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SL1813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación n.° 63530 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1813-2019 Radicación n.° 63530 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP», vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de febrero de 2013, dentro del proceso que en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, promovió ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES Orlando Rodríguez Moreno demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que previa la declaratoria de que existe compatibilidad entre las pensiones de vejez reconocida por el ISS y de jubilación convencional otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, cuya fuente está en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, se le condenara a reconocer y cancelarle el retroactivo pensional dejado en suspenso en la Resolución n.° 0021369 del 19 de octubre de 2019, emanada del ISS, por la suma de $75.021.549; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 1976 y el 16 de noviembre de 1997; que su empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1997, por haber laborado a su servicio por más de 20 años y alcanzado la edad de 55 años, es decir, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo; que el 18 de octubre de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue concedida por medio de la Resolución n.° 0021369 del 19 de octubre de 2009, a través de la cual igualmente se dispuso dejar en suspenso el retroactivo pensional por valor de $75.021.549, bajo el argumento de que existía controversia con Electricaribe S.A. ESP, en el sentido de que ambos reclamaron el citado retroactivo.

Señaló que le asiste el derecho al referido retroactivo pensional, por ser la pensión de jubilación reconocida por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, compatible con la de vejez otorgada por el ISS, por mandato expreso de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, suscritas entre Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; que ante tantos conflictos surgidos por dicha situación, el ISS expidió el memorando n.° 000799 del 31 de enero de 2008, mediante el cual difundió a todas las divisiones de la institución, el contenido del concepto DJN-US n.° 13189 del 18 de octubre de 2007, concerniente a la compatibilidad - compartibilidad de las pensiones; y que elevó reclamación ante el ISS para que se le reconociera el retroactivo pensional adeudado.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostrara la «compartibilidad» pensional. Aceptó la solicitud pensional elevada por el señor Rodríguez Moreno, el reconocimiento de la prestación y los términos en que se efectuó, así como la decisión de dejar en suspenso el retroactivo pensional causado, la expedición del memorando n.° 000799 del 31 de enero de 2008 y la reclamación administrativa elevada por el demandante.

Señaló que el retroactivo pensional causado a favor del actor, fue dejado en suspenso, por existir controversia entre la empleadora y el pensionado, ya que se considera que dicha pensión tiene el carácter de compartible. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción y carencia del derecho. En Audiencia Pública celebrada el 12 de agosto de 2011, se ordenó vincular a Electricaribe S.A. ESP en calidad de litisconsorte necesario.

Ésta, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del señor Rodríguez Moreno, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997, la solicitud pensional elevada ante el ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de dicha entidad, y la reclamación administrativa.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, declaró la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional otorgada por «Electricaribe S.A. ESP» y de vejez concedida por el ISS al actor; condenó al ISS a reconocerle al demandante el retroactivo pensional dejado en suspenso mediante la Resolución n.° 00021369 del 19 de octubre de 2009, en la suma de $75.021.540; y condenó a Electricaribe S.A. ESP a pagarle las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 20 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, confirmó la decisión de primer grado. Partió el tribunal, el problema jurídico se orientó a determinar cuál era el sustento jurídico de la pensión extralegal de jubilación reconocida a Orlando Rodríguez Moreno, y concluir, si ésta era compatible o compartible con la legal de vejez concedida por el ISS, para establecer si le correspondía el retroactivo pensional dejado en suspenso por parte del ISS.

Indicó que el argumento de la recurrente, radicó, en que como el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición, está cobijado por una normatividad especial, como lo es el Decreto 1160 de 1994, que consagra la compartibilidad pensional, y no su compatibilidad. Consideró el ad quem, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que la normativa anterior aplicable, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no el Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de igual anualidad, por ser este posterior a la Ley 100 de 1993, pues de considerar su aplicación, se estaría acudiendo a un nuevo sistema, y no, al que señala el régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostuvo además, que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, no se encontraba consagrada la posibilidad de que una pensión extralegal pudiera compartirse con la de vejez otorgada por el ISS, pero, con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su art. 5, se estableció la compartibilidad, luego confirmada por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, noma aplicable en el presente evento.

Transcribió apartes de la norma aplicable, así como de la sentencia de esta corporación CSJ SL 32831, 7 may. 2008; valoró las pruebas aportadas con el expediente, contentivas de la Resolución n.° 00021369 del 19 de octubre de 2009 por medio de la cual el ISS le concedió la pensión de vejez al demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; el acto administrativo a través del cual Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, le reconoció pensión de jubilación con base en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977; la carta emitida por Electricaribe S.A. ESP, informándole que su pensión sería compartida para el mes de noviembre de 2009; y las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983.

Advirtió que en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1982, se previó, que «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», mientras que el art. 5 del aludido convenio del año 1976, consagró una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (f.° 150 a 154).

Tratándose de la interpretación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, indicó, que en ella se estableció la obligación de la empleadora de reconocer la pensión de jubilación en su totalidad, independientemente de la pensión de vejez que otorgara el ISS; así lo ha expresado esta corporación en innumerables sentencias, entre otras, en CSJ SL 29543, 22 ag. 2007, SL 23749, 19 jul. 2005, SL 41607, 31 en. 2012.

Concluyó que en este caso se estableció la compatibilidad de pensiones, y no su compartibilidad, como lo expresa el recurrente; y que, en consecuencia, como el trabajador debía recibir las dos pensiones de manera completa desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le correspondía el retroactivo dejado en suspenso por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la de primera instancia, y que, en sede de instancia revoque los mismos, y en su lugar declare la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal otorgada al demandante, con la que le reconoció el ISS, y como consecuencia, disponga que se le entregue, por parte del ISS, el retroactivo en discusión. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica por parte del ISS.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1994, 289 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST; y por aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 76 de la Ley 90 de 1946, y 193 y 259 del CST.

En su desarrollo señaló, que el tribunal no entendió el argumento planteado en el recurso de apelación, ya que lo que alegó, fue que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que es aplicable al caso, remite a las normas del sector público, al cual pertenecía la Electrificadora Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada ley, y como en dichas normas los servidores públicos no estaban en la obligación de vincularse al ISS, aunque podían hacerlo voluntariamente, como sucedió en el presente caso, no le resultaban aplicables las disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, referidas a los afiliados obligatorios, concretamente lo dispuesto en ellas, en lo concerniente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, razón por la cual, este caso se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la Ley 100 de 1993, para ese evento.

Expresó que adicionalmente debía tenerse en cuenta, que para el momento en que se le reconoció al demandante la pensión extralegal, el 16 de noviembre de 1997, ya se encontraban vigentes los Decretos 813, 1160 y 1745 de 1994, los que, a la luz del art. 16 del CST, tuvieron efecto general inmediato, por lo que gobernaban la situación; advirtiendo, además, que la pensión de vejez, igualmente se le reconoció en vigencia de las disposiciones citadas.

Indicó que, en las condiciones del demandante, y luego de la Ley 100 de 1993, había que aplicar el art. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, en los que se señala la compartibilidad como regla, y sin que se hubiere considerado la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, la compartibilidad como regla general es absoluta, y las partes no pueden pactar en contra de ella.

Afirmó que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en el art. 36, reglamentado por las normas que no aplicó el colegiado, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió en absoluta. Dijo que el art. 5 del Decreto 813 de 1994 sustituido por el art. 2 del Decreto 1160 del mismo año, claramente señala, que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuaría cotizando al ISS para que una vez concedida la de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir; y que la derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido por el tribunal, está en la propia Ley 100 de 1993 en su art. 289, cuando consagra, que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como sucede en el presente caso, en el que las disposiciones que el ad quem no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó para decidir el conflicto.

Agregó que en el Acuerdo 224 de 1966, no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez, se habló de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo con la de vejez a cargo del ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que la condena impuesta por los juzgadores de instancia, carece de un soporte legal que prevea expresamente dicha dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985 y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990.

RÉPLICA Aseguró la opositora que la corte ha sentado su posición sobre la discusión jurídica concerniente a la compatibilidad y compartibilidad de pensiones, en el sentido de precisar, que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen por regla general, el carácter de ser compartidas con la de vejez que reconozca el ISS, a menos que en la respectiva convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya consagrado expresamente la compatibilidad de ambas prestaciones, como ocurrió en el presente evento, en que en la propia convención colectiva concertada con la entidad, se concertó que la prestación de jubilación sería cancelada sin perjuicio de la de vejez reconocida por el ISS, esto es, habilitando expresamente a que ambas prestaciones sean compatibles; al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 9444, 8 ago. 1997, SL 24938, 30 jun. 2005.

Planteó que, pese a lo expuesto en forma precedente, no es el ISS, la entidad llamada a pronunciarse sobre la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS, ya que no le es dable entrar a interpretar la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y su sindicato.

CONSIDERACIONES La recurrente fundó el cargo por la vía directa, acusando entre otras, la infracción directa de los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, y la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso, son los siguientes: (i) que Orlando Rodríguez Moreno prestó sus servicios a Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 1976 y el 16 de noviembre de 1997, siendo afiliado al ISS para los riesgos de IVM;

(ii) que Electrificadora de Bolívar S.A. ESP a través de la Resolución n.° 0505 del 12 de marzo de 1998, le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1997, en cuantía mensual de $1.268.107, con fundamento en lo establecido en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A.;

(iii) que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, en su art. 20 consagró, que para la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al art. 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocería el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorgara el ISS; y, (iv) que el ISS por medio de la Resolución n.° 00021369 del 19 de octubre de 2009, le otorgó pensión de vejez al señor Rodríguez Moreno, a partir del 12 de octubre de 2007, en cuantía mensual de $2.609.202, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, acto administrativo en el que además se dejó en suspenso el giro del retroactivo por la suma de $75.021.549, hasta tanto se definiera por la justicia ordinaria a quién le correspondía su pago.

El problema jurídico del que deriva la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, radica en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, es o no compatible con la de vejez que le otorgó el ISS. El tribunal arribó a la conclusión de la compatibilidad entre ambas prestaciones, bajo la consideración, de que pese a que la pensión de jubilación convencional se le reconoció al demandante con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual por mandato del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aquéllas tienen por regla general, el carácter de ser compartidas con la de vejez que reconozca el ISS, ello no sucede en el presente evento, por haberse contemplado en el mismo texto extralegal, la obligación de reconocer la pensión de jubilación en su totalidad, independientemente de la pensión de vejez que le otorgara el ISS.

Al respecto le reprocha la recurrente al ad quem, el que no se hubiera percatado de la existencia del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, disposiciones aplicables al señor Rodríguez Moreno, por ser a las que remitía el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicables las normas del sector público, al cual pertenecía Electrificadora de Bolívar S.A. ESP; al igual que la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pese a lo anterior, no se observa en la decisión recurrida ningún error que amerite su quiebre, pues la controversia referente a si la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, era o no compatible con la de vejez otorgada por el ISS, se resolvió con fundamento en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 2879 y 758 de los mismos años, respectivamente, los cuales eran totalmente aplicables a dicha situación, dada la condición de afiliado del señor Rodríguez Moreno, al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el inicio de la relación laboral sostenida con Electrificadora de Bolívar S.A. ESP.

Sobre el particular, y concretamente en cuanto a la aplicación de los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se ha pronunciado esta corporación en varias oportunidades; en especial, en la sentencia CSJ SL9593-2016, en la que se trató de un tema de iguales características y donde la recurrente también era la aquí enjuiciada, se expresó: Asimismo, de cualquier manera, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL675-2013, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Siendo ello así, no puede censurarse la decisión de segundo grado, pues tal como se concluye del precedente, el Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 del mismo año, no tiene la virtualidad de afectar la compatibilidad de las pensiones que tuvieron su fuente en convenciones colectivas de trabajo vigentes desde antes de la Ley 100 de 1993, como sucedió en el presente evento; acuerdo en el que, conforme lo observó el juez de apelaciones, se precisó, que esas prestaciones, se reconocerían « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales», denotando por lo tanto, su carácter compatible.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por cuanto la réplica fue simplemente formal, y fue presentada por una parte a quien no le afectan las resultas del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIAA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP».

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00