CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1813-2021 Radicación n.° 78390 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESNEDA AMBUILA CARABALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esneda Ambuila Carabali llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 13 de junio de 2000, junto con los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas. Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró, que convivió con José Ignacio Zapata Viveros bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 30 años, hasta el 13 de junio de 2000, cuando éste murió; que él cotizó a la demandada, a quien reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, el 29 de julio de 2000; que a través de Resolución n.° 003150 de 2011, se le negó dicha prestación y se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.
Expuso que esa decisión fue equivocada, porque el afiliado era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su derecho debió estudiarse con fundamento en la norma más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990; que apeló la negativa en comento, pero no se le resolvió ese recurso (f.° 5 a 12, cuaderno principal). La demandada se resistió a las pretensiones.
Aceptó la reclamación pensional; la negativa de la prestación y la apelación en su contra, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Dijo que los demás hechos no eran ciertos, porque no existía prueba que los confirmara. Adujo, que el afiliado en toda su vida laboral cotizó 326.86 semanas, pero que ninguna de ellas fue en los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener por causada la prestación. Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de la pretensión o de la acción y prescripción (f.° 23 a 27, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2015, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», absolvió a Colpensiones y condenó en costas (acta f.° 53 a 54, en relación con el CD f.° 55, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2017 al resolver la consulta que se surtió en favor de la actora, confirmó la primera.
Memoró, i) que el 29 de julio de 2010 la accionante reclamó a la demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el 12 de junio de 2000; ii) que Colpensiones mediante Resolución n.° 003150 del 17 de marzo de 2011, negó esa solicitud, porque el afiliado contaba 326.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales dos fueron aportadas en el año inmediatamente anterior; iii) que en su defecto concedió la indemnización sustitutiva por haber encontrado acreditada la condición de beneficiaria; iv) que dicho acto fue notificado el 29 de septiembre de 2011 (f.° 38 Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 4 a 40, cuaderno del Juzgado) y, v) que la actora interpuso el recurso de «reposición» (f.° 6 a 7, ibidem).
Precisó, que por la fecha de fallecimiento del causante, la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigían la acreditación de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, si el afiliado se encontraba cotizando al deceso o de no ser este el caso, en el año inmediatamente anterior; que para el particular, no estaban demostrados esos supuestos, porque según el documento de folio 49, ibidem, el causante no se hallaba aportando para junio del 2000 y para la anualidad previa a dicha calenda, solo contaba 4.29 semanas.
Señaló, que acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, acogía la posición sentada en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 41877; CSJ SL, 6 feb 2013, rad. 41877 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42.272, según la cual, para acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado debía tener: i) 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) 150 en los seis años anteriores al 1° de abril de 1994 y al deceso, si el mismo ocurrió antes del 31 de marzo de 2000 o de haber sido posterior a esa fecha, iii) 150 en los seis años precedentes al 1° de abril de 1994 y entre esa fecha y el 31 de marzo de 2000.
Explicó, que teniendo en cuenta las semanas que aparecían con mora patronal y las parcialmente contabilizadas; así como excluyendo las simultáneamente Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 5 aportadas, hallaba que el causante contaba con las siguientes cotizaciones entre el 5 de julio de 1982 y el 1° de agosto de 1999, cuando se presentó el retiro (f.° 49, ibidem): Total semanas cotizadas 353 Semanas cotizadas antes del 1/04/1994 214.43 Semanas cotizadas 6 años anteriores al 1/04/1994 181.29 Semanas cotizadas 6 años posteriores al 1/04/1994 138.57 Semanas cotizadas desde 12/06/1999 hasta el 12/06/2000, año anterior al fallecimiento 7.14 Concluyó que el afiliado no tenía las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, previas al 1° de abril de 1994 y que, aunque tenía más de 150 en los seis años anteriores a esa fecha, «no cumple con la exigencia de creación jurisprudencial de las 150 semanas en los seis años posteriores al 1° de abril de 1994, al 1° de abril de 2000, al haber fallecido el 12 de junio de 2000, es decir, con posterioridad al 1° de abril de 2000, contando con un total de 138.57» (f. ° 14, en relación con CD f.° 13, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recurrida, para que actuando como Tribunal, «[ ] revoque en su totalidad la Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia de segunda instancia» (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la legalidad de la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; 53 de la CP y 46 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, después de trascribir las normas que cita en la proposición jurídica, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en perspectiva de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia sean protegidas.
Explica que por lo anterior, si la ley pensional es modificada, sin que se prevea una transición, puede darse aplicación a la norma vigente al momento en que se efectuaron las cotizaciones, que sea más benéfica para acceder a la prerrogativa que se estaba consolidando, pues el afiliado de buena fe estaría adscrito a un régimen que le ofrecía unas mejores garantías.
Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma, que en aplicación de la condición más beneficiosa es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, cuando se acredita que el causante cumplió con el número de semanas exigidas por tal normativa, pese a que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 797 de 2003 y que aunque la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido uniforme, el funcionario que se aparte del precedente, debe cumplir con las cargas de transparencia y argumentación, so pena de incurrir en defecto judicial por su desconocimiento.
Señala, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea al considerar que no era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, pero según los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL11548-2015, al tenor de los cuales, era necesario verificar el cumplimiento del requisito de densidad pero con el cálculo de 150 semanas en los seis años antes de la muerte del causante y previos a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que el sentenciador se equivocó en el entendimiento que otorgó a la norma, porque a pesar de que quedó establecido que el afiliado tenía 357.29 semanas, no tomó el presupuesto de las 300 semanas en cualquier tiempo; que en consecuencia, aunque el colegiado acertó en la elección normativa que realizó, se alejó de su espíritu o finalidad (f.° 13 a 20, ibidem).
Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del Tribunal por la senda indirecta por aplicación indebida los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; 53 de la CP y 46 de la Ley 100 de 1993. Dice, que el sentenciador incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que el causante José Ignacio Zapata Viveros en vida cotizó al sistema general de pensiones [ ] 357.29 semanas que le permitían dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes [ ] contando las 300 semanas en cualquier tiempo.
Refiere que el defecto expresado fue consecuencia de la equivocada apreciación de: [ ] las pruebas contenidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia llevado a cabo en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, ya que el causante [ ] en la historia laboral en folio 49 enuncia desde qué fecha empezó a cotizar desde 5 de julio de 1982 y hasta el 31 de agosto de 1999 y al faltar un número de semanas cotizadas se logró demostrar que 339.90 que aparecían en la historia laboral en realidad debían ser 357.29 semanas, que debían aplicarse el cómputo de las 300 en cualquier tiempo y no contar 150 semanas antes de la Ley 100 y después de esta porque estaba desconociendo derechos fundamentales y garantías constitucionales y apartándose del principio de la condición más beneficiosa lo que incurre una violación de normas medio, ya que desconoce normas de derecho probatorio que permiten la violación indirecta de la indebida aplicación. Expone que el Colegiado violó las normas sobre la aducción, producción y eficacia de la prueba; que toma el material probatorio para ponderarlo, «pero le aplica una fuerza jurídica establecida solo para elementos probatorios Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 9 que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley, aquí el error surge en la proposición jurídico – probatoria, de manera inmediata, que mediata y finalmente conduce a la infracción de la ley sustancial».
Plantea, que la infracción normativa ocurrió «al dar aplicación a la línea jurisprudencial establecida [en la sentencia] CSJ SL11548-2015», por realizar «un análisis superficial de las pruebas» y no dar una aplicación correcta al principio de la condición más beneficiosa (f.° 20 a 23, ibidem). VIII. RÉPLICA Solicita que se declare impróspera la acusación, debido a que la tesis empleada por el Tribunal, coincide con la expuesta por la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 46633, por lo que, según el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, debe ser reiterado el precedente (f.° 32 a 33, ib).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir: 1. Que tiene por superables las falencias relativas a: i) la falta de claridad y de suficiencia del alcance de la impugnación; ii) la carencia de armonía entre la naturaleza de los argumentos expuestos con la vía seleccionada en los Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 10 ataques; iii) la deficiencia en los juicios aducidos por la senda fáctica para demostrar el error de hecho adjudicado y, iv) la incoherencia en los cuestionamientos acerca de una presunta violación medio.
Lo anterior en la medida que resulta posible desentrañar la intención de la censura; prescindir de los cuestionamientos indebidamente expuestos y analizar ambos cargos conjuntamente, pero respecto de la crítica común, esto es, dejando de lado la presunta estructuración de un defecto fáctico, como quiera que en ese punto, la impugnación carece de sustentación, en tanto que no combate ninguna de las premisas de hecho de la decisión, ni realiza el juicio de confrontación entre lo que acredita la prueba que valoró el Tribunal y lo que de ella dedujo. 2.
Que no obstante lo anterior, no se puede pasar por alto, que la impugnación hubiere cuestionado la legalidad de la sentencia a partir de una premisa que no la fundó, en razón a que con tal proceder, más allá de incumplir un requisito formal, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, extravía la misión constitucional y legal del recurso de casación, cuyo objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento jurisdiccional que se impugna.
En efecto, el censor asegura que el Tribunal, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permitía acudir a los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, dejó de razonar que también causaba el derecho Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 11 con fundamento en «300 semanas aportadas en cualquier tiempo» y no «únicamente» con 150 de ellas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o al deceso del causante.
Sin embargo, en contraposición a lo dicho, el sentenciador, aunque no con la claridad esperada, estableció si el afiliado reunió la densidad necesaria desde ambos presupuestos normativos, solo que, para el primer evento, precisó, sin que se lo cuestionará la acusación, que debían ser cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y, para el segundo, que se requirió consolidar en los seis años anteriores a dicha calenda; así como también, entre tal fecha y el 31 de marzo de 2000. 3.
Que, en ese contexto, como aquellas premisas jurídicas y las fácticas, relativas a que el afiliado antes de la vigencia del sistema de seguridad social integral, no contaba con 300 semanas y tampoco con 150 en los seis años anteriores al 31 de marzo de 2000, no fueron confrontadas por la acusación, pues se limitó a insistir que en toda su vida laboral, entre el 5 de julio de 1982 y el 31 de agosto de 1999, tenía 357.29, la sentencia ha de mantenerse indemne, al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL16794-2015;
CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020. Lo último, huelga acotar, en especial, porque la Sala no avizora desatino alguno respecto de la aplicación o interpretación del principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 12 en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para negar el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente al momento del deceso, que para el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 12 de junio de 2000, pero como el causante no contaba 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su perecimiento y no era cotizante activo para el mismo momento, por virtud del artículo 53 de la CP, eran aplicables aquellos preceptos.
Ahora, se impone anotar que es necesario demostrar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas o, en palabras de las recientes sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada, por cuanto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL13435-2017, el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
Así las cosas, para el efecto es imperioso que el causante hubiere cotizado el número de semanas a las que Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 13 aluden los artículos 1° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 como necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es: 1) trescientas (300) «en cualquier época» o, 2) cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores, pero antes del 1° de abril de 1994 y que, en el último caso, además tuviere esa densidad, en igual lapso contado de forma preliminar a su deceso, si este ocurrió con anterioridad al 31 de marzo de 2000 o entre aquella fecha y la última, si fue posterior.
En tal sentido lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; CSJ SL405-2013; CSJ SL8097-2014; CSJ SL13447- 2016; CSJ SL14091-2016; CSJ SL13435-2017 y CSJ SL5147-2020, puntualizando en la última, con referencia en la decisión CSJ SL11548-2015, que: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. [ ] Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
Luego, no se equivocó el Tribunal al examinar si las más de 300 semanas que aparecían en la historia laboral del afiliado, sobre las que se insiste en la acusación, fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, pues, se itera, solo en ese contexto la recurrente contaría con una expectativa legítima protegible, que ampararía el derecho que se estaba consolidando en el tránsito de legislación, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
A igual conclusión arribó la Corporación en la sentencia CSJ SL113-2021, al referir: El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó porque soslayó que «las 300 semanas exigidas pueden haber sido cotizadas en cualquier época, es decir, deben considerarse también las sufragadas después del 1º de abril de 1994».
Desde el umbral hay que decir que la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates de linaje jurídico que la casacionista le enrostra [ ] [ ] en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en [ ] «de la nada, nada puede resultar».
A lo anterior se suma, que el sentenciador tampoco erró al computar las 150 semanas en los seis años anteriores al 1° de abril de 1994 y también esa misma densidad, entre esa fecha y el 31 de marzo de 2000, con aportes distintos a Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 15 aquellos, como quiera que el causante falleció con posterioridad al período de los seis años que determinaba la norma como necesario para la realización de dichas cotizaciones, en tanto que, por esa última razón, el afiliado contaba con la posibilidad de tener por lo menos mencionada densidad en tal lapso.
Así lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL1548-2015, al diferenciar las hipótesis que se generan en el marco del principio de la condición más beneficiosa, respecto de un afiliado que fallece en los seis años subsiguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y uno que lo hace posteriormente, en cualquier caso, sin haber cotizado, obviamente, las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, tras advertir que, en aquel evento, es necesario sumar las aportaciones realizadas antes y después de esa calenda, así: [ ] el Tribunal, no obstante tener por acreditado que el causante falleció el 14 de agosto de 1997, exigió que las ciento cincuenta (150) semanas, distintas de las sufragadas dentro de los seis (6) años anteriores al 1º de abril de 1994, debían estar satisfechas entre el 1º de abril de 1994 y el 14 de agosto de 1997, y al no encontrarlas demostradas, consideró que dicha situación que no se avenía a la jurisprudencia de la Corte, para finalmente negar la pensión de sobrevivientes.
No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que las ciento cincuenta (150) semanas cuyo segundo requisito exigió la Corte, tenían que estar cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del causante. Y no está de más advertir, que de admitirse el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal, ninguna persona fallecida, por ejemplo, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de marzo de 1997 aproximadamente, que no haya dejado trescientas (300) semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, pero si ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la última fecha mencionada, puede dejar cotizadas ese mismo número en el lapso inicialmente señalado, es decir entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de su fallecimiento, y en Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 16 ese caso no dejaría causado derecho a la pensión de sobreviviente.
Por consiguiente, como ese tratamiento no es admisible para la segunda hipótesis, cuando en casos como el presente, el causante fallece fuera del período de incidencia normativa, esto es, de los seis años de vigencia ultra activa de la norma, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, el afiliado debía tener entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, también 150 semanas de cotización, requisito que, conforme lo dedujo el Tribunal, tampoco se cumplió en el particular.
Ahora, si por las connotaciones del derecho en discusión, la Sala avanzara en la revisión de las pruebas, también corroboraría el acierto de la conclusión del segundo juzgador, porque efectivamente, descontando los períodos que fueron aportados simultáneamente por diversos empleadores, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1994, según la historia laboral del causante (f.° 49, ibidem), no se tiene por demostrado que éste tuviere i) 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; ii) 300 antes del 1° de abril de 1994 o, iii) 150 entre esa fecha y el 31 de marzo de 2000, que le hubieren permitido en aquel caso, tener por causado el derecho en perspectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o, en el de los últimos dos, por virtud del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En efecto, la documental en reflexión, da cuenta de los siguientes aportes: Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 17 Empleador Inicio Fecha Semanas Coéxito S. A. 5/07/1982 23/09/1982 11,14 Hurtado Jaramillo y Cia 3/02/1986 3/07/1986 21,43 Ctral Mantenim y Serv Ltda 14/08/1989 31/12/1989 19,57 Expreso Trejos Ltda 15/02/1990 7/11/1991 88,86 Central de Motoristas Ltda 5/06/1992 15/10/1993 70,00 Antes del 1/01/1994 211,00 Promotora de Empleos S. A. 12/05/1994 31/12/1994 32,71 Transporte Expreso Palmiras A 1/03/1995 31/01/1996 47,14 Expreso Trejos Ltda 1/12/1996 31/12/1996 4,29 Expreso Trejos Ltda 1/01/1997 31/08/1997 34,29 Servicios Especiales S. A. 1/02/1999 31/07/1999 25,71 Antes 30/03/2000 144,14 Por las razones anotadas, debido a que, aun sorteadas las deficiencias de los cargos, la Sala advierte que la sentencia atacada se atiene al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, se niega la prosperidad de los ataques.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 78390 SCLAJPT-10 V.00 18 del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESNEDA AMBUILA CARABALI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.