Micelio
SL1814-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 61679 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1814-2019 Radicación n.° 61679 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ELMER CAMACHO BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que el recurrente y BLANCA CECILIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, NANCY PILONIETA PILONIETA y EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, instauraron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN -EICE EN LIQUIDACIÓN- hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ELMER CAMACHO, BLANCA CECILIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, NANCY PILONIETA PILONIETA y EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, llamaron a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN -EICE EN LIQUIDACIÓN- hoy UGPP., específicamente el recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ficto o presunto, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando fue terminado sin justa causa o que, en subsidio, se declarara la existencia de múltiples vinculaciones, finalizadas también sin justificación alguna, que atendieran los cinco contratos suscritos en el 2004, así: i) tres de ellos, por dos meses cada uno (contratos del 12 de febrero, 10 de mayo y 25 de noviembre de 2004); ii) otro, por tres meses (contrato del 10 de julio de 2004) y, iii) el restante, por cuarenta y cinco días (contrato n.° 04 de 2004).

En todos los casos, solicitó que, como consecuencia, se condenará al pago de la bonificación de servicio, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; las vacaciones, la indemnización por despido injusto, así como también por la mora en la que incurrió el empleador en el pago de sus derechos laborales, junto con lo que resultare probado en el proceso y las costas.

Narró, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, a través de varios contratos y órdenes de trabajo, entre el 3 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004; que ejerció funciones de « atención de procesos en el área judicial», en las instalaciones de la contratante; que como retribución a su labor, devengó un promedio mensual de $2.500.000; que las funciones que ejecutó no eran susceptibles de delegación, a pesar de que no requerían de un conocimiento especializado; que sus actividades podían ser desempeñadas por funcionarios de planta; que la accionada se transformó en empresa industrial y comercial del estado, con la Ley 490 de 1998, por lo cual sus servidores pasaron de ser empleados públicos a trabajadores oficiales; que los contratos de prestación de servicios que suscribió, constituyen contratos fictos de trabajadores oficiales; que presentó reclamación administrativa, la cual fue negada (f.° 550 a 573, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 29 de octubre de 2010 se dio por no contestada la demanda (f.° 601, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 821 a 839, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2012, confirmó la primera.

Precisó, que se encontraba probado, conforme los documentos de « f.° 97, 98, 112, 113, 123 a 150, 218 a 226, 302 a 314 y demás del c-», que los actores fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, por lo que cumplía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo que diera lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

Dijo, que los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, definían los elementos del contrato de trabajo y consagraban una presunción en favor de quien demuestra la prestación de un servicio personal; que en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CN, la clave para determinar la existencia del vínculo subordinado, no eran las formalidades establecidas por los contratantes, sino las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios; que a pesar de las ventajas legislativas e incluso constitucionales, instituidas en favor de los trabajadores, estos no están relevados de «[ ] probar sus afirmaciones», pues los principios de la carga de la prueba, también tienen aplicación en el procedimiento laboral.

Expuso, que con las certificaciones de «f.° 19 a 23, 36 a 43, 109 a 111, 199, 200, 241 a 273 cuaderno n.° 1», quedó demostrada la prestación personal del servicio de los actores en diferentes fechas, por lo que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 ibídem y la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34219, debía presumirse la existencia del contrato de trabajo, pero que esta se encontraba desvirtuada, porque: [ ] revisados los demás elementos probatorios, se observa que cada demandante era contratado por la necesidad del servicio, esto es, cuando la entidad requería a personas para asignar tareas no propias del personal de planta, sino específicas, por lo que se hacía cada contratación por un tiempo determinado, en donde se asignaba la actividad a desarrollar, tareas propias que se desarrollan a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que queda desvirtuada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. [ ] En este orden de ideas es claro precisar que de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la demanda, más concretamente de los contratos de prestación de servicios [ ] es un hecho claro e inequívoco que entre las partes en litigio [ ], se dieron diferentes contratos de prestación de servicio (f.° 21 a 28, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de JAIRO ELMER CAMACHO y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada, para: «obtener la revocación de la sentencia» y lograr «[ ]el restablecimiento y vigor jurídico del contrato realidad [ ]»; así como también la declaración de: [ ] las vinculaciones efectuadas con la parte demandada y que fueron suscritas en textos como contratos de prestación de servicios, como los de unos Contratos Realidad - Fictos o Presuntos de Trabajador Oficial, y que se declare sobre ellos previamente la existencia de los respectivos contratos laborales y que la terminación contractual se dio sin justa causa por parte del empleador y en consecuencia, se condene al pago de todos y cada uno de los derechos e implicaciones legales y prestacionales de vacaciones, primas semestrales, intereses de cesantía y cesantías del tiempo de su vinculación, así como las indemnizatorios y sanciones de ley que ello conlleva.

Solicita a la Sala que, en ese contexto, una vez casada la sentencia acusada, atienda las pretensiones subsidiarias de la demanda y, en sede de instancia, ordene la revocatoria del primer proveído, de la siguiente forma: Remplazando si prospera la acusación por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — SALA LABORAL como Tribunal de instancia, que se revoque la sentencia de primera instancia atendiendo las pretensiones subsidiarias de la demanda e imponga la condena a la demanda.

Considerando que como quiera que la atención de las pretensiones principales, no era procedente por reiterada jurisprudencia al no haber continuidad contractual según aparte de la sentencia C-154 de 1997 […] y de la n.° 555 de 1994 de la Corte Constitucional; el juzgador se debió ocupar de las pretensiones subsidiarias, donde se pide el efecto del contrato realidad sobre cada uno de los […] últimos contratos suscritos, no afectados con prescripción que son exclusivamente los señalados a continuación: a) - Contrato del 10 de mayo de 2004 por valor de $5.000.000.oo de duración de dos (2) meses a $2.500.000,oo por cada mes, vigente hasta el 9 de junio 2004 (f.° 302 a 305); b)- Contrato sin número del 10 de julio de 2004 por valor de $7´500.000,oo de duración de tres (3) meses a $2´500.000,oo por cada mes, vigente hasta el 9 de octubre de 2004 (fl. 223 a 254) y su Adición n.° 1 al contrato 04 de 2004 por valor de 3´750.000,00 de duración de cuarenta y cinco (45) días a $2´500.000,oo mensuales vigente hasta el 24 de noviembre de 2004 (f.° 308 a 309); c)- Contrato n.° 018 del 25 de noviembre de 2004 por un valor de $3´000.000,oo de duración de treinta y seis (36) días, a $2´500.000,oo por mes, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 (f.° 310 a 314).

Estos, sin suspensión o interrupción de continuidad entre el 10 de mayo de 2004 y el día 31 de diciembre de 2004. Periodos y extremos confirmados con la prueba contenida en el expediente mediante Certificación que fuere aportada por la demandada, suscrita por el Representante Legal de CAJANAL EICE., visible a (fl. 710 a 728), allegada en respuesta a un oficio judicial de prueba, con el radicado del 18 de abril de 2011, visible al (f.° 819).

Donde se observa que el objeto Contractual: Contenido en los literales b y c de representación la entidad como apoderado judicial y continuar con la respectiva defensa en los procesos asignados (f.° 303) es común en todos ellos (f.° 223) y (f.° 311) confirmando la actividad como del giro del negocio, eliminando la temporalidad y el tiempo limitado que exige la norma 2127/45 determinando el contrato realidad.

Ya que la Jurisprudencia ha indicado que el juzgador, si puede manifestarse sobre los contratos solicitados en las pretensiones en forma individual, cuando el caso se trata de vinculaciones discontinuas y así le fue solicitado en la pretensión subsidiaria. Y es de anotar que en el radicado 34219 M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien presta un servicio y quien lo recibe, existe contrato de trabajo, siendo deber del empleador destruir esa, (sic) 1993; debió hacer primar la realidad sobre las formas, y aquí sucedió lo contrario, el sentenciador dio pleno valor, con todas las implicaciones, a la forma escrita de los llamados "Contratos Administrativos" (f.° 43 a 44, cuaderno de casación).

Con tales propósitos, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación directa de la ley sustancial al desconocerse la aplicación de art. 53 de la Constitución Nacional de primacía de la realidad sobre las formalidades, en concordancia con lo señalado en el artículo 1°, 2°, 3°, 4° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al no haber la demandada desvirtuado como era su deber hacerlo la presunción allí estipulada.

Y desconocer en armonía con el art. 77 del CPTSS inciso 2°; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y art. 19 del CST; art. 16 de la Ley 448 de 1998 y la Ley 790 de 2002 art. 17. Afirma, que el Juzgador no puede desconocer que la inasistencia de la demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que lo modificó, conlleva unas presunciones probatorias; así como tampoco que, según los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, la actividad personal del trabajador, la dependencia de este del patrono, la imposición de un reglamento y la vigilancia prolongada de su labor, demostrados en el proceso, conllevan a la existencia de un vínculo laboral subordinado.

Expone, que de acuerdo al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC T-068-1998, proferida en un caso contra la misma demandada, para que exista un verdadero contrato de prestación de servicios, se requiere: i) que las actividades contratadas no puedan realizarse por personal de planta; ii) que las labores desempeñadas requieran conocimientos especializados y, iii) que el término de la contratación sea el estrictamente indispensable; que en el trámite, aseguró que las funciones ejecutadas podían ser suministradas por personal de planta, no requería de conocimientos específicos y que debían ser realizadas en el domicilio del trabajador.

Argumenta, que la demandada no solo contrató sus servicios, sino que además los pagó, vigiló y supervisó en el desarrollo de una jornada que cumplió personalmente, por lo que «se dan los presupuestos de hecho y de derecho que permita el pago de lo solicitado»; que, por las anteriores razones, la cláusula del contrato según la cual, en ningún caso se generaría relación laboral, ni prestaciones sociales, es ineficaz, pues solo pretende esconder la verdadera relación laboral.

Estima, que se desconocieron los siguientes criterios legales y jurisprudenciales, explicados por las altas Cortes, en sentencias como la del «Consejo de Estado, sección segunda, [ ] del 21 de febrero de 2002» y la CC C-154-1997: i) El de temporalidad o habitualidad establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la realización frecuente de una labor, bajo criterios de constancia o cotidianidad, esto es, la suscripción de sucesivas órdenes de servicio, conllevan que la relación no sea ocasional u esporádica, sino que se trate de una verdadera relación laboral. ii) El de excepcionalidad, que implica que la tarea acordada corresponda a actividades nuevas y transitorias, que no puedan ser desarrolladas por personal de planta, lo que trae de suyo que las actividades que equivalgan al giro normal de los negocios, necesariamente corresponde con una relación subordinada.

Agrega que, [ ] por atención de los derechos "ultra o extra petita" de la pretensión de demanda o en aplicación del art. 19 del C.S.T., concordante con el art. 65 del C.S.T. y 16 de la Ley 448/98, se hace pertinente la apelación para que se revoque la negativa del Resuelve Primero Y SE ATIENDAN LAS PRETENSIONES de demanda incluso para que no se omita decidir sobre el daño causado por la demandada a los demandantes con el no pago oportuno y lo que afecta con el transcurso del tiempo, entregando un monto además afectado por la inflación. El artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29 dispone que por el no pago de los salarios o prestaciones debidas, se genera una indemnización, por cada día de retardo y si la demandada no canceló el pago de los derechos reconocidos a esa naturaleza contractual realidad, siendo también su obligación y un beneficio al que [ ] tenía derecho, dicha omisión de pago necesariamente les genera como consecuencia de ello, la aplicación de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998 [ ] disposición que debe entenderse con el sentido y alcance prescrito en la sentencia CC C-1507-2000 y CC C-401-2005. [ ] El artículo 17 de la Ley 790 de 2002, al disponer: [ ] es por tanto, el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por ese medio los servicios de personal, precaviendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, el acto administrativo de nombramiento, la posesión, convirtiendo todo ello en una simple práctica (f.° 45 a 50, ibídem ).

VII. RÉPLICA Plantea, que la demanda de casación presenta errores de técnica que impiden la estimación del cargo, porque: i) a pesar de ser dirigido por la vía del puro derecho, debate sobre la valoración del material probatorio, incurriendo en una mezcla de vías de ataque; ii) no indica en que consistió la infracción directa de las normas que enlista en la proposición jurídica; así como tampoco, cómo el juzgador debió haberlas aplicado; iii) presenta sus argumentos como un alegato de instancia y, iv) no controvierte todos los pilares sobre los que se fundó el fallo.

Expone que, aun pasando por alto los defectos aludidos, encontraría la Corte que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, pues entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993 y que, en todo caso, debe advertir que siempre obró de buena fe (f.° 54 a 59, ib. ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas procesales, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución que impartió la de primer grado y, al mismo tiempo, requiere porque sea revocada, cuando ello, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada la providencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que orientó: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse 2.

El cargo fue dirigido por la vía directa por «desconocerse la aplicación» del artículo 53 de la CN, 1°, 2°, 3°, 4° y 20 del Decreto 2127 de 1945; así como por «desconocer en armonía con el artículo 77 CTSS inciso 2°», las restantes normas de la proposición jurídica, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS; no obstante, aun cuando esta Corporación tiene decantado, al tenor de lo que ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, que tal falencia es superable, porque el recurrente cimentó su acusación en la falta de aplicación por parte del Tribunal de unas normas de alcance nacional, lo que se puede identificar con el sub motivo de violación de «infracción directa», el ataque evidencia una nueva falencia, esta si con incidencia desestimatoria, frente al análisis que se planteó de los artículos 53 de la CN, 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Así se dice, pues el componente normativo enlistado, fue el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, motivo por el cual no pueden ser denunciados como violados a través del sub motivo de «infracción directa», pues no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de la norma, que es de lo que se interpreta acusó la censura a la sentencia de segunda instancia. Sobre esta irregularidad técnica, en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 3.

La impugnación denuncia la trasgresión de una norma adjetiva, al hacer alusión al artículo 77 del CPTSS; sin embargo, no la hace como ha debido, haciendo alusión a la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», puesto que, no obstante afirmó, que el Tribunal no podía desconocer que la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, acarrea ciertas presunciones, no vinculó tal argumento a los fundamentos fácticos de la sentencia de segundo grado, haciendo ver, como le correspondía, por la vía que eligió, en qué consistió el desconocimiento denunciado y cómo ello precipitó la violación de la normativa sustancial que gobierna la solución del conflicto jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4. No obstante el recurrente eligió la vía de puro derecho para confrontar la legalidad de la sentencia acusada, esgrime, impropiamente, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, al argumentar: i) que acreditó las circunstancias de hecho que daban lugar a la condena pretendida, como que «la entidad demandada [ ] contrató, pagó, vigiló y supervisó la actividad desarrollada y la jornada cumplida personalmente [ ]» (f.° 47, ibídem ); ii) que demostró, que las funciones que cumplió podían ser suministradas por personal de planta y que no requerían de conocimientos específicos (f.° 46, ib. ) y, iii) que una de las cláusulas contractuales, evidenciaban la intención del empleador de «esconder la verdadera relación laboral» (f.° 47, ibídem ).

En efecto, con tal argumentación, la impugnación invitó a la Sala a acudir a las pruebas, pues aquellos aspectos fácticos, no fueron los definidos por el Juez colegiado, quien encontró probado que la prestación del impugnante, fue específica, temporal y para cubrir tareas que no podían desarrollar los empleados de planta. De ahí que el censor haya desconocido lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, debe presentar plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo impugnado y así plantear el debate de legalidad desde el plano estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 5.

Al hilo de lo anterior, junto con los argumentos fácticos impropiamente expuestos, la acusación introdujo, esta vez, acorde con la vía de ataque que eligió, cuestionamientos jurídicos, cuando expuso desde el contenido de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002 y el entendimiento que sobre ellos ha sido decantado en las sentencias CC T-068-1998, CC C-154-1997 y la del «Consejo de Estado, sección segunda, [ ] del 21 de febrero de 2002», los componentes del contrato de trabajo, a partir de los criterios legales y jurisprudenciales, como el de temporalidad o habitualidad y el de excepcionalidad, con lo cual, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corporación dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 6.

La censura presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Resalta la Sala lo anterior, porque la impugnación, según quedó visto, no cuestionó propiamente ninguno de los aspectos cardinales del fallo, en su componente jurídico, relativos a que a pesar de la protección constitucional y legal, de los artículos 53 de la CN y 20 del Decreto 2127 de 1945, la presunción sobre la subordinación, no exonera a los demandantes de asumir la carga de la prueba que les corresponde; así como tampoco, confrontó los elementos fácticos de la decisión acusada, según los cuales, no obstante era dable presumir que el servicio prestado por el recurrente estuvo regido por un contrato de trabajo, había sido desvirtuada esa presunción, porque fue demostrado, que el impugnante lo contrató la demandada por las necesidades del servicio, para cubrir tareas específicas y temporales, a través de típicos contratos regidos por la Ley 80 de 1993.

En relación con lo último aclara la Corporación, que si bien el recurrente indicó, en contraposición a lo concluido por la segunda instancia, que demostró que su labor no era especializada o específica y que podía ser suministrada por personal de planta, como se destacó en el numeral 4°, no lo hizo a través de la senda adecuada, esto es, la vía de los hechos, individualizando la existencia de errores fácticos, vinculándolos con la apreciación indebida o la falta de apreciación de las pruebas admisibles en casación y demostrando la incidencia de aquellos en la decisión del fallo, lo cual resulta ser suficiente para mantener la sentencia impugnada por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones de los jueces, conforme lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL341-2019.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron JAIRO ELMER CAMACHO BLANCO y otros a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN - EICE EN LIQUIDACIÓN- hoy UGPP.

Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00