Micelio
SL1813-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1813-2024 Radicación n.° 99227 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Se reconoce personería para actuar en representación de la demandada, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con TP 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Arturo Gutiérrez Zapata convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo «1985-1987», liquidada conforme a los artículos 54, 55 y 58, a partir del 17 de octubre de 2003, cuando alcanzó los 55 años y tenía acreditados más de 20 de servicios a la entidad.

Igualmente, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su reconocimiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme a los arts. 54 y 55 del instrumento convencional, que ascendía a $1.785.628, con el 100% del sueldo; y los intereses moratorios, o la indexación. En forma subsidiaria pretendió, que se declarara que el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado con el banco, era ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, «y en el monto que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo suscrita el 23 de agosto de 1985».

Y como consecuencia, se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional; así como al pago de las mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de octubre de 1948, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que prestó sus servicios en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, como auxiliar de operaciones, desde el 12 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1997, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación celebrada el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual se le otorgó una pensión en desmejora de las condiciones previstas en el texto extralegal, que había establecido que sería vitalicia y excluyente con la legal, además, que sería en cuantía equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro, mientras que en el acta se dijo que sería transitoria, y en un monto del 75%.

Narró que completó más de 20 años y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo arriba citada, que continuó vigente al momento de acreditar aquellos, y 55 años de edad; que el salario promedio devengado en el último año de servicio correspondió a $950.362, como se consignó en el acta de conciliación de 29 de agosto de 1997, el cual indexado desde el mes de agosto de ese año hasta el 17 de octubre de 2003, fecha en que arribó a la edad pensional, arroja un valor promedio de $1.785.628.

Añadió que se desvinculó del banco luego de la conciliación celebrada, cuando tenía 48 años y 20 de servicios; que causó la pensión prevista en el art. 54 del texto convencional, el 12 de abril de 1991, fecha en que cumplió la Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionada antigüedad, ya que la edad es un requisito de exigibilidad; y que con el fin de interrumpir la prescripción, le solicitó la prestación extralegal a la accionada, el 25 de mayo de 2021.

Itaú Corpbanca Colombia SA al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral sostenido con el señor Gutiérrez Zapata, sus extremos temporales y la terminación por mutuo acuerdo a través de conciliación. Expuso que la convención colectiva de trabajo aplicable al citado señor, era la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, y concretamente, porque en su art. 54 previó que, para ser beneficiario de la prestación allí establecida, se requería cumplir dicha exigencia y 55 años de edad, en el caso de los hombres; que al momento del finiquito laboral no se encontraba vigente el texto extralegal 1985-1987, incluso, el trabajador tampoco cumplió los requisitos de la pensión consagrada en la vigente en 1991-1993; y que el banco por mera liberalidad, le extendió el beneficio convencional al demandante, y, en virtud de la mencionada acta de conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 1997, cuyo carácter vitalicio, dependería de que al momento de que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de pensión de vejez por parte del ISS, se subrogara dicha obligación en aquella entidad, Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 5 quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: sí, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, Carlos Arturo Gutiérrez Zapata era beneficiario de la CCT 1985-1987, y, por consiguiente, le asistía derecho a la pensión vitalicia de jubilación contenida en ella, con el retroactivo generado, al reajuste establecido por ley, los intereses moratorios o la indexación. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, era ineficaz o inválido en su clausulado, conforme se invocó en el libelo genitor.

Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU185-2011 referente a la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derecho. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: que Carlos Arturo Gutiérrez Zapata nació el 17 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2003; que laboró al servicio del Banco Itaú Corpbanca Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 12 de abril de 1971 y el 31 de agosto de 1997, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1991; y que su retiro se produjo cuando contaba con 49 años, fruto de una conciliación. Dijo que el actor, tanto en el libelo genitor como en el recurso de apelación, insistió en que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, que no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual.

Señaló el Tribunal, que para establecer ello, previamente se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad; sobre el particular, relacionó las sentencias CSJ SL2597-2018, CSJ SL4979-2020 y CSJ SL3343-2020, y expresó lo siguiente: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, en la sustentación del recurso de alzada, el apoderado de la parte demandante, hizo mención a la sentencia SU 228 de 2021, en la cual la Corte Constitucional analizó el caso de una señora quien estuvo vinculada al banco aquí demandado y laboró del 28 de abril de 1981 al 22 de mayo de 2001, y para el 19 de mayo de 2008, cumplió con la edad de 50 años y 20 años de servicios siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999-2001 que tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2001, y que atendiendo a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. En el fallo de la primera instancia se acogieron las pretensiones de la demandante, sin embargo, en la segunda instancia se revocó el fallo de primer grado y en sede de casación la Corte negó el amparo de la parte actora.

Afirmó que, acorde con lo anterior, la edad es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, siendo entonces razonable, en virtud del principio de favorabilidad, acoger tal planteamiento, y analizar el derecho pretendido. Indicó que, con los escritos de demanda y contestación, se adjuntó el texto de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre el banco y el sindicato de trabajadores; particularmente las correspondientes a los años 1983-1985, 1989-1991 y 1991-1993, objeto de cuestionamiento.

Expuso que el actor alega en el hecho sexto del libelo introductorio, la aplicación de la CCT 1985-1987. Y, que en el recurso de apelación, aquel mencionó los arts. 58 y 71 de la CCT 1991-1993, aduciendo que en estas disposiciones lo que se hizo fue establecer una especie de régimen de transición, pues a las personas que ingresaban con contrato laboral a partir del 1 de septiembre de 1985, no se les aplicaría el régimen del banco; sin embargo, los trabajadores que tenía contrato en el mes de agosto de ese Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 8 año, sí se les aplicaría la convención, y en cambio, no procedería aplicar el Decreto 2879 del año 1985.

Luego manifestó lo siguiente: Destaca este Colegiado que las convenciones colectivas de trabajo expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 (PDF 01 folio 124- 150), la CCT 1989-1991, tiene vigencia del 01 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, (PDF 01 folio 195- 225) y que la CCT 1991-1993, tiene vigor del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.

(PDF 01 folio 228- 262) Así, cosas (sic), se tiene claro que el señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ (sic) ZAPATA, al haber laborado en el banco accionado entre el 12 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1997, cumplió los 20 años de servicio el 12 de abril del año 1991, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual (sic) convención colectiva se le debe aplicar.

Ciertamente, para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva trabajo CCT 1989-1991, la cual rigió 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, según se describe en el texto visible en el PDF 01 folio 196-226, contrario a lo que indicó la juez de instancia, quien señaló que al actor le era aplicable la CCT 1991-1993, pues esta rigió del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993 (minuto 1.09.00 de la grabación) Conforme a lo analizado, se desvirtúa la tesis respecto de la cual se aduce que al actor le es aplicable la CCT 1985-1987, pues se reitera que el demandante cumplió los 20 años de servicio el 12 de abril de 1991, en vigencia de la convención colectiva 1989- 1991, dado que el actor inició a laborar en el banco el 12 de abril de 1971, extremo inicial que consta debidamente acreditado en el plenario.

A lo anterior se agrega que en vigencia de la CCT 1985-1987, respecto de la cual el impugnante solicita dar aplicación, el señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ (sic) ZAPATA, contaba con 37 años de edad (nacimiento 1948) y tenía 14 años de servicio en la entidad (ingresó el 1971), es decir que no cumplía los 20 años de servicio en esa temporalidad.

En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 9 “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.

Siendo entonces claro para esta colegiatura que en el texto de la CCT 1985-1987, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” (PDF 01 folio 173).

Lo que quiere decir que los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible. Dijo que, según el recurrente, la pensión concedida mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con el Banco Santander Colombia SA Minero —antiguamente Banco Comercial Antioqueño SA—, el 19 de agosto de 1997, riñe con la dispuesta en la CCT 1985-1987.

En lo concerniente, el sentenciador transcribió la cláusula novena de la citada conciliación. Y señaló, que resulta claro, que el señor Gutiérrez Zapata, en dicho acuerdo aceptó la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó a partir del 1 de septiembre de 1997, de manera anticipada, sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento aunque contaba con más de 20 años de servicios, solo tenía 49 años, por lo que aquella fue la convencional «pues pese a que no cumpliera para ese entonces con el requisito de la edad, el alcance e interpretación de la que se Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 10 ha hecho referencia, permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral».

Advirtió que el otro argumento esgrimido por el demandante, fue que la pensión reconocida fue transitoria, y la contenida en la convención colectiva, vitalicia. En relación con ello, precisó el Tribunal, que teniendo en cuenta que la causación de la prestación del actor se dio en el año 1991, esta era compartida, porque la ley reguló a partir del 17 de octubre de 1985, la subrogación de la obligación, para lo cual se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Sobre el tema relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL2171-2022 y CSJ SL1031-2022; y señaló, que de acuerdo con dicha jurisprudencia, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos en que las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que esta ostenta la condición de compartible con las que reconoce el ISS, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Tratándose de la inconformidad respecto de la ineficacia del acta de conciliación y/o de la transacción suscrita entre Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 11 las partes, por desconocer derechos ciertos e irrenunciables, expresó lo siguiente: Para esta sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, de fecha 29 de agosto de 1997, visibles en el PDF 07 folios 131 y ss, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó la juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor, y en la pensión se otorgaron beneficios convencionales como los que contiene el artículo 54, 59 y 60 de la CCT, relativos a bonificación […].

Por último, en cuanto al análisis del monto de la pensión otorgada en el acta de conciliación celebrada entre las partes, puntualizó lo siguiente: […] en esta instancia, no es posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda, o del objeto de debate (Principio de congruencia – Art. 281 del CGP), pues, de hacerlo, se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de la pasiva, observándose que este cuestionamiento solo se trae en el recurso de apelación, y no se está ante alguna de las excepciones al principio de congruencia, que, como se indica en la sentencia de esta misma sala, son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido”, resaltando la colegiatura, sobre este último punto, que las facultades ultra y extra petita (sic) por regla general están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en esta (sic) caso no se dan los presupuestos para que, en sede de apelación se haga uso de dichas facultades pues no se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso y que, además, haya sido probado.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; lo que condujo, a la violación por infracción directa del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 60 y 61 del CPTSS; 281 del CGP; y, 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Indica que ello se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 13

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, también estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible. 4.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al demandante se le dio la opción de elegir por la pensión legal o convencional.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1991-1993 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987. 6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 58 de la CCT se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no será compartida. 11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es de ser convencional y que se anticipó la fecha de disfrute. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 14 12.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la terminación del contrato de trabajo lo fue, para recibir la pensión de jubilación.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión convencional y el promedio devengado por el demandante en el año anterior al retiro.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la pretensión subsidiaria y en los hechos, que fueron objeto de oposición por parte del Banco demandado. Lo que sucedió, por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 408 a 444 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043933589407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 286 a 312 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 29 de agosto de 1997 (visible a Fls. 259 a 262 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 1 a 39 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 72 a 104 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 15 f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 105 a 141 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) Así como por la no valoración de las siguientes probanzas: g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 40 a 71 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) i) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 142 a 157 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 158 a 175 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) k) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 176 a 195 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 196 a 220 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) m) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 221 a 240 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) n) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2003-2005, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 241 a 257 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 16 o) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 477 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) p) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 1997 (visible a Fls. 456 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) q) Falta de apreciación del escrito de subsanación de la demanda (visible a folios 401 a 406 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043933589407) En su desarrollo luego de exponer los supuestos fácticos que no ofrecen discusión, precisa que abordará los puntos pilares de la sentencia impugnada, que llevaron a la violación de las normas enunciadas.

Afirma que el Tribunal valoró equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo de 1985-1987, 1989-1991 y 1991-1993, además, dejó de apreciar las de 1983-1985, 1987-1989 y las de 1993 a 2003, fundamentales para determinar cuál era la aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos; y que tales errores condujeron a que estableciera equivocadamente, que en materia pensional la norma extralegal aplicable es la de 1989-1991, pues si bien esta es la que en principio debe observarse, allí por voluntad de las partes se estableció la aplicación de la de 1985-1987.

Y, que del anterior razonamiento se desprende la errada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, y la importancia de la valoración de aquellas que se desecharon, pues en la decisión se cita el artículo 71 convencional, pero al descender a la conclusión nada se examina sobre la Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 17 voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar, cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, simplemente se remitió a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que aquellas, muestran de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987.

Dice que, así las cosas, cuando el ad quem halla que la convención colectiva aplicable es la de 1989-1991, por estar en vigencia cuando obtuvo los 20 años de servicio, causando el derecho el 12 de abril de 1991, omite observar el artículo 71 allí plasmado, que se repitió desde el texto convencional 1987 a 1991, que consagró, que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º.

De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º. A 70º, Inclusive…». Se adentra en el análisis de lo que puede extraerse de cada uno de los textos convencionales arrimados al proceso con su respectiva constancia de depósito, en los siguientes términos: […] (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 18 manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris (sic) sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (sic).

Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante.

Al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1989-1991, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la Convención Colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.

El Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 118 y 117, de las convenciones 1985-1987, 1989-1991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional allí plasmada, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional, toda vez que los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.

Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 19 1985 1987, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.

Bastaría con observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre el paréntesis, al decir que “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria. Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen.

Por ejemplo, en la oración “el libro (que compre (sic) ayer) es muy interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.

En efecto es importante establecer la fecha de causación del derecho como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, para verificar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, que para el caso la causación lo fue cuando el recurrente cumplió los 20 años de servicio al Banco, sin embargo, el Tribunal debió analizar correctamente la convención de 1989-1991 en su artículo 71, que por disposición de quienes participaron en la negociación colectiva y suscribieron el acuerdo, la convención aplicable en materia pensional es la de 1985 1987.

Obsérvese entonces que cobra razón el hecho de haber presentado en el presente proceso las convenciones colectivas de trabajo, desde la de 1983-1985 y las sucesivas hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio del demandante, incluso las pactadas hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, debido a que tal y como se puede evidenciar de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el capítulo de la pensiones de jubilación estaba consagrado para todos los trabajadores del banco con excepción de aquellos indicados en el artículo 1 convencional.

Es decir, no existía para esa calenda ningún régimen de transición pensional o excepciones a la aplicación del capítulo pensional a todo el personal. Fue así como a través de la convención 1985-1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 20 que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional el cual quedó consignado en artículo 71° de dicho contrato colectivo señalando con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron determinar como beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita el actor.

En otras palabras, el Banco y el sindicato a partir de dicha convención expresaron su voluntad de eliminar la pensión de jubilación para todos trabajadores del Banco que ingresaran con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985. Siguiendo este hilo argumentativo, se tiene que a partir de la convención 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003 que tampoco fueron valoradas, las partes de la negociación optaron en materia de pensiones de jubilación mantener el acuerdo al que se llegó en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 de conservar su capítulo 10º como norma vigente para el primer grupo de trabajadores (con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985), aspecto que quedó materializado en el acuerdo de las partes sobre la vigencia de normas anteriores, donde se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991- 1993, misma que según lo previó en su artículo 71 como tantas veces se ha dicho, indica que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985-1987, otorgándole vigencia en ese aspecto puntual.

Habría pues lugar a preguntarse si lo indicado entre paréntesis en el artículo 71 de las convenciones carece de sentido o resulta inútil para hacerle producir consecuencias jurídicas a efectos de la determinación de la fuente del derecho; ¿para qué fue?; o, ¿cuál fue el motivo de incluirlo en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993?, si nada aportaba ¿por qué simplemente no fue eliminado de dicho clausulado si no tenía relevancia? la respuesta, sin duda, es que sí era relevante y debía conservarse dicha aclaración o precisión introducida por medio del paréntesis que la compilación vigente sería la de la convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo en cada una de ellas fue ratificar su voluntad de aplicar el capítulo 10 de la CCT 1985- 1987.

En la sentencia impugnada se le está dando un trato al demandante como si éste hubiera ingresado con vínculo laboral a partir del 01 de septiembre de 1985, pues en su lugar le aplicó en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional consagrada en el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero, lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, pues según lo allí dispuesto, a este se le aplica solamente el régimen pensional establecido en el capítulo décimo de la convención 1985-1987, artículos 54 a 70 inclusive y por disposición de éste último artículo, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966.

Continuando con este hilo de sustento, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.

Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.

(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad; art. 62.

Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.

Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70. expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Deduce que el Tribunal se apartó y desconoció no solo dicho texto normativo y el principio de favorabilidad, sino Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 22 también la línea jurisprudencial de la Corte, sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489.

Indica que desde la presentación del libelo genitor, una de las pretensiones fue que se le reconozca como fuente del derecho la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por haberse pactado así; lo que tiene sendas implicaciones jurídicas, ya que como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones, era que todas las extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo primero; frente a lo cual se observa otro de los yerros que se le atribuyen a la decisión, pues entendió que desde la convención de 1985 y siguientes, se había pactado la compartibilidad.

En esa dirección, se adentra en el análisis de los arts. 58 y 70 del texto convencional, y expresa al respecto: Dado lo anterior, también se incurre en la errada valoración del artículo 58 y 70 convencional, en ese sentido, empezaremos por analizar el artículo 70 y el porqué el Tribunal se equivoca cuando afirma que desde la convención de 1985 se pactó que la pensión era compartible.

Solo del encabezado o título que se le da al Decreto 3041 de 1966 no puede extraerse que la pensión fijada en la convención es compartible como erradamente lo hizo el Tribunal, todo lo contrario, el artículo 70 convencional estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, así las cosas, vale la pena extraer la razón de ser de dicha consonancia. Tenemos que el Decreto 3041 de 1966 permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 23 establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].

Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.

Con esta intelección de la norma convencional se resalta la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar correctamente el artículo 70 convencional, pues no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional y contrario a lo afirmado en la sentencia, la regla general que imperó en la CCT 1985-1987 que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año, es la compatibilidad de las pensiones allí consagradas, y en ese sentido, en caso de que la pensión fuera incompatible, debía expresarse en la norma convencional, de ahí la lógica de que en el artículo 62 de la misma convención se haya establecido que la pensión por incapacidad es incompatible con la pensión legal.

Pero más allá de la regla general, no puede pasarse desapercibido el artículo 58 convencional, donde se prohíbe expresamente la subrogación pensional. Descendiendo a la errada interpretación del artículo 58 convencional, que al citarse en la sentencia impugnada se concluyó que no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional y que por el contrario las mismas se excluyeron, resulta necesario reiterar lo que allí se dispuso: “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.” Se resalta que uno de los aspectos por los que se incurre en la interpretación equivocada del artículo, tiene que ver con el alcance incorrecto que le se dio al verbo “excluir”, puesto que en la sentencia al afirmarse que “las mismas se excluyen” contrario Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 24 a reforzar que no se convino la compatibilidad, lo que hace es ratificar el verdadero sentido de aquel precepto, que con claridad dice que la pensión convencional excluye la legal, en otras palabras, está prohibiéndose la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad, de ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), otro aspecto que no se tuvo en cuenta, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección, derecho que nunca le fue concedido; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que ese pacto específico de que la pensión convencional acá fijada reemplazaría la legal excede el límite una norma de orden público y de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Al respecto de la exclusión por ineficaz de un aparte de una cláusula convencional, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia Radicación 83278 del 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, al analizar el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre mismo Banco demandado que en el presente proceso y el sindicato, señaló: […] De otro lado, siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la interpretación equivocada que de dicho artículo concluye el tribunal, es propio entonces mirar el significado y sinónimos de la palabra excluir.

Como sinónimos de excluir encontramos las siguientes palabras: descartar, apartar, separar, aislar, prohibir entre otros. Aplicadas al artículo sería como decir que la pensión que se ha establecido no incluye la pensión legal. Al disponerse que la pensión allí fijada se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir.

Sin embargo, cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Ya la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2577 de 2021, Magistrado Ponente DR. FERNANDO CASTILLO CADENA.

Determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional de la siguiente redacción: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 25 […]. Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. En lo referente al razonamiento del ad quem, según el cual, al actor se le concedió la pensión mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 1997, luego de citar el texto literal de dicho documento, señala que lo allí acordado es contrario a lo concluido, debido a que su objeto fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, y no como erradamente se afirma en la sentencia impugnada, al traer a colación los arts. 59 y 60 del texto convencional, que fue para recibir la pensión de jubilación consagrada en el texto extralegal.

Añade que si en gracia a discusión se considerada que la pensión otorgada mediante acuerdo conciliatorio es la establecida en la convención colectiva de trabajo, también se presenta una indebida apreciación del documento que la contiene, debido a que en la decisión impugnada se afirma que no hay lesión de sus derechos ciertos e indiscutibles, cuando es evidente que para la fecha de su suscripción, se encontraba causado el derecho a la prestación, lo cual Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 26 ocurrió el 12 de abril de 1991, fecha en que cumplió los 20 años de servicios; razón por la cual, debió otorgarse con las prerrogativas establecidas en el capítulo décimo del texto convencional 1985-1987, de forma mensual, vitalicia, excluyente con la legal, y sobre el 100%, según los arts. 54, 55, 58 y 71 convencionales, pues de lo contrario se estarían desmejorando sus condiciones pensionales.

Sostiene que la sentencia recurrida interpreta de forma equivocada la demanda y su respuesta, y el escrito de subsanación de la primera, teniendo en cuenta que dentro de las consideraciones del a quo, fue natural que se tocara lo atinente al monto de la pensión, pues de no haberlo hecho se habría conculcado su derecho al debido proceso, y consecuencialmente el principio de congruencia, como ocurrió en la decisión impugnada, en que el juez colegiado sin justificación fáctica y jurídica, decidió no resolver lo referente al monto de la pensión reconocida en el acta de conciliación; en lo pertinente relaciona lo expresado sobre el tema en dichas piezas procesales.

Y que, adicional a ello, el monto de la pensión también quedó probado al interior del proceso, ya que las convenciones colectivas de trabajo aportadas con su respectivo sello de depósito desde 1983 hasta 2003, en sus arts. 54 y 55, prescribió la forma de liquidación, y frente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, se encuentran los elementos probatorios suficientes para determinarlo.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, en cuanto a la conclusión y trascendencia de los errores enrostrados, expresa lo siguiente: Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987, 1989-1991, 1991-1993; así como tenido en cuenta el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1987-1989 y de la 1993 a la 2003; si hubiese analizado correctamente la demanda y la contestación de la misma, así como el acta de conciliación del 29 de agosto de 1997; si hubiera analizado la hoja liquidadora de la pensión y el acumulado de conceptos por empleado de 1997, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, es la de 1985 1987; que la pensión pretendida es vitalicia y compatible con la pensión legal, que su cuantía es equivalente al 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro; que las partes del acuerdo convencional establecieron expresamente la prohibición de la subrogación o compartibilidad pensional y cuáles serían las normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985; y que como el demandante no ingreso (sic) con vínculo laboral inicial a partir del 1 de septiembre de 1985, las normas en materia de pensiones aplicables no son las correspondientes a las normas oficiales sobre la materia al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional; que si en el acuerdo conciliatorio se reconoció de forma anticipada la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, allí se desmejoraron sin justificación alguna las prerrogativas pensionales de la convención colectiva de trabajo, cuyo derecho ya había adquirido el actor, restableciendo así las mismas en la calidad de vitalicia, compatible, excluyente con la legal y sobre el monto del 100%.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 340, 467, 479 y 480 del CST; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 28 En su desarrollo afirma, que la convención colectiva de trabajo estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que gobiernan la pensión convencional, señalando, para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaría lo establecido en los arts. 54 a 70; así mismo, según el último mencionado, esas disposiciones convencionales van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la prestación extralegal; lo que no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones estableció en el capítulo décimo convencional, no les sería aplicado, y que ellos serían sometidos en materia pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Y, que el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que inicialmente estableció en su art. 5 la compartibilidad pensional, y posteriormente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego manifiesta lo siguiente: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 29 a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1991, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue asimilar al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.

Igualmente dice, que otro de los argumentos por los cuales el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente la norma acusada como violada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, ya que, según la convención colectiva de trabajo 1991-1993, art. 71, la fuente del derecho a la pensión extralegal es la de 1985-1987, fecha para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes expresamente hubieran pactado que serían compartibles; regla general que fue ratificada en el art. 58 extralegal, mediante el cual las partes previeron la subrogación; así también, el art. 62 del capítulo décimo, que de forma exegética estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, ratifica la compatibilidad como regla general de las prestaciones previstas en ese capítulo.

Expone, que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 30 por el Decreto 758 del mismo año, tiene que ver, con la derogatoria orgánica de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140- 1999.

Finalmente concluye en los siguientes términos: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la aplicación indebida del 340 y 467 del CST; en relación con el 476, 479 y 480 ibidem; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; el 141 de la Ley 100 de 1993; el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y el 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo afirma, que uno de los puntos por los que alega la interpretación errónea del art. 18 del Acuerdo Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 31 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es porque al analizarse el parágrafo se entiende que dentro de la convención colectiva de trabajo debe decirse o disponerse que la pensión a cargo del empleador, es compatible con la legal, en ese sentido el juzgador busca dentro del texto extralegal alguna expresión que indique esa compatibilidad, no obstante, si se analiza en forma rigurosa dicho parágrafo, en parte alguna se refleja que aquel exija que en la convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, deba decirse que aquel es compatible, puesto que lo que allí se sitúa, es que en ellos se disponga expresamente que la prestación reconocida no será compartida con el ISS.

Y que cuando la norma habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal manera, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencia de literalidad, como en efecto ocurrió con el art. 58 convencional, que indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida. Afirma que basta con observar la diferencia entre una disposición expresa y una literal o textual, pues mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la segunda exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma.

Referencia la sentencia de la Corte CSJ SL2577-2021, en la que se determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 32 Por último, arguye lo siguiente: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el AD QUEM, despachara desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresa la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, 1985-1987 manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional, fuera MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991, 1991-1993.

IX. CARGO CUARTO Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 281 del CGP (violación de medio), que condujo a la infracción del 340 y 467 del CST, en relación con el 476, 479 y 480 del CST; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; y, 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Expone que de la sentencia impugnada se infiere que hubo una aplicación indebida del art. 281 del CGP, porque si bien hubo un correcto entendimiento de la norma, el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos distintos a los contemplados, por utilizarlo a un hecho no previsto por ella, Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 33 es decir, que pese a que halló que la pensión establecida en el texto convencional sí se causó y reconoció mediante acta de conciliación, no analizó la pretensión atinente a su liquidación en los términos solicitados en el libelo genitor y en la apelación; pretensiones que fueron objeto de oposición por la demandada.

Luego de relacionar lo expuesto en el libelo genitor sobre lo pertinente, señala que precisamente, en el presente asunto se aplicaron unos efectos jurídicos distintos a los contemplados en la citada norma, ya que se utilizaron a un hecho no previsto por ella, el cual tiene asidero en las pretensiones de la demanda tendientes a la liquidación correcta de la pensión convencional; sin embargo, dicha consecuencia no era aplicable en este asunto, debido a que la norma no sustrae de la obligación al juez colegiado, de resolver la apelación referente a la liquidación correcta de la pensión, contenida en las pretensiones, excepcionada por la demandada y fijada en el litigio.

En lo referente a la trascendencia del error, precisó lo siguiente: Es determinante el error que se le endilga a la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que de no haber aplicado indebidamente el artículo 281 del Código General del Proceso, al hallar que la pensión solicitada sí se causó con el tiempo de servicio y que ésta, según análisis del Tribunal, se reconoció por medio del acta de conciliación suscrita el 29 de agosto de 1997, hubiese procedido con el estudio de la liquidación de la pensión convencional, de conformidad con los artículo (sic) 54 y 55 de la CCT y en el monto y valor solicitado, tal y como quedó plenamente establecido en el litigio, pues tanto los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación del Banco frente a los mismos y la fijación del litigio, dan cuenta de la obligatoriedad en el pronunciamiento de dichos Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 34 puntos, mismos que quedaron establecidos en el recurso de apelación. X. RÉPLICA La demandada asegura en lo referente al primer cargo, que no está llamado a prosperar, al no demostrarse la violación de la ley endilgada a la sentencia impugnada, porque el demandante pretende disfrutar de tres pensiones por el mismo tiempo de servicio al banco; además, la pensión que pretende que se le otorgue, es una compartida con la que le reconoció el ISS.

También dice, que el ataque no acredita los yerros fácticos imputados al Tribunal. Además, que el embate no acredita los yerros fácticos imputados al Tribunal, por lo siguiente: los documentos que se consideran como ignorados o indebidamente apreciados no inciden en la interpretación de la convención colectiva de trabajo efectuada por el Tribunal; la pensión convencional reclamada por el actor, ya se le reconoció; y no se demostró ni discutió que el acuerdo conciliatorio lesionara derechos ciertos e indiscutibles del demandante; y el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato era un requisito de causación. Respecto del segundo cargo, expone que los dislates alegados no lo son realmente, y se pueden evacuar de la siguiente manera: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 35 (i) Es claro que el Tribunal aplicó la regla de la compartibilidad luego de constatar la fecha en que, a su juicio, se causó el derecho pensional, esto es, aquella en que el demandante cumplió 20 años de servicios en favor de la compañía. Para esa fecha, 12 de abril de 1991, es palmario que la disposición aplicada se encontraba vigente, máxime si desde septiembre de 1985 se había expedido y aprobado el Acuerdo 029, antecesor de la norma de la que echó mano el Ad quem para decidir.

Nada hace al asunto, entonces, que el acuerdo convencional fuese suscrito en agosto de 1985, más aún si el que resultaba aplicable al caso era el instrumento del período 1989-1991, pues, como se advirtió con antelación, el tenor literal del artículo 18 del Acuerdo 049 es claro en consignar la procedencia de la compartibilidad para aquellas pensiones convencionales “…causadas a partir del 17 de octubre de 1985…”.

(ii) Lo denunciado como un error jurídico es realmente una inconformidad fáctica sobre lo que extrajo el Tribunal del análisis de una prueba documental. Basta entonces reiterar lo ya mencionado al replicar el primero de los cargos: no es cierto que las partes que resolvieron el conflicto colectivo hubiesen pactado la exclusión de las normas posteriores que llegaran a incidir en el capítulo décimo (pensiones) de la Convención Colectiva de 1985-1987.

Y, aun cuando remotamente se pudiera concluir que sí lo hicieron, lo cierto es que el juez de la alzada analizó el caso del actor a la luz de las disposiciones convencionales del convenio1989-1991 (iii) Tampoco es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo consagrara expresamente la posibilidad de que la pensión allí reconocida fuera compatible con la legal de vejez, ni en la vigencia 1985-1987 ni en la del período 1989-1991.

De suerte, entonces, que resulta inaplicable al caso el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049. (iv) El Acuerdo 049 de 1990 mantiene pleno vigor por así disponerlo el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. A ello ha de agregarse que, para la fecha en que el juez de la alzada consideró que se había causado la pensión, 12 de abril de 1991, el Estatuto de la seguridad social no había sido expedido y era evidente la aplicabilidad del Acuerdo en mención. Y además, la aplicación que hizo el Tribunal y que censura el demandante parte de la interpretación autorizada de la Sala de Casación Laboral en las sentencias que para el efecto citó el colegiado, a saber: SL5529- 2018, SL2171-2022 y SL1031-2022.

Por ello, resulta liviano este reproche que, de cualquier manera, ha sido encauzado por la modalidad equivocada. Tratándose del tercer cargo, advierte que es confuso, porque entremezcla argumentos de derecho con otros Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 36 propios de una acusación por la vía de los hechos. Afirma que según se puede desentrañar, lo que se censura es que el juez colegiado a partir de una equivocada interpretación del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, hubiera concluido de forma equivocada que en el texto convencional nada se acordó sobre la procedencia de la compatibilidad pensional, lo cual, según el entendimiento del recurrente, sí es visible en el instrumento colectivo.

Precisa que basta la literalidad del fallo atacado, para encontrar que la postura del Tribunal fue diferente a la plasmada por el recurrente, limitándose a la constatación en el texto de la convención de alguna expresión que denotara el acuerdo de los contratantes sobre la improcedencia de compartibilidad, lo cual no pudo encontrar. Finalmente, en lo relativo al cuarto cargo, asevera que no encuentra vocación de prosperidad, debido a que no acredita los errores jurídicos imputados, ya que el demandante pretendía desde el escrito inicial, tanto de forma principal como subsidiaria, un pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento pensional en los términos de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, con la imposición de las consecuentes condenas; sin embargo, como el Tribunal encontró aplicable al caso, el instrumento colectivo vigente para el 12 de abril de 1991, esto es, el del período 1989-1991, nada podía decidir sobre sus pedimentos, sin Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 37 transgredir el principio de congruencia. Y que a ello debe agregarse, lo argumentado en la réplica al primero de los cargos, en el sentido de que resultaba imposible para el juez de segundo grado hacer uso de las facultades excepcionales previstas en el art. 50 del CPTSS.

XI. CONSIDERACIONES Plantea el censor cuatro cargos, el primero por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida; y los otros tres, por la vía de pleno derecho. Pese a haberse dirigido uno de los embates por la vía indirecta, debe decirse, que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 17 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2003;

(ii) que laboró al servicio del Banco Itaú Corpbanca Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 12 de abril de 1971 y el 31 de agosto de 1997, cumpliendo 20 años de servicios en el año 1991; (iii) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 49 años, fruto de una conciliación celebrada el 29 de agosto de 1997, en la que se acordó el reconocimiento de una pensión, a partir del 1 de septiembre de esa anualidad.

El Tribunal soportó su decisión en los siguientes pilares: Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 38 (i) Partió de que para establecer si le asiste derecho al señor Gutiérrez Zapata a la pensión de jubilación convencional, debía abordarse el tema referente a la diferencia entre los conceptos de causación y exigibilidad, acorde con lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación. Y, que como en el presente evento, aquel laboró para la accionada en los extremos no discutidos, por más de 20 años, el 12 de abril del año 1991, esa es la fecha de causación de la prestación, y la que se debe tener en cuenta para establecer cuál es la convención colectiva aplicable, siendo entonces la de 1989-1991, la cual rigió del 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, sin que sea entonces la CCT 1985-1987, como lo pretende.

(ii) Relacionó el art. 58 del citado texto convencional, y expresó que de él se colige, que no se convino la compatibilidad entre la pensión extralegal y la del Sistema de Seguridad Social, por el contrario, las mismas se excluyeron, como lo refuerza el 70 ibidem; lo que significa, que los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyeron la última norma citada, señalaron con claridad que existe una subrogación de los riesgos.

(iii) Indicó que la prestación otorgada al demandante a través de la conciliación celebrada el 29 de agosto de 1997, corresponde a la transitoria de jubilación, la cual se le reconoció a partir del 1 de septiembre de 1997, de manera anticipada, y sin tener en cuenta la edad, pues para ese Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 39 momento pese a que contaba con más de 20 años de servicios, solo tenía 49 años, por lo que estableció que su fuente era convencional.

(iv) Que, teniendo en cuenta que la causación de la prestación se dio en el año 1991, esta era compartida, porque la ley reguló a partir del 17 de octubre de 1985, la subrogación de la obligación, para lo cual se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

(v) Tratándose del reparo atinente a la ineficacia del acta de conciliación y/o de la transacción suscrita entre las partes, por desconocer derechos ciertos e irrenunciables, expresó lo siguiente: Para esta sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, de fecha 29 de agosto de 1997, visibles en el PDF 07 folios 131 y ss, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó la juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor, y en la pensión se otorgaron beneficios convencionales como los que contiene el artículo 54, 59 y 60 de la CCT, relativos a bonificación […].

(vi) en cuanto al análisis del monto de la pensión otorgada en el acta de conciliación celebrada entre las partes, puntualizó que no podía realizarse un pronunciamiento fuera Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 40 del marco de los hechos y pretensiones de la demanda, o del objeto de debate, acorde con el principio de congruencia que encuentra soporte en el art. 281 del CGP, pues de hacerlo, se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de la pasiva; máxime que se trata de un cuestionamiento que solo se trajo en el recurso de apelación, y no se está ante alguna de las excepciones a dicho postulado.

Tales pilares los pretende derruir el recurrente, a través de la proposición en el primer cargo, de dieciséis errores de hecho; de los cuales los doce iniciales, versan sobre los siguientes aspectos. De un lado, no dar por demostrado, estándolo, que: el art. 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, también estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo décimo de la compilación vigente 1985-1987, arts. 54 a 70, inclusive; en materia pensional, la convención colectiva de trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985- 1987; la CCT 1991-1993, en su art. 71 remite para efectos pensionales, a la compilación vigente 1985-1987; y, que el art. 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en cuanto al tema pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo décimo del texto extralegal 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general, conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 41 Además, no dar por demostrado, estándolo, que: al aplicarle el art. 5 del «Decreto 2879» de 1985 o el 18 del «Decreto 758» de 1990, según el art. 71 convencional, se le asimila a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1985; la segunda norma enunciada, estableció como excepción a la compartibilidad, que en la convención colectiva se dispusiera expresamente la compatibilidad; y, que en el art. 58 de la CCT se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida.

Y de otro lado, dar por demostrado, sin estarlo, que, con base en los arts. 58 y 70 de la convención colectiva de trabajo, desde la vigente 1985-1987, se pactó la compartibilidad; que se le dio la opción de elegir entre la prestación legal y la convencional; que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo; que la naturaleza de aquella, reconocida en el referido acuerdo, fue convencional, anticipándose la fecha de disfrute; y, que la terminación del contrato de trabajo, fue para recibir la pensión de jubilación. Dichos aspectos confluyen en su objeto, con lo expuesto en los cargos segundo y tercero, encauzados por la senda jurídica, en los que se cuestiona la aplicación indebida o la interpretación errónea del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras normas, que regula lo referente a la compartibilidad pensional.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 42 Por su parte, los errores de hecho relacionados en los numerales 13 a 16 del primer cargo, gravitan en cuanto a si el monto de la pensión acordada en la conciliación celebrada entre las partes, fue o no materia de discusión en el presente asunto, en aras de analizar si se desbordó o no el principio de congruencia; aspecto que coincide con la motivación del cuarto embate.

Ello, consecuencialmente le impone a la Sala, verificar lo siguiente: en primer lugar, los tópicos referentes a la norma extralegal aplicable al demandante, el fundamento de la pensión de jubilación reconocida transitoriamente por el banco en la conciliación celebrada el 29 de agosto de 1997, y la compartibilidad pensional; y en segundo lugar, el principio de congruencia de la sentencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), acorde con lo solicitado por el recurrente frente al monto de la pensión acordada en la conciliación celebrada.

En forma preliminar advierte la Sala, que si bien la Corte en casos de contornos similares promovidos en contra de la misma accionada, al analizar la cláusula prevista en el art. 54 de la CCT suscrita el 28 de agosto de 1989 y 56 de la CCT 1991-1993, ha establecido que su único entendimiento, es que el requisito de edad es de causación, y no de exigibilidad del derecho, como quedó definido en las sentencias CSJ SL953-2019 y CSJ SL255-2024, respectivamente, este aspecto no será abordado en el presente asunto, ya que el Tribunal partió de que la edad es Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 43 un requisito de exigibilidad, y quien acude en casación es el demandante.

(i) Norma convencional aplicable El actor funda su derecho pensional, en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita entre la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y el Banco Comercial Antioqueño. Por su parte, el juez colegiado partiendo de que el requisito de edad era de exigibilidad, y no de causación del derecho, estimó que la norma aplicable era el texto extralegal 1989-1991, que rigió del 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, dado que aquel arribó a los 20 años de servicios, el 12 de abril de 1991 —ello bajo la consideración de que el único requisito de causación era el tiempo de servicios—.

En lo pertinente, sobre el recuento convencional fruto de la negociación celebrada entre la entidad bancaria y la organización sindical mencionada, se tiene lo siguiente: La primera norma convencional que aparece en el plenario, y que se acusa como no analizada por el Tribunal, corresponde a la de 1983-1985, del 8 de septiembre de 1983, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985 (folios 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754), que contempló en el capítulo décimo, en sus arts. 54 y 55, lo concerniente a las pensiones Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 44 de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.

Lo referente a las pensiones de jubilación, se incorporó de manera inveterada en los arts. 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987 (folios 1 a 39 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023044116719), así como en las de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 (folios 40 a 71, 72 a 104 y 105 a 141 del mismo cuaderno).

Por su parte, en la convención colectiva 1993-1995 (folios 142 a 157 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023044116719407), ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria (folios 158 a 175, 176 a 195 y 196 a 220 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023044116719).

La referida cláusula 54 de la convención colectiva 1989- 1991, en su tenor literal señaló lo siguiente: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 45 ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Por su parte, los artículos 58 y 71 de dicha compilación, previeron lo siguiente: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Por tanto, es evidente, que el texto convencional 1989- 1991 —que se encontraba vigente al momento en que el demandante cumplió los veinte años de servicio—, contrario a lo razonado por el ad quem, como lo indica la censura, sí se refirió a la de 1985-1987, lo que pone de presente el yerro ostensible en que incurrió aquel; adicional a omitir la protección que se impartió de manera específica, para los Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 46 trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la norma convencional aplicable al actor, remitió a la de 1985- 1987, y podía ser la fuente de la que emanara el derecho pensional pretendido. Con ello, desconoció el juez de la apelación, que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985-1987, al que remitió la CCT 1989-1991, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, se trataba de un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho.

Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1989-1991, hizo remisión expresa a la de 1985-1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.

En este aspecto se evidencia una equivocación del sentenciador de segundo grado. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 47 (ii) Fundamento de la pensión de jubilación reconocida transitoriamente por el Banco en la conciliación celebrada entre las partes el 29 de agosto de 1997 Como quedó sentado al interior del plenario, las partes finiquitaron la relación laboral a través de una conciliación celebrada en la fecha mencionada (folios 259 a 262 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719), en la que, en su cláusula novena, se acordó lo siguiente: […] A partir del 01 de Septiembre de 1997 fecha de retiro de la Institución EL TRABAJADOR empezará a recibir una pensión convencional de jubilación transitoria por concesión especial, del 75% del salario promedio devengado durante el último año, no obstante tener solo 26.39 años de servicio; esto, hasta que el Seguro Social ó un Fondo de Pensiones, le reconozca la pensión de vejez y una vez asumida esta, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconociere el Seguro Social o un Fondo Privado de Pensiones y la que le estuviere pagando el Banco en su momento.

Del texto convencional emerge sin lugar a dudas, que la prestación otorgada al accionante, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, fue la prevista en la convención colectiva de trabajo, allí se dijo en forma expresa su fuente; aunado a que, como para esa data ya tenía reunidos los 20 años de servicios establecidos en la norma extralegal, no queda duda de que el querer de las partes fue anticipar la pensión de jubilación, sin que pueda entenderse lo contrario, como lo pretende el recurrente, pues ello conduciría a reconocer dos pensiones de origen convencional con fundamento en el mismo tiempo.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 48 Igualmente, de los términos en que se reconoció la prestación, se descarta su carácter compatible con la legal, pues precisamente allí se pactó, que a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría el pago de mayor valor, en caso de generarse. Sin embargo, este asunto se estudiará con mayor amplitud, a continuación. (iii) Compartibilidad pensional Frente a este aspecto se tiene, que el actor pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, alegando, que esta es compatible con la legal de vejez, debido a que el texto convencional fue suscrito el 23 de agosto de 1985, cuando no se hallaba en vigor la regla general de la compartibilidad.

Sin embargo, el juez colegiado señaló, que teniendo en cuenta que la causación de la prestación convencional deprecada, ocurrió en el año 1991, esta tenía carácter de compartida con la legal de vejez, porque la ley reguló a partir del 17 de octubre de 1985, la subrogación de la obligación, para lo cual se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 49 En lo pertinente resalta la Sala, que al respecto no incurrió el ad quem en ningún yerro fáctico ni jurídico, por lo siguiente: Lo que define la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es la data de causación del derecho; por ende, si el señor Gutiérrez Zapata laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 12 de abril de 1971 al 31 de agosto de 1997, alcanzó los 20 años de servicios el 12 de abril de 1991, cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.

Sobre el particular, el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reza lo siguiente: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 50 Y precisamente al examinar el texto convencional 1985- 1987, en que se soporta el derecho pensional deprecado, se observa que en él no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo, entre otros, lo previsto en su art. 58 a efectos de colegir aquella; norma que reza lo siguiente:

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Es decir, esta preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas. Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el Sistema General de Pensiones, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017); en este caso, los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 51 En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Igualmente debe acotarse, que la sentencia de la Sala CSJ SL4904-2021, relacionada por el censor, que identificó con el radicado 83278, proferida en un caso promovido en contra de la misma demandada, no realizó una interpretación del art. 58 de la CCT 1985-1987.

Y la sentencia CSJ SL2577-2021, en la que se interpretó una cláusula convencional en cuanto a si se había dispuesto o no la compatibilidad pensional, corresponde a una acordada en el texto extralegal de Electrificadora del Caribe SA ESP. (iv) Principio de congruencia de la sentencia previsto en el art. 281 del CGP, acorde con lo solicitado frente al monto de la pensión acordada en la conciliación celebrada entre las partes Este aspecto lo aborda el recurrente desde las dos aristas, la fáctica y la jurídica: soporta la primera, en que de las piezas procesales concernientes al libelo genitor y su respuesta, y el escrito de subsanación de la primera, se colige que incurrió el ad quem en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que el monto de la pensión sí fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 52 en la subsidiaria, y en los hechos que fueron objeto de oposición por parte del banco demandado.

En cuanto al libelo genitor y su respuesta, se tiene que no son pruebas, sino piezas procesales; y si bien se ha considerado que pueden ser acusadas para fundar un error de hecho en casación, ello es cuando se tergiversa o malinterpreta su contenido. Sobre el particular se pronunció la Corte desde la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. En efecto, del libelo genitor subsanado (folios 408 a 444 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2023043933589), se extrae que las pretensiones solicitadas fueron las siguientes: 1.

PRETENSIONES Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 53 PRIMERA: Se declare que el señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ ZAPATA, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 17 de octubre de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55 y 58.

SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el decreto 3041 de 1966) y 71° (régimen de transición artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); de esto también da cuenta los artículos 54° (vitalicia), 58° (excluyente y a elección del actor), 62° (da cuenta que la pensión del art 54° es compatible desde su configuración y por eso hace la salvedad o precisión de que la pensión de este artículo 62° es incompatible con la legal) y finalmente se tiene que si la partes querían que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional fuera compartida, así lo debieron haber consagrado expresamente en el estatuto convencional, lo cual no se estableció. TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1997, fecha de terminación del contrato y 17 de octubre de 2003, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ ZAPATA en forma retroactiva, esto es, desde el 17 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $1.785.628,oo (100% del sueldo promedio según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2003, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 54 QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. 1.1 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acogerse las pretensiones principales y de considerar que la pensión reconocida mediante conciliación, transacción o de hecho sin acuerdo escrito alguno, o a través de cualquier otro documento y sin el cumplimiento de los requisitos traídos en la convención colectiva, corresponde a la prestación convencional vigente 1985-1987, solicito que: PRIMERA: Se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible, excluyente y en el monto que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

SEGUNDA: Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. Una vez observada esta, en relación con los hechos que las soportan, y la respuesta dada por la pasiva en lo pertinente (folios 401 a 406 y 408 a 444 del PDF Cuaderno Primera Instancia 20230439335894 y 286 a 312 del PDF Cuaderno Primera Instancia 20230501202627), colige la Sala, que si bien es cierto que indistintamente se aludió al monto y liquidación de la mesada pensional, y se alegó, que en conciliación celebrada el 27 de agosto de 1997 se le otorgó al señor Gutiérrez Zapata una pensión en desmejora de las condiciones previstas en el texto extralegal 1985-1987, lo Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 55 cierto es que al interior del proceso no se solicitó el reajuste de la prestación allí otorgada.

Lo que se peticionó en forma subsidiaria, en lo relativo a la prestación reconocida a través del acuerdo conciliatorio, fue, que se declarara la ineficacia o invalidez de dicho arreglo, de cara a lo acordado en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, concretamente, por haber desmejorado «las prerrogativas de vitalicia, compatible, excluyente y en el monto que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985- 1987 capítulo décimo; y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional».

Frente a lo cual, el sentenciador de segundo grado consideró que aquel era válido y eficaz, y, en consecuencia, con efectos de cosa juzgada, en razón a que la prestación allí otorgada fue la convencional, anticipándose la fecha de su disfrute. Punto frente al cual no se presenta un ataque concreto por el censor, más allá de insistir, en que, para la fecha de suscripción de ese acuerdo, el derecho ya se había causado; lo que significa que la discusión no es en términos de congruencia. En esa medida, no se avizora la infracción denunciada, al colegir el ad quem, que realizar un pronunciamiento en Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 56 segunda instancia sobre ese asunto, implicaría desconocer el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP, que reza: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

De lo expuesto debe concluir la Sala, que como la sentencia impugnada fue soportada en varios pilares, y solo respecto de uno se constató el yerro del juez plural, los demás cuentan con la entidad suficiente para mantenerla incólume; así se expresó en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Sin costas en el recurso de casación, al constatarse error del Tribunal al determinar la norma convencional aplicable al demandante en materia pensional.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo Radicación n.° 99227 SCLAJPT-10 V.00 57 de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ ZAPATA en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDBD59CA6A6BE1DC1B4201340289E5E97FA3736C56980268A22301A2C3EE90A1 Documento generado en 2024-07-17