Micelio
SL1814-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1818 de 1996Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 59168 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1814-2018 Radicación n.° 59168 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DE LLANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Margarita María de Fátima Upegui de Llano demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se le condene a reliquidar el ingreso base de liquidación de su pensión, teniendo en cuenta los salarios reales con base en los cuales cotizó; al incremento de la mesada pensional desde el 1º de marzo de 2005, con su respectivo reajuste, las mesadas adicionales de junio y diciembre; a continuar pagando la pensión, una vez reajustada y a las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución 005823 del 27 de marzo de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de marzo de 2005, en cuantía de $866.305 y con una tasa de reemplazo del 90%. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición y que cotizó 1.541 semanas al ISS.

Agregó que al momento de determinar el ingreso base de liquidación, el ISS desconoció los salarios con base en los cuales cotizó entre 2000 y febrero de 2005 -cuando cumplió los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su pensión- invocando como argumento que el grupo de verificación de la gerencia seccional de pensiones « no pudo realizar la verificación administrativa […] ni realizar las pruebas, a fin de establecer la realidad del cambio o variación abrupta de salarios que se refleja en la historia laboral […] entre 1997 a 2005 como cotizante independiente » (f.° 4).

Luego de referir los salarios con base en los cuales cotizó entre 1970 y 2004, explicó que el incremento anual del IBC se hizo de acuerdo con su capacidad económica; que sobre ese valor se hicieron las respectivas declaraciones ante la autoridad de impuestos nacionales y que ese monto de cotización coincide con los efectuados al sistema de salud a través de la EPS Susalud, por lo que no hay motivo alguno para que el ISS no los hubiera tenido en cuenta al momento de liquidar su pensión. Precisó que, para dichos efectos, el ISS tomó como salario base, el valor sobre el cual cotizó en diciembre de 1999, con su respectiva actualización año por año de acuerdo con la variación del IPC, ejercicio que arrojó un valor de la mesada inferior al que realmente le corresponde.

Por último, señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le reconoció su derecho pensional, los que, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido resueltos, con lo cual, aduce, se entiende agotada la vía gubernativa (f.o 2 a 9). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones mediante las cuales reconoció el derecho prestacional a la accionante, el monto y el hecho de que no se hubiera podido efectuar la respectiva investigación administrativa para establecer la variación en el ingreso con base en el cual esta persona cotizó al sistema de pensiones; los demás, dijo no constarle.

Explicó que el departamento de atención del ISS no pudo realizar la verificación administrativa respectiva, por cuanto le fue imposible obtener comunicación con la demandante; motivo que le impidió constatar las causas de la modificación abrupta y el incremento exagerado de las cotizaciones al sistema durante varios años. Estima que a la demandante le asiste la carga de probar esos incrementos injustificados en el IBC, para lo cual no basta una simple relación, pues ello sería « admitir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante y un empobrecimiento del ISS» (f.° 136).

En su defensa formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir el retroactivo pensional, falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, en armonía con la legislación de la seguridad social, buena fe, carga de la prueba, ausencia del derecho sustancial, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $78.785.826, por concepto de retroactivo por la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2010. Aclaró que, a partir de agosto de 2010, la demandada debía continuar pagando la mesada pensional, en cuantía de $2.268.457, con los incrementos de ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Impuso costas en contra del instituto accionado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como supuestos de hecho acreditados en el trámite, los siguientes: la calidad de pensionada de la accionante, su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó un total de 1.541 semanas al régimen de prima media con prestación definida.

Precisó que como para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a esta persona le faltaban más de diez años para adquirir el status de pensionada, el IBL de su pensión debe establecerse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional o el de toda la vida laboral, si le resulta más favorable, ya que cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas al sistema.

Luego de ello, explicó que si bien no es ilegítimo que se efectúen aportes conforme al salario realmente devengado o que se presenten variaciones en el IBC, ello debe corresponder a lo realmente devengado por el afiliado, esto es, no puede tratarse de la intención del afiliado de inflar los valores sobre los que cotiza con el propósito de aumentar el valor de la prestación. Explicó que el ISS cuenta con la facultad legal y discrecional para fiscalizar e investigar el origen y exactitud de las cotizaciones realizadas al sistema, cuando las mismas presentan imprecisiones o dudas considerables, « correspondiendo al afiliado demostrar, en caso de ser objeto de reparo […] que estos si corresponden a […] sus ingresos y al no hacerlo la entidad […] bien pudo no tener en cuenta las cotizaciones […] respecto de las cuales ésta no acreditara la capacidad de ingresos correlativa a los IBC […]» (f.° 223).

Así, pues, indicó que, si bien el ISS no tuvo en cuenta los aportes realizados por la demandante entre enero de 2000 y febrero de 2005, lo hizo en tanto no fue posible establecer comunicación con ella, como se deduce del análisis de la resolución de reconocimiento pensional. Agregó que, analizadas las declaraciones de renta y complementarios de los años 2000 a 2005, a fin de determinar si la accionante tenía la capacidad de pago durante los periodos referidos, encontró que sus ingresos mensuales fueron los siguientes: año 2000 ($1.508.000) y se cotizó sobre un IBC de $1.500.000; año 2001 ($1.550.883) y un IBL de $2.100.000; año 2002 ($2.167.000) y un IBL de $2.730.000; año 2003 ($3.081.083) y un IBL de $3.549.000; año 2004 ($2.498.750) con un IBL de $4.500.000 y año 2005 (2.421.583) y una cotización sobre un salario de $4.500.000.

Ante ese panorama, concluyó que la demandante no logró acreditar que durante los años 2000 a 2005 hubiera tenido unos ingresos superiores que, a su vez, incidieron en el incremento del IBC sobre el que cotizó en esos periodos, por lo que al no existir otro elemento de prueba que justificara dicha imprecisión, esto es, al no existir soporte de sus ingresos reales mensuales, resulta ajustado a derecho la forma en la que procedió el ISS, al no tenerlos en cuenta para liquidar su pensión. Así, concluyó que, como las pruebas no permitieron desvirtuar la decisión del ISS de no tener en cuenta esos periodos de cotización y, dado que en este caso se demostró su falta de capacidad económica para haber efectuado las cotizaciones sobre la base de esos salarios « que en los últimos cinco años crecieron de manera exponencial de $700.000 en el año 1999 a $1.500.000 en el año 2000 […] y a $4.500.000 en los años 2004 y 2005, cuando registró un aumento de 6.42 veces frente al IBC reportado 6 años atrás […] (f.° 225), no es posible acceder a las pretensiones de reliquidación contenidas en la demanda pues ello implicaría una desfinanciación grave al sistema.

Advirtió que conforme a la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 30582, por tratarse el régimen de prima media con prestación definida, de un sistema solidario, el Estado debe asumir costos por cada asegurado; por lo tanto, reconocer una prestación que no se halle debidamente financiada, rompe el equilibrio que soporta el sistema pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica oportuna.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 y 53 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Para fundamentar su reproche, indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, no tenía capacidad de pago para efectuar los aportes al sistema de seguridad social como afiliada independiente. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, tenía capacidad de pago para realizar los aportes al sistema de seguridad social como afiliada independiente. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos anuales y mensuales de la afiliada independiente señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, tenían que ser iguales al ingreso declarado como base de cotización. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos anuales y mensuales por la afiliada independiente señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, guardan correspondencia con el ingreso declarado ante la entidad de seguridad social afiladora. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, requirió a la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, para demostrar la realidad de su patrimonio y no lo hizo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no logró establecer comunicación con la asegurada para realizar la investigación administrativa sobre la realidad de los ingresos y aportes realizados. Sostiene que los referidos errores de hecho se originaron por la apreciación equivocada de (i) la Resolución 005823, expedida por el ISS el 20 de marzo de 2007 (f.o 10 a 13);

(ii) los formularios de autoliquidación de aportes (f.o 19 a 91) y (iii) las declaraciones de renta y complementarios (f.o 92 a 94 y 120 a 124). Indica que el Tribunal apreció equivocadamente la resolución de reconocimiento pensional, pues no es cierto que de ese documento se infiriera que la demandante no atendió el requerimiento que hiciera el ISS, a fin de dar las explicaciones sobre los salarios recibidos entre los años 2000 y 2005, sino que lo que se infiere es que dicha entidad no pudo realizar la investigación administrativa ni practicar pruebas al no haber logrado comunicación con ella.

Explica que, de haberse valorado debidamente dicha resolución, el ad quem habría concluido que el ISS no efectuó investigación administrativa ni le requirió para que aportara la documentación necesaria para justificar que los ingresos con base en los cuales cotizó a la seguridad social guardan identidad con los efectivamente percibidos. Entonces, de haberse percatado que el ISS fue renuente a adelantar las averiguaciones respectivas, en atención del principio de buena fe, habría concluido que las cotizaciones efectuadas entre el año 2000 y febrero del 2005, debían tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime si la carga de que dichos ingresos no se encuentran justificados corresponde a la administradora de pensiones.

Así mismo, señala que el Tribunal erró al valorar la prueba denunciada, al avalar la forma en la que el ISS liquidó el IBL en los años 2000 y 2005, la que obra a folio 12 del expediente, esto es, tomando el ingreso devengado en diciembre de 1999, actualizado anualmente hasta el cumplimiento de la edad para pensionarse, pues de haberse valorado ese documento habría concluido que el ISS « no podía hacer las suposiciones que hizo para reemplazar las cotizaciones que efectivamente el afiliado hizo al sistema de pensiones […] pues está como se refleja en las autoliquidaciones que obran a folios 19 a 91 y las declaraciones de renta y complementarios» (f.° 17).

Agrega, respecto de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral (f.o 19 a 91) y las declaraciones de renta y complementarios (f.o 92 a 94 y 120 a 124), que si el ad quem hubiera valorado debidamente esos documentos, habría concluido que los ingresos declarados ante el ISS guardan total correspondencia con los efectivamente percibidos, pues no sólo se observa que las diferencias entre uno y otro valor son ínfimas, sino que evidencian que ella tenía, para ese momento, la capacidad de pago del valor de las cotizaciones a su cargo como cotizante independiente.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales precisa que el recurso extraordinario de casación « fue instituido en defensa de la ley sustantiva nacional, para lograr la unidad de interpretación », por lo que a la Sala le está vedada cualquier injerencia en el convencimiento al que llegó el a d quem una vez efectuado el ejercicio valorativo de las pruebas.

Indica que, en la sentencia del 29 de agosto de 1967, de la que no relaciona ningún otro dato adicional, la Sala aclaró que « el error de hecho ha de demostrarse como manifiesto mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción ». Considera que en la forma en que fue planteado el recurso, resulta innecesario pronunciarse por separado frente a cada uno de los cargos, precisando que, según los artículos 103, 303, 312 y 358 del Código de Procedimiento Civil, todos los funcionarios judiciales deben usar en todos sus actos la firma completa, so pena de que les sea impuesta una multa en su contra (f.° 37 y 38).

VIII. CONSIDERACIONES Según la recurrente, el análisis indebido de los medios de convicción denunciados en este cargo llevó al Tribunal a concluir, erradamente, que no tenía capacidad de pago para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que, pese al llamado que le hizo el ISS para que explicara el incremento inusual en unos periodos de cotización, no atendió dicho requerimiento.

Aduce que los elementos de prueba permiten evidenciar, no sólo que las diferencias entre los salarios percibidos y aquellos con base en los cuales se cotizó en pensiones son irrelevantes, sino que la entidad demandada jamás pudo lograr comunicación con ella y ese fue el motivo que impidió que se adelantara una investigación administrativa en su contra.

Como quiera que la discusión se centra en la supuesta apreciación equivocada de los elementos de prueba denunciados, la Sala procede a su análisis: a. Resolución 005823 del 20 de marzo de 2007 Se trata de la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Margarita María de Fátima Upegui de Llano pensión de vejez en cuantía de $866.305, a partir del 1° de marzo de 2005.

Para lo que nos interesa en esta oportunidad, se tiene que el ISS, al momento de indicar cuáles serían los ingresos con base en los cuales establecería el IBL para fijar el monto de la pensión de la demandante, explicó que la oficina de sustanciación había requerido al área de investigaciones de la entidad para que determinara cuál habría sido la causa del « cambio abrupto de salarios » que se refleja en la historia laboral de la asegurada entre 1997 y 2005, en calidad de cotizante independiente, en virtud de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que dicha potestad no es posible ejercerla frente a todos los vinculados al sistema -máxime en un sistema de autoliquidación donde el mismo afiliado es el que « factura lo que considera debe pagar » (f.° 11)- pero que aquella se realizaba en forma selectiva, en la medida en que se observaran situaciones especiales de duda, como la que se presentó en este caso.

Pese a ello, indicó que el grupo de verificación de la gerencia seccional de pensiones había informado que dicha constatación administrativa no había podido surtirse « toda vez que no fue posible establecer comunicación con la asegurada» y que, al haberse interpuesto una acción de tutela a fin de que el instituto resolviera de inmediato la solicitud pensional elevada por la demandante, se hacía necesario liquidar esa prestación « sin tener en cuenta los salarios reflejados en la historia laboral a partir del año 2000, sino que estos se calcularán tomando como base el último salario por medio del cual cotizó al sistema de pensiones en el mes de diciembre de 1999 […] (f.° 11 y 12).

Ahora bien, según la censura, el Tribunal apreció indebidamente ese elemento de prueba al afirmar, sin fundamento alguno, que « requerida como lo fue por la administradora de pensiones en uso de sus atribuciones de fiscalización en tal sentido, para demostrar la realidad de su patrimonio, no lo hizo» (f.° 225), con lo cual el ad quem sugirió que, pese a que fue citada por el instituto, no atendió oportunamente su llamado, cuando es evidente que esa circunstancia no le es imputable y que dicha entidad jamás adelantó una investigación administrativa en su contra.

Una lectura desprevenida de ese aparte de la sentencia del Tribunal, concretamente, cuando afirma que la accionante fue requerida y, pese a ello, no logró demostrar la realidad de su patrimonio, permitiría pensar que, en efecto, el ad quem le endilgó una conducta omisiva específica en la que no incurrió y que ello conllevó que se entendiera que no cumplió con la carga legal de acreditar la coincidencia entre las cotizaciones efectuadas entre los años 2000 y 2005 y los salarios realmente devengados.

Sin embargo, basta leer las consideraciones expuestas en líneas precedentes a esa aseveración para darse cuenta de que, en realidad, ello no ocurrió así. En efecto, el Tribunal, al valorar la resolución de reconocimiento pensional que se denuncia en este caso, aclaró expresamente que la investigación administrativa no pudo ser adelantada por el ISS « por cuanto no fue posible establecer comunicación con la asegurada» (f.° 223), lo que descarta que hubiera estimado que ésta, pese a haber sido emplazada, no hubiera dado las explicaciones pertinentes del asunto.

Lo que ocurre es que, con independencia de esa situación, esto es, al margen de que no se hubiera podido adelantar un proceso de fiscalización en este caso, el ad quem optó por subsanar esa omisión con el análisis directo de los elementos de juicio obrantes en el expediente a fin de establecer si existía correspondencia entre los ingresos sobre los cuales la actora cotizó al sistema de pensiones y los que efectivamente devengó en el referido periodo, concluyendo que dicho incremento salarial no tenía soporte probatorio suficiente.

De ese modo se tiene que los motivos que llevaron a que el ISS no hubiera podido iniciar la investigación oportunamente y la circunstancia sobre a quién le resultaba imputable esa omisión, resultan irrelevantes en este asunto pues, en todo caso, la demandante no logró, al interior de este proceso, justificar esos incrementos inusuales advertidos por el ISS, lo que hacía improcedente su pretensión reliquidatoria incluyendo los IBL correspondientes a tales periodos.

Bajo ese entendido, resultaría inane, en todo caso, que el Tribunal hubiese concluido que la demandante fue renuente al llamado de la administración, lo que, se insiste, no ocurrió. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido que en este caso no se adelantó investigación administrativa, al no haberse logrado comunicación efectiva con la accionante –lo que descarta el yerro que sobre este aspecto enunció la censura- sino que, en últimas, el estudio directo de las pruebas obrantes en el expediente llevaron al Tribunal a encontrar que la decisión del ISS de excluir de la liquidación de su pensión de vejez unos periodos de cotización que reflejaban un incremento injustificado de los ingresos por ella devengados, era una decisión razonable, al no haberse podido explicar con suficiencia el origen de ese aumento abrupto del salario. b. Formularios de autoliquidación de aportes (f.° 19 a 91) Se trata de los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral diligenciados por la demandante entre los años 1999 y 2005.

Dichos documentos permiten evidenciar el periodo de cotización, el ingreso base de cotización y el respectivo aporte mensual hecho al sistema pensional por la demandante. Al respecto se tiene que, tal y como lo señaló el Tribunal, las autoliquidaciones registran los siguientes montos como ingreso base de cotización: febrero de 2005: $4.500.000 (f.° 19 y 20); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: $4.500.000 (f.° 21 a 33); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2003: $3.549.000 (f.° 34 a 44); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003: $2.730.000 (f.° 45 a 48, 51 a 58); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002: $2.100.000 (f.° 59 a 70) y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001: $1.5000.000 (f.° 71 a 78); sumas que, como se verá más adelante, son superiores a aquellas declaradas por la actora para efectos tributarios en esos mismos periodos, tal como lo evidenció el ad quem.

Sin embargo, aparte de esa información que, debe precisarse, no fue cuestionada por la accionante -pues, sin perjuicio de su reproche, coincide con los valores sobre los cuales cotizó en ese periodo que fue excluido por el ISS- no hay ningún elemento que permita verificar que esas sumas de dinero allí reflejadas guardan correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por ella entre 2000 y 2005, por lo que los reparos relacionados con la supuesta indebida apreciación de ese elemento de prueba, nada aportan a la discusión que aquí se presenta.

Es por ese motivo que la afirmación de la recurrente acerca de que las autoliquidaciones y las declaraciones de renta guardan total correspondencia con los ingresos realmente percibidos, es un supuesto que no puede acreditarse con el estudio aislado de este medio de convicción, pues sólo en la medida en que esa información coincida con los comprobantes tributarios o con algún medio de convicción que precise los ingresos recibidos por esta persona anualmente, podría concluirse, con mayor precisión, si los datos suministrados al sistema fueron o no correctos, lo que, como se verá enseguida, no ocurrió en este caso. c. Declaraciones de renta (f.° 90 a 94 y 120 a 124) La recurrente considera que el ad quem valoró indebidamente estos elementos probatorios, pues su análisis conjunto con los formularios de autoliquidación atrás mencionados, le hubieran permitido concluir dos situaciones: la primera, que la diferencia entre los valores con base en los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema y las realmente devengadas es ínfima y la segunda, que durante ese periodo cuestionado por el ISS, ella tenía suficiente capacidad de pago para cotizar sobre los valores que registran las autoliquidaciones.

De entrada, la Corte advierte que la censura no invocó ni un solo argumento que permita determinar en qué consistió el error del Tribunal al apreciar dichas declaraciones, aparte de que dichos documentos no dan cuenta de ninguna de las dos circunstancias que, según la censura, se acreditarían suficientemente de su análisis, lo que lleva a descartar la configuración de los yerros fácticos derivados de su supuesta indebida apreciación. Lo anterior porque, más allá de su afirmación, no es cierto que el monto que se deriva de comparar los ingresos efectivamente percibidos por la accionante –lo que se obtiene del análisis de las declaraciones de renta hechas ante la DIAN- con los valores con base en los cuales efectuó las respectivas cotizaciones al ISS sea mínimo, pues, si bien en los años 2000 a 2002 las diferencias ascienden a $500.000 aproximadamente –suma que tampoco es irrelevante-, en los años 2004 y 2005 ese valor supera los $2.000.000, esto es, casi el doble de lo que realmente percibió en dichas anualidades, lo que deja en evidencia la inexactitud entre lo percibido y la base de lo cotizado.

En efecto, las declaraciones de renta efectuadas en los años 2000 a 2002 se hicieron sobre la base de los siguientes montos a título de ingresos percibidos en el año gravable: año 2000: $1.508.000; año 2001: $1.550.883; año 2002: $2.167.000; año 2003: $3.081.083; año 2004: $2.498.750 y año 2005: $2.421.583, sumas que, comparadas con los ingresos con base en los cuales se hizo el respectivo aporte a pensiones, a saber, año 2000: $1.500.000; año 2001: $2.100.000; año 2002: $2.730.000; año 2003: $3.549.000; año 2004: $4.500.000 y año 2005: $4.500.000 (6.42 veces más), arrojan un aumento desmesurado del IBC, tal como lo evidenció el Tribunal, sin que la demandante lograra en el proceso justificar esos ingresos como reales, en calidad de trabajadora independiente.

Frente al segundo punto, la Sala no entiende por qué dichas declaraciones permitirían entender que la accionante tenía mayor capacidad de pago para cotizar entre 2000 y 2005 en relación con los periodos anteriores, pues, aparte de que en dichos documentos se evidencia que en su patrimonio ingresó una suma notablemente inferior a la que fue registrada en los formularios de autoliquidaciones para el sistema de seguridad social integral, al interior del proceso ordinario la demandante no logró demostrar que las variaciones en su nivel de ingresos correspondía a una realidad económica y social y que, por ello, era injustificada la exclusión de esos periodos.

Por último, en lo que concierne al tercer error denunciado, esto es, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que « los ingresos anuales y mensuales de la afiliada independiente Margarita María de Fátima Upegui del Llano, tenían que ser iguales al ingreso declarado como base de cotización», como quiera que el mismo no fue soportado en ningún elemento de prueba y que en el segundo cargo la censura reproduce las objeciones a que dicho yerro se refiere, la Corte abordará su estudio más adelante.

Así las cosas, al no acreditarse ningún error en la apreciación de las pruebas denunciadas mediante este cargo, la Corte encuentra que el mismo no tiene vocación de prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6, 19 y 53 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política.

La casacionista, luego de transcribir un aparte de las normas que estima denunciadas en este caso y de la sentencia de segundo grado, indica que el Tribunal dio un sentido errado a dichas disposiciones, pues consideró, equivocadamente, que los ingresos que se declaren a la entidad a la cual se afilie el trabajador independiente deben ser equivalentes o iguales al ingreso devengado, cuando en realidad lo que allí intentó señalar el legislador fue que el afiliado independiente debe cotizar sobre un ingreso que previamente declare ante la entidad administradora, con la exigencia de que los mismos guarden correspondencia, sin que esa correspondencia sea equivalente a igualdad.

Precisa que el fin de la norma es lograr que el trabajador independiente cotice sobre una base similar a la que efectivamente percibe, con el fin de evitar que declare sobre una base inferior a aquella percibida mensual o anualmente. Expone que, con la interpretación del Tribunal, en últimas, se estaría equiparando a los trabajadores dependientes con los independientes respecto de la base de cotización para pensiones, pues en ambos casos les exige cotizar conforme al salario efectivamente devengado.

Asimismo, acusa al ad quem de interpretar de manera errada el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, al estimar que al afiliado le corresponde demostrar que los aportes realizados corresponden a lo efectivamente devengado, cuando dicha carga, en realidad, debe ser asumida por la entidad administradora, quien cuenta con las facultades de fiscalización e investigación para verificar la exactitud de las cotizaciones cuando lo considere necesario.

En relación con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, explica que el deber de mantener la sostenibilidad financiera del sistema es un propósito que se encuentra en cabeza del poder legislativo. Así lo demuestra el referido Acto cuando establece que « las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad […] deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas », de lo que se concluye que es competencia del Congreso de la República procurar que existan recursos para lograr la verdadera materialización de las normas pensionales; no de los afiliados ni de las autoridades judiciales.

Por ello, considera que es errada la apreciación del Tribunal cuando afirma que el incremento del IBL de los trabajadores independientes, afecta la sostenibilidad del sistema de pensiones, pues, en su criterio, es de la esencia de dicho sistema, ampliar su cobertura y lograr que el afiliado cumpla con su obligación de contribución. X. RÉPLICA La Corte se remite a los argumentos que fueron expuestos por el instituto demandado con ocasión del primero de los cargos, pues el opositor consideró que los mismos eran suficientes a efectos de desvirtuar, igualmente, la procedencia del segundo de ellos.

XI. CONSIDERACIONES Son tres los asuntos que plantea el Tribunal mediante este cargo: el primero, el alcance que debe dársele al artículo 19 de la Ley 100 de 1993; el segundo, en cabeza de quien corresponde la carga probatoria de acreditar la modificación de los ingresos del trabajador a efectos de que puedan tenerse como base para calcular el monto de la pensión y, tercero, a quién está legalmente asignado el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

En relación con el primero de los aspectos, la Corte observa que, contrario a lo afirmado por la censura, no es cierto que el Tribunal hubiera exigido que los ingresos declarados por la trabajadora independiente guardaran completa identidad con los efectivamente percibidos, sino simplemente, como lo exige el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, que existiera una simple correspondencia entre ellos.

En efecto, el ad quem no reprochó que entre los valores declarados por la accionante al ente fiscal y aquellos con base en los cuales cotizó al sistema de pensiones, entre los años 2000 y 2006, existiera una diferencia mínima al momento de contrastarlos, sino que esa comparación reflejó incrementos de hasta el doble de los ingresos efectivamente percibidos, lo que, en su criterio, excedía el requisito de correspondencia exigido en la norma.

Así, al remitirse al cuadro comparativo incluido en el fallo de segundo grado se pueden evidenciar diferencias de $563.000 para el año 2002, de $467.917 en el año 2003, de $2.001.250 en el año 2004 y de $2.078.417 en el año 2005, montos que desbordan lo que razonablemente puede entenderse como valores semejantes en los términos de la referida disposición. En ese sentido, no es cierto que el Tribunal hubiera exigido total similitud entre las sumas declaradas y cotizadas, pues siempre refirió que lo que la ley exige es la correspondencia entre dichos valores y no igualdad –lo que descarta el supuesto alcance equivocado de tales disposiciones- y, en todo caso, las diferencias que arrojan dichos periodos evidencian que dicha equivalencia no se cumple en este caso, lo que justifica la decisión absolutoria que cuestiona la censura.

Frente al segundo punto, tampoco es cierto que la carga de probar la correspondencia entre los ingresos declarados al sistema pensional con los efectivamente percibidos, cuando exista duda de ello, recaiga en la entidad administradora de pensiones: tal como lo ha señalado la jurisprudencia, a la parte interesada le asiste el deber de demostrar que las variaciones en su nivel de ingresos corresponde a una realidad económica y laboral, para lo cual resulta necesario que allegue al proceso las pruebas con las que demuestre que la actuación de la administradora, al excluir dichos periodos de cotización de la liquidación pensional, carece de fundamento.

Como se vio, esos elementos se echan de menos en este caso, en el que predomina una ausencia de prueba en ese sentido, así como de esfuerzo para acreditar la veracidad de las condiciones económicas de la afiliada (CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 32177). Sobre este asunto, la Corte en sentencia CSJ SL 8 feb. 2005, rad. 24136 precisó: En lo que concierne al segundo yerro fáctico referido por la acusación, observa la Sala que el Tribunal no se percató de que los medios probatorios que denuncia el cargo como apreciados con error, mostraban la existencia de cambios bruscos en las cotizaciones no justificados, pues efectivamente, el afiliado no explicó al I.S.S. la razón por la cual incrementó significativamente el monto de los aportes, ni aportó documentación en relación con una variación sensible de sus ingresos que justificara esos cambios, cuando se encontraba ad portas de adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo cual tenía incidencia en la determinación de su valor.

La correcta apreciación de los documentos que señala el cargo, lleva a la Corte a considerar, que le asiste razón al Instituto demandado cuando estimó que los cambios bruscos en las cotizaciones del afiliado independiente en el año anterior a la adquisición del derecho pensional no se encontraban justificados, pues en verdad, no se observa prueba que demuestre la sensible modificación en los ingresos del trabajador como para tomar como base para calcular el monto de la cotización una cinco veces mayor a la que tradicionalmente había declarado.

Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral.

Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: “la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficits han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional.

Aparte de lo anterior, la discusión que propone la accionante respecto a que su situación se estaría igualando con la de los trabajadores dependientes –quienes, de conformidad con la ley sí tienen el deber de cotizar sobre el salario efectivamente devengado- no tiene ninguna incidencia en este caso pues, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia, tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el IBC en los últimos años o periodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos percibidos por el afiliado, por lo que, en estricto sentido, dicho deber de correspondencia es igualmente predicable en su caso, lo que descartaría la supuesta diferenciación que califica de injusta (CSJ SL, 20 abr. 2010 rad. 32177, 9 nov. 2011 rad. 40946 y CSJ SL11082 -2017).

Por último, frente al tercer aspecto, no es cierto, como lo sugiere la recurrente que, en los términos del artículo 48 de la Constitución, modificado por al Acto Legislativo 01 de 2005, la búsqueda del equilibrio financiero del sistema sea un deber exclusivo del poder judicial, pues lo que en dicho artículo se prevé es que las leyes que, a partir de dicha reforma constitucional se expidan en materia pensional, deberán asegurar la sostenibilidad financiera, cosa distinta a lo que señala la recurrente de que sólo en desarrollo de la función legislativa el Estado puede alcanzar el cumplimiento de dicho propósito.

Debe recordarse que el artículo 1° del CST consagra como finalidad primordial de la legislación laboral la de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, objetivo que es inherente a la función judicial prevista precisamente para resolver los conflictos que se generen en el marco de tales relaciones.

Con todo, no se advierte la relevancia que tiene en la decisión cuestionada este específico reproche, pues, en últimas, el fundamento con base en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de tener en cuenta los aumentos salariales excesivos reportados por la actora, por considerarlos que no correspondían a la realidad, es de naturaleza legal, concretamente, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, soporte que resulta suficiente para no acceder a la pretensión reliquidatoria elevada en este caso.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DE LLANO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00