SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1812-2024 Radicación n.° 100127 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP. (ELECTRICARIBE SA. ESP), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA.
ESP. (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. (FIDUPREVISORA SA.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauraron en su contra CARLOS JESÚS PANTOJA GARCÍA y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en la de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Jesús Pantoja García y Jesús María Rodríguez González demandaron a la Electrificadora del Caribe SA. ESP. (en adelante Electricaribe SA. ESP, hoy FONECA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la mesada 14 —o también conocida como la adicional de junio—, debidamente indexada desde cuando se hizo exigible hasta cuando se realice el pago; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que, prestaron sus servicios a la demandada —el primero, desde el 20 de abril de 1977, y el segundo, a partir del 1.° de agosto de 1979—, hasta el momento en que les fueron otorgadas sus respectivas pensiones de jubilación convencional; que fueron reconocidas con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
También aclararon que cumplieron a cabalidad con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad a la promulgación del evocado cuerpo legal. Indicaron que, ulteriormente, les fue concedida esa asignación por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 1.° de abril de 2014, y a partir del 1.° de agosto de 2015, respectivamente; prestación que, aseguraron es compartida con la prerrogativa convencional concedida por Electricaribe.
Por otra parte, resaltaron que la enjuiciada les venía cancelando en su totalidad la denominada «mesada 14»; sin Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo, relataron que la pasiva cesó en su condigno pago, para el señor Pantoja, a partir de junio de 2014, y al señor Rodríguez, desde junio de 2016; por lo que aseguraron que fueron desconocidos sus derechos adquiridos.
Puntualizaron, además, que por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, no han recibido pago alguno por dicho concepto. Sumado a ello, fueron enfáticos al señalar que, conforme al convenio de sustitución patronal (cláusulas 3, 13 y 16), la empresa convocada a la lid se comprometió a asumir y cumplir con las obligaciones laborales —legales o extralegales— de los trabajadores activos y pensionados.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y reconoció la veracidad de la mayoría de los hechos, salvo aquel referente a haber desconocido los derechos que los demandantes titularon como «adquiridos». En su defensa, argumentó, de un lado, que únicamente tendría la obligación de reconocer un mayor valor del monto de la prestación pensional, en caso de haberse configurado; y, por otra parte, con relación a la mesada 14, sostuvo que de ella serían acreedores quienes estuvieran amparados por este derecho según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, explicó que, en el presente asunto, los demandantes no cumplieron con los requisitos legales para acceder a esa mesada adicional, motivo por el cual no les fue reconocida por Colpensiones. Consecuente con lo anterior, Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 4 sostuvo que no se generó un mayor valor a su cargo, en beneficio de los actores.
Como medios exceptivos, formuló los que tituló como, prescripción e inexistencia de la obligación. A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, igualmente se opuso a los pedimentos; y, en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no le constaban en su totalidad. Advirtió que no había una conexión sustancial entre los demandantes y la entidad; por consiguiente, arguyó que carecía de fundamento cualquier tipo de relación legal o fáctica, para vincularla al presente asunto.
Como excepción previa propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que los demandantes CARLOS DE JESÚS PANTOJA GARCÍA, con CC. n.° 13.241.311, y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con CC. n.° 14.225.406, tienen derecho a que ELECTRICARIBE SA.
ESP, sucedida procesalmente por la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASVIO (sic) PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 5 ESP. – FONECA, continúe pagando el 100% de la mesada 14 adicional dejada de pagar por COLPENSIONES.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas adicionales (mesada 14) de junio de 2016, inclusive, hacia atrás. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASVIO (sic) PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA.
ESP. – FONECA, sucesoras procesales de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP. – ELECTRICARIBE SA. ESP, a reconocer y pagar al demandante, CARLOS DE JESÚS PANTOJA GARCÍA, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($35.596.899), y al demandante JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($26.968.319), por concepto del saldo restante de las mesadas adicionales de junio de los años 2017; 2018; 2019; y 2020.
Valores que deberán ser indexados al momento de pago. A partir de la ejecutoria de esta providencia las demandadas continuarán pagando a los demandantes la mesada 14 adicional dejada de reconocer por COLPENSIONES.
CUARTO. - Se ORDENA descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada centró el problema jurídico en dilucidar si las enjuiciadas estaban obligadas a reconocer y pagar la mesada 14, que tradicionalmente se les venía cancelando a los demandantes; partiendo de la compartibilidad entre la Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación y la de vejez.
Y, en caso afirmativo, procedería a verificar la posibilidad de realizar las deducciones en los aportes de salud. Como supuestos fácticos fuera de discusión, indicó que a los actores les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe SA. ESP, hoy FONECA; que la prestación fue simultánea con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones; que la sociedad mencionada realizó los pagos de las mesadas adicionales, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta que esta se compartió con la asignación de vejez; y, finalmente, que la evocada AFP tampoco asumió el pago de la aludida prerrogativa extralegal.
En dirección al conflicto neural, se refirió a la noción de los derechos adquiridos, y para ello se remitió a la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU555-2014, cuyos apartes citó en lo pertinente. A continuación, la colegiatura razonó que los demandantes tenían derecho al pago del 100% de la mesada 14, en tanto, estudiada la prueba documental, observó que la electrificadora demandada les reconoció la pensión convencional, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; por lo que, de cara a la jurisprudencia reseñada, estimó que las prestaciones de jubilación concedidas constituían un derecho adquirido.
Sentado lo previo, consideró: Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, al no cancelar o reconocer COLPENSIONES, la mesada adicional para el mes de junio sobre la pensión de vejez, esa diferencia que no asume el fondo de pensiones, debe ser asumida por la demandada, como empleadora de los actores, por ser un derecho extralegal de los mismos.
En todo caso, debe advertirse que, a pesar de no existir esa disposición convencional, el reconocimiento de esa mesada 14, por haberse reconocido la pensión antes del 29 de julio de 2005, es decir, antes de que empezara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, los actores tienen derecho a que el empleador asuma dicho pago, pues su derecho entró en el terreno de los derechos adquiridos.
En armonía con lo expuesto, arguyó que la exempleadora accionada, por efectos de la compartibilidad pensional, debía garantizar el pago de la totalidad de la prerrogativa de jubilación, asumiendo los valores que el fondo de pensiones público no cubriera a los promotores del juicio; mayor valor que, aclaró, incluía la mesada 14. Criterio que cimentó, según lo esbozado por esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ SL7980-2015.
Bajo ese panorama, consideró que la decisión emitida por el juez de primera instancia, sobre ese asunto en particular, resultó acertada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA. ESP; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 8 proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 [artículo 48 CP], 53 y 230 de la Constitución Política de 1991; lo que conllevó a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (acuerdos aprobados por los artículos 1.º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, arguye que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el canon 50 de la Ley 100 de 1993, que «consagró el pago de la única mesada adicional concebida como parte de las pensiones de vejez previstas en el Sistema General de Pensiones». Sostiene, a su vez, que en el precepto 142 ibidem se contempla una circunstancia excepcional, no susceptible de generalización, cuyo propósito es compensar a quienes adquirieron el estatus de pensionados, previo a la implementación del aludido SGP; quienes experimentaron una disminución en el poder adquisitivo de sus prestaciones Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales, como resultado de los mecanismos de ajuste aplicados, los cuales producían un déficit monetario.
Adicionalmente, asegura que, según la interpretación del legislador, no se pretendía conceder la mesada 14 a todos los jubilados, ya que, de haberse planteado de esa manera, habría sido mencionada específicamente en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, junto con la adicional de noviembre (sic). Por consiguiente, enfatiza que para mitigar los efectos adversos de la sentencia de la Corte Constitucional que extendió la evocada prerrogativa extralegal, de manera generalizada, se recurrió al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual restringió la aplicación de dicha providencia, y así se controló el significativo impacto financiero generado en contra del sistema pensional.
En línea con lo precedente, previene que, dada la actual posición doctrinal de esta Sala de Casación, insiste en proponer una nueva lectura respecto del artículo 1.° de la citada reforma constitucional de 2005, en tanto considera que la interpretación judicial que se le ha dado a la disposición no coincide con los fundamentos que motivaron su adopción. De esa manera, la recurrente, en su propósito cognoscitivo, memora que el SGSS pertenece a la sociedad; que los ingresos eran limitados e insuficientes para financiar la adecuada atención de los riesgos; y que el artículo 53 de la CP le impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que la insolvencia del Sistema afectaba directamente al presupuesto y al desarrollo del país. Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 10 Al hilo de lo desarrollado, asevera que la mesada 14 «derivada de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del Sistema ni del Estado», fue prevista con un criterio restringido, tanto para los beneficiarios como respecto del tiempo de su aplicabilidad, en el marco de la «garantía de la sostenibilidad financiera».
Indica que, esta fue de las razones principales para suprimirla de las pensiones superiores a los tres salarios mínimos legales. Complementa que, con la reforma a la Carta Magna, también se prohibieron las pensiones distintas a las del SGP; que, precisamente, esto distinguía a la prestación que se debatía en el proceso, pues sin duda alguna el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada, y representa que al extremo patronal «le corresponde asumir el mayor valor de la misma, en el caso de que la pensión de vejez que reconozca el sistema, signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del empleador».
Por lo esbozado con antelación, concluye que: No hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que reconozca el sistema de pensiones, lo que significa que el Tribunal está imponiendo con la sentencia que ahora se impugna, una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo, con lo cual está desoyendo el mandato del artículo 230 de la Carta Política.
Es probable que en el pensamiento del Tribunal Superior se haya mezclado el sentido tutelar propio del Derecho del Trabajo, olvidando el rigor y los postulados que rigen en la ciencia de la Seguridad Social, que no son los mismos del artículo 53 de la Constitución ni del articulado inicial del Código Sustantivo del Trabajo. En anterior planteamiento se propone por cuanto el Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 11 Derecho Laboral y la Seguridad Social son ciencias y especialidades jurídicas muy diferentes, aunque pertenezcan ambas al ámbito del Derecho Social.
En relación con la Seguridad Social, el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general que, bien se sabe porque así lo manda la Constitución, prima sobre el interés particular. VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 230 CP; lo que derivó en la aplicación indebida de los preceptos 5.º del Acuerdo 029 de 1985; 16; 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; en relación con los cánones 193; 259; 260; y 467 del CST; junto al 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal soportó su decisión, en que la pensión de jubilación de los demandantes les fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en virtud de la compartibilidad pensional, la empleadora demandada debía asumir el pago completo de la mesada 14, dejada de cancelar por la entidad de Seguridad Social, por tratarse de un derecho adquirido de origen convencional, que no podía ser desconocido y que, en este caso concreto, no había sido objeto de subrogación por parte del ISS.
En esa medida, dijo, hacía parte del mayor valor que le correspondía a la electrificadora convocada, por ser una prestación extralegal compartida. Por su parte, la empresa libelista propone una nueva lectura respecto de la citada reforma constitucional de 2005, Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuanto a que su sentido fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones.
A partir de allí expone una serie de reflexiones sobre el Sistema de Seguridad Social, entre ellas, las relativas a la imposición al Estado de garantizar el pago de las pensiones; la supresión de la mesada 14; los argumentos planteados por la Corte Constitucional para extender dicha prerrogativa a todos los pensionados; y la prohibición tanto de las pensiones distintas a las contempladas en el SGP, como de la mesada adicional.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al considerar que la exempleadora debía asumir el 100% de la mesada 14, en favor de los accionantes, como parte del mayor valor a su cargo, por tratarse de un derecho adquirido con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Establecido lo anterior, debe decirse que, dada la vía escogida para orientar el ataque, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) Carlos Jesús Pantoja García y Jesús María Rodríguez González, prestaron sus servicios a Electricaribe SA. ESP, hoy FONECA; (ii) esta última les reconoció a los prenombrados la pensión convencional, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005;
(iii) por su parte, el ISS, hoy Colpensiones, a su vez les concedió la pensión de vejez; (iv) ambas prestaciones tienen el carácter de compartibilidad; y finalmente, (vi) a pesar de que las referidas asignaciones eran compartidas, la entidad de Seguridad Social solo les concedió Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 13 a los actores 13 mesadas, en virtud de las restricciones contenidas en el artículo 1.° de la citada reforma constitucional.
Ahora bien, frente a las intelecciones presentadas por la recurrente en el libelo casacional, es dable destacar que ya han sido conocidos por la Corte en el pasado, por lo que la corporación ya tuvo la oportunidad de resolver esta problemática, en varios asuntos de contornos similares contra Electricaribe SA. ESP, hoy FONECA. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2412-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL127-2024, se adoctrinó: Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.
Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.
Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada..
En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). En consonancia con lo anterior, para la Sala no suena descabellada la intelección que impartió el fallador plural de segundo grado a la controversia, como quiera que catalogó a la mesada 14 como un «derecho adquirido». Al respecto, esta corporación ha reiterado, en diversos pronunciamientos, que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de Seguridad Social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.
En lo pertinente, a través de la sentencia CSJ SL5110-2019, esta judicatura demarcó lo siguiente: La recurrente aduce que el actor no tiene derecho a recibir la mesada adicional de junio, toda vez que esta perdió vigencia con Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 15 la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión se causó el 11 de agosto de 2013.
Así las cosas, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce». Con tal fin, se abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto de la recurrente. 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic). - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la mesada «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 16 Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. […] Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.
Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta corporación en casos de similares contornos, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019 y CSJ SL2054-2019. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Finalmente, no concuerda la Sala con el argumento de la empresa recurrente dirigido a rechazar la aplicación del principio de favorabilidad en la sentencia fustigada, tras sostener que este sería viable en el marco del artículo 53 de la CP y la parte inicial del Código Sustantivo del Trabajo y no en tratándose de los derechos emanados del canon 48 constitucional; pues cabe advertir que el ad quem no basó su decisión en dicho postulado.
Con relación a este aspecto, Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 17 frente a un asunto análogo, en la sentencia CSJ SL5597- 2021, la Corte se pronunció en este sentido: Por último, no se advierte que el ad quem hubiere recurrido al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la mesada adicional a favor de la demandante, puesto que su argumento consistió en afirmar que en este caso la mesada adicional tiene la connotación de derecho adquirido que, en consecuencia, no puede ser desconocido por una normatividad posterior.
Criterio que, como ya se vio, tiene fundamento en el propio Acto Legislativo 01 de 2005 y en la jurisprudencia que sobre esa materia ha dictado esta Sala- De conformidad con las consideraciones precedentes, a juicio de la Sala es dable concluir que el ad quem no se equivocó al determinar que, a los iniciadores de la contienda, les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, la cual hace parte del mayor valor que debe sufragar Electricaribe SA.
ESP, en virtud de la compartibilidad pensional y que está a su cargo en forma íntegra. Por las razones indicadas, el Tribunal no erró en la hermenéutica de las disposiciones acusadas; y, en consecuencia, el único embate formulado no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 100127 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JESÚS PANTOJA GARCÍA y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA.
ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP. (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA; y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50D1123F2551C2472B8340A2128F1915664333A3456E77A5BB4E510505940AE6 Documento generado en 2024-07-17