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SL18116-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°50125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18116-2016 Radicación n.°50125 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GÓMEZ CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El demandante JORGE ELIÉCER GÓMEZ CUESTA llamó a juicio al BANCO CAJA SOCIAL, mediante la primera demanda (fls. 15 a 18), que fue modificada (fls. 32 a 40), y contienen las siguientes pretensiones, resumidas así: PRINCIPALES: i) se condene al reintegro al cargo de CAJERO PRINCIPAL que venía desempeñando hasta el 7 de marzo de 2005 en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, en razón a que el despido fue sin justa causa; ii) que como consecuencia del reintegro se profieran condenas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud consignados en el ISS, aportes extra-voluntarios al ISS, subsidio familiar y demás rubros legales y extralegales; iii) se tenga el contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 03 de marzo de 199..

(sic); iv) se condene por los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Como pretensiones subsidiarias, demandó i) se condene a la indemnización legal por despido sin justa causa, indexada; ii) se condene a la demandada en costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, afirmando que se vinculó con la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando en forma personal, como último cargo el de cajero principal, con salario de $1.042.400, atendiendo las instrucciones y el horario impuesto por el empleador y que fue despedido sin justa causa mediante comunicado del 2 de marzo de 2005, sin que se le abriera pliego de cargos, ni se le informara la causa del despido.

Al dar respuesta a la demanda inicial y su reforma (fls. 41 a 47), la parte accionada se opuso a las pretensiones y respondió separadamente los hechos de la demanda inicial y su reforma, pero en síntesis, en cuanto al hecho primero lo niega, aclarando que la vinculación fue por contrato de trabajo a término indefinido con iniciación el 3 de marzo de 1998; al segundo dice no estar de acuerdo como está redactado y manifestó que el cargo inicial fue de cajero auxiliar y terminó de cajero principal; tampoco está conforme con el tercero, aclarando que el salario inicial fue de $450.580 y al final de $1.042.400 incluidos todos los factores salariales; acepta que mediante comunicación del 2 de marzo de 2005 se dio terminación al contrato sin justa causa, con efectividad a partir del 7 de marzo de 2005, cuando se le canceló efectivamente las prestaciones sociales y la indemnización de ley.

En su defensa propuso la excepción previa de inexistencia de la demanda, por haberse cambiado la razón social y las perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, ausencia de relación de causalidad entre las pretensiones y el despido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008 (fls. 220 a 228), absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de pago respecto de la pretensión alusiva a la indemnización por despido sin justa causa y condenó al demandante en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, confirmó la sentencia apelada, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó los puntos centrales de la impugnación relacionados con la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales por el hecho del despido.

En su orden resolvió: (i) desestimar la condena a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, dada la confesión de la parte demandada sobre tal hecho realizada al contestar la demanda y aparecer probado que la demandada pagó la suma de $5.870.140 a título de indemnización, que resultó mayor a la que realmente correspondía, según el tiempo laborado; y ii) negar los perjuicios morales por no estar probados, y respecto de los materiales los encontró cubiertos con la suma pagada por la demandada con la indemnización del artículo 64 del CST, quedando resarcidos los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida « y en su defecto se dicte sentencia que en su lugar corresponde en ordenar el reintegro del demandante JORGE ELIECER GOMEZ (sic) CUESTA al cargo que desempeñaba en las mismas y mejores condiciones de trabajo, o en su defecto se le cancele la indemnización teniendo en cuenta el despido sin justa causa realizado por el empleador, indexada conforme al índice de precios al consumidor».

Con tal propósito formuló dos cargos, sin indicación de la causal de casación, que no merecieron oposición, los cuales se despacharán conjuntamente en cuanto los aspectos formales y de fondo, están dirigidos por la misma vía, con similar proposición jurídica, argumentaciones y objetivos. VII. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por « Violación Directa Del Decreto 2351 de 1965, numeral 8.

Terminación del Contrato de trabajo sin justa causa, Articulo 64,65 y 66 del C.S.T, por aplicación indebida derivada de un error de hecho». Inicia la demostración del ataque relatando hechos relacionados con las causas que al interior del proceso dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, al igual que su visión particular de los motivos de la terminación, los hechos que encontró probados con dos versiones testimoniales; se duele que el Juez de la apelación no estudió, ni analizó los medios de prueba documentales, especialmente la carta de despido y que de haberlo hecho la decisión habría sido diferente.

Luego se refiere al proceder temerario de la parte demandada « al NO haber cancelado formalmente la liquidación de mi representado al momento de fenecer la relación contractual, sin tener en cuenta el IPC para la fecha del despido y las normas vigentes para desvincular un trabajador teniendo en cuenta el reglamento interno de la empresa, configurándose una sanción moratoria plasmada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último en este acápite tal pretensión se solicito (sic) en caso de no prosperar las pretensiones principales y como el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador sin justa causa y la relación contractual tuvo vigencia por espacio de 7 años, en caso de no prosperar la acción de reintegro, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el literal “d”, del numeral 4o del artículo 64 del C. S. del T., modificado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1985, y reformado por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990.

VIII. CARGO SEGUNDO Con miras a respetar el contenido se transcribe tal cual: SEGUNDO CARGO -FRENTE AL REINTEGRO LEGAL- Violación Directa a los Artículos 62, 63 del C.S T. numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1365 y Ley 50 de 1990. Con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se dejó proscrita la acción de reintegro, siendo viable única y exclusivamente para los trabajadores que al 1o de enero de 1991, fecha en que entro (sic) a regir la citada ley, llevara más de diez (10) años de servicios continuos para la misma empleadora.

"5 Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajado, ordenar el reintegro de éste en las misma condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su tugar, el pago de la indemnización" Aparece probado que el vínculo laboral que ato (sic) a las partes se rigió por un contrato laboral con vigencia a partir de! 3 de marzo de 1998, lo que significa que para la data en que entró a regir la ley 50 de 1990, el extrabajador no contaba con los diez (10) años de continuos que consagra le ley. pero por sustracción de materia si el despido fue injusto y sin mediar razón alguna la acción de reintegro esta llamada a prosperar, dado el inaceptable e inadmisible proceder de la parte demandada, pues reitero si en su contestación manifestó que mi representado fue despedido fue sin justa causa, dentro del transcurso del proceso expresó otros motivos como fue la denuncia supuestamente de un fraude al Banco Caja Social desde el código de mi poderdante en cuantía superior a 90 millones de pesos, queriendo incurrir la parte demandada en los punibles de fraude procesal en curso con el de falso testimonio.

IX. CONSIDERACIONES De entrada observa la Corte que los cargos adolecen de defectos técnicos que imposibilitan su estudio en el fondo, entre los que se destacan: 1º) Aun cuando el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto solicita la casación de la sentencia de segundo grado mas no indica qué se debe hacer con el fallo de primer grado, y si la Sala superara tal irregularidad al entender que quebrado el acto jurisdiccional y ubicada como tribunal de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso, lo cierto es que las demostraciones tampoco cumplen con los requisitos estatuidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2º) El primer cargo a pesar de estar dirigido por el sendero directo la demostración se basó en aspectos rigurosamente fácticos que no le son propios, en contravía de reiteradas orientaciones de esta Corporación, por ejemplo la esgrimida en sentencia CSJ SL del 18 de may. 2009, rad. 32198, según las cuales « Como es suficientemente sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, como aquí sucede, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal».

De otra parte, se omitió exponer cuáles fueron los dislates de puro derecho del juez de la apelación en la aplicación de las normativas invocadas en la proposición jurídica, impidiendo a la Sala desarrollar la tarea de verificación de la indebida aplicación de los preceptos denunciados. Ahora, si se aceptara que la recurrente incurrió en un lapsus calami al momento de identificar la vía y se entendiera que es la indirecta, igual decisión se impone, por lo siguiente: Tiene enseñado la Corte que si el ataque se dirige por el sendero de los hechos le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita; y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Entonces, ese proceso de razonamiento, incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada de la doble presunción de legalidad y acierto que, en este asunto, no se logra desvirtuar.

De manera que al cargo referirse solo el material persuasivo, señala la fuente de la equivocación pero no el error en sí mismo. Frente a la prueba testimonial debe decirse que, en principio, no es apta para demostrar un error de hecho en casación laboral, salvo, eso sí, que previamente se acredite el dislate sobre las llamadas pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. 2º) En el segundo cargo no se indica la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal.

Además el tema concerniente con el reintegro, en los términos expuestos por la impugnante en el recurso extraordinario no fue objeto de apelación (fls. 229 a 232), no obstante que el juez de primer grado absolvió de dicha petición con fundamento en que «en vigencia de la Ley 50 de 1990, que era la disposición legal vigente al momento de iniciar el demandante la prestación de sus servicios para la accionada (3 de marzo de 1998), para que un trabajador tuviera en su favor la acción de reintegro prevista en el numeral 8º del Decreto 2351 de 1965, era requisito que para el 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley 50 de 1990) contara con 10 años o mas (sic) al servicio de su empleador, por lo que resulta más que evidente que el demandante no cumplía con este presupuesto, como que su vinculación con el Banco convocado a juicio inició en marzo de 1998.

Así las cosas, la consecuencia jurídica del despido injusto de que fue objeto el demandante, no es el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues no se encuentra cobijado por las disposiciones legales que consagraban esta figura. En estas condiciones forzoso resulta el despacho adverso de la súplica del rubro y sus consecuencias, imponiéndose la absolución para la entidad financiera convocada a juicio».

En ese horizonte, como el juzgador colegiado no se pronunció en torno al reintegro, precisamente porque el recurrente en apelación no mostró inconformidad alguna sobre los mencionados argumentos del juez a quo, no es posible que se produzca un yerro en tal sentido, por tanto el reproche, bajo estudio, se exhibe extemporáneo. No hay más que decir, para reiterar que los cargos se rechazan.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER GÓMEZ CUESTA contra el BANCO CAJA SOCIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13