Micelio
SL1814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1814-2021 Radicación n.° 80681 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ISABEL ENCISO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Julia Isabel Enciso Martínez demandó al Instituto de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 1999 al 7 de mayo de 2008. Solicitó, en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización moratoria convencional, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; incrementos y reajustes de aquellos, legales y convencionales; horas extras; recargos por estas; auxilio de cesantías y sus intereses doblados; prima y auxilio de vacaciones convencional; prima anual de servicios, extralegal; prima de navidad; bonificaciones por servicios prestados y especial de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; auxilio de transporte y alimentación; reembolso de los aportes a seguridad social; devolución de los valores pagados por las pólizas de cumplimiento; reembolso de los descuentos por retención en la fuente; indexación de las condenas; intereses moratorios y las costas.

Manifestó que prestó sus servicios al ISS como contratista, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 7 de mayo de 2008; que se desempeñó de manera permanente y habitual, como profesional del departamento de operaciones bancarias del ISS, nivel nacional, inicialmente como coordinadora de conciliaciones y después como de giros seccionales; que en el primero de estos cargos, se ocupó de planear, organizar y controlar la elaboración y depuración de las conciliaciones en bancos del ISS, atender las devoluciones del IVA y requerimientos de los entes de control, realizar informes y notas al balance mensual, entre otras; en Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 3 el segundo, recibía y atendía las instrucciones y órdenes de pago de las seccionales y clínicas del ISS, tramitaba cuentas por pagar de la seccional Cundinamarca, revisaba instrucciones de entidades financieras, daba respuestas a solicitudes de información, revisaba nómina de activos y jubilados, etc.

Relató que sus superiores inmediatos eran los jefes del departamento de operaciones bancarias de la entidad; que le remitían memorandos directos donde le asignaban tareas y le invitaban a cursos y capacitaciones; que se le entregaban sus implementos por medio de actas de inventario; que desarrollaba sus funciones en la sede principal; que se le daba la dotación y utilería igual que a los trabajadores de planta; que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que se descontaba de sus honorarios los días que no concurría a prestar sus servicios.

Apuntó que su último salario mensual ascendió a $1.911.175,oo, incluidos la retención y los impuestos; que su labor fue subordinada por cuanto cumplía horario, recibía órdenes de sus superiores, estaba sometida a memorandos y reglamentos, se le hacían llamados de atención, debía solicitar permisos y justificar ausencias por calamidad doméstica, atender cursos y recibir bienes inventariados.

Anotó que sus funciones también las realizaban trabajadores de planta; que durante el vínculo no se le reconocieron derechos laborales de orden legal o convencional, ni aportes a seguridad social; que sufragó Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 4 pólizas de cumplimiento en favor del ISS y se le realizaron descuentos por retención en la fuente; que la labor que realizó fue sin solución de continuidad.

Agregó que el ISS se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era trabajadora oficial; que por esta mutación de naturaleza, no hubo solución de continuidad en el vínculo; que su relación con la demandada fue laboral; que debía aplicársele la CCT suscrita entre el ISS y Sintraiss que era la vigente para aquel momento; que el instituto disfrazó una verdadera relación de trabajo, trasgrediendo sus derechos y principios mínimos; que el 29 de marzo de 2011 peticionó sus derechos ante la demandada y agotó la reclamación administrativa (f.° 246 a 263, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó o dijo que no le constaban. Aclaró que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios; que el cumplimiento de una intensidad horaria no era una característica exclusiva o indicativa de una relación dependiente; que la remuneración mensual correspondía al pago de honorarios dada su calidad de contratista; que las actividades que realizaba, debía ejecutarlas en las instalaciones del ISS, dada su naturaleza; que el cumplimiento de los reglamentos devenía de las instrucciones para la ejecución del servicio contratado, como indicaba el númeral 2° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993; que la demandante actuó con autonomía e iniciativa en el desarrollo del objeto del contrato administrativo, según lo Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 5 estipulado en las respectivas cláusulas del de prestación de servicios.

Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con […] no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, «ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo», imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 271 a 286, cuaderno n.º 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y JULIA ISABEL ENCISO MARTÍNEZ, […], existió una verdadera relación laboral, regulada por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 7 de diciembre de 1999 al 7 de mayo de 2008, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago en favor de la demandante JULIA ISABEL ENCISO MARTÍNEZ de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a. Por prima convencional de servicios $674.220. b. Por prima de vacaciones legal y convencional $1.592.646. c. Vacaciones, su compensación en dinero en cuantía de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 6 $8.609.084. d. Por cesantías legales $17.268.476. e. Por aportes en salud y pensión, deberá pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora, como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real, por los períodos de diciembre de 1999 a febrero de 2004, aportes que serán cancelados, previo cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora. f. Por indemnización moratoria legal la suma diaria de $28.326, a partir del 10 de noviembre de 2008 hasta 31 de marzo de 2015, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. g. Por concepto de devolución de aportes en salud y pensión para el lapso marzo de 2004 a mayo de 2008, la demandada deberá pagar directamente a la actora la suma de $2.301.000, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. h. La indexación al momento de su pago de las condenas impuestas por concepto de vacaciones y primas de vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias denominadas: totalmente por: prima de navidad, incrementos y reajustes salariales, recargos por horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, bonificación legal por servicios prestados, bonificación especial por firma de la convención, auxilios de transporte y alimentación, reembolso de pólizas y de valores descontados por retención en la fuente y los intereses moratorios y parcialmente para las demás acreencias, exceptuando, las cesantías, vacaciones y aportes a pensión, todo de conformidad con en los términos expuestos en esta sentencia y sin necesidad de estudiar las demás por las resultas del proceso.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de CUATRO MILLONES ($4.000.000) DE PESOS MCTE.

SEXTO: La presente condena en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy LIQUIDADO, deberá ser asumida por el PAR ISS-, en cabeza de su representante, FIDUAGRARIA S. A.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (mayúscula y negrita del texto original acta de folio f.º 348 a 351, en relación con el CD f.º 346, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2017, al decidir la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR- ISS, resolvió:

PRIMERO: Revocar los siguientes puntos de la sentencia: a) El literal a) del numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER por este concepto a la entidad demandada. b) El literal g) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a la enjuiciada por conceptos de devolución de aportes en salud y pensión.

SEGUNDO: MODIFICAR los siguientes puntos de la sentencia proferida: a) el literal d) del numeral segundo en el sentido de ordenar el pago de la suma de $15.374.298 por concepto de auxilio de cesantías. b) El literal c) del numeral segundo en el sentido de ordenar el pago de la suma de $2.932.191,16 por concepto de vacaciones. c) El literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la demandada a realizar a realizar el pago del excedente en los aportes de salud y pensión entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprende del IBC del salario devengado durante toda la relación laboral, es decir, del 07 de diciembre de 1999 al 07 de mayo de 2008, conforme los salarios declarados en esta sentencia, aportes que deberán ser cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral de la actora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que debía determinar si el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993 o por un contrato de trabajo a término indefinido y, en este último caso, si le asiste el derecho a la actora al reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales incoadas.

Indicó que, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, eran características esenciales del contrato de trabajo, i) la actividad personal del trabajador; ii) la facultad del empleador de imponer reglamentos, dar órdenes y vigilar su cumplimiento en forma prolongada y no ocasional; iii) un salario como retribución del servicio; que a su vez, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señalaba que eran contratos de prestación de servicios, los que celebraban las entidades estatales con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, que no podían realizarse con personal de la planta o requerían conocimientos especializados, cuyo término era el estrictamente indispensable para su ejecución. Señaló que, con base en lo explicado en la sentencia CC C154-1997, la existencia de un vínculo contractual subordinado y dependiente, daba lugar a un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales, independientemente de la denominación que se le diera; que en el caso concreto se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la actora como administradora de empresas, desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 7 de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2008, con base en la constancia de la oficina nacional de contratación (f.º 13 del expediente), los contratos de prestación de servicios (f.º 28 a 86, ibidem) y la certificación de labores (f.º 14 y 15, ib).

Aseveró que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ante la demostración de la prestación personal del servicio, se presumía el contrato de trabajo y, por tanto, le correspondía al beneficiario del servicio desvirtuarla; que en el particular, la demandada no acreditó que la demandante prestará sus servicios con autonomía e independencia, como correspondía a los contratos de prestación de servicios; que por el contrario, las declaraciones de Gerardo Aristizábal, Margarita Verano y Marta Lucía Padilla, compañeros de trabajo de la promotora, fueron coincidentes en señalar que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tenía jefe inmediato, iba todos los días a prestar sus servicios, le otorgaban los elementos para desarrollar sus funciones y si quería ausentarse de las instalaciones del ISS, debía solicitar permiso.

Anotó que lo descrito también se encontraba acreditado con la prueba documental, esto es, los contratos de prestación de servicios, la certificación de los mismos (f.º 13, ibidem), la constancia de funciones expedida por el jefe de operaciones bancarias y las actas de cumplimiento de metas prestablecidas; que lo anterior demostraba que la demandante cumplió tareas como coordinadora de conciliaciones bancarias y de giros, las cuales no eran ajenas al objeto social de la demandada; que lo descrito excluía la Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 10 posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que dichas funciones debían ser desarrolladas por personal de planta de la entidad.

Sintetizó que del material probatorio allegado se encontraba suficientemente demostrado los elementos de la relación laboral, sin que la convocada hubiera desplegado actividad tendiente a acreditar que el servicio prestado era autónomo y propio de la forma contractual suscrita, por lo que impartiría confirmación a la decisión del Juez. Precisó que los extremos de la relación estaban demostrados con los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre el 7 de diciembre de 1999 y el 7 de mayo de 2008, sin que entre uno y otro se avistaran interrupciones superiores a dos días, lo que acreditaba la continuidad de la relación, como lo decidió el Juez; que conforme la jurisprudencia laboral era procedente el reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, toda vez que no se discutió la representación mayoritaria del sindicato, ni se probó que la demandante hubiera renunciado a los de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Afirmó que para liquidar las acreencias laborales legales y convencionales tendría como salarios para cada año los siguientes: para 1999, 2000 y 2001 la suma de $1.709.000; para 2002, 2003 y 2004 $1´811.540,oo y para 2005, 2006 y 2007, $1´911.175,oo. Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que el contrato finalizó el 7 de mayo de 2008, la reclamación se presentó el 29 de marzo de 2011 y la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2014, por lo cual declararía parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2008, salvo en lo atinente a: i) el auxilio de cesantía, que mantenía su vigencia total; ii) las vacaciones y prima de vacaciones, ya que su prescripción no era de tres años sino de cuatro y, iii) los aportes a seguridad social que son imprescriptibles.

Expuso que al revisar las condenas impuestas en la decisión inicial, procedería a: i) modificar el literal e), relativo al auxilio de cesantía del artículo 61 de la CCT, pues realizadas las operaciones aritméticas incluyendo los factores salariales, se hallaba un valor de $15.374.298; ii) absolver de la prima de servicios convencionales del artículo 50 de la CCT, toda vez que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no contaba con el requisito del parágrafo 2º, esto es, «la mitad del semestre [laborando] para que se cause la prima de servicios convencionales»; iii) modificar las vacaciones del artículo 8° del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, que correspondían a la suma de $2.932.191,oo, la cual debía indexarse; iv) confirmar la prima de vacaciones convencional, artículo 49 de la CCT, en la suma de $1.592.646,oo.

Apuntó que en cuanto a los descuentos por retención en la fuente, su devolución era improcedente comoquiera que Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 12 tales sumas eran destinadas a la DIAN, entidad que no fue vinculada al proceso. Recordó, en relación con la indemnización moratoria, que el Juzgado condenó a la demandada a la suma diaria de $28.326 desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, en atención a que en esta última fecha se liquidó definitivamente el ISS; que la actora apeló la decisión indicando que la moratoria debía extenderse hasta que se hiciera efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales y la parte demandada solicitó su revocatoria.

Puntualizó que la condena por esta sanción no era automática y debía estudiarse la actuación de la demandada; que en el particular, las labores desempeñadas por la accionante no eran ajenas al personal de planta, por eso la conducta de la empleadora no podía apreciarse como de buena fe, pues la simple creencia de que el vínculo era administrativo no era eximente de esa sanción; que razón le asistía al Juez al indicar, que esta se causaba a los 90 días hábiles desde la terminación del contrato del contrato, como lo establece el Decreto 797 de 1949 y lo indicó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 39727.

Advirtió que al contabilizar ese término de gracia, la indemnización procedería desde el 12 de septiembre de 2008, no obstante, como ese punto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, en aras de no hacer más gravosa la situación de la accionada, confirmaba la fecha a partir de la cual se causó la indemnización moratoria, esto es, el 10 de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre del 2008.

Añadió que: […] si bien es cierto, en anteriores oportunidades el suscrito ponente había avalado la decisión de condenar por concepto de indemnización moratoria hasta que se hiciera el pago efectivo de las condenas impuestas, en esta oportunidad, debe variar esa posición teniendo en cuenta que, en cuanto a la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria, porque es claro que pese a encontrarse en tal estado puede incurrir en actos que respecto de este débito resulten contrarios a la buena fe, lo cierto es que incontrovertiblemente la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa y su concurrencia exige la prueba correspondiente tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución política, razón por la cual procederá a condena por concepto indemnización moratoria hasta el 31 de marzo del 2015, fecha en la cual se liquidó definitivamente el Instituto de Seguro Social tal como lo indicó el a quo [juez].

Asimismo, comoquiera que se declaró como último salario percibido la suma de $1.911.175 procedería condena por concepto indemnización moratoria la suma diaria de $63.706, no obstante, como quiera que el juzgador de primer grado condena a la suma diaria de $28.326 y en atención a que se esta conociendo en el grado jurisdiccional de consulta y en aras de no hacer más gravosa su situación, se confirmará en este último valor como suma diaria por concepto de indemnización moratoria.

Determinó que revocaría el literal g) del numeral segundo de la sentencia inicial, para en su lugar absolver de la devolución de aportes en salud y pensión, toda vez que de la documental aportada no se podían inferir los montos y periodos sufragados por la actora, a fin de establecer el rubro que le correspondía al empleador; que en ese mismo sentido, modificaría el literal e), para condenar a la convocada a realizar el pago del excedente de los aportes a salud y pensión, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprendía del IBC del salario real devengado durante Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 14 toda la relación laboral, es decir, del 7 de diciembre de 1999 al 7 de mayo de 2008, conforme a los salarios previamente declarados, los cuales debían ser pagados previo cálculo actuarial que realizarían las entidades correspondientes.

(acta de f.° 356 y 357, en relación con el CD de f.° 355, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en su literal f), para que, en sede de instancia, modifique parcialmente «el literal f» de la sentencia de primer grado y, en su lugar: i) «[…] se sirva declarar que el salario que debe ser tenido en cuenta para efectos de calcular la indemnización moratoria fue de $1’911.175 mensual» y, ii) se condene a Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR- ISS, «al pago de la indemnización moratoria con la suma diaria de $63.706 desde el 12 de septiembre de 2008 hasta que efectivamente se configure el pago» (f.º 11 y 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por metodología pasan a analizarse en primer lugar, el segundo y tercero conjuntamente, por su afinidad temática. Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de infringir, por la vía directa, bajo la modalidad de violación medio, el artículo 66 del CPTSS, en relación con los artículos 48 ib.; 11 y 333 del CGP; lo que condujo a la aplicación indebida del 1º, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 Superior.

Refiere que el Juez colectivo consideró que el último salario que devengó era de $1’911.175,oo y que, por tanto, ese era el valor que debía constituir la base para calcular la indemnización moratoria; que pese a ello no liquidó la sanción sobre esa base, pues adujo que no fue motivo expreso de inconformidad en la alzada. Asegura que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 66 del CPTSS, cuya constitucionalidad quedó condicionada con sentencia CC C968-2003 «en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; que bajo esa óptica, el Juez de alzada debió entender que independientemente de que la discusión del monto del salario base de liquidación se hubiera incluido o no de manera expresa en la apelación, si el yerro cometido por el Juzgado era tan claro y evidente, era imperativo hacer la respectiva corrección. Resalta que en este caso el impacto de la condena es Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 16 evidente, pues «como se desprende el a quo [Juez] determinó un pago diario de $28.326, que realmente no lo era (lo cual hasta el momento no se infiere razonadamente de donde lo extrajo) y en ese sentido debió revocar este punto y haber condenado por concepto de indemnización moratoria la suma de $63.706 diarios, salario diario debidamente acreditado».

Puntualiza que el salario, como contraprestación directa del servicio, además de ser un elemento esencial para la configuración del contrato, es un derecho mínimo irrenunciable, un deber para el empleador conforme el artículo 127 del CST y la base para calcular múltiples beneficios, entre ellos, a la indemnización reclamada. Razona que si el Colegiado hubiera tenido en cuenta que el objeto de alzada no solo lo integran las materias expresamente abordadas, sino los derechos mínimos irrenunciables, habría incluido el salario como parte de la apelación. Plantea que lo discutido encuadra en las consideraciones realizadas por el alto Tribunal constitucional al estudiar el condicionamiento de la norma; que su posición se fortalece si se tienen en cuenta los artículos 11 y 333 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, ya que uno de los fines de la casación es proteger los derechos constitucionales, de manera que el Juez debe utilizar todos los medios que estén a su alcance para que el derecho fundamental se realice; que en ese contexto es inaceptable que el sentenciador de segundo grado hallara el error y no Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera establecido ningún correctivo (f.° 15 al 20, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que yerra el censor al dirigir el cargo por la vía directa, incluir normas procesales y denunciar su violación medio, pues ello corresponde a la indirecta; que se relacionan una serie de normas por la senda de puro derecho pero sin hacer mención a la forma como fueron vulneradas. Indica que la negligencia del apoderado al presentar la apelación no podía ser argumento en esta sede; que la alzada se dirigió a atacar i) la extensión de la sanción moratoria por considerar que debía prolongarse hasta que se produjera el pago de las obligaciones y, ii) la retención en la fuente descontada, pero no la liquidación de la moratoria; que si el Tribunal hubiera decidido de manera contraria habría violado el principio de consonancia (f.° 26 y 27, ib).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 53 de la CP. Señala que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 18 percibido por la demandante era de $1’911.175 pesos mensuales, 63.706 pesos diarios. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario percibido por la demandante era de $28.326 diarios, lo que equivale a $849.780,oo pesos mensuales Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea del Certificado de prestación de servicios personales n.º 14679, del 26 de enero de 2012 (f.º 13 del expediente). Sostiene que el anterior documento auténtico permite concluir que el último salario que devengó fue de $1’911.175,oo mensuales y no de $849.970,oo; que lo anterior, además, demuestra el yerro del Tribunal al haber impartido condena por sanción moratoria con un salario de $28.326,oo y no de $63.706,oo.

Añade que los errores anunciados además de evidentes y protuberantes, resultaron ser decisivos en la sentencia atacada, por no considerar el salario real devengado (f.° 20 y 21, ibidem). IX. RÉPLICA Plantea que la acusación presenta deficiencias porque enlista una serie de normas que se consideran violadas indirectamente, pero no se dice la razón de la aplicación indebida; que de la lectura de estos preceptos se extrae la definición de contrato de trabajo en el sector público y la indemnización por no pago, pero no se hace referencia al tema argumentado.

Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera iguales argumentos a los esbozados para el cargo segundo ataque (f.° 28 y 29, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, para la Corte los cargos presentan deficiencias técnicas, en tanto, el segundo: i) denuncia la trasgresión por vía directa y por violación medio del artículo 66 del CPTSS, sin atender que son caminos excluyentes y que la norma referida no corresponde al principio de consonancia al que luego hace alusión y, ii) omite enunciar el sub motivo de violación que se le atribuye a los artículos 11 y 333 del CGP, normas que no obstante, no regulan el recurso no ordinario del trabajo, por existir disposiciones expresas en el adjetivo laboral.

Mientras que el tercero, pese a dirigirse por la vía de los hechos, carece del ejercicio dialéctico y comparativo, que precise la forma en que el Tribunal erró al valorar el medio de convicción al que alude. Pese a lo descrito, la lectura armónica de las acusaciones, deja entrever que la impugnante intenta demostrarle a la Corte, de un lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de consonancia, que le permitían estudiar y modificar el valor de salario diario tenido en cuenta para la condena de sanción moratoria, ya que se trataba de un derecho mínimo irrenunciable.

Mientras, de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 20 otro, que el Colegiado erró al dar por demostrado un salario diario que no se acompasaba con la probanza denunciada como erróneamente apreciada. Frente al primer aspecto, cumple recordar que el Tribunal si bien declaró que el último salario percibido por la acusador era de $1.911.175 mensual, es decir, $63.706 diarios, coligió que no podía modificar el valor fijado por el Juez de $28.326 diarios, toda vez que ese preciso aspecto no fue objeto de alzada por ella y, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandada, beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, se imponía la confirmación del fallo inicial en tal tópico.

Al respecto, emerge incontrastable y lo acepta el recurrente, que en el recurso de alzada -audio del CD de folio 346 minutos 1:32:00 a 1:34:27-, se limitó a mostrar su inconformidad respecto del límite temporal que se le impuso a la indemnización moratoria, con ocasión de la liquidación de la entidad convocada, así como frente a la absolución por los descuentos de retención en la fuente, pero nada dijo en torno al salario base que determinó el Juez para el resarcimiento moratorio, ni para ninguna otra de las diferentes acreencias legales y convencionales que se condenaron y liquidaron con esa decisión. Efectivamente la alzada refirió: En uso del término que me allega el Juzgado, interpongo recurso de apelación acerca de la decisión de cortar el término para que se contabilicen los días de la sanción moratoria, puesto que, en Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 21 criterio de la parte demandante, el objeto por el cual se crea, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, es para subsanar o para poder pagar todo lo correspondiente a deudas que tenga el seguro social o que haya llegado al seguro social.

Me parece totalmente improcedente, puesto que, uno, ya ha sido un derecho… ha sido un derecho por el cual las personas, como lo es mi cliente, pues ha tenido derecho como ha llegado la sentencia de este Tribunal, porque se demostró la mala fe por parte de la entidad; y dado que también el seguro social es una entidad del Estado, debe responder subsidiariamente, este Patrimonio autónomo del seguro social, puesto que todavía se sigue menoscabando el derecho de mi cliente.

Entonces bajo esos términos queda apelado ese punto de la sentencia. En el punto acerca de la retención en la fuente en el cual dice este Juzgado, de que no es la jurisdicción correspondiente, cabe anotar que el objeto por el cual se creo este pago, fue un contrato laboral. Entonces dado que se demostró aquí que sí era una relación laboral, entre le seguro social y la demandante, ese pago salió del bolsillo de la señora Julia Isabel Enciso y la cual debe ser reintegrado a su bolsillo, porque ella lo pagó, correspondiente a una… o con objeto de un contrato laboral.

Sobre los demás puntos. no queda más que apelar. Muchas gracias señor Juez. Sobre el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, esta Sala ha enseñado que implica una restricción o limitación a la competencia funcional de segundo grado, al imponerle el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado por el recurso de apelación. Ahora, aunque como lo advierte la censura, este principio se morigeró con las sentencias CC C968-2003 y C070-2010, al precisarse que dentro las materias objeto del recurso de apelación, debían entenderse incluidos los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hubieren sido discutidos en el juicio y estuvieran debidamente probados, ello no significa que la carga en cabeza de la parte apelante se desvirtúe a tal punto que el sentenciador oficiosamente y a su querer pueda irrumpir en Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 22 cualquier materia y proveer lo que considere, pues en últimas ello desembocaría en una trasgresión palpable al debido proceso, que también es un derecho fundamental mínimo de la partes, incluso la demandada, que en el caso es beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS, que opera por ministerio de la ley, en defensa del erario.

Por tanto, desde un enfoque intermedio, la Sala ha enfatizado que aunque el recurso de apelación y su sustentación no está anclado a fórmulas sacramentales o a una exposición exhaustiva de las materias, si comporta para la parte apelante el deber de exteriorizar y concretar esos aspectos que no comparte de la decisión primigenia, no siendo suficiente alusiones escuetas o genéricas pretendiendo su revocatoria, pues lo que el principio procura es que entre la sentencia de segunda instancia y las materias de la alzada, exista correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme y del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En efecto, en la sentencia CSJ SL818-2018 se adoctrinó: […] no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que se aspira a la revocación del fallo apelado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, ya que lo ordenado por los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el recurrente sustente de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad con lo proferido y, así, a partir de esta delimitación el Tribunal pueda estudiar cada una de ellas y pronunciarse al respecto.

Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 23 Relacionado con este deber del apelante, existen múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte como la sentencia con radicado 34215 del 10 de agosto de 2010 y la sentencia radicado 71696 del 2 de septiembre de 2015 en donde se dijo: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 24 de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 25 apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador […] En ese contexto, evidencia la Sala que, contrario a lo afirmado por la censura, no se vislumbra desacertado que el Colegiado dejara de abordar el tema del salario diario que en primera instancia se tuvo en cuenta para imponer la sanción moratoria, pues a pesar de que encontró acreditado un rubro diferente, este aspecto no fue discutido desde ninguna óptica por el recurrente, razón por la cual, se insiste, no se configuró el exceso denunciado, en tanto el fallador no hizo nada diferente a atender el dictado que impone el principio aludido.

Lo anterior en atención, además, a que la acreencia sobre la que se lucubra no configura un derecho laboral irrenunciable, que deba entenderse incorporado a la impugnación, como se infiere de las sentencias CSJ SL390- 2019, CSJ SL2879-2019 y CC C968-2003. Tal afirmación, por cuanto la Corporación ha asentado que existen derechos mínimos con carácter irrenunciable y otros que pueden ser objeto de conciliación o transacción, como los inciertos y discutibles, al tenor del artículo 15 del CST; estando enmarcada la indemnización del artículo 65 ib, para el caso, en la segunda categoría. Frente a este punto, en la providencia CSJ SL20782- 2017, refirió lo que ha de entenderse por derechos ciertos e Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 26 indiscutibles: […] hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, «(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101 (Negrita fuera del texto).

De ahí que se afirme que la sanción del artículo 1º de Decreto 797 de 1949 tiene en este asunto la calidad de Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho incierto y discutible, toda vez que, al tenor de la jurisprudencia reseñada, su reconocimiento puede resultar afectado por circunstancias que impidieran su nacimiento, mismas que únicamente habrían de desatarse a través de sentencia judicial, como sería la existencia del contrato de trabajo o la valoración de la conducta del empleador, que han de auscultarse en cada proceso, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL9641-2014; CSJ SL8216- 2016 y CSJ SL16572-2016. Ahora, desde esa óptica también se descarta la configuración de los desatinos fácticos que se proponen en el cargo tercero, pues no es cierto que el Colegiado apreciara equivocadamente la certificación obrante a folio 13 del expediente, en lo relativo al rubro de honorarios mensuales que percibió en el último año la acudiente al recurso, pues fue precisamente la observancia de tal documento la que le permitió advertir que el Juzgado erró al fijar el rubro diario del último salario devengado.

De suerte que, en estricto sentido, el sentenciador no pudo incurrir en el yerro de apreciación que se le enrostra frente a este documento, pues como ya se advirtió, su decisión de abstenerse de modificar el monto de la indemnización moratoria devino de la comprensión del recurso de apelación a la luz del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y no de la valoración equivocada de la citada certificación. Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 28 A lo dicho se impone añadir que, en todo caso, la censura no cuestionó el aspecto nodal de la sentencia, según el cual no podía modificar la cuantificación de la indemnización, porque en ese aspecto prevalecía la prohibición constitucional de no reformar en peor la sentencia que revisaba.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal por trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CP. Manifiesta que por la vía escogida acepta como cierto que: i) existió entre las partes contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 7 de mayo de 2008; ii) ostentó la calidad de trabajadora oficial; iii) que devengaba $1.911.175,oo por la prestación personal de sus servicios y, iv) se demostró el actuar de mala fe de la demandada.

Sostiene que el Tribunal compartió el criterio del Juez, en cuanto a que el actuar del ISS estuvo desprovisto de buena fe, al celebrar los contratos de prestación de servicios y omitir el pago de las acreencias laborales; que su disenso se centra en que hubiese considerado que para que fuera Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicable la sanción moratoria del numeral 1º del Decreto 797 de 1949 «la mala fe debe permanecer en el tiempo y la misma deja de causarse, si con posterioridad a la terminación del vínculo laboral el empleador o su representante ya no obra de mala fe».

Aduce que la interpretación correcta de esta norma consiste en que si al momento de dar por terminado el vínculo laboral, el empleador de mala fe adeuda prestaciones al trabajador, «la sanción no desaparece por haber obrado el empleador o su representante de buena fe en fecha posterior, pues la única manera de poner fin a la indemnización moratoria es pagando lo adeudado».

Apunta que lo anterior lo afirma, porque el Juez plural consideró que después de la liquidación de la demandada, debió acreditarse que la entidad receptora de dichas obligaciones continuó ejecutando actos de mala fe; que tal inferencia es irracional porque el ISS fue quien dio por terminado el vínculo contractual, de manera que al obrar con mala fe, la entidad receptora debía continuar asumiendo las obligaciones derivadas de esa conducta; que las normas que regulan la liquidación de las entidades públicas pretenden que el responsable de esta asuma la representación de las obligaciones del empleador, pero de ninguna manera que estas sean exoneradas.

Señala que dentro de esa discusión de los extremos de la indemnización moratoria, también cuestiona el momento desde el cual, la segunda instancia consideró que debía Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 30 causarse, pues adujo que sería pasado 90 días hábiles y no desde el momento en que terminó el vínculo laboral, que a su juicio era la interpretación acertada.

Anota que si bien la jurisprudencia ha señalado que ante el no pago de las acreencias laborales, la norma no prevé la prolongación del contrato de trabajo sino la indemnización moratoria, lo cierto es que debe entenderse que esta corre desde el momento de la terminación del contrato y no desde que se venció el término para pagar las obligaciones laborales, pues si se consignó la expresión «no se considerará terminado el contrato», se quiso significar que la consecuencia necesariamente tenía que tener como referente cronológico el momento en que el contrato se dio por terminado.

Agrega que en ese sentido, no podía pasarse por alto que bajo una interpretación exegética de la norma, la consecuencia era el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del vínculo, pero no sería lógico que en ese escenario se diera un reintegro «tomando como referente los 90 días» que se le dan al empleador para pagar; que bajo esa intelección no cabe duda que la indemnización surge desde la finalización del vínculo, con apoyo en el principio de favorabilidad interpretativa del artículo 53 de la Carta Política (f.° 12 a 15, ibidem).

Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta fallas de técnica por cuanto se limita a citar unas normas sin hacer mención a la forma como fueron vulneradas; que pretende, además, se les dé una interpretación que no se acompasa con los pronunciamientos jurisprudenciales, pues de manera reiterada y pacífica, se ha enseñado que «la mora del empleador público se empieza a contar 90 días hábiles después de la terminación de la relación de trabajo» (f.° 25 y 26, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas técnicas formuladas, toda vez que de lo discurrido se evidencia un cuestionamiento de legalidad concreto al segundo proveído, relativo a la interpretación del precepto que contiene la indemnización moratoria para el caso de los trabajadores oficiales, en relación con sus extremos de causación. En efecto, la recurrente se duele que ante el hecho indiscutido de su calidad de trabajadora oficial y de la existencia de mala fe por parte de la empleadora en el no pago de las acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, el Colegiado hubiese considerado, desde el punto de vista jurídico, que la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, i) solo se extendía hasta la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y, ii) su contabilización Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 32 corría a partir de 90 días hábiles posteriores a la terminación del contrato de trabajo.

En lo concerniente al primer punto, se advierte que no asiste razón a la atacante, pues de manera reiterada esta Corporación ha sostenido que en el caso de la entidad demandada, la sanción moratoria no puede extenderse más allá de su liquidación definitiva, esto es, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015, ya que a partir de esta fecha, el ISS dejó de existir como persona jurídica y el papel que asumió la sociedad fiduciaria, fue simplemente de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y no puede tenérsele como sucesora de las actividades y calidades de empleadora del ISS.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL981-2019, que a su vez reiteró lo enseñado en la CSJ SL194-219 y CSJ SL390- 2019, la Sala explicó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 33 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por tanto, la Corporación no evidencia que el Tribunal desatinara en la comprensión de la norma, al señalar que la sanción moratoria debía limitarse a la fecha de liquidación definitiva del ISS, pues, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado de manera reiterada respecto a las entidades del sector oficial que fueron liquidadas y cuyos pasivos laborales y pensionales quedaron a cargo de un tercero administrador, ajeno a la relación de trabajo.

De otro lado, en lo que se refiere al plazo de gracia en favor del empleador, se equivoca el recurrente cuando señala que este no debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la indemnización moratoria, pues olvida que su aplicación no es facultativa para el Juez sino que deviene imperativa, al tenor del mismo artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sin que su lectura genere dilemas interpretativos que permitan prescindir de su aplicación, habida cuenta que su propósito Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 34 no es otro que conceder ese interregno a la entidad oficial para que adelante los trámites correspondientes a la liquidación de los contratos de trabajo y a la apropiación y destinación de los recursos públicos para el pago de esas acreencias.

Sin embargo, se advierte que el Juez colectivo sí incurrió en un yerro interpretativo, al entender que los 90 días de plazo eran hábiles y no calendario, dislate que la Sala no puede pasar por alto y está facultada para abordarlo, dada su íntima relación con la forma en que se contabilizó ese plazo de gracia y su incidencia en la fecha desde la cual opera el pago de la sanción moratoria, que es en últimas lo que discute el censor.

Lo previo, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL981-2019, hizo hincapié en que si bien ese precepto no determinó si eran días hábiles o calendario, no existe justificación para una lectura amplísima de la norma que abogue por un plazo en días hábiles, pues en el contexto actual, en el que la administración pública cuenta con diferentes medios tecnológicos y de sistemas para liquidar los contratos de sus trabajadores, una interpretación de esta estirpe solo redunda en detrimento de estos.

De allí, que se hubiera recogido el anterior criterio y se estime que los 90 días son calendario y deben contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo. En la mencionada providencia, se ilustró: Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 35 3.10.2 El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? – En torno a los plazos relativos al contrato de trabajo En cuanto al plazo de 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.

En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.

Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 36 aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.

Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».

Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989). […] Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos;

(ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos; (iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 37 el cuidado de no confundir la contabilización de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).

Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales se regula. Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante aplicativos y software seguros, rápidos y simples.

En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Bajo esos parámetros habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto al plazo gracia de los 90 días, el cual deberá contabilizarse en días calendario, a fin de establecer el momento a partir del cual se empieza a causar la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer el extremo inicial de la condena de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el plazo gracia que Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 38 establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es de 90 días calendario.

Así, teniendo en cuenta que el nexo de trabajo terminó el 7 de mayo de 2008 y el plazo de gracia comenzó a contarse a partir del día siguiente, los 90 días comunes finalizaron el 5 de agosto de 2008. Por lo anterior, se modificará parcialmente el literal f) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a partir del 6 de agosto de 2008.

En armonía con lo anterior, ante el hecho económico irrebatible de la depreciación monetaria, la Sala dispone, conforme su línea jurisprudencia, que la demandada indexe la condena por indemnización moratoria, a partir del 1o de abril de 2015, hasta la fecha de pago. Las costas de primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JULIA Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 39 ISABEL ENCISO MARTÍNEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUAGRARIA S. A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el vencimiento del plazo gracia de 90 días hábiles.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el literal f) del numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2016, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a partir del 6 de agosto de 2008, hasta el 31 de marzo de 2015, valor que debe ser indexado por la demandada, en los términos arriba expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80681 SCLAJPT-10 V.00 40