicto colectivo, pero nada dijeron sobre ello, luego existe una conducta omisiva por parte del demandante y de la organización sindical ASPEC, que hace que a pesar de ese silencio lo hubiese podido verificar el Juez Plural en las pruebas ya señaladas, por ello, es un abuso del derecho que los jueces deben declarar y preservar el principio de legalidad, pasar por encima sin estudiar las pruebas, es como ha pasado con la Sala de Descongestión de esa Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 17 Alta Corporación, que da lugar a conceder derechos que no corresponden, como las sentencias citadas por el Tribunal para su sentencia. De lo aquí narrado se desprende como conclusión, que la organización sindical ASPEC, ha desviado el fin para lo que es el pliego de peticiones, que no es otro que obtener derechos y reivindicaciones de los integrantes del sindicato; pero, ha utilizado la presentación del pliego de peticiones en las oportunidades de junio de 2014 y 1 de junio de 2018, sin que se hayan finalizado los conflictos colectivos, por eso desvió el fin para perseguir el de la estabilidad permanente de sus integrantes, para nada importa que se solucionen o no los conflictos colectivos.
En lo relativo a la confesión del demandante, precisa lo siguiente: El aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, confesó en forma extra-proceso que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el sindicato mayoritario “USO” y ECOPETROL S.A., confesión que se extrae de la reclamación administrativa de fecha 11 de marzo de 2020, que hace parte del expediente, por aportarlo como prueba en lo que respecta a documentales, en el numeral 3 del escrito de la pieza procesal escrito de la demanda y de la confesión provocada en el proceso a través del interrogatorio de parte absuelto por ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, al contestar la pregunta No. 4, que es del siguiente tenor: “Infórmele al Despacho para la fecha del 28 de septiembre de 2018, ¿a qué sindicato pertenecía usted? CONTESTÓ: En 2018 estaba en la USO y después ASPEC”.
Si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas del documento reclamación administrativa (folios 20 a 25 del expediente) y el instrumento para provocar la confesión interrogatorio de parte, habría entendido que el aquí demandante ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, en una negociación unificada habría solucionado el conflicto colectivo del sindicato al cual pertenecía la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO”, que suscribió con la firma de los negociadores el 22 de septiembre de 2018 y depositada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de septiembre de 2018, prueba que hace parte del expediente.
Y colige de lo anterior, que, si el actor era afiliado a la USO, y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita por esta, resulta claro que solucionó el conflicto colectivo. Posteriormente, manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 18 Es pertinente preguntarle a esa Alta Corporación, si a pesar de pertenecer a varios sindicatos, 2 o más, como en el presente caso, el demandante pertenecía en forma inicial y permanente hasta la terminación de su contrato de trabajo a la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” y luego se afilió a ASPEC, la pregunta es, si los 2 sindicatos estaban en una negociación unificada con la Empresa ECOPETROL S.A., al mismo tiempo se daba el conflicto colectivo de la USO y de ASPEC; y, la USO y ECOPETROL S.A. solucionaron el conflicto colectivo con la suscripción de la convención colectiva 2018 – 2022, ¿es posible que el actor permanezca con fuero circunstancial?.
La respuesta a mi modo de ver es no, porque el hecho de pertenecer a varias organizaciones sindicales no significa que pueda mantener varios conflictos colectivos, cuando a la organización sindical que pertenece “USO”, a la cual se afilió primero el demandante, por su expresa manifestación en el interrogatorio de parte absuelto, por ello, si está afiliado a esa organización sindical y suscribió dicha organización la convención colectiva vigente, de la cual manifestó el demandante que se beneficiaba y no hace constar que haya renunciado a tal convención colectiva, porque el escrito de reclamación administrativa expresa que se benefició de la misma hasta la terminación de su contrato de trabajo, como lo señala en su literal j): “Por mandato legal, soy beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre el sindicato mayoritario ‘U.S.O.’ y ECOPETROL S.A.”, es claro que no tenía fuero circunstancial, porque ya se había solucionado el conflicto colectivo; y, al decir del propio actor, indica que se afilió a ASPEC en septiembre 2019, un (1) año después; conducta que constituye un abuso del derecho, no por haberse afiliado a ASPEC, sino por querer beneficiarse del fuero circunstancial para prevalecer en con estabilidad e impedir la decisión de ECOPETROL S.A., de terminar el contrato de trabajo sin justa causa; desvió el fin de su derecho de afiliarse a una organización sindical, y lo desvió porque beneficiándose de la convención colectiva del sindicato de la “USO” al cual pertenecía, no podía indicar que gozaba de fuero circunstancial, ora porque no renunció al sindicato de la “USO”, ora porque no renunció a la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato al cual pertenecía hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo; por ello impidió la decisión de la Empresa ECOPETROL S.A., porque quiso valerse del conflicto colectivo de ASPEC para lograr estabilidad, y los fines que trae la norma del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que señala: “Protección en conflictos colectivos.
Los trabajadores que hubiesen presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Con base en la anterior norma, ¿puede un trabajador permanecer en conflicto colectivo permanente?, la respuesta es no, porque si el trabajador se afilia a varias organizaciones sindicales y en la Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 19 una o en la primera organización de un pliego unificado, satisface su conflicto colectivo con la suscripción de la convención colectiva, no puede en forma de carrusel sindical estar afiliándose a otras organizaciones sindicales para permanecer en conflicto colectivo, eso es un abuso del derecho, que en lugar de proteger el derecho de asociación y de negociación colectiva, va en detrimento de la misma, porque se está permitiendo que a través del abuso del derecho los trabajadores se den una estabilidad absoluta y para eso no fue creada la norma.
Acto seguido realiza unas precisiones doctrinarias sobre la teoría del abuso del derecho; y deduce, que el señor Hernández Ortiz actuó de esa manera, pretendiendo permanecer a perpetuidad en la empresa a través de conflictos colectivos propiciados por organizaciones sindicales, que, con la misma conducta, generan varios al mismo tiempo, es decir, los acumulan, ya que Aspec no está interesada en solucionarlos, sino en mantenerlos para cumplir su promesa de la estabilidad a sus afiliados.
Indica que como se encuentran probados los yerros fácticos planteados, debe valorarse debidamente la declaración del testigo arrimado por el demandante, Mario Hernán Cardozo Lenis, quien fungía en el cargo de tesorero de la junta directiva de Aspec, y quien afirmó lo siguiente: que en el 2014 fue negociador de dicha organización sindical, pero no se llegó a ningún acuerdo con la entidad; que el conflicto colectivo sigue porque se llevó al Ministerio del Trabajo y al Consejo de Estado; que presentaron un pliego de peticiones el 1 de junio de 2018 ante Ecopetrol SA; que radicaron un pliego en el 2018, porque dicho sindicato siempre ha estado presto a realizar negociación, así estuviera abierto uno; y, que el actor se vinculó en «septiembre de 2019», y fue despedido en marzo de 2020.
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 20 Enfatiza en que, si el ad quem hubiera valorado correctamente ese testimonio, habría entendido que la organización sindical Aspec actualmente tiene dos conflictos colectivos vigentes, el primero generado con la presentación del pliego en junio de 2014, y el segundo iniciado con el presentado el 1 de junio de 2018, evidenciándose así un abuso del derecho.
Finalmente señala, que el señor Hernández Ortiz en ninguno de los hechos del libelo introductorio, narró estar afiliado al sindicato Aspec, por lo que las pretensiones no pueden declararse si no están sustentadas en dicha pieza procesal, por lo que el juez colegiado por sustracción de materia, debió absolverla de todo cargo. VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el único error que se le endilga a la sentencia impugnada carece de respaldo en las pruebas relacionadas como indebidamente apreciadas por el Tribunal.
Señala que en decisión recurrida se relacionan todas las probanzas consideradas por el ad quem para confirmar el fallo de primer grado; no obstante, la censora solamente alude a la Resolución n.° 4596 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Ministerio del Trabajo negó la solicitud de convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio, y la n.° 5648 de 13 de diciembre del mismo año, Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 21 a través de la cual no se accedió a los recursos interpuestos por Aspec contra la primera.
Precisa que los citados actos administrativos fueron apreciados correctamente por el sentenciador de segundo grado, con la aclaración de que fueron revocados por el Ministerio del Trabajo al resolver el recurso de queja interpuesto por Aspec; hecho no referido en la demanda de casación. Advierte en lo concerniente al error relacionado en el numeral 4º, que si se examina la contestación del libelo genitor y la apelación de la pasiva, se observa que se trata de un asunto que no se discutió en el trámite del proceso, es decir, de un hecho nuevo que no debe tenerse en cuenta al resolver el recurso extraordinario, pues de hacerlo, se vulneraría sus derechos al debido proceso y defensa, pues no tuvo posibilidad de controvertirlo.
En cuanto a su afiliación a Aspec, dice que existen documentos que desconoce la casacionista, como los recibos de pagos, que informan que se le descontaba la cuota sindical a favor de la citada organización. VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, entre otras normas.
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 22 El Tribunal concluyó que Ángel Enrique Hernández Ortiz al momento del despido –5 de marzo de 2020–, se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial, debido a que el conflicto colectivo iniciado por Aspec con la presentación del pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, estaba vigente, pues se encontraba pendiente la decisión del Ministerio del Trabajo en cuanto a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la organización sindical.
Por su parte, la censora pretende derruir tal conclusión, a partir de la formulación de ocho yerros fácticos, que para la Sala deben agruparse en los siguientes grupos: El primero, no dar por probado, estándolo, que Ángel Enrique Hernández Ortiz para el año 2018, se encontraba afiliado al sindicato Unión Sindical Obrera -USO; y que, para la fecha de la firma de la convención colectiva, que fue el 22 de septiembre de 2018, y su depósito –el 28 del mismo mes y año–, pertenecía a él, en consecuencia, cesó el conflicto colectivo que le pudiera afectar.
El segundo, dar por demostrado, sin estarlo, que el citado señor se encontraba afiliado a Aspec. El tercero, no dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por la mencionada organización sindical constituye un abuso del derecho, ya que presentó pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, sin haber renunciado al Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 23 conflicto colectivo generado con el iniciado en el mismo mes del año 2014.
El cuarto, no dar por probado, estándolo, que el demandante indicó en su reclamación administrativa, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y otros sindicatos con Ecopetrol SA, para la vigencia del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2022. El quinto, dar por probado, sin estarlo, que aquel tenía fuero circunstancial «con base en el abuso del derecho perpetrado por el actor, al afiliarse a la organización sindical ASPEC, sin haber renunciado a la convención colectiva suscrita entre la USO Y Ecopetrol SA, para la vigencia 1 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2022».
Y, el sexto, dar por demostrado, sin estarlo, que el actor sustentó sus pretensiones declarativas y condenatorias en hechos inexistentes, al no indicar en el acápite de los mismos, que se hubiese afiliado al sindicato Aspec. En forma preliminar advierte la Sala, que los supuestos referentes a la afiliación del demandante en el año 2018 al sindicato Unión Sindical Obrera - USO; que para la fecha de la firma de la convención colectiva, que fue el 22 de septiembre de 2018 y su depósito —el 28 del mismo mes y año—, pertenecía a este; y, que también se encontraba afiliado a Aspec, no fueron objeto de discusión, y quedaron establecidos en forma tácita.
Aunado a que, sobre el particular, reposa prueba documental al interior del proceso Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 24 que los respalda (folios 28, 30, 367 y 369 cuaderno digital primera instancia). Bajo ese contexto, debe centrarse la Sala en el análisis de los yerros fácticos relacionados en los grupos tercero y quinto, que radican su razonamiento básicamente, en que existió un abuso del derecho tanto por parte del sindicato Aspec, como del demandante; aspecto que, entre otras cosas, contrario a lo esbozado por el opositor, no constituye un hecho nuevo, pues desde la respuesta a la demanda la accionada presentó la excepción que denominó abuso del derecho.
Frente a lo cual debe decirse, que en lo concerniente señaló el Tribunal, que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala, es posible que ante la multiplicidad de varias organizaciones sindicales, se presente la coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, en la medida que como cada una tiene su propia representatividad, esto le permite adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, sin que ello implique abuso del derecho de asociación. El abuso del derecho es un principio general del derecho, según el cual, nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social que le es inherente; encuentra sustento en el num. 1º del art. 95 de la CP, que reza lo siguiente: «[ ] Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 25 propios». La jurisprudencia de la Sala sobre lo pertinente, en la sentencia CSJ SL919-2021, reiterada en la CSJ SL3193- 2023, expresó lo siguiente: Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).
Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).
Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.
En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.
De dicho pronunciamiento emana con claridad, que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical, tales como la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, que implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho.
Por ello, el hecho de que el demandante en razón de su afiliación a la USO sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2018-2022 suscrita entre esta y la empresa, y a la vez se hubiere afiliado a Aspec, no permite colegir aquello. Por su parte, el pregonado abuso del derecho de la organización sindical, no puede examinarse, por tratarse de un tercero que ni siquiera fue vinculado al presente proceso, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho de defensa.
Incluso superando ello, en gracia a discusión, valga aclarar, que en el presente asunto, para deducir un indebido actuar por parte de Aspec, a la empleadora le correspondía acreditar que este tenía dos conflictos colectivos vigentes, el Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 27 iniciado con la presentación del pliego de peticiones de junio de 2014, y el radicado en el año 2018, lo cual no demostró. Tampoco se puede colegir, que el conflicto iniciado por Aspec en el 2018, se dirimió con la convención colectiva de trabajo 2018-2022, a partir de lo señalado en la Resolución n.° 4596 del 23 de octubre de 2019 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se negó la convocatoria a un tribunal de arbitramento solicitada por Aspec (f.° 211 a 215 cuaderno digital de primera instancia), en la que se trajo a colación la decisión proferida por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 3144, ya que esta no tiene fuerza vinculante para el Estado colombiano, puesto que gozan de ella, las recomendaciones expedidas por ese organismo, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de aquella organización, según se explicó, entre otras, en las sentencias CC T261-2012 y CC SU555-2014, así como en la CSJ SL2543-2020, presupuesto que no se cumple en este evento.
En armonía con ello, se tiene que no se puede pregonar un abuso del derecho de aquella, por el hecho de que no haya firmado la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y otros sindicatos con Ecopetrol SA, para la vigencia del 1 de junio de 2014 al 30 de junio de 2018, pues acorde con la interpretación otorgada al art. 1 del Decreto 089 de 2014, que contempla la unidad de negociación, aquella no estaba obligada a someterse a lo definido por los demás, ya que cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al expresar lo siguiente: Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 28 Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.
Por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL SA).
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 99685 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B34E2F0F9AC6D3811A22BAB8AE158E113C38FBBF0F3C997391ED933EDC06512 Documento generado en 2024-07-17