Micelio
SL1812-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1004Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1812-2023 Radicación n.° 91667 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARIBEL GARCÍA MOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Claribel García Moya, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de diciembre de 2004 fecha del deceso de su cónyuge Jesús Ernesto Vallejo Cuellar, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, y costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 Como fundamento de sus peticiones, narró que: se casó con el afiliado el 7 de diciembre de 1980, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo y procrearon 3 hijos ya mayores de edad.

Informó que Vallejo Cuéllar durante su vida laboral cotizó en forma interrumpida al entonces ISS desde el mes de octubre de 1985 hasta el 4 de diciembre de 2004 «un total de 445 semanas». Afirmó que, el 6 de junio de 2014 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que fue negada a en la Resolución GNR145898 de 18 de mayo de 2016.

Colpensiones se opuso a las súplicas, De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge, los aportes efectuados, la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa, que, una vez verificada la historia laboral de Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar, se pudo constatar que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que dentro de los 3 arios anteriores al deceso, entre el 4 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2004, no cotizó las 50 semanas requeridas, sólo aportó 13.28.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 8 de octubre de 2019, en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91667 PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de Claribel García Moya en calidad de cónyuge del causante Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar, a partir del 5 de diciembre de 2004 en una suma inicial de la mesada de $358.000 la cual deberá ser incrementada anualmente en los porcentajes que para tal efecto haya fijado el Gobierno Nacional, sin que en momento alguno pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional en las sumas indicadas debidamente indexada, hasta el día que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado.

TERCERO: NEGAR la pretensión de intereses moratorios por lo anotado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES fijándose como agencias en derecho la suma de $4.210.000 a favor de la demandante. Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 22 de julio de 2020, en el que revocó el de primer grado, negó las pretensiones e impuso costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que conforme a la documental allegada, no se discutía que Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar falleció el 5 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 diciembre de 2004, estuvo afiliado a Colpensiones y cotizó un total de 565.14 semanas en toda su vida laboral, que estuvo casado con la demandante desde el 7 de diciembre de 1980, que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes la que fue negada por Resolución GNR145898 del 18 de mayo de 2016.

Concretó, que la tesis que sostendría era que Vallejo Cuéllar no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la que procedía revocar la sentencia de primer grado, para lo cual dijo que era pacífico el criterio respecto a que la prestación de sobrevivientes se regulaba por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, así que como la muerte de Vallejo Cuellar se produjo el 5 de diciembre de 2004, la pensión se regulaba por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Después de enunciar los requisitos que establecen las citadas normas, en punto a la densidad de semanas en los 3 arios anteriores al deceso y la convivencia no inferior a 5 arios anteriores a la muerte, aseguró que si bien, Cuellar Vallejo estaba afiliado al Colpensiones al momento del deceso, no contaba las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo registraba 13.28 entre el 5 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2004, tal como se colegia de la historia laboral (f.° 78), razón por la cual, no procedía el reconocimiento.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91667 En punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirmó que existían posiciones distintas la de la Corte Constitucional y la de esta Sala de Casación Laboral, que la primera había sostenido y así lo acogía esa colegiatura, que era procedente la aplicación del citado postulado en la medida que se cumpliera con el test de proporcionalidad establecido en la sentencia CC SU005- 2018, sin embargo, que en este asunto no se superó en atención a que el causante se encontraba cotizando al momento del deceso, 5 de diciembre de 2004, según se colegia de la historia laboral.

Aseguró que esta Sala de la Corte ha enseñado que cuando se trata de pensión de sobrevivientes o de invalidez, no se previó ningún régimen de transición y por tal motivo era posible acudir a la norma anterior en virtud de la condición más beneficiosa, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL4650-2017 ratificada por la CSJ SL3680-2019, que en tales decisión se sostuvo que operaba en la sucesión o tránsito legislativo para la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, sin que contemplara un régimen de transición y entraban en juego derechos de un grupo de personas que tenían expectativas legitimas por poseer una situación jurídica y fáctica concreta, situación con un límite temporal de aplicación, que para el caso de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, era de 3 arios contados desde el 29 de enero de 2003 hasta la misma fecha de 2006.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 Así entonces, afirmó que esta Sala de Casación en la sentencia CSJ 5L4650-2017: [ ] extrapoló a la fecha de tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003, dos escenarios de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes establecidos en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 inicial; esto es, que a 29 de enero de 2003 el afiliado sea cotizante activo y con 26 semanas en cualquier tiempo o que siendo inactivo tenga 26 semanas en el último ario, el cumplimiento de uno de estos escenarios es inexorable para abrir paso a la aplicación de la ley 100 por condición más beneficiosa para los afiliados fallecidos dentro de los tres arios de vigencia de la ley 797 de 2003, de manera que no basta con revisar si al momento del deceso se contaba o no con la condición de cotizante activo o inactivo y con las semanas necesarias sino que primeramente es menester determinar si al momento de entrada en vigencia de la reforma pensional había una expectativa legítima que proteger.

En otras palabra[s], entratándose (sic) de la Ley 100 de 1004 y la Ley 797 de 2003, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado en aplicación del principio de condición más beneficiosa, debe verificarse el cumplimiento de las exigencias del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en dos momentos distintos, el primero a la entrada en vigor de la leu 797 y el segundo al momento de la muerte, porque la condición más beneficiosa tiene como fin proteger la expectativa legítima de quien al tiempo del cambio de norma había cumplido con la densidad de semanas en el plazo ordenado en la disposición aplicable, asemejando el periodo [de] modificación de la ley a la muerte del causante, ya que lo contrario, se estaría desatendiendo los requisitos de la norma reclamada en beneficio.

Recientemente, en sentencia SL1938 del 10 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su posición en punto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el sentido de que solo podía acudirse bajo ese postulado a la disposición anterior a la vigente para el momento del deceso del causante de una pensión de sobreviviente.

Aseguró que el fallador de primer grado había aplicado el principio de la condición más beneficiosa y encontró causado el derecho a la pensión reclamada, al considerar que era factible dar por consolidado el derecho a la pensión deprecada porque si bien, Vallejo Cuellar no estaba cotizando SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n. ° 91667 al momento del cambio legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, «sí estaba aportando al momento de la muerte», 5 de diciembre de 2004, y tenía más de 26 semanas de cotización el cualquier tiempo; sin embargo, para esa colegiatura no era acertada la decisión en atención a que no estaba cotizando al momento del tránsito legislativo y tampoco contaba 26 semanas de aportes en el ario anterior al cambio normativo, entre el 29 de enero de 2002 y la misma fecha de 2003, requisito indispensable para que operara a voces de la jurisprudencia en cita.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada que revocó la de primer grado, para que en sede de instancia «revoque la proferida por el ad quo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de acuerdo con el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1994 y demás normas concordantes para esta clase de pensiones, indexadas y el pago de intereses moratorio[s] del articulo 141 de la misma ley y proveyendo en costas a favor de [la] parte pretensora».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91667 Con tal propósito propone 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los que se analizaran conjuntamente, dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa «INFRACCIÓN DIRECTA» de la ley, por desconocer la norma aplicable al caso concreto, «el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993; norma vigente al momento del óbito del causante, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259 del C.S.T., artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil, Leyes i a de 1932, la Ley 90 de 1946 artículo 76, Acuerdo 224/66 artículos 60 y 61 Decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289;

Decreto 813 de 1994 artículos 10 y 2 0». No discute que Vallejo Cuéllar cotizó a la demandada 565.14 semanas y que el fallador de primer grado concedió la pensión de sobrevivientes; lo que discute es que el Tribunal revocó la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes y erró al no aplicar el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para la fecha del deceso del afiliado.

Sostiene que por mandato expreso de la Corte Constitucional, se protegió la expectativa legítima de quienes causaran el derecho en el tránsito legislativo entre las Leyes SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91667 100 de 1993 y 797 de 2003, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lapso en el cual el afiliado dejaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que tuviera 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, numeral 2 literal a).

Asegura que no le era dable al fallador hacer una interpretación subjetiva, con elucubraciones que si bien son de su propiedad, no alcanzaban para quebrantar o apartarse de la jurisprudencia tanto de la citada Corporación como de esta Sala de la Corte, que han establecido que si el deceso del afiliado se produce entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, no es necesario que el afiliado esté aportando al momento del cambio legislativo y por el contrario, lo que establece es que al momento del deceso esté cotizando y contar con 26 semanas de aportes.

Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CC D3984-2002, manifiesta que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las disposiciones citadas como violadas y tampoco aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa indebida aplicación de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 Asegura que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sólo se requiere, para el caso concreto, que el afiliado estuviera cotizando en el intervalo comprendido en el término del tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que el deceso se produzca en el transito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 e igualmente que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas.

VIII. CARGO TERCERO Lo propone así: «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley procesal laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO» de las mismas disposiciones enunciadas en los cargos anteriores. Como causa de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante se había hecho acreedora al beneficio de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo establecido en el original artículo 46 de la ley 100 de 1993 en aplicación del tránsito legislativo establecido por la H. Corte Constitucional. 2.- Dar por demostrado no estándolo y no siendo así que, la pensión se le reconocía si el causante hubiese estado cotizando al momento de inicial vigencia la ley 797 de 2003. 3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales del inicial articulo 46 de la ley 100 de 1993, la demandante si tenia derecho a percibir de la pasiva la pensión solicitada.

Asegura que los citados yerros, se produjeron como consecuencia de la «apreciación subjetiva» de: i) creer que sólo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91667 procede la pensión de sobrevivientes con venero en el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si el afiliado ha estado cotizando al momento de iniciar vigencia la Ley 797 de 2003, o sea, el 29 de enero de 2003, ii) desconocer o rebelarse contra la pacifica jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Laboral; iii) hacer interpretación de la norma, como si creara sus propias normas para aplicarlas a su antojo y, iv) desconocer que los jueces están sometidos al imperio de la ley y no le es dable legislar.

Afirma que el colegiado incurrió en los yerros descritos, por no aplicar las disposiciones pertinentes en relación con las pruebas allegadas al proceso, con las que se demuestra que no obstante estar aportando para la demandada al momento del deceso, haber cotizado 565.14 semanas y ocurrirle el infortunio de la muerte el 5 de diciembre de 2004, esto es, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dio al traste con las pretensiones y no aplica el articulo 46 en su versión original, el cual sólo exige haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y estar aportando al momento de su óbito.

Considera que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las disposiciones citadas o les dio una interpretación diferente, pues de lo contrario, habría reformado la decisión del a quo en el sentido de confirmar el reconocimiento de la prestación pensional y conceder los intereses moratorios pedidos. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 IX. RÉPLICA Estima que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no estaba cotizando al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y tampoco contaba 26 semanas de aportes entre el 29 de enero de 2002 y la misma fecha de 2003, requisito indispensable para que operara la condición más beneficiosa; que no alcanzó los requisitos dispuestos en la citada Ley 797, esto es, 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso ocurrido el 5 de diciembre de 2004.

X. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia los siguientes supuestos tácticos: i) que Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar falleció el 5 de diciembre de 2004; ii) que estuvo afiliado a Colpensiones, cotizó un total de 565.14 semanas en toda su vida laboral y el último aporte correspondió al mes de diciembre de 2004, iii) estuvo casado con la demandante desde el 7 de diciembre de 1980, iv) en los 3 arios anteriores a su fallecimiento, no cotizó 50 semanas y, u) la demandante presentó reclamación pensional que fue negada por Resolución GNR145898 de mayo 18 de 2016.

El problema jurídico que se somete a estudio de la Corte se centra en verificar, si erró el Tribunal al revocar el fallo de primer grado y absolver íntegramente a la convocada ajuicio. Es preciso recordar, que es criterio general y claro de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91667 esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser decidido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, que para el caso fue el 5 de diciembre de 2004.

Así las cosas, encuentra la Sala que para efectos de resolver la solicitud de la demandante, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, luego de aludir a las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3680-2019, el Tribunal aseguró que no era acertada la decisión del a quo toda vez que el afiliado no estaba cotizando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y tampoco contaba 26 semanas de aportes pagados el ario anterior al cambio normativo, requisito indispensable para que procediera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en voces de la jurisprudencia citada; además, que Vallejo Cuellar no dejó causado el derecho pensional bajo la égida de la Ley 797 de 2003, por no cumplir 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso.

En razón a lo anterior y para efectos de resolver la solicitud principal, con apoyo en el postulado referido, habrá de verificarse en el tránsito legislativo de las citadas disposiciones, pues se trata del derecho al mínimo vital de la actora que se traduce en uno de naturaleza fundamental. Sobre el punto, debe decirse que esta Corporación hizo algunas precisiones que constituyen doctrina, en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa SCLAPT-10 V.00 1 3 Radicación n.° 91667 en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003; en efecto, se ha dicho que, debe ser estudiada previa consideración de los efectos de la ley en el tiempo, de cara a los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas.

Debe decirse que conforme lo definió la Corte en Sala de Casación Laboral, la procedencia del principio de la condición más beneficiosa se somete a la ocurrencia de condiciones precisas, que han sido ampliamente explicadas, así: (i) es una excepción al principio de la retrospectividad, (ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; (iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro;

(iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; (v) protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y (vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Planteadas así las cosas, para el estudio del problema jurídico, resulta necesario hacer referencia a la temporalidad de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre el cual, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, se fijó criterio que fue reiterado entre otras muchas, en sentencia CSJ SL1673-2020 así: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91667 protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 91667 muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Resaltado propio). En la sentencia referida, para efectos de la aplicación de la norma anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), la Corte estableció, además, las situaciones que se deben confirmar para procurar el reconocimiento de la prestación, así: [ ] -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis arios anteriores al momento del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91667 siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 91667 Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91667 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible cl acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenia 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 91667 inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

(Resalto fuera del original). Visto lo anterior, resulta claro que el Tribunal no dio el alcance que esta Corporación ha fijado, por lo cual el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no se impondrán costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró que no era viable acceder a la pensión de sobrevivientes con sustento en la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, la Ley 797 de 2003, por no alcanzar 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Sin embargo, con fundamento en la sentencia CSJ SL3680-2019, que ratificó lo dicho entre otras en los fallos CSJ SL10146-2017 y CSJ SL4650-2017, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Claribel García Moya, cónyuge de Jesús Ernesto Vallejo Cuellar, pues para la fecha del deceso se encontraba afiliado al sistema y contaba más de 26 semanas de aportes en cualquier tiempo.

Consecuente con lo anterior, otorgó la prestación a partir del 5 de diciembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n. ° 9 1 667 anterioridad al 13 de junio de 2011; negó los intereses moratorios reclamados y en su defecto dispuso la indexación del retroactivo pensional.

La anterior decisión fue apelada por la demandante únicamente en cuanto negó los intereses moratorios. Con el fin de resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, cumple decir que dentro del trámite extraordinario quedó demostrado que a la fecha del fallecimiento, 5 de diciembre de 2004, el afiliado se encontraba cotizando al sistema, su deceso se produjo dentro de los límites temporales establecidos jurisprudencialmente por la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada entre otras en la SL1673-2020 y había realizado aportes por 565.14 semanas en toda la vida laboral, tal como se comprueba de la historia laboral vista a folios 97 a 99 expediente digital.

De lo cual se concluye, que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, luego se confirmará la decisión del juez a quo en ese sentido. Resulta preciso advertir que ninguna controversia se presentó en punto a la condición de beneficiaria de la demandante como cónyuge de Vallejo-García (f.° 16 cuaderno digital), pues desde la expedición de la Resolución GNR145898 de 18 de mayo de 2016, la entidad la reconoció cuando negó la prestación pensional y le indicó que «puede proceder a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993».

SCLAPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 91667 En lo referido a la cuantía de pensión reconocida, debe decirse que conforme a la historia laboral allegada, se puede inferir que el afiliado realizaba aportes sobre el mínimo legal de cada anualidad, razón por la cual el fallador de primer grado fijó el monto de la prestación en dicha suma, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento de la parte apelante.

En lo que hace a la excepción de prescripción, encuentra la Sala que en ninguna equivocación incurrió el a quo al declarar extinguidas por prescripción las mesadas exigibles antes del 13 de junio de 2011, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa (f.° 16 cuaderno digital) se radicó el 13 de junio de 2014, la prestación de sobrevivientes se negó en Resolución GNR145898 de 18 de mayo de 2016 (f.° 28 a 33 expediente digital), la demanda se presentó el 2 de febrero de 2018 (f.° 3 cuaderno digital), se admitió el 21 de febrero de dicha anualidad (f.° 36 cuaderno digital) y ese auto se notificó el 2 de marzo siguiente (f.° 38 cuaderno digital), por lo que solo quedan a salvo las mesadas de los tres arios anteriores a esa reclamación administrativa.

Ahora bien, la inconformidad de la actora contra la decisión de primer grado se sustentó únicamente en la negativa de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se recuerda que la Corte ha señalado que tales réditos no proceden cuando el derecho pensional se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947- SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91667 2020), que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto bajo estudio.

Siendo indiscutible y pacífica esa doctrina, sin más consideraciones, por no ser necesarias, se confirmará la decisión que los negó, manteniendo la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo dispuso el a quo, pues resulta necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Así las cosas, la sentencia condenatoria de primer grado se confirmará. Sin costas en la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por CLARIBEL GARCÍA MOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91667 octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJA DO Y S1 LAPT 10 V 00 24