Micelio
SL1812-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1812-2021 Radicación n.° 75591 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES José de Jesús Rodríguez Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez, con su correspondiente retroactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 2 del 1 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la disposición en mención, así mismo impetró el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de septiembre de 1946, cumpliendo los 60 años el mismo día y mes del año 2006; que durante su vida laboral se afilió a Colpensiones en donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del empleador Central de Mezclas S. A.; que el 12 de marzo de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 109316 del 1 de junio de 2012, por acreditar 1019 semanas en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 2011; decisión en contra de la que no interpuso recurso alguno, razón por la que quedó agotada la vía gubernativa.

Agregó que aportó a Colpensiones más de 1028,14 semanas de conformidad con el reporte expedido el 14 de febrero de 2014, siendo el último ciclo de cotización, como trabajador independiente, el correspondiente a 2011-09, motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida a partir «del día siguiente del retiro del S.G.S.S. en pensiones, es decir primero (1) de octubre de 2011».

Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2014 (fo. 47), el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda por parte de Colpensiones, de conformidad con el numeral 2° del artículo 31 del CPTSS y dispuso continuar con el trámite de la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2014 resolvió:

PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE demandante a favor de la demandada, asignándole como agencias en derecho a favor de la pasiva, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), las cuales se liquidarán con las demás costas.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, suba al honorable Tribunal Superior de Neiva, Sala civil familia laboral en consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 28 de abril de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante dispuso confirmar la decisión de primer grado, imponiendo las costas de la instancia al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural fijó como problema jurídico determinar si el actor conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 4 para así acceder a la pensión de vejez a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En primera medida señaló que no era objeto de discusión: i) que el demandante contaba con más de 60 años al haber nacido el 27 septiembre 1946 y ii) que aquel aportó al sistema pensional un total de 1028,14 semanas. A renglón seguido procedió a verificar si Rodríguez Díaz había satisfecho los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de establecer si había conservado el régimen de transición, del que en principio era beneficiario, y que por virtud de lo dispuesto en la norma referida se le extendiera hasta el año 2014.

Con ese norte, revisó el número de semanas cotizadas por el trabajador, estableciendo que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tan solo reunió 714,5 semanas, motivo por el que señaló que había perdido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario, por no cumplir con las 750 semanas exigidas para el efecto en el parágrafo 4 del artículo 1 del mencionado Acto legislativo.

Así las cosas determinó que el régimen pensional aplicable al actor era el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, conforme al cual debía haber aportado 1075 semanas para la data en que cumplió los 60 años de edad o 1200 para la calenda en la que efectuó Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 5 la última cotización al sistema; requisitos que dijo no aparecía satisfechos, en tanto, para la fecha en la que se produjo la presentación de la demanda el demandante contaba con tan solo 1028,14 semanas, lo que lo descartaba como acreedor de la prestación pensional implorada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se procede a resolver como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con los artículos 53, 58 y 93 de la CP, 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 6 Culturales, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); 4 y numeral 1 del 9 del protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo De San Salvador» (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996), 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos «Pacto De San José De Costa Rica», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio no. 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para dar desarrollo al cargo menciona que el juez plural se equivocó al desconocer el régimen de transición del actor como derecho adquirido, así como el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. Lo acotado en consideración a que la regla contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser inaplicado, por «contradecir otras disposiciones constitucionales» como el artículo 58 de la CP a través del que se garantizan los derechos adquiridos.

Señala que en la medida que cumple con los presupuestos para ser considerado como beneficiario del régimen de transición y como quiera que no se trasladó al régimen de ahorro individual, adquirió el derecho a la transición: […] por cuanto consolida situaciones jurídicas concretas que luego se tornan intangibles dada su particular protección Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional, pues es evidente que al cumplirse los presupuestos señalados en el Art. 36 del estatuto de seguridad social, no existen razones de derecho para que una Ley posterior en forma retroactiva invierta la voluntad del constituyente, desmejorando la mentada situación consolidada.

Plantea que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, vulnera los artículos 1, 48 y 93 de la CP en tanto desconoce la prevalencia de los convenios y tratados internacionales relativos a la garantía conforme a la cual, toda persona tiene derecho a la seguridad social, así como a ser protegido contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

Sostiene que el colegiado debió inaplicar la norma tantas veces citada, por desconocer el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, en especial, el derecho a la pensión, así como la prohibición de regresividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la CP. Como quiera que un afiliado, al cumplir con los requisitos del régimen de transición, alcanza «un determinado nivel de protección constitucional» que, por virtud del mandato de progresividad, no puede ser desconocido por normas posteriores como lo es el Acto Legislativo, razón por la que en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debe procederse con el reconocimiento de la prestación pensional por vejez.

Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación tras considerar que «no es de recibo» la petición del censor en torno a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que la excepción de inconstitucionalidad, «únicamente procede» cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Constitución Política.

Por otro lado, arguye, que el recurrente perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber cotizado 750 semanas al «25» de julio de 2005 y por ello no es factible ordenar el reconocimiento de la pensión suplicada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. VIII.

CONSIDERACIONES El sentenciador fundamentó su decisión en que no era dable acceder al reconocimiento pensional pretendido, en consideración a que, si bien en principio el actor fue beneficiario del régimen de transición, este se mantuvo tan solo hasta el 31 de julio de 2010, al no haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte la censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado desconoció que el régimen de transición se trata de un derecho adquirido que se encuentra amparado en la Constitución Política, la cual prohíbe el desconocimiento del principio de progresividad y no Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 9 regresividad en materia laboral, así mismo se reveló en contra de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad a través de la aplicación de la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en verificar si el Tribunal se reveló al no aplicar de manera directa de las normas acusadas, así como de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, y si tal proceder conllevó el desconocimiento del derecho adquirido del actor consistente en la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, extinto mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

En atención a que la senda por medio de la cual se orienta el ataque es la directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 27 de septiembre de 1946; ii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía aportadas 714,5 semanas, y iii) que en toda su vida laboral cotizó 1.028,14 semanas.

Pues bien, es pertinente advertir que los asuntos sobre los que se basa la inconformidad del recurrente ya han sido decantados por esta Corte, y su criterio está en armonía con lo decidido por el fallador de segundo grado. Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, se ha advertido que cuando el funcionario judicial aplica el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ser el llamado a regular el asunto, no transgrede los convenios internacionales, en la medida que esta disposición supralegal es la fuente primaria del ordenamiento jurídico nacional; así se indicó recientemente en la providencia CSJ SL3072 -2020, al decir: Ahora, es insistente la censura en lo atinente a la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico; al respecto en la sentencia SL12420-2017, la Corte precisó sobre ese puntual aspecto lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De otra parte, vale la pena memorar que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 11 su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014» (subrayado fuera de texto).

Partiendo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha señalado que los límites temporales previstos en la citada reforma constitucional, no solo resultan válidos, sino que los mismos, en manera alguna tienen la vocación de vulnerar derechos adquiridos por parte de los afiliados, ni expectativas legítimas de las personas que para la fecha de su expedición se encontraban cercanas a la consolidación de su derecho pensional; aunado a que las limitaciones dispuestas para la aplicación del régimen de transición lejos de corresponder a una decisión abrupta, arbitraria, inconsulta o violatoria de los derechos a la seguridad social, fue una decisión que se fundó en el interés general y en la obligación del Estado de propender y garantizar la sostenibilidad financiera de sistema de seguridad social, y que fue aplicada de manera gradual dándose un lapso a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Sobre el particular, resulta pertinente remitirse a la providencia CSJ SL2570-2019 en la cual, acerca de la materia de reparo la corporación expresó: […] el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 12 teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) […] Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. […] Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. De otro lado, en lo que hace a la supuesta violación del principio de progresividad que se aduce por el censor fue desconocido por el juez colectivo, resulta oportuno hacer mención a la providencia CSJ SL2565-2020, en la que se destacó: Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019), y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 14 de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “( ) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

“Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 15 el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Por lo expuesto, la inaplicación de las disposiciones internacionales señaladas por la censura, no resulta reprochable al Tribunal pues aun cuando, en los términos del artículo 93 de la CP «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos […] prevalecen en el orden interno», los mismos no tienen la vocación de desplazar la aplicación de las normas que, siendo de su misma jerarquía, regulan de manera expresa la materia, como en este caso el artículo 48 de la Carta, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que, como se destacó con antelación, no solo resulta aplicable al actor, sino que su observancia, no vulnera sus derechos a la seguridad social, cuyo interés particular no puede desconocer la sostenibilidad financiera del sistema como presupuesto fundante de la limitación en la aplicación del régimen de transición objeto de reproche por el demandante.

Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, en lo que tiene que ver con la calidad de derecho adquirido que la censura pretende atribuirle al régimen de transición, dable es reiterar que no lo es, en tanto el legislador en el ejercicio de su potestad en torno a la configuración del sistema pensional, si bien puede establecer mecanismos de transición encaminados a salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior, ello no supone que estos deban mantenerse de manera indefinida en el tiempo, como quiera que no surtiría ningún efecto la subrogación, modificación o derogatoria dispuesta con el fin de adecuar los objetivos y finalidad del sistema en sí mismo.

Así lo ha adoctrinado la corporación, recientemente en la providencia CSJ SL1884-2020, en la que indicó: 1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.

Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781-2003, C- 177-2005 y C-428-2009. Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;

(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.

Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.

En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663- 2007).

De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.

(Subrayado de la Sala). Ahora, en lo que se refiere a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 basta con advertir que, el Tribunal al encontrar que por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 dada su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019) el accionante había perdido el régimen de transición, como ya Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 18 se explicó; y dada su obligación de dar solución al conflicto, en ningún error jurídico pudo incurrir al auscultar si aquel, bajo la egida de la normativa vigente denunciada, satisfacía los requisitos para concederle la pensión reclamada, sin encontrarlos probados.

Así las cosas, como para la fecha en que el actor cumplió 60 años, esto es el 27 de septiembre de 2006, tenía solamente 779,57 semanas de las 1075 que se requerían de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 a la Ley de Seguridad Social, y aunque a septiembre de 2011 había cotizado 1028,14 de las 1200 semanas que se requerían para esa anualidad, resulta evidente que tampoco podía la accionada acceder a las súplicas del libelo, ni el sentenciador con tal precisión protagonizar la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo los específicos presupuestos fácticos aquí definidos.

De conformidad con lo señalado el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75591 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.