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SL1812-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1812-2020 Radicación n.° 78817 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER PERDOMO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Perdomo Torres llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., con el fin de que se declare que fue despedido en forma injusta; como consecuencia de ello, solicitó fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión sanción desde el 6 de septiembre de 2002, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de noviembre 1979 hasta el 11 de febrero de 1980, y luego mediante uno a término indefinido, desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; esto es, le prestó sus servicios a la citada entidad por un lapso de 19 años y 115 días.

Explicó que para la fecha en que le fue terminado su contrato, desempeñaba el cargo de «Oficial Operativo I, grado 02», en la Gerencia Regional Cundinamarca - La Mesa, siendo su último salario la suma de $989.993.66; que no fue afiliado para pensión al ISS ni a otra entidad de seguridad social; que nació el 6 de septiembre de 1952, esto es, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002, fecha a partir de la cual se le debe reconocer la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Adujo que el Decreto 1065 de 1999 que sirvió de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, al igual Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 3 que el Decreto 1064 del mismo año, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-918-1999. Finalmente arguyó que el Gobierno Nacional, designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la UGPP, para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la extinta Caja Agraria (f.° 124 a 128).

El Juez del conocimiento que lo fue el Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de mayo de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia con la sentencia calendada 25 de enero de 2017, a través de la cual absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Eliécer Perdomo Torres, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 1º de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no era materia de discusión que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 26 de «septiembre» (sic) al 14 de diciembre de 1979, desde el 18 de diciembre de 1979 hasta el 11 de febrero de 1980 y entre el 3 de marzo de 1980 y 27 de junio de 1999; tampoco que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en tanto se cimentó en la liquidación y supresión de la entidad, que como sabe no constituye una justa causa para dar por finalizado un vínculo laboral.

Puso de presente el «argumento único de la parte demandante» de que el Tribunal debía dilucidar, era si el actor tiene derecho a la pensión reclamada a la luz del «manual administrativo» visible a folios 22 a 49, pues según lo sostiene la parte apelante, el citado manual tiene pleno vigor en tanto fue expedido antes de entrar a regir el AL 01 de 2005.

Al respecto precisó que efectivamente a folios 22 a 49, obraba copia de un documento que contenía la leyenda que dice «manual administrativo-personal», el cual bajo ninguna óptica podía tenerse como prueba y menos como fuente del derecho que ahora en la apelación se reclama, esto en razón a que son «copias simples sueltas» que en momento alguno contiene las condiciones en las cuales eventualmente se Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 5 podía conceder o generar tal prestación, cuál es su vigencia y alcance, menos identificar quienes fueron las partes que suscribieron tal documento, para con ello poder entrar a estudiar el tema que plantea la censura.

En todo caso y si en gracia de discusión se aceptara como prueba tal foliatura, el tema alusivo a la aplicación del manual administrativo ya ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL, 8306 de 18 mar. 2015, donde haciendo referencia a muchas otra decisiones, el ad quem consideró que tal manual no consagra pensión distinta a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues simplemente es un «un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja».

Todo ello lo llevó a concluir, que el actor tampoco tendría derecho a la pensión que ahora solicita mediante esta acción judicial, pues conforme al actual criterio de la Corte, dicho manual no consagra ningún otro derecho al previsto en la Ley. Tales consideraciones fueron suficientes para que el Tribunal confirmara el fallo absolutorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar y con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el manual administrativo de personal de la Caja Agraria conceda el derecho pensional reclamado.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica por la UGPP, que se proceden a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la «Ley 712 de 2003», 177 del CPC y 21 del CPTSS.

Señala que tal violación se dio a causa del siguiente yerro fáctico: No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 22 a 49 del Manual Administrativo de Personal”.

En la demostración, luego de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indica que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no derogó expresamente aquella normativa, lo Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 7 que sí ocurrió con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; no obstante ello, el citado artículo 133 consagró una nueva «pensión sanción» para los trabajadores oficiales y los del sector privado, en una de las siguientes hipótesis: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) éste ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Insiste en que fue la misma Ley 100 de 1993, la que mantuvo las pensiones legales y la pensión sanción, exigiendo como requisitos, la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el tiempo de servicios superior a diez años.

Sostuvo que el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción prevista por el aludido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a saber: la no afiliación al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de su contrato laboral, por omisión de la empleadora; despido sin justa causa; y «un tiempo de servicios de 10 o más años y menos de 15».

Expuso que el Tribunal también se equivocó al no darle valor probatorio al «Manual Administrativo de Personal», con el argumento que no fue aportado el documento completo y Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 8 que simplemente se allegaron unas «copias simples sueltas», las que en momento alguno contiene las condiciones en las cuales eventualmente se podía conceder o generar la prestación, cuál es su vigencia o alcance y menos quienes fueron las partes que suscribieron tal documento para con ello poder entrar a estudiar el tema.

Manifiesta que el Tribunal debió considerar que de dicho manual se «allegaron las copias pertinentes que regulan las pensiones» de los trabajadores de la Caja Agraria, concretamente el aparte que contiene al artículo 47.1.4., que para el caso del demandante prevé el derecho a la prestación, por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20; o lo que es igual, para solicitar la pensión allí consagrada, no era menester allegar el manual completo y por tanto debió resolver el tema de fondo.

Luego la colegiatura expresó: Estos errores, en los que incurrió el Tribunal fincando su decisión sobre hechos no existentes, como el no haberse aportado copia íntegra del manual, pero sí haciendo referencia a las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y denegó el reconocimiento de la pensión sanción, además sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el manual administrativo, este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada, de la pensión restringida de jubilación, pues téngase en cuenta que la Ley 171 de 1961, señala que: (…) Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido (…) Concluye diciendo que, como el señor Perdomo Torres prestó sus servicios a la Caja Agraria por un tiempo de «19 Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 9 años y 188 días», además su contrato fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, es acreedor de la pensión restringida de jubilación aquí reclamada y así deberá ordenarlo la Corte.

Tal argumentación lleva al Tribunal a sostener que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La UGPP sostiene que el ataque no puede prosperar, en razón a que es cierto lo concluido por el Tribunal; esto es, que de las copias sueltas aportadas por la parte actora y que aparecen a folios 22 a 49, no podía tener certeza alguna de las de las condiciones generales de dicho manual, su vigencia y menos que la pensión allí consagrada sea autónoma o diferente a la contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1971.

Con todo, adujo que el Tribunal acudiendo a la línea jurisprudencial de la Corte, y concluyó que dicho manual no contempla condiciones diferentes a las previstas en la Ley. Tales argumentos permiten a la réplica pedir que el cargo no pueda salir adelante. VIII. CONSIDERACIONES La censura soportada en los servicios prestados por el demandante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 10 entre el 26 de noviembre y el 14 de diciembre de 1979, del 18 de diciembre de 1979 al 11 de febrero de 1980 y desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 19 años, 3 meses y 24 días, y que su vínculo laboral finalizó por despido sin justa causa, premisas fácticas asentadas en las instancias y no discutidas en casación, en esencia, se duele de que el Tribunal no le hubiese otorgado la pensión sanción por despido injusto a la luz del numeral 47.1.4 del manual administrativo que obra a folios 22 a 49, el que según su decir y contrario a lo sostenido por el ad quem, tiene plena eficacia probatoria para de ahí derivar el derecho por él reclamado.

Planteado así el asunto, la Sala desde ya advierte que el Tribunal bajo ninguna perspectiva pudo incurrir en el dislate de orden fáctico individualizado en el cargo, yerro que por demás, se recuerda, para que tenga la connotación de dar al traste con la decisión impugnada, debe ostentar un carácter de ostensible o protuberante, lo cual descarta las simples divergencias u opiniones personales que presente el recurrente sobre la valoración de una determinado medio de convicción calificado por parte del fallador de segundo grado; inclusive, así sean razonables los argumentos que presenta al respecto el censor, estos ceden frente a los igualmente razonados del sentenciador de alzada, los cuales por demás llegan investidos de la doble presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales.

Así lo tiene enseñado, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde se puntualizó. Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 11 Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

En efecto, la inferencia que derivó el ad quem de las pruebas visibles 22 a 49, no resulta alejada de la realidad procesal, es decir, no les hizo decir a tales medios de convicción nada distinto a lo que las mismas acreditan, ni llegó a una conclusión diferente contra la evidencia procesal, por tanto bajo ninguna arista, tales documentos pueden servir como soporte probatorio para conceder el derecho pensional reclamado por Perdomo Torres.

Conforme lo evidenció el Tribunal y lo corrobora esta Corporación, tal foliatura corresponden a unas copias simples que no pueden generar certeza a que acuerdo, reglamento o convenio pertenecen, y menos contienen las condiciones con las cuales eventualmente la extinta Caja Agraria concedía la prestación que reclama el actor y que según su decir se encuentran en el numeral 47.1.4; tampoco dan cuenta de su vigencia, alcance y menos quienes fueron las partes que suscribieron tal documento, para con ello Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 12 poder adentrarse en el estudio del mismo y así dilucidar si tal prestación es autónoma o corresponde a la misma que está prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De ahí que, mal puede la censura atribuirle al Tribunal un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente. Pero ello no lo es todo, el casacionista no advierte que el fallador de segunda instancia, no obstante considerar que tales documentales no podían servir como prueba para de ahí derivar derecho pensional alguno, consideró que si en gracia de discusión se admitiera que tal foliatura efectivamente correspondiese al «MANUAL ADMINISTRATIVO DE PERSONAL» leyenda que se encuentra al pie de cada una de las citadas copias visibles a folios 22 a 49, el actor tampoco tendría derecho a la prestación que se reclama y que según él está consagrada en el numeral 47.1.4., en razón a el alcance de dicho manual ha sido analizado en múltiples oportunidades por la Corte, entre ellas en la sentencia CSJ SL8306 del 18 de marzo de 2015, en la que haciendo referencia a otras decisiones, consideró que tal manual no consagra pensión distinta a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el mismo corresponde a un «instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja».

Soporte este que a más de no ser controvertido por la censura, razón que por sí sola tiene la virtualidad de Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 13 mantener incólume la sentencia recurrida, ninguna glosa diferente le merece a la Sala, en tanto corresponde al pensamiento que desde antaño le ha dado la Corporación al citado manual, baste para ello recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 8306-2015, en la que se puntualizó: Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997.

En igual sentido p1ueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 261419, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad2. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otra111 Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.

(subraya la Sala). Todo lo anterior direcciona a la Corte a considerar que la decisión impugnada, desde la perspectiva fáctica, se mantiene inalterable, de una parte porque el fallador de segundo grado no cometió el yerro atribuido por la censura en cuanto a la valoración probatoria de la documental visible a folios 22 a 49 y, de otra, porque según lo tiene adoctrinado esta Corporación el aludido «MANUAL ADMINSITRATIVO DE PERSONAL» no consagra pensión extralegal distinta o Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 14 autónoma a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el mismo corresponde a un instructivo o guía interna de la entidad.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En su desarrollo adujo, que existían derechos que protegían al demandante por laborar para un mismo empleador de manera continua o discontinua, y no haber sido afiliado a un régimen pensional, lo que conllevaba al reconocimiento de una pensión sanción. Enseguida y luego de transcribir el artículo 267 del CST modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que el «El Tribunal ni siquiera acude a la norma más que para referirse al contenido del manual administrativo de personal, cual es la determinación (sic) de la otorgación (sic) de la pensión sanción».

No interpretó de manera correcta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues de haberlo hecho de manera correcta, hubiese accedido a la pensión sanción reclamada en tanto está probado que el señor Perdomo Torres, laboró para la Caja Agraria por «19 años y 188 días», fue despedido sin justa causa y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 15 había adquirido «pleno derecho a ser pensionado».

Más adelante y luego de transcribir in extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-580-2009, expresa: Igualmente, transgredió el H. Tribunal el art. 243 de la Constitución Política, porque estas sentencias hicieron trámite a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y es despedido sin justa causa, luego de prestar sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su proceder, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la pensión sanción, independientemente de la forma de desvinculación, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

(Lo resaltado es del texto original). X. LA RÉPLICA Sostuvo la parte opositora que el presente de los ataques tampoco puede salir adelante, toda vez que la norma que regulaba la pensión restringida de jubilación o pensión sanción para la época en que se produjo el retiro del demandante, no era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagra tal prestación para los casos en los cuales la Caja Agraria no hubiese afiliado a sus trabajadores al ISS, lo cual no sucede en el caso del señor Perdomo Torres, quien sí fue afiliado al sistema de seguridad social.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que es el propio Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente el que pone de presente que «El Tribunal ni siquiera acude a la norma más que para referirse al contenido del manual administrativo de personal»; lo cual es absolutamente cierto, pues si miramos la sentencia recurrida, el juez de apelaciones para lo único que se refirió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue para concluir que dicho manual no consagraba una pensión diferente a la prevista en tal disposición, sin hacer alusión alguna a si el demandante reunía o no los supuestos fácticos consagradas en tal disposición legal y menos si la misma estaba vigente o no. Y la razón por la cual el fallador de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno respecto al alcance o aplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, obedeció a que dicho tema, a pesar de ser la causa eficiente por la cual el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor, no fue objeto de apelación, pues el «argumento único de la parte demandante» estuvo dirigido a lograr la pensión bajo el amparo del tantas veces citado «Manual Administrativo de Personal».

Bajo el anterior panorama, mal podía el recurrente atribuirle al sentenciador de alzada el haber interpretado erróneamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues para que tal modalidad de violación se configure o por lo menos el ataque tenga consistencia, en la sentencia recurrida debe aparecer explícita la referencia a la norma que se dice fue mal interpretada, o al menos, ser indudable que en la decisión Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 17 atacada se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, pues sólo así, la censura podría identificar cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a las disposiciones que integran la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado debió imprimirles, que conduzca a su vulneración. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986, cuando sobre el particular expresó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 18 norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, conviene recordar que esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.

También ha resaltado la Corte que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el hoy demandante y que no se discute, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.

En efecto, en sentencia CSJ SL17704-2015 reiterada entre otras en sentencia SL3773-2018, se precisó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 19 al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773- 2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De esta manera, como el despido del señor Jorge Eliécer Perdomo Torres ocurrió el 27 de junio de 1999, no existe la más mínima discusión que la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo sostiene el ataque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición aquella que trae como requisito indispensable, para configurar tal prestación, se insiste, que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o porque haya sido inscrito de manera tardía o extemporánea, lo cual no se demuestra en el caso de autos, pues si bien la censura manifiesta que el demandante no fue afiliado a pensiones por parte de la Caja Agraria, tal afirmación no resulta verídica, en la medida que la documental que aparece a folios 177 a 188 que corresponde a la historia laboral del actor y a la Resolución del ISS GNR 246247 del 3 de octubre de 2013, da Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta de que su afiliación a la seguridad social se efectuó el 3 de marzo de 1980 y además fue pensionado por vejez a partir del 6 de septiembre de 2012.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de Jorge Eliécer Perdomo Torres y favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo previsto por el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER PERDOMO TORRES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78817 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.