Micelio
SL1813-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 19 de 2012Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente S1813-2023 Radicación n.° 94894 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra DIEGO FERNANDO CASTRO TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Castro Trujillo, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se le condenara al reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de invalidez, a partir del 5 de mayo de Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 2 2017, junto con los reajustes anuales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Soportó sus aspiraciones, en que por dictamen 3121554 de 11 de junio de 2017, Seguros de Vida Alfa SA le determinó una PCL del 53.70 %, estructurada el 5 de mayo anterior, de origen común; que el 18 de agosto del mismo año, solicitó a Porvenir SA la prestación, pero no logró respuesta de la entidad; sin embargo, por oficio de 28 de agosto del mismo año, aquella resolvió una solicitud de devolución de saldos «que nunca fue tramitada por mi mandante», en el sentido de que había sido aprobada por la suma de $61.612.950.

Aseguró, que cuenta 50 semanas aportadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, «que aunque fueron canceladas con posterioridad, la entidad no se opuso a recibir el aporte, e inclusive, liquidó el saldo a pagar con intereses moratorios, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación deprecada».

Manifestó, que en caso de no tenerse como válidamente cotizadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a la minusvalía, debe considerarse que tiene más de 300 en cualquier época, anteriores a dicho estado, así como lo exige el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, «creada por la jurisprudencia para este tipo de asuntos» (fls. 4-11 Cdno. Primera instancia).

Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir SA, se opuso a las aspiraciones del escrito inicial (fls. 59-83 Cdno. Segunda instancia). Aceptó, que por dictamen 3121554 de 11 de junio de 2017 - que no fue recurrido por el interesado-, Seguros de Vida Alfa SA, determinó que el actor tenía una mengua del 53.70% de su capacidad laboral, estructurada el 5 de mayo de igual año. Negó los demás hechos o dijo no tener esa connotación. Formuló como excepciones las de prescripción, «2. inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», pago de cotizaciones no computables ante invalidez preexistente, compensación, y buena fe de la entidad demandada.

En su defensa, manifestó que el actor no tiene las 50 semanas exigidas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, 5 de mayo de 2017, como lo exige la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Destacó, que el demandante manifestó haber realizado aportes con posterioridad a la «fecha de calificación», lo que constituye un actuar de mala fe, pues con ello, dice, que lo pretendido es defraudar al sistema pensional, dado que las entidades que recaudan el pago de cotizaciones, además de no estar autorizadas para rechazarlos, no tienen conocimiento de los aportes de los afiliados, ni de los trámites que estos puedan estar adelantando ante la AFP; que ante la imposibilidad de Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 4 considerar las semanas pagadas después del siniestro, no hay lugar al otorgamiento de la pensión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1°.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. 2º.-- DECLARAR que el señor DIEGO FERNANDO CASTRO TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.683.835, causa el derecho a pensión de invalidez de origen común a partir del 05 de mayo de 2017, según las consideraciones de la presente sentencia. 3º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar al señor DIEGO FERNANDO CASTRO TRUJILLO ya identificado, como retroactivo pensional la suma de $20.936.179; correspondiente al periodo causado entre el 05 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de 2019, siempre y cuando subsista el estado de invalidez; tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia. 4º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionados por invalidez al señor DIEGO FERNADNO CASTRO TRUJILLO ya identificado, siempre y cuando subsista su estado de invalidez; a partir del 1 de JUNIO de 2019, en cuantía equivalente al SMMLV, durante 13 mesadas al año; por las motivaciones de esta providencia. 5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a liquidar y pagar al señor DIEGO FERNANDO CASTRO TRUJILLO ya identificado, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales de invalidez de origen común, causadas desde el 18 de octubre de 2017, hasta su Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 5 cancelación total; según las razones ya exteriorizadas por el juzgado. 6º.- CONDENAR en costas a la demandada, en favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma 3 SMLMV.

Tásense oportunamente por la Secretaría del Juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Porvenir SA, a través de la sentencia confutada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adicionó el ordinal tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de «ordenar» a la convocada que descuente del retroactivo adeudado, los aportes para salud.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Anticipó, que las cotizaciones pagadas extemporáneamente fueron aceptadas por el Fondo, sin reparo alguno, por lo que deben tenerse en cuenta para la procedencia del beneficio pensional. Expuso, que en tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que regenta el asunto, es la vigente al momento de la estructuración de esa condición; para el caso analizado, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que allí se consagraron como elementos necesarios para acceder a la pensión, que el afiliado cuente con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha de estructuración de la invalidez.

Advirtió que, en principio, el medio de prueba que debe valorar el sentenciador para constatar si al trabajador le asiste el derecho a la prestación, es el dictamen de PCL (CSJ SL778- 2019). Señaló, que en la sentencia SL5357-2019, esta Corporación reiteró la importancia de los dictámenes de PCL por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticos, relativas al estado de salud del paciente.

Aclaró, que sin embargo, ello no los convierte en prueba definitiva, incuestionable o inmodificable, en el marco del proceso ordinario, menos en una prueba ad substantiam actus, de suerte que el juez está llamado a estimarlos en el marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento. Comentó, que a la luz de la cita jurisprudencial, el juez del trabajo, revestido del poder jurisdiccional, tiene la potestad de establecer el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y las demás variables asociadas al estado de invalidez. «“Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones”».

Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo observar que: i) mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. (Fls.12 a 14), el demandante fue calificado con un 53.70 % de PCL, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2017; ii) se le diagnosticó artritis reumatoidea seronegativa, coxartrosis no especificada; iii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A. el 18 de agosto de 2017 (fl.15); iv) el 28 siguiente, Porvenir SA le informó que la devolución de saldos había sido aprobada (fl.16), y en misiva del 7 de septiembre del mismo año negó el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que el actor no acreditaba 50 semanas.

(fl.148). Recordó, que la discrepancia de la enjuiciada radicaba en que el actor pagó el 13 de julio de 2017, con posterioridad a la fecha de notificación del dictamen, el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, empero desestimó tal inconformidad, dado que Porvenir SA aceptó los pagos. «Señaló el periodo frente a los cuales correspondería. No presentó inconformidad alguna, por el contrario, los contabiliza en su historia laboral».

Enseguida, asentó que fue acertada la decisión del a quo al concluir, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que reúne los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el que reprodujo, con la precisión de que era la vigente para el momento de la estructuración de ese estado. Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 8 Esbozó, que según la historia laboral emitida por Porvenir S.A. (fls. 18 a 25), entre el 5 de mayo de 2014 y el 5 de mayo de 2017, el actor, inicialmente, no había cotizado semanas en el RAIS, es decir, no contaba con las 50 dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, empero, de conformidad con la relación de aportes (fls. 27 a 30), en julio de 2017, realizó pagos por el interregno corrido entre enero y diciembre de 2016.

Expresó, que decantado lo relativo a la fecha de estructuración, correspondía verificar el cumplimiento de la exigencia de densidad de semanas. Para ello, mencionó que revisada las historias laborales actualizadas de Diego Fernando Castro Trujillo (fls. 27 a 31, 76 a 93 y 113 a 120), se evidenciaba que entre el 5 de mayo de 2014 y el mismo día y mes de 2017, cotizó un total de 52,14 semanas, por lo que anunció la confirmación del fallo singular en cuanto a la concesión de la prestación. Dijo que procedía la condena por intereses moratorios, desde cuando venció el plazo para decidir sobre la prestación, sin posibilidad de analizar la buena fe de la obligada, por cuanto se trata de contrarrestar los efectos adversos de la mora, resarcimiento que no tiene carácter sancionatorio.

Manifestó, que no era procedente exonerar de tal condena, «puesto que en este caso no se está dando aplicación a un criterio jurisprudencial. En efecto, para su reconocimiento se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 9 cumpliendo con el requisito normativo para su procedencia».

A continuación, expresó: Ahora, se tiene que el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago a partir del 18 de octubre de 2017, debiendo ser a partir del 19 de diciembre de 2017, pues los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de invalidez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, habiendo sido presentada la solicitud el 18 de agosto de 2017.

Sin embargo, como la fecha de su causación no fue objeto de apelación no se realizará ningún pronunciamiento frente al respecto. Finalmente, encontró que el fondo demandado debía descontar del retroactivo adeudado, los aportes que el demandante estaba llamado a efectuar para el sistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, y sea absuelta de las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, pide que case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, a partir del 18 de octubre de 2017.

En instancia, Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 10 solicitó que revoque parcialmente la providencia del a quo, en lo relativo a la orden de causar intereses de mora, desde la fecha indicada y, en consecuencia, «se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1, 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa, que no discute las premisas fácticas fijadas por el Tribunal, como que: ii) Diego Fernando Castro Trujillo fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 53,7 %, estructurada el 5 de mayo de 2017; ii) «que para ese entonces él no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores» y, iii) «la última cotización, con la que cubrió todos los aportes del año 2016, la hizo el 13 de julio de 2017».

Copia pasajes de la sentencia CSJ SL2295-2018 de la Sala de Descongestión Laboral, para enseguida señalar, que a la luz de la jurisprudencia, es evidente que si al 5 de mayo de 2017, fecha de estructuración de la PCL, el actor no reunía Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 11 50 semanas aportadas en los tres años anteriores, no podía beneficiarse de la pensión de invalidez que le fue concedida.

Se apoya en el proveído «del 15 de marzo de 2011, radicado 42625» para referirse al «principio más importante de la Carta Política y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro», la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto en el artículo 1. Dice, que tal postulado adquiere mayor preponderancia en asuntos de la seguridad social, al contrastarlo con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a garantizar «“la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”», la que puede verse lesionada si se le impone reconocer pensiones no «establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado», como quiera que no cuenta con las provisiones necesarias para atenderlas.

Ello, dice, conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del sistema pensional. Aduce, que condenar a satisfacer un reclamo particular, aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual, cuando con eso se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones.

Estima, que no hay duda de que tanto esta Sala como la Corte Constitucional, de tiempo atrás vienen predicando que el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 12 del 50 % de su capacidad laboral, pues en muchas ocasiones la persona sigue desempeñándose en el ambiente laboral en uso de lo que se ha llamado la capacidad laboral residual, circunstancia excepcional que habilita la convalidación de las semanas aportadas en forma ulterior a la calenda de estructuración de la invalidez, para efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas por la ley para que el afiliado pueda acceder a la prestación deprecada.

Enfatiza, en que la viabilidad de esa convalidación tiene relación directa con el ejercicio de dicha capacidad laboral «residual», pues si ella no existe, es incontrovertible que la fecha de estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para definirla. Advierte, que al «analizar los hechos en los que el Tribunal cimentó su sentencia con facilidad», se aprecia que la consignación de los aportes que realizó el demandante fue posterior a la valoración de PCL y a la fecha fijada como de inicio de la condición de invalidez «y en un solo contado, cubriendo los doce meses necesarios para dar cumplimiento a la exigencia legal de tener 50 semanas de aportes en el trienio que antecedió al día determinado como de comienzo de su invalidez».

Asegura, que tal depósito se hizo de forma «amañada y con el más que evidente ánimo de defraudar al sistema general de pensiones», pues de haber tenido un real origen en el ejercicio de una capacidad laboral residual, las cotizaciones hubieran sido periódicas, como lo enseña la experiencia y se practica en la vida cotidiana. Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa, que mantener incólume una decisión «tan asombrosa como la que ahora nos ocupa», es abrir la puerta a todo tipo de cotizaciones «espurias», con el único propósito de conseguir unos inmerecidos beneficios prestacionales que no solo arruinarían al sistema de seguridad social, sino que promoverían la mala fe y el desconocimiento frontal e intencional de la ley para satisfacer infundados intereses particulares.

Menciona, que el 5 de mayo de 2017, debió ser tenido como el día de inicio de la invalidez y, por ende, tomado como único punto de partida para evaluar si el accionante satisfacía el requisito de semanas de cotización en los tres años anteriores, requerimiento que, señala, él no cumplía, como lo admitió el Tribunal, «y lo que en forma justa y equitativa y no sesgada y repugnante trae como inexorable secuela absolver a la Administradora frente a todo lo reclamado en su contra».

Anota, que frente al planteamiento del Tribunal, relacionado con la condonación de la mora por parte Porvenir SA, por aceptar los aportes tardíos, es suficiente manifestar que lo único que significa, es el cumplimiento del deber que tienen las administradoras de pensiones de recibir esos dineros para que, si es del caso, permitan en el futuro que el afiliado adquiera el derecho a favorecerse con una pensión de vejez, pero que por su retardo resultan inocuos para el logro de la pensión de invalidez cuando el pago se hace en forma ulterior a la fecha fijada como de estructuración de la minusvalía. Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

CONSIDERACIONES El colegiado tuvo claro que el precepto legal que orienta la discusión, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de estructuración de la invalidez. Le restó importancia al argumento de Porvenir SA, consistente en que fue hasta el 13 de julio de 2017, luego de notificado el dictamen de PCL, que el promotor del juicio sufragó cotizaciones por el periodo corrido entre enero y diciembre de 2016, fundado en que el Fondo aceptó los pagos; indicó los periodos a los cuales correspondían e, incluso, los registró en la historia laboral.

De esa suerte, patrocinó el proveído singular, que concluyó con que Castro Trujillo cumple los requisitos del indicado canon, que aun cuando, en principio, no los satisfizo, con el pago extemporáneo, consentido por la demandada, sí logró hacerlo. Bajo tal presupuesto, asentó que entre el 5 de mayo de 2014 y el mismo día y mes de 2017 cotizó 52.14 semanas, suficientes para acceder a la pensión de invalidez.

Para la censura, la sostenibilidad del Sistema Pensional puede verse afectada con la imposición de una prestación como la reconocida, en tanto no se cuenta con las provisiones necesarias para atenderla; que si bien, esta Sala ha aceptado la convalidación de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ello ha sido en virtud de una capacidad laboral «residual», que en el asunto de que se conoce Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 15 no se presenta; siendo ello así, dice, la fecha de estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada en el dictamen.

Recalca, que el pago de los aportes «en un solo contado, cubriendo los doce meses necesarios» para satisfacer la exigencia legal, fue posterior a la calificación y a la fecha de inicio del estado invalidante, actuar precedido del ánimo de defraudar al Sistema. Reprocha, que se hubiera concluido que se condonó la mora, pues estaba obligado a recibir tales sumas que contribuyen a la formación de la pensión de vejez del demandante, empero resultan inútiles para la prestación de invalidez.

Son hechos probados y al margen de discusión, que: i) el demandante fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA el 11 de junio de 2017, con una PCL de 53.70 %, configurada el 5 de mayo de ese año; ii) el 13 de julio de 2017, pagó las cotizaciones por el interregno de enero a diciembre de 2016, y, iii) tales aportes fueron registrados por la demandada para esos ciclos.

Para dar respuesta al planteamiento jurídico de la censura, importa precisar, que no obstante la modalidad de violación de la ley invocada, a decir verdad, la acusación entraña un reparo a la hermenéutica que le imprimió el Tribunal al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en lo relativo al periodo en el que deben efectuarse válidamente, los aportes para acceder a pensión de invalidez, y a la posibilidad de considerar esos que no tuvieron origen en una efectiva Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación del servicio.

Claro ello, la Sala recuerda, que tal como lo asentara el colegiado, el dispositivo legal que gobierna la prestación de que se trata, es el vigente para la fecha de estructuración de la minusvalía, que no es otro, para el caso bajo estudio, que el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, que impone haber cotizado 50 semanas «dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», toda vez que la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, se estructuró el 5 de mayo de 2017.

Esta Corporación tiene dicho, que los aportes que sirven de base y deben ser contabilizados para otorgar la pensión de invalidez son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger (CSJ SL3861- 2019). Sin embargo, ha admitido que para el caso de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, para contabilizar las semanas es viable atender, no solo la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, la de calificación de dicho estado; la de solicitud de reconocimiento pensional o la de la última cotización realizada (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL2332-2001 entre otras).

A juicio de la Sala, tales circunstancias llevan a establecer que, a pesar de la declaración contenida en el dictamen de PCL, la persona conserva una capacidad laboral, por manera que es posible fijar una fecha distinta de estructuración de la invalidez, bajo el entendido de que fue en uno de esos momentos que se puso en evidencia la Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 17 enfermedad, a tal punto que ocasionó la condición invalidante que debe proteger el sistema de seguridad social.

Así, la Sala ha encontrado que es posible que personas con el tipo de afecciones señaladas, continúen con una capacidad que les permita mantenerse en el mundo laboral y, por tanto, afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social, en condiciones normales, eso sí, ha adoctrinado que dichos aportes deben obedecer al ejercicio de una real y comprobada capacidad de trabajo o, dicho de otra manera, que deben tener como origen la efectiva prestación de un servicio por parte del afiliado, que no el propósito de defraudar el Sistema de Seguridad Social, circunstancia que el fallador está obligado a verificar (CSJ SL3650-2021).

En el caso del que ahora se ocupa esta Corte, tal como se indicó, está acreditado que el afiliado pagó el 13 de julio de 2017, con posterioridad a la estructuración de la minusvalía, cotizaciones de todo el año 2016, alegando una mora que, en su sentir, daba lugar a contabilizarlas para efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez, como quiera que el pago fue recibido por la Administradora, quien, además, liquidó los intereses moratorios.

Ese, y no la persistencia de una capacidad laboral, fue el fundamento del reclamo judicial de la prestación, planteamiento que, de espaldas al criterio de esta Sala, acogió el Tribunal, y le fue útil para concluir que, en los tres años anteriores al 5 de mayo de 2017, Castro Trujillo acumuló más de 50 semanas Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizadas.

En efecto, el sentenciador plural apoyó su decisión, sin más, en que Porvenir SA «aceptó los pagos; señaló el periodo frente a los cuales correspondería. No presentó inconformidad alguna, por el contrario, los contabiliza en su historia laboral». Con ello, desconoció que estaba compelido a constatar la existencia de un trabajo real y efectivo que respaldara los aportes efectuados.

Sobre la temática tratada, en una contención en la que se aspiraba a la pensión de invalidez (CSJ SL1922-2022), la Corte discurrió: No obstante, como la Sala también determina que no se pudo obtener la prueba de la relación laboral del accionante con posterioridad al 30 de julio de 2004, se concluye que el actor no logró esclarecer la duda razonable de la Sala y demostrar la prestación personal del servicio de forma subordinada con posterioridad al 30 de julio de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 3 de agosto de 2007.

Por tanto, no se puede declarar una mora en el pago de cotizaciones por ese periodo que permita hacer el cómputo respectivo para completar las 50 semanas mínimas de cotización que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez. Como se dijo en sede de casación, el reconocimiento de la mora en cotizaciones debe estar soportado en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tenga derecho.

Se recuerda que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Es el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo, verbigracia, en las sentencias CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

Como el Tribunal ponderó el caudal probatorio a partir de considerar, equivocadamente, que era factible tener en cuenta las cotizaciones sufragadas después de estructurada la invalidez, aun cuando no tuvieron como fuente una actividad laboral que ejecutara el demandante, se casará la sentencia, sin que sea necesario estudiar los cargos restantes.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación y ante la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con miras a verificar la densidad de semanas para el logro de la pensión de invalidez, a luz de la Ley 860 de 2003, el sentenciador de primer nivel se valió de la «historia laboral consolidada», actualizada a 19 de julio de 2017, que informa de 51 semanas cotizadas en los 3 años previos a la estructuración de la invalidez, con la advertencia de que: (…) en la misma documental, y no lo controvierte la parte demandante, por el contrario lo anuncia desde el escrito instructorio (sic) del proceso, las semanas ulteriores fueron cotizadas con posterioridad, tanto a la fecha (sic) de estructuración, como a la del dictamen, lo que resulta cierto, empero hasta este momento procesal no enerva el derecho, en la medida que tal registro lo hace la misma accionada; lo recibe, y Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 20 para recibirlo debió haberlo hecho conforme a los reglamentos dispuestos para esto, y como si fuera poco lo contabiliza en sus archivos como dentro de ese periodo, pudiendo o no recibir los recursos, o habiéndolos recibido, haciendo la anotación al momento mismo y no en forma retroactiva.

De esa suerte, «entendió» consolidada la prestación desde el 5 de mayo de 2017, «más aun cuando estamos ante un inválido sujeto especial protección». El Fondo enjuiciado discrepó de lo resuelto, en tanto estima que el actor no causó el derecho, simplemente, porque no acumuló 50 semanas de cotización en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, pues pagó con posterioridad a ese momento, todo el año 2016.

Enfatizó, en que hubo una novedad de retiro en 2012, y 5 años después, el pago referido. Aclaró, que era su deber recibir los pagos, y registrar las correspondientes semanas, bien para la devolución de saldos, o para el reconocimiento de la pensión de vejez, en caso de que el afiliado decidiera seguir cotizando. Pues bien, la historia laboral consolidada (fls. 17 y 25), generada el 4 de enero de 2017, muestra que la última cotización de Diego Fernando Castro Trujillo, se remonta a marzo de 2012.

Por su parte, en la relación de aportes expedida por la Sociedad convocada, que corre a folios 27 a 31 y se repite entre el 113 y 120, se observan cotizaciones desde abril de 1994 hasta marzo de 2012, a través de diferentes empleadores, y para los ciclos de enero a diciembre de 2016, con fecha de pago 13 de julio de 2017, como razón social figura Castro Trujillo Diego Fernando.

Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala se remite a lo expuesto en sede extraordinaria, en cuanto a que esta Corporación ha estimado posible tener en cuenta cotizaciones realizadas luego de estructurada la invalidez, bajo la creencia de que la persona conserva cierta capacidad de trabajo que le permite, en virtud de una relación laboral, continuar aportando para los riesgos de IVM; por supuesto, este hecho ha de estar plenamente demostrado, de suerte que se descarte la intención del afiliado de defraudar el Sistema.

En el asunto bajo estudio, el demandante no alegó que conservara esa capacidad para trabajar, o que se hubiera desempeñado laboralmente entre enero y diciembre de 2016, para justificar el pago tardío; tampoco aflora del expediente; por el contrario, soportó su aspiración pensional en que la entidad no lo repudió y, en cambio, liquidó intereses moratorios, tesis que no puede ser acogida, como lo hizo el a quo, pues no se aviene a la doctrina de esta Corte.

Valga añadir, que razón le asiste a la demandada al sostener que debía recibir el pago efectuado por el afiliado, en tanto esas cotizaciones contribuyen a la formación de un eventual derecho a su pensión de vejez. Por tanto, de acuerdo con el recaudo probatorio, el promotor del juicio no cotizó en los 3 años anteriores a la coinfiguración de la invalidez 50 semanas, sin que sea posible acudir, como lo propuso el actor, al Acuerdo 049 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues la Sala tiene una posición reiterada y uniforme (CSJ Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 22 SLl1040-2021 y SL1552-2021, entre otras), conforme a la cual si el riesgo -en este caso la invalidez- ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es admisible acudir al citado acuerdo, por la imposibilidad de realizar una búsqueda histórica de leyes con el propósito de aplicar la que más favorezca o sea beneficiosa a quien reclama la prestación. En ese orden, se revocará la sentencia apelada.

Salen avantes las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por Porvenir S.A. Costas en primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la alzada, liquídense conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró DIEGO FERNANDO CASTRO TRUJILLO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, el treinta (30) mayo de dos mil diecinueve (2019) para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 23 cobro de lo no debido, formuladas por Porvenir S.A. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94894 SCLAJPT-10 V.00 25 \ ' Republica de Colombia Cone Supreme de Justicia Sala de Oasacidn Laboral i. GERARDO BOTERO ZULUAGA ■ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 94894 i.! FERNANDO CASTRO TRUJILLO vs SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS REFERENCIA: DIEGO DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasidn me permito aclarar mi vote, en cuanto al hito a partir del cual debe iniciarse la contabilizacion de las semanas para establecer el cumplimiento de los requisites de la pension de invalidez, como a continuacion paso a explicar: i: El legislador eolombiano desde; 1946 diseno el modelo pensional con la mirada en la teoria financiera, economica y juridica de la institucion del seguro con las evidentes particularidades del sistema de seguridad social, lo que de hecho supohe varios supuestos, como que: i) el siniestro no haya sido provocado intencionalmente; ii) el riesgo asegurado sea future e incierto, y iii) el pago de la prima del seguro se V" efectue dentro de los plazos estipulados.

Este modelo fue SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 94894 acogido por la Ley. 100 de 1903 y se encuentra completamente vigente. t; % Asi lasTeosas, la exigencia de tener eotizadas al sistema 50 semanas antes deda fecha de estructuracion tiene que ver con-la eliminacion de los incentiyds al fraude, dado que la allliacion de personas a quienes; ya se les ha dictaminado el estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto^de proteccion^.del sistema contributivo ^de pensiories, obstante, si serlo del sistema integralvde seguridad social y de Ids demas programas del esquema constitucional y legal. ^ de proteccion social.

En ese cphtexto, el minimo de semanas establecidos en la ley se hinda en que, por lo general, Una tfe5* ' no £persona nd^ tiene manera de saber que despues^de 50 sir' semands^se le estructurara un estado de invalided, sea por yi?"enfermedad o accidente comun.^4’ ■M Llegados a este.punto del sendero, brota ’.iina conclusion: da fecha de:ld ultima cotizaciont como hito para el conteo de las semanas de cotizacion para acceder al derecho, carece de soporte legal, ademas;;iho se compadece con la deflnicion de siniestro que exige que la data de ^ •• T.'-" tf.-'tl* estructuracion sea anterior o concomitante a la de" la ‘ declaratoria^ Miremos: -a.-x y V '&*• *y(#r ■& Jr.AS La proteccion de la invalidez como un riesgo El sistema de seguridad social en pensiones de antaho ha buscadp que las pprsonas logren ad'as edades5desretiro, principalmente una prestacion periodica y- vitalicia como es 1.T-?\ $ SCUAJPT-08 V.OO 2 Radicacion n.° 94894 la vejez y, no ha sido ajeno a que la misma se puede ver truncada por dos riesgos, como son, la invalidez y la muerte de un afiliado.

En esa medida el legislador previp su cobertura bajo un esqueiiia de aseguramiento. En este punto resulta indispensable precisar que, al ser el riesgo de invalidez, un hecho future e incierto que no ■ ■ ■". depende de la voluntad de los afiliados, se contemplaroh, ademas de los requisites de acceso, comp es la declaratoria de la misrna y el numero de semanas que deben acreditarse, el periodo dentro del que se efectua su contabilizacion y, para este ultimo aspect©, se definio que este debia ser en fecha anterior al estado en comento, pues el conteo de semanas despues de materializado dicho estado, desnaturalizaria el objeto de la proteccion, como es, el amparo de una contingencia que puede suceder pero es incierta y que, una vez acaecida, si se cumplen Iqs parametros determinados por la normatividad, empieza la proteccion1 dentro del sistema general de pensiones De alii surge la necesidad de definir desde cuando surge la proteccion del sistema y cuando se configura la invalidez.. 2. ^Cuando surge la condicipn de invalidez? y £c6mo se materializa en el sistema pensional para efectos del periodo de contabilizacion de las semanas que dan acceso al derecho? Para abordar este aspecto es importante diferenciar la data de estructuracion de la PCL de un trabajador, de la SCLA3PT-08 V.OO 3 1 Radicacion n.° 94894 4 lfecha en la cual se efectua la calificacion por parte de la eritidad habilitada para estos,fines.

La primera de ellas es el,v$> momento en el que el calificador determina que la persona llega a unf50% o mas de perdida de capaeidad laboral y, el sistema^Bha dado^efectos retroactivbs a la qSfoteccion, mediahte el pago de la mesada arpartir de la misma. i V y fir La segunda, la fecha,del dictamen del estado. es aquella en la que el^equipo calificador determinaVla existencia o no del siniestro por el riesgo en comentpjy, es aca, en el que se materializa la proteccion.

La declaratoria de la invalidez, ^mediante la emision del dictamen de calificacion de la perdida de capaeidad laboral de un afiliado por parte deltas entidades fiabilitadas legalmente para ello^ al ser el supuesto exigido.por ley para "el acceso a dicha^pension, se toma en el acto que conflgura plenamente el siniestro. V>, & Lo anterior trae como consecuencia que la fecha>de estructuracion deba darse en una fecha anterior, o cohcurrir con la data en la que se efectua la calificacion de PCL, puesto quef.en virtud de la ley, no es posible establecer como calenda de estructuracion de la invalidez, una fecha futura; lo cual guarda completa coherencia con el objeto de cuberturaSEn otras palabras, no es^dable, frente a un hecho dneierto, ^ fljar una fecha futura. tSX?.jS-£ Periodo de contabilizacion de las semanas de ’&■ \ iV 3.(■ &rfPcotizacion SCUUPT-08 V.00 4 Radicacion n.° 94894 Establecido lo anterior, debe indicarse que la contabilizacion de semanas, en el evento de un hechb siniestral, solo sera amparable con las semanas anteriores o concomitantes a dichq evento; para el caso de enferriiedades;■.:.i "V ’’ ' ' I:1.' congenital, cronicas o degeneratiyas, o secuelas sera i maxinio la calenda de emision del dictamen, pues es el momento en que se define tal cohdicion.

Esto, ademas, va en concordancia del fin pretendido con esta pension (cobertura de un riesgo future e incierto), tanto asi que una de las '.i:i; 1"'■" ■ '■..■ ■ ■■ exclusiones de afiliacion en el sistemd general de pensiones es haber sido declarado invalido, asi como, el amparo que dicha condicion genera. ■! Entonces, concretada la situacion, no se puede pretender la cobertura con aportes pbsteriores a fecha de ocurrencia de la invalidez, pues ya acaecida, la definicion se centra en si accede a la proteccion del SGP a traves de la prestacion que para ello se establecio, no para seguir i'- !• asegurandq un evento que precisamente ya se concrete.

Es pertinente advertir que el grado de perdida de capacidad laboral es un baremo que va del 0% al 100%, y que el actual sistema general de pensiones consagra dos grados de perdida de capacidad laboral relevantes para;y;. v:!'f.: r determinar el monto de la prestacion,'a decir, el 50% y 66%. Resulta, apenas obvio, que cuando se senala que, si alguien perdio el 50% o el 66% de su capacidad laboral, el precept© no asume que lo fue el 100%, por tanto, teoricamente y, en la practica, la mas de las veces siempre existira capacidad de trabajo probable; capacidad que no puede catalogarse V SCLAJPT-08 V.00 5 Radicacion n.° 94894 simplemente como residual sin incurrir, en mi criterio, en cierto dislate.

En consecuencia, el extreme maximo para iniciar la contabilizacion es a partir de la fecha de emitido el dictamen, por ser este memento en el cual, como se senalo se materializa el siniestro. Dicho de otra forma, en aquellas declaratorias en que el hito fijado como eStructuracion del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de perdida de capacidad laboral ascendio al 50% o mas, demostrandose ademas la actividad laboral mas alia de dicha data, como puede ocurrir en el caso de enfermedades cronicas, degenerativas o secuelas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar la estructuracion real fue ulterior a la fijada, teniendo eso si, y aun a riesgo de fatigar, como extreme maximo la fecha de declaratoria- del estado de invalidez No resulta menor otro efectp de la postura mayoritaria, ptiesto que, ademas, de tomarse en cuenta las semanas posteriores a la fecha del dictamen para otorgar el derecho,.; ^' a: estas harah parte de la liquidacion de la prestacion (IBL), esto es, se incluiran cotizaciones que, reitero, carecen de soporte legal.

En esos terminos la fecha maxima a efectos de establecer el hito a partir del cual se contabilizaban las semanas era la de emision del ultimo dictamen, que en el SCLAJPT-08 V.00 6 1 s Radicacion n.° 94894 caso bajo la lupa fue el que emitio la Junta Regional en el ano 1998, de manera tal, queLla regia aplicable al actor era ** I-.v? la del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su version original, bajo la cual se'fexigian las 26 semanas enftoda la vida o('de‘ no ser cotizante ese mismo numero« en el ano ‘i * ^ xnmediatamente anterior, como envefecto se cumplian pero, podrianVincluirse posteriores a esta data para determinar la cuantia de^la pension. ^De ahi mi aclaracion de voto§^ ^ i >&£■' i \ definitivamente, no las cotizaciones I..v sf 5#'' v®- 'A 4.A Fecha ut supra1 r* v r. #VV tf*. /-Mk1* ♦* 43% &r ~:*s & FERN IELOCADENA—.

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