CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1813-2022 Radicación n.° 84107 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMALIA ROMERO DE RODRÍGUEZ, HILDA MARÍA SÁNCHEZ DE QUIROZ, ISIDORA DAZA DE PEÑA, WALDINA LARGO DE CADENA, BERTHA DE JESÚS RIVERA DE MEDRANO, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, ALFONSO MARÍA VANEGAS RIVERA, SAÚL DE JESÚS NAJAR SUARIQUE, PEDRO MARTÍN GRISMALDO MORENO y JORGE FONSECA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Amalia Romero de Rodríguez, Hilda María Sánchez de Quiroz, Isidora Daza de Peña, Waldina Largo de Cadena, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Julia Azucena Luque de Castillo, Alfonso María Vanegas Rivera, Saúl de Jesús Najar Suarique, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Jorge Fonseca Vanegas llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP., con el fin de que se reconociera y pagara: i) la pensión de jubilación extralegal y/o voluntaria al 100 % y las mesadas impagadas y adicionales de la misma causadas a partir de que se les suspendió el pago del 100 % de su prestación al haber cumplido la edad de 60 años y, así sucesivamente, hasta que sean incluidos en nómina de pensionados; ii) los retroactivos debidamente indexados, desde el momento del reconocimiento del incremento de las pensiones convencionales a cargo de la empresa por concepto de compatibilidad pensional; iii) los intereses a la tasa máxima legal y iv) las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para la demandada siendo jubilados de forma extralegal al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio; que se les reconoció su estatus por medio de resolución motivada; que la pensión fue calculada conforme lo devengado en el promedio del último año de servicios con la totalidad de los factores prestacionales de orden convencional; que la prestación fue reconocida de manera voluntaria en semejanza con lo dispuesto en el artículo 61 de CCT, siendo evidente la marcada diferencia con la forma de cálculo de la legal.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 3 Aludieron que la CCT señalaba que se debía cumplir con 75 años que se dividían en 55 de edad y 20 de servicios aspecto que se leía claramente dentro de las resoluciones cuando la empresa anunció que reunieron con ambos requisitos; de lo cual se infiere la naturaleza extralegal y/o voluntaria de la pensión reconocida.
Manifestaron que les fue suspendido el pago del 100 % del valor de la mesada pensional concedida, a partir de que cumplieron 60 años en razón a que desde ese instante se debía compartir con la de vejez por parte del ISS; que adquirieron sus prestaciones antes del 17 de octubre de 1985 que se encontraban dentro de los postulados del Decreto 2879 de 1985 por lo cual las otorgadas por EBSA S. A. ESP eran compatibles con la vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones; que presentaron reclamación administrativa, la cual no fue respondida dentro de los 30 días siguientes.
Aseguraron que los derechos pensionales no prescribían, ni el reconocimiento, ni el reajuste conforme lo establecía la normatividad y conforme las manifestaciones jurisprudenciales de las Altas Cortes (f.° 11 a 21 cuaderno del juzgado). EBSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y señaló que las pensiones de jubilación concedidas a los accionantes no son de naturaleza convencional sino legal.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo la incompatibilidad pensional, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica (f.° 56 a 90, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 26 de octubre de 2018 (f.° 259, Acta, CD 258, cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018 (f.° 7 Acta, CD 6, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Consideró como problema jurídico establecer si la pensión de jubilación reconocida a los demandantes por EBSA S. A. ESP era compatible con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones como lo planteó la parte actora.
Indicó que los accionantes pretendían el pago de una pensión extralegal y voluntaria concedida por la Empresa Electrificadora de Boyacá hoy Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP antes del año 1985, que les fue suspendida por el ISS hoy Colpensiones cuando les otorgó la de vejez; aduciendo Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 5 que las mismas eran compatibles, por lo tanto, tenían derecho a que se le condenara a la enjuiciada a cancelarla desde la fecha en que se suspendió el pago.
Explicó que la accionada al contestar la demanda y dentro de sus intervenciones procesales, alegó que la pensión de jubilación reconocida a los demandantes no tenía el carácter de extralegal o voluntario que invocaban en la libelo introductorio sino que correspondía a una establecida en la ley para los trabajadores oficiales en la época en la que los petentes causaron el derecho, argumento que acogió el a quo y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda planteamiento o conclusión de la cual disiente la parte actora insistiendo en que la prestación reconocida no era la legal.
Para resolver respecto de la compatibilidad y compartibilidad de la pensión citó la sentencia CC T472-2017 y los artículos 1° y 60 del Decreto 3041 de 1966 y razonó que, definida la primera acorde con la normativa citada procedía a examinar la prueba documental aportada por las partes. Expresó que descendiendo al examen de los medios de convicción como se indicó aparecía de manera general para todos los demandantes que en las resoluciones mediante las cuales la Electrificadora de Boyacá reconoció la jubilación se consignó lo siguiente: […] “que el señor Melquisedec Rodríguez Gil para citar uno de los casos de los demandantes ha cumplido con los requisitos de la ley para hacer uso del derecho de pensión de jubilación” que para efectos propios “presentó los documentos donde acredita que es mayor de 55 años y que prestó sus servicios durante más de 20 Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 6 años fecha en la cual se hizo acreedor de la pensión petitoria reconózcase y ordénese el pago a favor del señor Melquisedec Rodríguez Gil […] una pensión de jubilación mensual de $22.762.77, a partir del 1° de octubre de 1982, fecha en que adquirió el derecho a pensión hasta cuándo el ISS le reconozca la pensión de vejez.
Que seguidamente el artículo 7° de la citada resolución indicó: […] de conformidad a lo estatuido por el Decreto 1848 artículo 77 el pensionado no podrá recibir asignación diferente a la pensión de jubilación proveniente de las entidades de derecho público ni reintegrarse al servicio oficial, excepto para desempeñar algunos de los cargos enunciados en el parágrafo del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969.
Afirmó que igualmente, en algunos casos obran los actos administrativos mediante los cuales el ISS le otorgó la pensión de vejez a los demandantes por el cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto; así a manera de ejemplo a folio 160 del expediente se explicó: […] que al nacimiento de la obligación de asegurarse contra riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Tunja el asegurado llevaba al servicio de la empresa más de 10 años y menos de 20 siendo jubilado con el lleno de los requisitos de edad y tiempo exigidos por las disposiciones legales, teniendo en cuenta que ingreso el 29 de marzo de 1954, razón por la cual al tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la pensión otorgada por la empresa tiene el carácter de compartida con la pensión a conceder por el ISS.
Coligió que, a partir de lo expuesto y contrario a lo planteado por el apelante, era axiomático que la demandada lo que hizo fue otorgar la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplían los requisitos previstos en la ley y, en efecto, en cada una de las resoluciones dejó constancia de que se trataba de una prestación consagrada en la ley y no voluntaria, Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 7 estableciendo la naturaleza de la misma según los requisitos legales que se satisfacían para cuando se otorgaron y la incompatibilidad con otras concedidas por entidades de derecho público.
Refirió que la parte actora tampoco aportó la prueba de la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o normativa vigente para la época en la que los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación en las que conste el derecho reclamado a través de este proceso, pues la copia de los acuerdos colectivos aportados que contemplaban dicha asignación eran posteriores a la fecha de reconocimiento; ya que solo a partir de 1990-1992, se acordó o se estipuló esa cláusula, razón por la cual no le era aplicable a los reclamantes fundamentalmente, porque según los mismos lo peticionado no proviene de la ley sino del convenio entre las partes; por lo que reiteró debía aportarse la fuente que invocaron para verificar los presupuestos que impusieron su aplicación; así lo puntualizó la sentencia CSJ SL 8718 – 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado (f.° 14 vto, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, […] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesa! del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194,198, 211, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° del D. R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del articulo 29 y 53 de la carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
Señalan como errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado sin estado que las pensiones de la totalidad de los actores son de origen legal. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo. que él (sic) los demandantes nos les asiste derecho a la compatibilidad pensional por haberse pactado la INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que los accionantes no tienen derecho a la compatibilidad pensional él juicio de la condición de trabajadores ofíciales de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A E.S.P. 4.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. E.S.P. para la época de los hechos tenía la condición de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y que en razón de ello no era posible otorgar pensiones voluntarias v extralegales. Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 9 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de mis mandantes no es voluntaria y de origen extralegal. 4.1.6 Dar por probado sin estado que las pensiones de jubilación de los actores son de origen legal, en razón a que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES así lo aprecia en las resoluciones que reconocen a los actores PENSIONES DE VEJEZ.
Indican como pruebas indebidamente apreciadas: 4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se otorgaron PENSIONES VOLUNTARIAS y EXTRALEGALES. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A E.S.P. existentes en medio magnético. 11.2.3.
Liquidaciones por PENSIÓN DE JUBILACION en donde constan en el caso de la totalidad de los accionantes los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios y a su vez la cuantificación para el IBL del promedio del último año el cálculo de la totalidad de los factores salariales de orden convencional lo que a su modo demuestra la condición de PENSION MEJORADA y de estirpe extralegal. 4.2.4 La totalidad de las PENSIONES reconocidas en RESOLUCIONES en donde constan que todas se otorgaron antes del 18 de octubre de 1985 fecha en la que entró en vigencia el DECRETO 2879 del citado año. Y como pruebas dejadas de apreciar 4.3.1.
La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter VOLUNTARIO Y EXTRALEGAL denominada PENSION DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año. siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la connotación de PENSIÓN VOLUNTARIO y EXTRALEGAL.
Para la demostración del cargo aseveran que la pretensión es el reconocimiento de la compatibilidad pensional por haber sido concedidas las pensiones antes del Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 10 17 de octubre de 1985 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año que previó la compartibilidad. Sostienen que las prestaciones de jubilación de orden extralegal y voluntarias concedidas antes de la entrada en vigencia del mencionado precepto son compatibles siendo claro al observar las resoluciones de reconocimiento que las mismas se dieron por la discrecionalidad de la empresa y fueron mejoradas en contraste con lo que al respecto preceptúan las disposiciones legales para la época, esto es, el artículo 260 del CST, pues si bien se otorgaron las prestaciones con base en similares requisitos en relación con la edad y tiempo de servicio era irrefutable que una pensión de origen legal no se calcula de forma superior teniendo en cuenta factores salariales que son convencionales con lo cual se prueba la condición ya mencionada, pese a la errada concepción a la que llegaron los juzgadores de instancia. Refieren que en el fallo de segundo grado se cita el Decreto 3041 de 1966 que reglamentó el Acuerdo 224 de 1966, pero se olvidó de plano estudiar el texto completo de la norma como lo es el artículo 11 con lo que se concluye que en contraste con la pensión reconocida por la empresa también fue mejorado el requisito de la edad para los varones de forma voluntaria y extralegal lo que devela el error que cometió el ad quem, de acuerdo con los requisitos que fueron tenidos en cuenta y que fue ligero al efectuar el análisis del problema jurídico y el soporte probatorio que dieron al traste con el derecho a la compatibilidad.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 11 Aducen que el Tribunal comete un craso error, pues aunque en la Resolución n.° 0802 del 13 de noviembre de 1982 se indica que el señor Melquisedec Rodríguez Gil cumplió con los requisitos de ley, de ello no se puede inferir que el derecho otorgado sea de origen legal, ya que esta Sala ha señalado que la prestación extralegal sea convencional o voluntaria «en todo caso tiene vocación de legalidad bajo el entendido de que se está trayendo a la vida jurídica una actuación que es plenamente legal generadora de derechos y obligaciones para las partes implicadas; que en ninguna parte se cita de forma textual norma o reglamento del ordenamiento jurídico y como ya se dijo se evidencia una pensión mejorada con respecto a la que gobernaba en el momento la fuente legal, siendo determinante que la incompatibilidad descrita en los numerales que tratan esta temática en el caso de la totalidad de las resoluciones no tienen efecto legal, así lo considera el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 cuando manifiesta que solo puede pactarse por acuerdo entre las partes, cosa distinta a lo que se hizo la empresa que en el artículo 5° de la totalidad de las resoluciones de forma unilateral introdujo el concepto de la compartibilidad, es decir, la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Luego de transcribir el artículo 5° del Acto Administrativo n.° 0802 de 1982, que le otorgó la pensión a Melquisedec Rodríguez sobre la compartibilidad; advirtieron que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 la compatibilidad se presume y solo queda excluida por disposición de las partes evento que en el caso Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 12 de marras no se dio quedando patente el yerro del Tribunal.
Cita la sentencia CSJ SL844-2013. Discuten que, además de lo dicho, en el numeral 4° de la Resolución 0802 de 1982 se lee que se deducirá del valor de 100 % de la pensión, un total de diez pesos con destino a la organización de pensionados de lo que se deduce que se trata de una pensión extralegal y/o voluntaria fruto de negociaciones sindicales.
Manifiestan que es errado lo dicho por parte del fallador de primera instancia y a su turno lo refrendado por el Tribunal para inferir que a partir de la naturaleza jurídica de la entidad en aquella época, se colige el origen legal o extralegal de una pensión sin que ello sea imperativo o tenga incidencia, ya que la posible condición de trabajadores oficiales no diezma la posibilidad de que tengan la calidad de sindicalizados o que sean beneficiarios de una convención, pacto o reconocimientos voluntarios.
Aluden a la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2009, rad. 35190, y concluye que fue superficial el análisis que efectuaron los dispensadores de justicia y en especial el fallador de segundo grado, cuando indica que no se aportaron la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo, debido a que estas reposan en el cuaderno de anexos de forma física y en medio magnético con constancia de depósito en donde consta para la época de los hechos los factores salariales de orden convencional tenidos en cuenta para el cálculo del promedio de lo devengado en el último Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 13 año, de donde se computo la primera mesada de los actores con base en el 75 % aspecto que difiere de una pensión legal.
VII. RÉPLICA EBSA S. A. ESP expresa que del contenido de la prueba documental que se analizó en debida forma en la providencia que se ataca se extracta que, de ninguna manera existió su voluntad de otorgar una pensión extralegal tal y como lo da a entender el extremo recurrente; al punto que de las resoluciones que las otorgaron se debían cumplir los requisitos conforme a la ley para ese momento independiente de aquellos factores que para la liquidación de las mismas se tuvieron en cuenta; que para la época no se había pactado prestación de jubilación convencional; así se infiere de las diferentes convenciones colectivas que fueron seriamente valorados en las instancias.
Agrega que el censor siempre hace mención a dichos acuerdos que se pactaron sin diferenciar en cuáles y a partir de cuándo se acordó la prestación de jubilación, cuestión diferente a la probada dentro del proceso, pues a partir del Acuerdo Convencional de 1990 fue donde por primera vez se estableció una pensión de esta naturaleza en la cláusula 61, ya que del contenido de las anteriores no se dijo nada diferente a la que se otorgaba por ley sin perjuicio de tener en cuenta los factores salariales distintos y más beneficiosos como logros que se habían obtenido a través de la firma colectiva para efectos prestacionales.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó que el artículo 260 del CST asimilaba la pensión de jubilación a la de vejez y como requisitos establecía 55 años para varones o 50 para mujeres, después de 20 de servicio continuo o discontinuos argumentos estos traídos a colación dentro del contenido de todas y cada una de las resoluciones plenamente valoradas por las instancias y razón por la cual no le fue otorgado las pretensiones aducidas en la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 6 errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado sin estarlo que: i) las pensiones de los actores son de origen legal y que no tienen derecho a la compatibilidad pensional y ii) no dar por acreditado que se trataba de prestaciones mejoradas y de estirpe extralegal.
Los suplicantes reclaman el reconocimiento de la compatibilidad pensional por haber sido concedidas las Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 15 «pensiones extralegales y/o voluntarias» antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró vigencia el Decreto 2879 del mismo año que previo la compartibilidad. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si existió equivocación al determinar la naturaleza de la prestación y colegir que era incompatible.
Al respecto el Tribunal consideró del examen de la prueba documental, en especial las resoluciones mediante las cuales la enjuiciada les concedió a los actores el derecho y los actos administrativos a través de los que el ISS reconoció la pensión de vejez, que la demandada lo que hizo fue otorgar la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplían los requisitos previstos en la ley y, en efecto, en cada una de las resoluciones dejó constancia de que se trataba de una prestación legal y no voluntaria, estableciendo la naturaleza de la misma, según los requisitos legales que se satisfacían para cuando se otorgaron y la incompatibilidad con otras pensiones concedidas por entidades de derecho público.
Así mismo, refirió que la parte actora tampoco aportó la prueba de la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o normativa vigente para la época en la que los accionantes se les reconoció la pensión de jubilación en las que conste el derecho reclamado a través de este proceso, pues la copia de los acuerdos colectivos aportados que contemplaban dicha asignación eran posteriores a la fecha de reconocimiento; ya que solo a partir de las convenciones de 1990-1992, se acordó o se estipuló esa cláusula convencional, razón por la cual no le era aplicable a los reclamantes.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 16 Previo al estudio de los medios de convicción atacados por los recurrentes es necesario precisar que, para el caso particular, por la época en que se presentan los hechos era determinante establecer la naturaleza legal o extralegal de la pensión otorgada, para definir si existe compatibilidad o compartibilidad.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL1031-2022, expuso: la Sala ha tenido oportunidad de precisar, que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, lo cual no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. […] De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas denunciadas, de la siguiente manera: Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
Resoluciones mediante las cuales EBSA S. A. ESP les reconoció el derecho a la pensión de jubilación. La censura refiere que el hecho de que en la Resolución n.° 0802, se exprese que el trabajador cumplió los requisitos de ley, no se puede inferir que el derecho otorgado sea de origen legal, pues la prestación extralegal también tiene vocación de legalidad, que lo que se evidencia es una pensión mejorada con respecto a la de fuente normativa y alega que la incompatibilidad indicada en dichos actos administrativos no tiene efecto jurídico, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985.
Revisada la documental se observan los actos administrativos que otorgaron las pensiones de jubilación cuya compatibilidad se discuten y todos consagran un contenido similar, entre estos, se encuentra la Resolución n.° 0802, estudiada por el fallador de segundo grado que estableció lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO 0802 DE 1992 (13 de diciembre) Por la cual se reconoce una pensión de Jubilación CONSIDERANDO: -Que el señor MELQUICIDEC RODRÍGUEZ GIL, ha cumplido con los requisitos de la ley para hacer uso del derecho de pensión de jubilación. -Que para efectos propios presentó documentos donde acredita que es mayor de 55 años y que presentó sus servicios durante más de 20 años, fecha en la cual se hizo acreedor a la pensión petitoria.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 18 -Que la documentación presentada se desprende que el señor […] presentó (sic) sus servicios para efectos de completar 20 años de labores así: […] -Que de acuerdo a lo constatado en los archivos de la Empresa Electrificadora de Bogotá S. A., su asignación consolidada para los efectos correspondientes al 75% de su sueldo durante el último año de servicios asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAOS MCTE ($364.204.44); teniendo como base los siguientes factores de liquidación: […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconózcase y ordénese el pago a favor del señor MELQUICIDEC RODRÍGUEZ GIL, mayor de edad y vecino de Tunja con VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($22.762.77) a partir del primero de octubre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, fecha en que adquirió el derecho a la pensión, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El valor de la pensión reconocida en el artículo anterior a ésta a cargo de la Electrificadora de Boyacá S. A.
ARTÍCULO TERCERO. - La Electrificadora de Boyacá S. A. pagará el valor de la pensión reconocida al señor MELQUICIDEC RODRÍGUEZ GIL, previo descuento del 5 % con destino al servicio médico, descuento éste que se hará efectivo a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión.
ARTÍCULO CUARTO. - Dedúzcase el medio por ciento del valor de la pensión sin que dicha cuota parte sea inferior a diez pesos ($10,00) Mcte, mensuales, con destino a la organización de pensionados que el agraciado designe o a la organización de tipo Nacional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. La Electrificadora de Boyacá S.A. pagará al señor MELQUECIDEC RODRIGUEZ GIL, la pensión decretada en el artículo primero de esta providencia hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales decrete el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cual la Electrificadora de Boyacá S.A., reconocerá el mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión de Jubilación.
ARTÍCULO SEXTO. - Cuando el pensionado no cobre la pensión y lo haga por intermedio de tercera persona, debe presentar mensual mente el certificado de supervivencia por duplicado con destino a la tesorería de la Empresa y hoja de vida. Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 19 ARTÍCULO SÉPTIMO.- De conformidad a lo estatuido por el Decreto 1848, artículo 77, el pensionado no podrá recibir asignación diferente a 1- pensión de jubilación proveniente de entidades de derecho público, ni reintegrarse al servicio oficial, excepto para desempeñar alguno de los cargos enunciados en el parágrafo del artículo 78 del decreto1848 de 1969.
ARTICULO OCTAVO. - Copia de la presente resolución debidamente ejecutoriada envíese a la Caja Nacional de Previsión Social, sección pensionados para los efectos legales y estadísticos a cargo.
ARTICULO NOVENO. - Contra la presente resolución proceden recursos de reposición ante este mismo despacho y de apelación para ante la Junta Directiva de la Electrificadora de Boyacá S.A., de los cuales deberá hacerse uso dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes a la fecha de su notificación. Si bien en las resoluciones no se señala la normatividad con fundamento en la cual se otorga la pensión de jubilación, si se indica que se cumplió con los requisitos de ley para hacer uso del derecho y que se acreditó 20 años de servicio y 55 de edad y se da aplicación a una tasa de reemplazo del 75 % del sueldo durante el último año de servicios; así mismo, se plantea la compartibilidad con la prestación de vejez que reconozca el ISS y que de conformidad a lo estatuido por el artículo 77 Decreto 1848 de 1969, el pensionado no podrá recibir asignación diferente a pensión de jubilación proveniente de entidades de derecho público, ni reintegrarse al servicio oficial, excepto para desempeñar alguno de los cargos enunciados en el parágrafo del artículo 78 ibidem.
En consecuencia, no se observa que el Tribunal haya apreciado indebidamente las resoluciones o distorsionado su contenido para concluir que la naturaleza de la prestación otorgada era legal, pues ello se colige del tenor literal de la analizada, cuando se alude a que se cumplió con los Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 20 requisitos legales; que por cierto los allí citados coinciden con los de la norma legal que resultaba aplicable para la época (Decreto1848 de 1969), independiente los factores que en su momento se utilizaron para liquidar, pues ello no cambia la naturaleza de una prestación. Por tanto, no es dable darle a su contenido una interpretación diferente sin que existan elementos de juicio suficientes, pues lo alegado por la censura para restarle mérito a lo consignado respecto al cumplimiento de los requisitos legales, no pasa de ser conjeturas personales con relación a cómo se debe interpretar, ya que es claro que cuando se hace referencia a exigencias legales son aquellas contenidas en la ley; ahora la compatibilidad se presume antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 cuando se trata de pensiones extralegales y solo queda excluida por acuerdo entre las partes, lo que en este caso no aplica al no haberse demostrado que la prestación tenía tal naturaleza.
De otra parte, tampoco se puede afirmar como lo hace la parte recurrente que al ordenarse deducir diez pesos del monto de la pensión con destino a la organización de pensionados se pueda colegir que se trata de una prestación extralegal y/o voluntaria fruto de negociaciones sindicales, pues nuevamente se está ante una conjetura personal; que a lo sumo sería un indicio, el cual en sede casación no es una prueba hábil para estructurar un yerro fáctico.
Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa de Energía de Boyacá y el sindicato mayoritario. (f.°254 CD, cuaderno del juzgado) Se duele la parte recurrente de que en el fallo se indica que no se aportaron la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo cuando en el cuaderno de anexos obran de forma física y en medio magnético con constancia de depósito en donde consta para la época de los hechos los factores salariales de orden convencional tenidos en cuenta para el cálculo del promedio de lo devengado en el último año de donde se computo la primera mesada de los actores con base en el 75 % aspecto que difiere de una pensión legal En primer lugar, se debe aclarar que el fallador de segunda instancia no desconoció que se hubieran allegado las convenciones colectivas de trabajo, cosa distinta es que de la revisión a las mismas hubiera colegido que, las que contemplan la jubilación son posteriores a la fecha de reconocimiento del derecho de los demandantes, pues solo a partir de las de 1990 a 1992 se estipuló la cláusula convencional.
Examinados los convenios allegados de los mismos se advierte que para la época de los hechos no existía un derecho extralegal consagrado en dichos acuerdos con relación al otorgamiento de pensiones de jubilación, pues únicamente se observa una disposición en ese sentido a partir de la Convención 1990 -1992, la cual no es aplicable a los reclamantes, pues es posterior a cuando se les causó el Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho, cosa distinta es que por lo menos desde de 1978 y en adelante se observa que se consagró una cláusula convencional que establecía que la empresa liquidaría las prestaciones sociales, de acuerdo con la reglamentación y términos del acuerdo y, por tanto, para tal fin se tendrían en cuenta única y exclusivamente los factores allí señalados, pero ello no tiene la virtud de mutar la naturaleza de una prestación como es la de jubilación. Por consiguiente, no se evidencia estimación equivocada del fallador de alzada, en cuanto a las convenciones colectivas obrantes en el proceso.
Así las cosas, se concluye que la censura se refiere a que las pensiones otorgadas se derivaban de un derecho pactado, sin embargo, no concreta para la época en que se otorga la prestación, cuál era la cláusula convencional fuente de dicha obligación y tampoco se demuestra con la documental allegada. De esta manera, vista la motivación de la sentencia impugnada, se colige que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMALIA ROMERO DE RODRÍGUEZ, HILDA MARÍA SÁNCHEZ DE QUIROZ, ISIDORA DAZA DE PEÑA, WALDINA LARGO DE CADENA, BERTHA DE JESÚS RIVERA DE MEDRANO, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, ALFONSO MARÍA VANEGAS RIVERA, SAÚL DE JESÚS NAJAR SUARIQUE, PEDRO MARTÍN GRISMALDO MORENO y JORGE FONSECA VANEGAS, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84107 SCLAJPT-10 V.00 24