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SL1813-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 65552 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1813-2018 Radicación n.° 65552 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO NIÑO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO ISAZA SERRANO adelanta en su contra. 1.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la ejecución de su labor de abogado con el fin de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trataba el entonces vigente artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Resolución n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se declare que los honorarios se pactaron en la modalidad de cuota litis, equivalentes al 35% «de las condenas que se obtuvieran a favor del [hoy] demandado».

En consecuencia, se ordene al accionado pagar dichos honorarios en cuantía del 35% del valor de las condenas proferidas a favor del convocado, debidamente indexadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 19 de febrero de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el accionado en virtud del cual se comprometió a impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de dejar sin efecto legal el acto administrativo n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación; que en dicho contrato se pactó que las obligaciones del mandatario, se regirían por las normas de ética profesional «en el sentido que no podía garantizarse el éxito de la gestión encomendada»; que en la cláusula tercera se convino que a la fecha de presentación de la demanda el poderdante cancelaría la suma de $300.000 y finalizado el proceso le pagaría el equivalente al 35% de lo que efectivamente se obtuviera por razón de la gestión encomendada.

Señaló que en cumplimiento del citado contrato, impetró la referida acción, que fue resuelta el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o superior y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de su reinstalación. Decisión que el 19 de agosto de 2010 revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que el 4 de octubre de igual año el convocado a juicio le comunicó al actor que «era su deseo terminar por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales» y le solicitó el respectivo paz y salvo; que aquel, sin aguardar su respuesta, el mismo día radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca memorial a través del cual le revocó el poder; que con misiva de 22 de octubre de 2010, el promotor del litigio le informó al demandado acerca de la imposibilidad de expedirle el paz y salvo y lo invitó a revisar su determinación de excluirlo del asunto.

Sostiene que pese a que le ofreció al accionado adelantar -sin ningún costo- una acción de tutela contra la referida sentencia de segunda instancia, aquel contrató los servicios profesionales de la firma Barrero y Yepes Abogados, quienes tramitaron tal mecanismo constitucional; que la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado con fallo de fecha 17 de febrero de 2011 denegó por improcedente la tutela y la remitió a la Corte Constitucional, autoridad que con providencia T-656 de 2011, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado para lo cual dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2010 y, en su lugar, «confirmó» la decisión del juez administrativo de primer grado que condenó a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar al demandado y a pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Adujo que dicho fallo –que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada-, solo existió procesalmente debido a su gestión profesional, razón por la que de conformidad con lo convenido en el contrato de prestación de servicios suscrito y el acta de liquidación del mismo, tiene derecho al pago de los honorarios pactados. Agregó, que el 30 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante la Fiscalía a través del cual solicitó información acerca del cumplimiento de la decisión, y que en respuesta del 14 del mismo mes y año, se le manifestó que el 9 de mayo de 2012, el hoy demandado fue reintegrado (f.º 2 a 16 y 99 a 105).

Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios, su objeto, los honorarios pactados, la gestión procesal que adelantó el abogado al interior del proceso contencioso, las decisiones proferidas en las instancias, la solicitud de paz y salvo, la revocatoria del poder y el trámite constitucional posterior.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y agotamiento del objeto y de las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesional de abogado (f. ° 111 a 120).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2013, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $100.000.000 indexados, por concepto de honorarios causados en su favor y le impuso costas (f.° 207 y 208 CD. Nº 2).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la condena por concepto de honorarios que corresponden al actor era la suma de $318.133.832.40, confirmó en lo demás (f. ° 214 a 215 CD.

Nº 3). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por delimitar el problema jurídico a establecer si le corresponde al demandante el reconocimiento y pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con Fernando Niño y, en caso positivo, en qué porcentaje. Para ello, estimó que revisado el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó el promotor del juicio, se observaba que: (i) su objeto fue el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efecto la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, que declaró insubsistente al accionado en el cargo de profesional especializado, así como el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar y el pago de las cantidades adeudadas desde la fecha del retiro del servicio, y (ii) como honorarios se pactó, la suma de $300.000 a la presentación de la demanda y el equivalente al 35% de lo que «efectivamente se obtuviera por razón de la gestión profesional encomendada».

A continuación, señaló que el pacto de honorarios a cuota litis «conlleva una obligación de resultado y no de medio como lo indica la parte pasiva», en tanto se encontraban sujetos al éxito de la labor encomendada al demandante, y de la suma liquida o liquidable que resultare del litigio. Resaltó que en el sub lite el demandado aceptó el trámite realizado por el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el que, posteriormente, se surtió con ocasión de la acción de tutela que interpuso a través de otro apoderado, tras revocarle el mandato inicial.

Por lo anterior, adujo que no era dable desconocer la labor que el promotor del litigio realizó, en el «que si bien no obtuvo el resultado esperado en este momento, en la segunda instancia, constituyó la base para la acción de tutela que decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado séptimo administrativo de descongestión, la que en últimas fue la que reconoció el derecho que el actor pretendía».

Acotó que si bien en el contrato no se acordó el pago en caso de que la labor resultara infructuosa, o un valor por lo que realizó, ello no era obstáculo para que se le reconocieran los honorarios, pero en forma proporcional, « toda vez que si bien realizó la gestión encomendada en su totalidad, esta no produjo por sí sola el resultado, se requirió instaurar la acción de tutela que adelantó otra firma de abogados, por lo que cada una de las vías judiciales fueron necesarias para lograr un resultado final».

Aclaró que el pago «es en virtud a que hubo un resultado, pues si no hubiera un resultado, ni en primera ni en segunda instancia y finalmente la tutela, seguramente nada se estuviera cobrando en este proceso». Igualmente, resaltó que la acción de tutela, tiene un trámite ágil, y que para adelantarlo no es necesario otorgar poder a un abogado, pues lo puede hacer directamente la parte, circunstancias que –dijo- la diferenciaban del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y concluyó: Puestas así entonces las cosas, la gestión del demandante debe ser también remunerada, y a juicio de la Sala y por lo dicho, en que ambas vías judiciales se complementaron, se reconoce un porcentaje del 30% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, a favor de la parte acá demandante, de lo recibido por el poderdante acá el demandado.

Finalmente, refirió que no era dable tener en cuenta lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que el juzgado de conocimiento al momento de tasar la proporcionalidad de los honorarios no observó que de la suma cancelada al trabajador, se hicieron deducciones al momento del reintegro, y que realmente recibió un « promedio de $400.000.000», pues lo cierto es que «la proporcionalidad no puede reconocer que los valores descontados al actor, corresponden al pago de aportes al sistema de seguridad social (…), es decir, estos descuentos efectuados fueron cancelados a las entidades de seguridad social y rehúndan en beneficio de la persona reintegrada, no son descuentos que tenga que soportar quien le tramitó el proceso».

En vista de lo anterior, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que al actor le correspondía el 30% de lo percibido por el accionado al momento de su reintegro, esto es, la suma de $318.133.832. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver de forma conjunta, en tanto atacan idéntico elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo;8 y 89 de la Ley 153 de 1887 y 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2156, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1530, 1531, 1539, 1540, 1541, 1542, 1546, 1618, 1619, 1621, 1622, 1624, del estatuto sustantivo civil anteriormente citado; 47 del Decreto 196 de 1971; 28-8 y 34-g de la Ley 1123 de 2007; 63, 65, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en consonancia con los artículos 1º, 2°, 5°, 10, 13, 23, 29, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y 26 y 29 de la Constitución Política».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 0. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, finiquitó por haberse agotado el respectivo trámite ante las instancias correspondientes al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que al abogado ISAZA SERRANO le fueron cancelados la totalidad de los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor NIÑO QUINTERO revocó el poder otorgado al abogado ISAZA SERRANO. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que la acción de tutela instaurada por el actor y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 'se complementaron' y generaron el resultado que se pactó en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Señala que a dichos yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación de: a) Contrato de prestación de servicios profesionales -folios 17 y 18 del expediente-, donde se establece el objeto, obligaciones de las partes, honorarios pactados y duración de la gestión encomendada. b) Sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2002-4247, donde se deniegan las pretensiones de la demanda presentadas por el apoderado ISAZA SERRANO -folios 42 a 52 del expediente. c) Solicitud de expedición de paz y salvo y terminación del contrato de prestación de servicios de fecha 4 de octubre de 2010 -folio 67 del libelo-, donde el señor NIÑO QUINTERO solicita la terminación por mutuo acuerdo del contrato de mandato, en la medida en que no se lograron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. d) Memorial radicado el día 5 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, donde el Señor NIÑO QUINTERO, donde se informa a esa colegiatura que la duración del contrato de mandato suscrito con el abogado ISAZA SERRANO ha expirado -folio 68 del expediente-. e) Sentencia T-656 de 2011, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales transgredidos al señor NIÑO QUINTERO -folio 53 a 66 del expediente-.

Y como prueba dejada de apreciar, acusa la «respuesta del doctor ISAZA SERRANO a la solicitud de expedición de paz y salvo de mi representado, donde este manifiesta su imposibilidad de expedirlo, en razón a que considera que a través del mecanismo de la acción de tutela, pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales de los dos, en la medida en que 'comparten intereses jurídicos -folios 69 a 71 del expediente-».

Para su demostración, señala que el Tribunal apreció con error la prueba que obra a folios 17 y 18, porque de valorarla correctamente, habría concluido que no existen honorarios adeudados al actor, toda vez que estos se supeditaron al resultado de la gestión encomendada, es decir, obtener una sentencia favorable que hiciere tránsito a cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que como ello no fue así, la consecuencia negativa de la gestión del abogado derivó en la extinción de la obligación económica del mandante, pues el pago del valor que se pactó en la cláusula tercera del contrato, por « trescientos mil pesos a la presentación de la demanda», se materializó. Aduce que no comparte la conclusión a la que llegó el ad quem relativa a que el demandado revocó el poder a su abogado para conferírselo a una firma de abogados en aras de iniciar una acción de tutela, pues basta con remitirse al contrato de mandato, para evidenciar que nunca se pactó un mecanismo jurídico distinto al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, manifiesta que mediante memorial de fecha 5 de octubre de 2010 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el hoy demandado puso en conocimiento de dicha Corporación la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, por vencimiento de la duración del mismo y, en tal medida, no existió revocatoria del mandato, «por el contrario, se ratificó que los efectos del contrato se extinguieron por la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el abogado de esa causa, siendo este el alcance del contrato».

Afirma que el Tribunal confundió la revocatoria del poder con «la terminación del contrato que tenía a la vista por el cumplimiento de su objeto», pese a que son dos cosas distintas, pues el mandato concluyó por la expiración del proceso tal como se estipuló en su cláusula sexta. Resalta que el juzgador atacado desconoció la finalidad de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la primera propende por la defensa de los derechos fundamentales, mientras que la segunda persigue el restablecimiento de un derecho plasmado en un acto administrativo de carácter particular y se encuentra permeada por las formalidades propias del procedimiento contencioso administrativo.

Insiste que el juez de segundo grado no podía concluir que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue producto de la gestión del abogado, dado que ninguna labor realizó para que aquella decisión se produjera, habida cuenta que su trabajo terminó cuando el Tribunal revocó la decisión del juzgado en el juicio contencioso. En cuanto a la prueba dejada de apreciar señala que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que el demandante se negó a expedir el paz y salvo pese a que su labor fue infructuosa y había culminado.

Además, que este reconoció expresamente, que no se trataba de la misma gestión profesional para la cual fue contratado y, por tanto, no había lugar a pago alguno por concepto de honorarios. Finamente refiere que la afirmación del apoderado acerca de que se encontraba legitimado procesalmente para adelantar la acción de tutela es impertinente, y que de haber sido así, pudo instaurarla; empero, no lo hizo y, en su lugar, esperó el resultado de la que inició otro abogado.

VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo contiene las siguientes deficiencias técnicas: (i) invoca una serie de disposiciones legales como indebidamente aplicadas por el Tribunal, cuando en realidad en la sentencia proferida ninguna mención se hizo de aquellas; (ii) se citan normas adjetivas civiles y procesales que, además de no ser utilizadas por el ad quem, se debieron acusar por la vía directa en el concepto de violación medio;

(iii) la alegación relativa a si el Tribunal confundió el texto de la acción de tutela con el de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son asuntos de puro derecho que no se pueden alegar por la senda fáctica. Frente al primer error de hecho expuesto por el censor, afirma que el contrato de prestación de servicios no terminó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, puesto que en la cláusula segunda se pactó, que al abogado hoy demandante le correspondía «obrar con diligencia y poner todo su empeño en el desarrollo de la defensa de los intereses que se le han encomendado», es decir, realizar todo tipo de gestión profesional que el asunto requiera, «con el más alto sentido de ética, diligencia y responsabilidad».

Asevera que fue precisamente en desarrollo de ese compromiso profesional que, una vez conocida la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, a través de la comunicación de 22 de octubre de 2010, le hizo saber al demandado que aquella decisión contenía defectos sustantivos, para ser atacada a través de la acción de tutela, trámite que incluso le ofreció adelantar sin cobro alguno. Sin embargo, alega que «pretendiendo desconocer no solo el trabajo realizado (…) a lo largo de más de siete (7) años, sino los honorarios ocasionados por esa labor profesional, se procedió de mala fe a contratar los servicios de otros abogados, para que con la misma finalidad acudieran al mecanismo de amparo contra la sentencia de segunda instancia, la que prosperó como lo había advertido oportunamente el demandante y con la cual finalmente se logró restablecer al mundo jurídico la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la H. Corte Constitucional y por la cual se pudo obtener el reintegro pretendido y demás reconocimientos laborales».

Respecto del segundo de los errores planteados, señala que no se podía desconocer la labor profesional que adelantó el accionante con la cual fue posible el reintegro, lo que llevó al Tribunal a otorgar un porcentaje de los honorarios pactados. En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho indica que basta con revisar la prueba documental obrante a folio 67 en la que el demandado le solicitó «elaborar el acta de terminación y exped [ir] paz y salvo.

En atención a lo anterior queda sin efecto el poder que le otorgué». Y finalmente, en relación con el cuarto error, manifiesta que desde la contestación de la demanda el convocado a juicio quiso restarle eficacia jurídica a la referida sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito; no obstante, como lo encontró el Tribunal, existió una complementación entre las acciones judiciales.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN», de las mismas normas expuestas en el cargo anterior. Advierte que si bien el juez del trabajo está legitimado para conocer de las controversias que se deriven del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, no puede establecer de manera general, «restricciones o prohibiciones no determinadas en normas positivas», so pretexto de consultar el espíritu del sistema que, si bien se nutre de los principios básicos generales del derecho, no pueden utilizarse para limitar, adecuar o hacer extensiva de manera analógica un precepto jurídico.

Afirma que en el sub judice la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se rige por la legislación establecida en el Código Civil y las pautas y lineamientos examinados por el juzgador de instancia no pueden desbordar la órbita de lo convenido por las partes, razón por la cual reprocha que el ad quem no aplicara las disposiciones que regían la materia del conflicto y a las que –aduce- estaba atado para dirimirlo.

Señala que para modificar la decisión de primer grado y aumentar de manera ostensible la condena impuesta en aquella, el Tribunal aseveró que el contrato no previó con certeza y determinación la proporcionalidad para cada acto, pero que, debido a tal circunstancia, no podía dejarse de remunerar al abogado con los honorarios por la gestión que realizó, pese a que por la naturaleza del contrato de mandato, por la forma de terminación del mismo y por los efectos producidos, eran las normas civiles las llamadas a regular el conflicto jurídico.

Indica que el Tribunal perdió de vista que fue una acción constitucional la que permitió la protección de los derechos fundamentales del accionado, para la cual el apoderado no obtuvo el aval que se requería, y que el contrato de prestación de servicios lo realizó el mandatario con plena autonomía y en ejercicio de una profesión liberal, sin que pueda enmarcarse en otro.

En tal sentido, itera, que ese tipo de actos se rigen por las normas del derecho civil. Manifiesta que las características de condición, plazo y extinción de la obligación, expresadas, aceptadas y perfeccionadas en un contrato de mandato, no son susceptibles de modificaciones por resultados de mecanismos jurídicos diferentes al encargado, y que pretender que estos tengan efectos por sus particulares, desconoce la legislación. IX.

RÉPLICA Aduce que para este cargo resultan igualmente pertinentes los reparos de orden técnico que se formularon para el primero. Agrega que el recurrente pretende que la Corte revise asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda o en el recurso de apelación, lo cual limita la labor de la Corte en defensa de derechos de rango superior que se conculcarían de ocuparse de «medios nuevos» en casación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», de las normas enlistadas en el primer cargo.

Refiere que la decisión del Tribunal de tener como «complementarios» los fallos de la Corte Constitucional y del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, sin atender los términos del contrato de prestación de servicios profesionales y el hecho que este se terminó cuando se agotó el proceso contencioso administrativo, constituye un error, máxime cuando se condenó al accionado a pagar al abogado el 30%, no de lo «efectivamente obtenido» por aquel en razón de la acción de tutela mencionada, sino el 30% del monto total y bruto de la condena dictada en su favor, pese a que se le efectuaron cuantiosas deducciones por concepto de aportes a la seguridad social, auxilio de la cesantía y otros conceptos.

Censura que el ad quem desatendió que el contrato de mandato, está reglado en los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2156, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, que consagra que la remuneración se determina «por convención de las partes, antes o después del contrato (artículo 2143 ibidem)» y, solo en defecto de ello, por la ley o por el juez.

Añade que el juzgador de segundo grado olvidó que « la condición que el Tribunal reconoció como propia al pacto de Cuota Litis expiró en el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado», conforme el artículo 1539 del Código Civil, de manera que en firme el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, culminó la gestión encomendada al abogado, sin lugar a remuneración alguna por razón de la naturaleza de lo pactado.

Reprocha que el Tribunal desatendió que en razón del contrato de mandato y el pacto de remuneración de cuota litis, el abogado asume un riesgo porque sus honorarios dependerán de lo «efectivamente percibido por su mandante en el curso de su gestión», por tal razón, si esta culmina infructuosamente -como en efecto ocurrió en el sub lite y el mismo Tribunal lo aceptó-, resulta improcedente el reclamo de un resultado que no fue producto de esa labor, y que de obtenerse un pago «con fundamento en otra motivación», sería tanto como «predicar una dependencia perpetua sobre los beneficios de que aquél (sic), pues entre éstos (sic) no hay relación jurídica que pudiere permanecer».

Aduce que terminada la relación profesional no existe vínculo que obligue a la parte del proceso que por otras vías, con otros medios y asistido de otros mandatarios, logra el cometido que el abogado inicial, en su momento, no alcanzó. Además, que debe entenderse que la actividad de los profesionales del derecho «es de medio y no de resultado», pero que cuando la remuneración se ata a este último, el riesgo no solo es de la parte que puede perder el pleito sino también del abogado.

Manifiesta su inconformidad en cuanto a que el Tribunal llegó a la conclusión de que la acción de tutela era un trámite «nimio, casi insignificante, para el cual ni se requiere de abogado, de apenas escasos días, que comparado con las dos instancias del proceso contencioso administrativo», no podía hacer «válida comparación», razón por la cual tasó la condena en un 30% del valor obtenido por el funcionario trabajador del Estado, esto es, casi el 35% « que en el contrato ya fenecido se había pactado a instancias del mismo abogado que fue quien lo orientó con el objeto de obtener un resultado 'efectivo' en las dos instancias del proceso contencioso».

XI. RÉPLICA Reitera que el recurrente plantea asuntos que por su naturaleza debió proponer en el recurso de apelación; que al desarrollar el cargo se limita a plasmar su dicho como un alegato de instancia, y que pese a dirigir la acusación por la vía directa trae a colación aspectos fácticos. Aclara que no es cierto como lo adujo el impugnante que para el ad quem las acciones contenciosas administrativas y las de tutela se «complementan» para efectos de liquidación de los derechos del abogado que litiga a cuota litis ante la jurisdicción, pues lo que el Tribunal encontró fue una actuación judicial que produjo un resultado: la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo que, al ser confirmada por la jurisdicción constitucional, permitió el reintegro del trabajador y el pago de «más de mil quinientos millones de pesos, de los cuales, el abogado que elaboró el recurso de insistencia, en muy corto tiempo, logró obtener honorarios profesionales que son muy superiores a los que hasta ahora se han reconocido judicialmente al demandante, a pesar de que no solo logró construir la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad, sino que con ella fue posible materializar la orden de reintegro, tal y como lo acreditan las pruebas allegadas al expediente».

XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor en los reparos de técnica que formula, basta señalar que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que examinada en su integridad, reúne las exigencias requeridas para efectuar un pronunciamiento de fondo. Así, se precisa que los cuestionamientos que el censor esgrime contra el Tribunal se concretan a los siguientes: (i) que se equivocó al no resolver el asunto conforme a las normas civiles, dada la naturaleza del contrato;

(ii) que erradamente afirmó que el demandado revocó el poder al mandatario, cuando lo que se verificó fue la terminación del contrato de servicios profesionales, y (iii) que no hay lugar al pago de honorarios y, menos aún, en el porcentaje ordenado, en tanto aquel no guarda relación con la gestión realizada por el abogado. Pues bien, sea lo primero advertir que pese a que el ad quem no hizo alusión expresa a norma legal alguna relativa a la naturaleza del contrato de mandato, sus razonamientos sí llevan inmerso como soporte jurídico, lo que al efecto prevé el artículo 2143 del Código Civil en cuanto dispone que: «la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez».

En ese sentido, no puede afirmarse que el juzgador de segundo grado pasara por alto dicha preceptiva y las demás normas denunciadas en los cargos, todas ellas relacionadas con el contrato de mandato y su remuneración, pues fue precisamente dicho marco normativo –así no se citara en el fallo-, el que permitió establecer que dada la gestión del abogado y el posterior resultado, era preciso acceder a su remuneración en proporción a la misma.

Lo anterior, como quiera que conforme los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando, como en el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte cuando, sobre el particular, desde la sentencia CSJ SC, 28 sep. 1943, LVI, 166 ha sostenido: Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante o mandatario.

En este orden, se tiene que el referido contrato por ser bilateral no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel.

Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante como sucedió en el sub lite. Ahora, en lo relativo a la obligación del demandado de reconocer los honorarios al actor, vale la pena recordar que en dicho contrato firmado por las partes, se dispuso: PRIMERA.

Objeto.- El poderdante le conferirá poder especial, amplio y suficiente al abogado, para que mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtenga la nulidad de la Resolución N° 0-2003 del 21 de diciembre de 2002, expedida por la Fiscalía General de la Nación por medio de cual se declara la insubsistencia del poderdante en el cargo de Profesional Especializado y procure, además, el restablecimiento del derecho a que haya lugar, y la condena a la Fiscalía General al reconocimiento y pago de las cantidades adeudadas a partir de la fecha en que fue comunicado el retiro del servicio público.

(…)

TERCERO. Honorarios.- EL PODERDANTE cancelará al abogado por honorarios la suma de trescientos mil pesos a la presentación de la demanda y el equivalente al treinta y cinco por ciento de lo que efectivamente se obtenga por razón de la gestión profesional encomendada.

CUARTO. Obligaciones del poderdante.- Cancelar el monto de los honorarios que surjan de la prestación de los servicios del abogado, en los términos y condiciones del presente contrato y cubrir los gastos del proceso. (…) SEXTA. Duración.- El presente contrato se celebra de manera indefinida, mientras dura el trámite del proceso mencionado.

Empero, cualquiera de las partes lo podrá terminar dando aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación. De lo anterior, se observa que lo pactado por las partes se contrajo a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al demandado con el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, que se incluyó lo referente a los honorarios y su forma de pago, así como que aquellos se fijaron sobre la base de una condición o de la consecuencia de un objetivo determinado para su causación; luego, en principio, le asiste razón al recurrente al afirmar que al contratar los servicios del abogado hoy demandante mediante un pacto de honorarios a cuota litis, se supeditó su pago a lo que efectivamente se obtuviera por la labor encomendada.

Así, tal como quedó visto en los supuestos fácticos, la gestión del actor se concretó a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue resuelta el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, despacho que ordenó el reintegro del hoy accionado y el pago de salarios y prestaciones solicitado.

Decisión que el 19 de agosto de 2010 revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, denegar las pretensiones incoadas. Ahora bien, tal y como se observa a folios 67, 68 y 70 del expediente, el convocado a juicio mediante misiva de 4 de octubre del mismo año, le informó al abogado la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito –conforme la cláusula sexta- toda vez que «no se lograron las pretensiones de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho», razón por la cual le solicitó elaborar el acta de terminación y expedir el « paz y salvo», para lo cual afirmó que quedaba sin efecto el poder que le otorgó. A su vez, radicó ante el Tribunal Administrativo de Bogotá y Cundinamarca, escrito en el que informó tales circunstancias.

Por su parte, el 22 de octubre de 2010, el mandatario le contestó que se abstenía de expedir el paz y salvo, pues pese a que el resultado en segunda instancia fue desfavorable, existía « la posibilidad de accionar contra esa decisión judicial, por considerar que se encuentra incursa en varios defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales».

Para tal fin, le ofreció sus servicios profesionales «sin costo alguno», debido a que tenía «intereses en los resultados favorables que de ella se pueden derivar», los cuales lo legitimaban «para actuar exhibiendo procesalmente copia del citado contrato», toda vez que invirtió « aproximadamente, ocho años de trabajo profesional en sacar adelante la causa hasta el punto de obtener un resultado favorable en primera instancia, que de llegar a validarse a través de la acción de tutela, quedaría vigente tanto jurídica como materialmente».

Igualmente, le indicó que la propuesta de tramitar la acción de tutela se debía a «las posibilidades de éxito» que con ella podrían tener, y que obedecía «más al hecho de hacer causa común que a la situación de subordinación de [sus] intereses», que le impidieran actuar directamente como perjudicado con la citada decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues ambos intereses se convirtieron en «una unidad jurídica», y el objeto de la acción constitucional no sería la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho «sino la defensa de [los] derechos fundamentales, la cual aparejaría como consecuencia directa, que se reviva el fallo de primera instancia, como logro o resultado indiscutible del trabajo profesional del suscrito del cual hay pactados unos honorarios».

Pese a lo anterior, el accionado decidió otorgarle poder a otro abogado con el fin de que tramitara la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, por dictar sentencia violatoria del precedente judicial constitucional en el proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó el mandatario hoy accionante.

Dicho amparo fue denegado el 17 de febrero de 2011 en sentencia de única instancia por la Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y, mediante revisión, la Corte Constitucional en fallo T-656 de 2011 lo revocó para, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso contencioso y dejar en firme la del 29 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se había ordenado el reintegro del demandado y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Desde esta perspectiva, surge claro que el fallador de segundo grado no se equivocó al concluir que pese a que en el contrato no se acordó el pago en caso de que la labor fuera infructuosa o en proporción a la gestión realizada, no se podía desconocer la labor que el abogado adelantó en el trámite del procedimiento que se le encomendó ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues «si bien no obtuvo el resultado esperado en ese momento en la segunda instancia constituyó la base para la acción de tutela que decidió confirmar la sentencia de primera instancia (…) que en últimas reconoció el derecho que el actor pretendía».

Entonces, si bien en esta clase de contratos de mandato, es obligación ineludible auscultar y respetar cuál fue el querer primigenio acordado tanto por el poderdante como por aquel que acepta la representación, a qué se comprometió cada uno de ellos, y cuál el monto a recibir por el mandatario en acatamiento de las normas civiles que gobiernan este tipo de acuerdos; lo cierto es que como lo concluyó el Colegiado atacado, en el sub judice existe una circunstancia insoslayable, esto es, que el trámite que llevó a cabo el apoderado fue esencial para obtener el resultado que se logró al amparo de la acción constitucional.

Entonces, independientemente de si hubo o no revocatoria del mandato o si se terminó o no el contrato suscrito por las partes, lo cierto es que la actuación del demandante sirvió de fundamento para que la tutela prosperara y, en ese sentido, tampoco resulta desacertado que el Tribunal concluyera que ambas decisiones –ordinaria y constitucional- se complementaron, pues sin lugar a dudas sin la existencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no se habría obtenido el amparo tutelar.

Recuérdese que uno de los requisitos esenciales para que dicho mecanismo constitucional proceda contra providencias judiciales, es que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

En el sub lite, la Corte Constitucional, encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional en materia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera, como quiera que tal fundamentación se hacía imprescindible para salvaguardar el respeto por el debido proceso administrativo y, en tal medida, consideró que el juez de segunda instancia desconoció abiertamente la ratio decidendi de un precedente considerado « sólido, reiterado y uniforme» de dicha Corporación, que hacía que la decisión que se adoptó en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa resultara violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que daba prosperidad al amparo deprecado con la consecuente revocatoria de la providencia de segundo grado y la confirmación de aquella proferida por el a quo.

Luego, es claro que, de no ser porque previamente el peticionario agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, dicha acción constitucional no hubiera prosperado, pues como se dijo la acción de tutela procede como mecanismo de protección excepcional y no como una figura empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Fue entonces en razón de dicha complementación que el juez de segundo grado determinó que había lugar a reconocer una proporción de los honorarios pactados por lo efectivamente obtenido por el hoy demandado, y en ello no encuentra la Sala equivocación del juzgador de segundo grado. Sin embargo, esta Corte considera que el Tribunal sí erró al momento de establecer la proporción de los honorarios al reconocer al accionante el 30% de lo efectivamente obtenido, cuando los pactados ascendieron al 35% de aquello.

Lo anterior, toda vez que pese a afirmar que la decisión de primer grado proferida dentro del proceso contencioso -que ordenó el reintegro del demandado y el consecuente pago de lo adeudado- y la sentencia de tutela fueron complementarias, es decir, que sin la una no existía la otra, y afirmar que cada providencia tenía igual nivel de relevancia en la obtención del resultado final, impuso el pago de los honorarios en cuantía equivalente al 85.71% del 100% de los convenidos, esto es, se repite, el 30% de los valores recibidos frente al 35% pactado en el contrato.

Lo visto, significa que se equivocó el ad quem al otorgarle al proceso de nulidad y restablecimiento mayor importancia que al trámite tutelar, cuando, se repite, previamente consignó que los fallos se complementaron. En consecuencia, hay lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto impuso el pago de honorarios en cuantía del 30% por valor de $318.133.832.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, queda fuera de discusión que Isaza Serrano tiene derecho al pago de los honorarios en proporción al resultado obtenido, esto es, el reintegro de Niño Quintero y el consecuente pago de prestaciones sociales y salarios, pues como se dijo en la esfera casacional debido al resultado de la tutela quedó en firme el fallo proferido en primera instancia en la vía ordinaria y sin la preexistencia de este, aquel corría el riesgo de ser declarado improcedente.

En esa dirección, y como ambas decisiones tuvieron un mismo nivel de importancia, la proporción del pago de honorarios a favor del demandante procede en un 50% del 35% que se pactó en el contrato de mandato, esto es, en un 17.5% de lo «efectivamente obtenido por razón de la gestión profesional encomendada», sin que tenga incidencia lo expuesto por el accionado en cuanto a que del total recibido por Fernando Niño -$1.060.446.88- se efectuaron deducciones que le hicieron al momento de la cancelación como fueron los aportes a seguridad social y las retenciones, para una suma liquida de $405.000.000.

Lo anterior, por cuanto tal y como se observa a folio 136 a 142 del expediente obra la Resolución n.° 000128 de 4 de agosto de 2012 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2011 y ordenó el pago total de $1.060.446.108 de los cuales se efectuaron deducciones a salud, pensión y retención en la fuente, pagos que únicamente conciernen o benefician al trabajador en tanto son destinados a la seguridad social y a su propio recaudo anticipado del impuesto de renta y, por tanto, no pueden ser asumidos por el abogado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado en cuanto condenó al accionado a pagar el 10% de los honorarios y, en su lugar, se ordena el reconocimiento y pago del 50% del 35% de lo « efectivamente obtenido por razón de la gestión profesional encomendada», pactado en el contrato, esto es, la suma de $185.578.068 debidamente indexados a partir del 4 de agosto de 2012 –fecha de reconocimiento y pago de las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales que realizó la Fiscalía- que hasta el 31 de marzo de 2018, arroja un valor de $49.456.380.16 sin perjuicio de la que se llegare a causar.

Se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por el demandado. Las costas de las instancias correrán a cargo del demandado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO ISAZA SERRANO adelanta contra FERNANDO NIÑO QUINTERO en cuanto modificó el numeral primero del fallo impugnado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de primer grado en el sentido que, el valor de la condena por concepto de honorarios que corresponde al demandante es la suma de $185.578.068, junto con la indexación causada a partir del 4 de agosto de 2012 –fecha de reconocimiento y pago de las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales que realizó la Fiscalía- hasta el 31 de marzo de 2018, la cual asciende a $49.456.380.16, sin perjuicio de la que se llegare a causar.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 34