CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1811-2023 Radicación n.° 93988 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que modificó y confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 12 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA en su contra.
Son sucesores procesales, beneficiarios actuales de la prestación y/o herederos reconocidos en el proceso ordinario, MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR, cónyuge y PÍO LEÓN; MARÍA YICETH; ESTELLA; JHON PEDRO; ÁNGELA Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 2 INÉS; ROSALBA; OLGA LUCÍA; MARISOL y ANGÉLICA MARÍA TORRES BEDOYA en calidad de hijos. I.
ANTECEDENTES La UGPP pretende que se declare que en el presente caso se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cónyuge, beneficiaria de la pensión, y los herederos de Pedro Esteban Torres Becerra se han beneficiado con unos pagos pensionales a los que no tienen derecho. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare que: i) se presenta incompatibilidad entre la pensión legal ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la reconocida previamente por la entidad liquidada; ii) no les asiste a las mencionadas personas derecho a recibir la prestación reconocida en el fallo judicial en cuestión, ni los retroactivos, por lo tanto, iii) deben devolver las sumas pagadas, debidamente indexadas.
Soportó sus aspiraciones, en que Pedro Esteban Torres Becerra nació el 18 de junio de 1935; que prestó sus servicios a la desaparecida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de agosto de 1961 y el 30 de noviembre de 1982; que desempeñó el cargo de «revisor de crédito» en la oficina de Auditoría General; que a través de la resolución n.° 3180 de 15 de marzo de 1983, la extinta Caja le reconoció una pensión convencional en cuantía de $50.282.58 mensuales, a partir del 30 de noviembre de 1982.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó, que a través del acto n.° 2812 de 31 de enero de 1984, la Caja le ajustó la mesada a la suma de $7.203, a partir del 1 de enero de 1984; luego, por la resolución n.° 2966 del 31 de enero de 1985, le fue incrementada a $7.339,75, desde el 1 de enero de 1985; que el causante le exigió a la entidad la prestación jubilatoria, en los términos de la Ley 6 de 1945, y esta redireccionó la petición a Colpensiones, por ser de su competencia; que el causante acudió ante la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante PEDRO ESTEBAN TORRES tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el inciso 1 parágrafo 2 de la ley 33 de 1985.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor PEDRO ESTEBAN TORRES a pagar al demandante como retroactivo pensional la suma de $400.798.298,70 correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2017 la suma de $4.219.700,24.
CUARTO: ABSOLVER A COLPENSIONES.
QUINTO: EXCEPCIONES: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA UGPP.
SEXTO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. ( ) Por apelación que interpuso la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral SEGUNDO únicamente para establecer que la condena por retroactivo pensional calculado entre el 16 de julio de 011 y 31 de mayo de 2017, asciende a la suma de $87.873.353 M/CTE., y la cuantía de mesada pensional correspondiente al año de 2017 es de Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 4 $1’239.138 de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juez Séptimo laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: COSTAS en la apelación a cargo de la demandada UGPP (…). Comentó, que el anterior fallo quedó ejecutoriado el «22 de noviembre de 2017», y con Resolución RDP 046032 del 6 de diciembre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo la pensión «de vejez (…) en cuantía de $81.293.85 a partir del 18 de junio de 1990, con efectos fiscales a partir de 1° de junio de 2017».
Informó, que el causante murió el 19 de abril de 2019, y por medio de la Resolución n.° 23553 de «agosto de 2019», concedió la pensión de sobrevivientes a María Inés Guzmán Aguilar, desde el 20 de abril de 2019, «en calidad de compañera en un 100%». Adujo, que quien fuera demandante inició proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia ahora cuestionada, del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite se libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2018; se dispuso seguir adelante la ejecución el 17 de mayo de 2018, y se aprobó la liquidación del crédito el 26 de octubre siguiente.
Narró, que la UGPP a través de la resolución n.° RDP 027120 de 26 de noviembre de 2020, otorgó la pensión de Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez, con el pago del retroactivo en los siguientes porcentajes: MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR 50% PÍO LEÓN TORRES BEDOYA 5.5% MARÍA YICETH TORRES BEDOYA 5.5% ESTELLA TORRES BEDOYA 5.5% JHON PEDRO TORRES BEDOYA 5.5% ÁNGELA INÉS TORRES BEDOYA 5.5% ROSALBA TORRES BEDOYA 5.5% OLGA LUCÍA TORRES BEDOYA 5.5% MARISOL TORRES BEDOYA 5.5% ANGÉLICA MARÍA TORRES BEDOYA 5.5% Sostuvo, que como a Pedro Esteban Torres le fue otorgada una pensión convencional por parte de la extinta Caja Agraria, hoy UGPP, deviene la incompatibilidad con la pensión ordenada mediante el proveído objeto de revisión, pues las dos prestaciones fueron reconocidas con base en los mismos tiempos de servicios, a más que cubren el mismo riesgo.
Manifestó, que la irregularidad de la decisión adoptada hace procedente la revisión, como única medida para «reparar el grave daño causado al tesoro público, en tanto no hay lugar al pago de la pensión de vejez ley 33 de 1985, al haberse reconocido previamente una pensión convencional por la extinta Caja Agraria, hoy UGPP, ambas prestaciones a cargo de mi representada pues estas devienen incompatibles».
Insistió en que la cónyuge no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Torres Becerra, ni al retroactivo, como quiera que la concedida por orden judicial, es incompatible con la Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 6 convencional, por las razones esbozadas precedentemente. Agregó, que la situación descrita transgrede el artículo 128 de la Constitución Política, precepto claro en «determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio”.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, y notificada a los involucrados el 1 de noviembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido el término de traslado, la parte convocada no se pronunció. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003 y, concretamente, su artículo 20, estuvo contar con un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas, y con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación. Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 7 Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741–2015, CSJ SL 351–2018, SL226-2021).
Así fue como la normativa reseñada, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto) Previo al análisis que corresponde, encuentra la Sala que contra la decisión confutada no fue interpuesto en su momento el recurso extraordinario de casación. No empece, dicha circunstancia no inhibe el conocimiento que por vía de revisión corresponde en aplicación del mentado artículo 20. Esto, en Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 8 atención a que la procedencia de la revisión no está condicionada al agotamiento de los recursos en el trámite ordinario, pues la residualidad no se consagra como un requisito para el efecto.
Es así como en decisión CSJ SL657-2022, se indicó sobre el particular: Finalmente, importa a la Sala precisar que la revisión, como la aquí propuesta, no se da por residualidad y, en ese sentido, no necesariamente hay que agotar el trámite del recurso de casación para abrirle paso. Recuérdese que cada uno de los mentados medios de impugnación (excepcionales y extraordinarios) son autónomos y tienen unas causales específicas --previstas en la ley-- para su procedencia. En efecto, mientras que el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos ordinarios --o contra las mismas decisiones proferidas por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum--, la revisión procede contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que imponga al tesoro público o a fondos de esta naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
La acepción ‘cualquier providencia judicial’, significa que no solo se dirige contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, sino también contra decisiones de tutela, autos u otro tipo de decisiones a condición de que, se itera, impongan obligaciones pensionales a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública (SL3276-2018). Siendo competentes la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, dependiendo de si el asunto, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2017, en cuanto confirmó y modificó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2017, en el sentido de imponerle la Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de reconocer y pagar a Pedro Esteban Torres Becerra la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, por cuanto tal como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto establece que procede la revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que el fallecido Pedro Esteban Torres Becerra, no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión legal, dado que disfrutaba de la convencional otorgada por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; por manera que representa una ilegalidad por incompatibilidad pensional entre la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión y la otorgada previamente por la entidad liquidada a través de resolución n.° 3180 del 15 de marzo de 1983.
Ilegalidad por incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez No es objeto de discusión que el causante nació el 18 de junio de 1935; que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria por espacio superior a 20 años; que fue retirado del servicio el 30 de noviembre de 1982, para disfrutar de la pensión otorgada por la entonces Caja Agraria, en aplicación del instrumento vigente para la época, y que cumplió 55 años de edad el 18 de junio de 1990.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver los cuestionamientos planteados, impone señalar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la temática expuesta, a través de la sentencia CSJ SL527-2022. En el fallo aludido, que abordó hechos similares, se afirmó que la Corporación Judicial que efectuó el reconocimiento pensional no incurrió en violación al debido proceso, por cuanto la decisión se enmarcó en el respeto a la Constitución y los principios que protegen las conquistas colectivas y los derechos adquiridos.
La Corte tampoco observó la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues de la revisión del texto convencional encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para conceder la prestación de jubilación extralegal, ni actuó con desconocimiento de la ley, sino que, por el contrario, el fallador se ajustó a la línea de pensamiento de esta Corte sobre la materia.
En torno a la supuesta incompatibilidad entre la prestación legal y la extralegal, por amparar el mismo riesgo y valerse de igual tiempo de servicio, con infracción de la prohibición de que una persona se beneficie de dos asignaciones con cargo al erario, debe recordarse que las prestaciones pensionales convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compatibles, según lo previsto en los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esta última anualidad, sin que ello impidiera que las partes pactaran su Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 11 compartibilidad, pues no existía restricción de cara a un acuerdo de voluntades en ese sentido.
Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL5118-2019, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.
En tratándose de las pensiones convencionales de la extinta Caja Agraria, causadas con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33718, expresó: [ ] Por tanto, entre la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y la del Acuerdo 029 de 1985, la compartibilidad pensional tenía ocurrencia frente a las pensiones legales y desde la vigencia del último esa figura se extendió a las pensiones extralegales.
Y como el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar en la primera de las situaciones descritas, la conclusión que se sigue es que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno cuando revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la totalidad de la pensión convencional que le venía reconociendo y que decidió unilateralmente compartir con la de vejez que al mismo beneficiario le concedió el ISS.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] En realidad, cuando la fuente jurídica de una pensión extralegal concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nada disponía sobre su compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente reconociera el ISS, no podía el empleador de manera unilateral regular acerca de la disponibilidad en tanto para el beneficiario significaba la desmejora de un derecho cierto e indiscutible.
(Subraya la Sala) Bajo este horizonte, atendiendo a que la pensión de jubilación convencional otorgada por la extinta entidad al fallecido Pedro Esteban Torres Becerra, se causó con antelación al Acuerdo 029 de 1985, el 30 de noviembre de 1982, y que de los acuerdos colectivos que rigieron la prestación no se deduce la intención de las partes de consagrar la compartibilidad con la que a futuro resultare de fuente legal, se tiene que la pensión extralegal reconocida a través de la resolución n.° 3180 del 15 de marzo de 1983, es compatible con la pensión vitalicia de jubilación otorgada por la accionada, bajo la égida de la Ley 33 de 1985; por lo tanto, sí procede el pago simultáneo de las dos erogaciones.
Resulta claro que no existe ilegalidad en el hecho de que ambas pensiones se soporten en el mismo tiempo de servicio, pues conforme a lo adoctrinado en providencia SL707-2018, realmente se advierte que por la compatibilidad surge el derecho, tanto al estipendio que se origina de la obligación directa con sus trabajadores, adquirida por conducto de la negociación colectiva, como a la pensión legal, en este caso, a cargo de la UGPP.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego, no se está ante la concesión de dos pensiones de similar naturaleza, por cuanto es el pago de aportes el que permitió a la empleadora liquidada, subrogarse de la acreencia reconocida por el Tribunal con base en las disposiciones generales y, por su parte, fue por conducto del instrumento extralegal que se previó la pensión como recompensa al trabajo otrora realizado en el tiempo y las condiciones allí pactadas.
Adicional, en providencias CSJ SL9730-2014 y SL16083- 2015, referidas al ISS, hoy Colpensiones, esta Corporación enseñó que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, para efectos de la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional.
Las mismas consideraciones se traen para señalar aquí, que al tratarse de prestaciones compatibles, como ya se explicó, una tiene su fuente en el acuerdo convencional que conlleva la pensión con carácter retributivo a cargo del empleador, y debe diferenciarse de aquella que se logra cumplidos los requisitos legales. Es decir, pese a que el pago de ambas pensiones queda en cabeza de la misma entidad, no son los mismos rubros que se destinan a este cometido.
Por consiguiente, no resulta procedente la causal de revisión alegada, ya que la posición del fallo en cuestión es afín con la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Así las cosas, la causal invocada no se halla fundada.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 14 No se causan costas en el recurso de revisión, habida consideración que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que modificó y confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 12 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. Efectuado lo anterior archívese. Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese y cúmplase..
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93988 SCLAJPT-10 V.00 17