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SL18138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56471 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18138-2017 Radicación n.° 56471 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO GUEVARA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra PRODUCCIONES COSMOVISIÓN LTDA., y solidariamente a MARÍA ELENA OBANDO AGUDELO, IVÁN OBANDO AGUDELO y CLAUDIA NORELA RUIZ JIMÉNEZ I.

ANTECEDENTES Ignacio Guevara Martínez llamó a juicio a Producciones Cosmovisión Ltda., y solidariamente a María Elena Obando Agudelo, Iván Obando Agudelo y Claudia Norela Ruíz Jiménez, con el fin de que se declarara que, entre las partes existió un vínculo laboral entre el 2 de enero de 1998 y el 12 de febrero de 2006, que el empleador no efectuó el pago delos aportes a pensión, ni consignó el valor que realmente le correspondía por concepto de cesantía al fondo administrador, sobre el valor real devengado por él, durante la vigencia de la relación laboral y que durante el mismo periodo, no realizó el pago completo por concepto de prestaciones sociales; como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reajuste de las primas legales de servicios, cesantías, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; al pago de la sanción del art. 99 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de enero de 1998, que se mantuvo vigente hasta el 12 de enero de 2006, fecha en la cual presentó renuncia. Que desempeñó el cargo de Comunicador, pero sus funciones realmente correspondían a las de Ejecutivo de Ventas, con un salario equivalente a una suma fija más comisiones habiendo devengado como último salario promedio mensual la suma de $2.214.079.oo; que la demandada no realizó los aportes al sistema de seguridad social, ni consignó el valor anual de la cesantía al fondo administrador de cesantía, con el salario realmente devengado e igualmente no canceló el valor de sus prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral con el salario realmente percibido; que la demandada exigió al demandante para el pago de las comisiones causadas, la presentación de cuentas de cobro con diferente nombre, con el propósito de eludir el pago de prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 427 a 434), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales; negó que el demandante hubiere realizado ventas. En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y las que denominó: contratistas independientes, buena fe patronal, inexistencia de solidaridad entre la demandada y Producciones Cosmovisión Ltda. y los diferentes contratistas independientes contratantes de las ventas, no ser la demandada la obligada al pago, mala fe del demandante y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 575 a 592), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo del 19 de octubre de 2011, (f.° 611 a 626), en el cual, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas de la segunda a cargo del demandante, fijó como agencias en derecho la suma de $500. 000.oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que abordaría el estudio, solo en los aspectos planteados por el recurrente. Respecto a la declaración de confesión ficta de la señora María Elena Obando Gallego, señaló que al estar vinculada en su condición de socia de la persona jurídica demandada y no prosperar reclamo alguno en contra de aquella, resultaba inocua, dada la inexistencia de soporte para la responsabilidad solidaria.

Señaló que no existe noticia del dictamen pericial en el expediente; con relación a la tacha de documentos, precisó « Frente a este tema se hace necesario recordar que en materia procesal no se admite tacha de falsedad de un documento cuando éste no esté firmado o manuscrito de la parte a quien perjudica… » y en cuanto al interrogatorio al demandante concluyó que no le es posible a las partes valerse de su propio dicho y que lo que allí se afirme debe ser objeto de prueba.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO El recurrente plantea el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 27, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 142, 186, 249, 253, 306, 307 y 488 del mismo Estatuto, el artículo 10 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política.

Como errores ostensibles de hecho en los que se incurrió en la sentencia atacada señala: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante percibió comisiones por ventas desde Marzo (sic) de 2004 y hasta la fecha de su desvinculación. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante suscribió las cuentas de cobro por las comisiones de venta desde Marzo (sic) de 2004. 3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante era Ejecutivo de Ventas durante el tiempo que duró su relación con la demandada Precisa que el Tribunal incurrió en los anteriores errores, como consecuencia de la indebida apreciación de las cuentas de cobro y sus anexos, obrantes a folios 250 a 360, y de las comunicaciones del 18 de enero de 2002 y del 20 de enero de 2003, mediante las cuales la demandada le informa al actor el presupuesto de ventas para ese año que obran a folios 76 a 80; igualmente apreció equivocadamente la declaración de Sergio Vásquez Tamayo.

En la demostración del cargo, señala que de acuerdo con lo que concluyó el Tribunal, el demandante no acreditó que hubiese percibido comisiones por ventas, pues, la prueba documental allegada para el efecto está suscrita por terceros que no son parte en proceso, sin tener en cuenta que obran en el expediente cuentas de cobro firmadas por el actor para el pago de comisiones desde el mes de marzo de 2004 al mes de diciembre de 2005, por lo que era procedente su análisis y que de haberlo hecho habría considerado que el actor recibía comisiones por ventas.

Precisa que de la documental de folios 76 al 80, se concluye que el demandante era uno de los ejecutivos de ventas de la sociedad Cosmovisión y que a través de tales documentos se le asignaron las metas de ventas para los años 2002 y 2003, así como los porcentajes de comisiones para cada caso. Señala que el único testigo recibido en el proceso, afirmó que la empresa demandada los obligaba a presentar cuentas de cobro a nombre de otras personas o modificando el concepto para el pago de las comisiones, con el objeto de eludir su naturaleza salarial y así defraudar el pago de prestaciones sociales con la verdadera base salarial y que sobre el pago de las comisiones, indicó que percibía un básico más unas comisiones que variaban dependiendo del resultado de las ventas y que Logros Publicidad no era el verdadero empleador sino que fue creada por la demandada para el pago de las comisiones.

RÉPLICA Señala que el Tribunal fundó su decisión en que el art. 54A del CPTSS y que los reportes mensuales sobre ventas no tuvieron origen en las partes. Indica que la censura dirige su ataque por la vía de los hechos y no denuncia la norma que constituyó la base fundamental de la decisión, omisión que debe llevar a la Corte a desestimar el cargo, pues su ataque debió haberse enderezado por violación de medio, pues fue la aplicación de una norma adjetiva la que condujo al ad quem a la vulneración de las normas sustanciales que se enlistan en la proposición jurídica del cargo.

Sostiene que la prueba testimonial testimonial que se aduce en el cargo como erróneamente apreciada, no es calificada en casación y que, además, el Tribunal no se refirió expresamente a ella y, con relación a la prueba documental, precisó que las cuentas de cobro enlistadas por el demandante se dirigen a una sociedad mercantil diferente a la convocada al juicio; tales documentos no fueron reconocidos por la demandada, por lo tanto no pueden reputarse auténticos en los términos del art. 252 del CPC y que, además, fueron elaborados y aportados por el propio actor y, los documentos de folios 76 a 80, que se enlistan como erróneamente apreciados, ni siquiera fueron considerados por el juez de la alzada y que además, provienen de una persona jurídica que no hace parte del proceso.

Concluye que el demandante afirma que percibió comisiones por ventas desde el mes de marzo de 2004, hasta la fecha de su desvinculación y reclama su incidencia salarial sin que obre prueba en el expediente de ello. CONSIDERACIONES La censura dirige su ataque por la vía de los hechos y de las pruebas, y radica su inconformidad en que el ad quem, incurrió en error ostensible de hecho al apreciar indebidamente las cuentas de cobro presentadas para el pago de las comisiones, al igual que las comunicaciones de folios 76 al 80, que demuestran que el demandante era uno de los ejecutivos de ventas de la demandada y le señalaban el presupuesto de ventas para los años 2002 y 2003.

Cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta por error de hecho, el recurrente no puede limitarse a anunciar los yerros en que estima incurrió del juzgador y a enlistar un número de pruebas, que considera indebidamente apreciadas u omitidas, sino que, además de ello, tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, según su criterio, así como la valoración manifiestamente equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Adicionalmente, el impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas como él lo indica, o de habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses.

En este caso, el Juez de la alzada estimó que los documentos aportados con la demanda no provienen de la demandada e incluso del mismo demandante y que, por lo tanto, de ellos no se podía concluir que el demandante hubiere percibido comisiones por ventas. (Resalta la Sala) A folios 21 al 367, obran cuentas de cobro dirigidas a Producciones Cosmovisión Ltda. y a Logros Publicitarios Ltda., para el pago de comisiones, las cuales se encuentran suscritas por personas distintas el demandante y, aquellas que realmente suscribió éste que obran a folios 232 a 367 se encuentran dirigidas a la sociedad Logros Publicitarios Ltda., que no fue parte del proceso, por concepto de digitación, si bien se acompaña a las mismas un anexo que hace referencia a ventas a nombre del actor, el concepto por el cual se presenta no corresponde a esa actividad.

(Resalta la Sala) De otra parte, la documental de folios 76 al 80 dirigida por la sociedad Logros Publicitarios a los ejecutivos de ventas, entre los que se encontraba el demandante y en los cuales se les indica el presupuesto de ventas para los años 2002 y 2003, al igual que el valor de las comisiones, no fueron apreciadas de manera expresa por el Tribunal, a diferencia de las cuentas de cobro, por lo que no es posible endilgarle error de apreciación de las mismas.

El recurrente, en el desarrollo del cargo pretende demostrar que con las pruebas que denuncia como indebidamente apreciadas, es posible concluir no sólo que el demandante era Ejecutivo de Ventas de la demandada, sino que además ésta le cancelaba comisiones por ventas las que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de sus conceptos laborales al igual que para los aportes al sistema de seguridad social, sin lograr tal propósito pues como se dijo en precedencia de tales probanzas no es posible concluir lo que el censor pretende.

De lo anterior se concluye que no le asiste razón al impugnante en su ataque, como quiera que de las pruebas que denuncia como indebidamente apreciadas por el Tribunal, no se infiere que éste hubiere incurrido en los errores evidentes de hecho que se le endilgan en el cargo y por lo tanto no prospera. Costas a cargo del recurrente, como quiera que hubo réplica, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIO GUEVARA MARTINEZ contra PRODUCCIONES COSMOVISIÓN LTDA., y solidariamente a MARIA ELENA OBANDO AGUDELO, IVAN OBANDO AGUDELO y CLAUDIA NORELA RUIZ JIMENEZ.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00