Micelio
SL1811-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 451 de 1984Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1811-2022 Radicación n.° 89950 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA PÉREZ AYALA, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. I.

ANTECEDENTES Graciela Pérez Ayala demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital Meissen II nivel E.S.E. (en adelante Hospital Meissen E.S.E.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2016, teniendo la calidad de trabajadora oficial y, como consecuencia de ello, que se le ordenara pagar las diferencias salariales frente al cargo de planta denominado auxiliar de servicios generales, así como las cesantías y sus intereses; las primas de antigüedad, vacaciones, navidad y semestral; la compensación en dinero de las vacaciones; la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; los auxilios de transporte y alimentación; las indemnizaciones por despido injusto y moratorias consagradas en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 99 de la Lay 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y todos los demás derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos al Hospital Meissen E.S.E., entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de 2016, en el cargo de auxiliar de servicios generales, a través de contratos que se denominaron «DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO».

Manifestó que cumplía una jornada laboral de domingo a domingo, con horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., con día de descanso intermedio y disponibilidad para trabajar horas extras; que devengó como último salario mensual $886.000; que a través de sus jefes inmediatos, el Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 3 hospital ejercía subordinación pues no solo elaboraba las planillas de turnos, sino que le imponía las tareas a realizar, tales como desinfectar las instalaciones, realizar la limpieza de pisos, baños, paredes, muebles de cocina, maquinaria y equipos, recolectar desechos de materiales, asear los jardines, apoyar las brigadas de limpieza y desinfección y, en general, mantener impecables las instalaciones.

Sostuvo que, entre otros, sus jefes inmediatos fueron Blanca Lancheros, Camilo Andrés Rivas y Mónica Rodríguez; que los pagos mensuales se consignaban en la cuenta de ahorros que, por petición del empleador, fue abierta en el Banco Davivienda; que le exigió afiliarse al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de forma previa a la suscripción de los contratos, así como adquirir pólizas de cumplimiento, suscribir actas de prórrogas o terminación de los contratos.

Agregó que le fue expedido el carné como trabajadora del hospital; que le efectuaron descuentos por retención en la fuente e impuesto de ICA; que los contratos eran proformas que no se podían modificar; que recibió llamados de atención y felicitaciones de parte de la entidad; que no podía delegar sus funciones y sólo le permitían cambiar los turnos con sus compañeros; que siempre recibió los jabones, detergentes, traperos, escobas y demás utensilios de aseo; que existían compañeros que estaban directamente vinculados; que nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales; que agotó la reclamación administrativa y que, mediante el Acuerdo 641 de 2016, del Concejo de Bogotá, se Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 4 determinó la reorganización del sector salud de la capital, para lo cual se fusionaron en la entidad demandada las empresas sociales del estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal.

Al dar respuesta a la demanda, el Hospital Meissen E.S.E. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se realizaron descuentos por concepto de retención en la fuente e ICA, que los pagos se realizaban mensualmente, que se entregó un carné que le permitía a la demandante que fuera identificada como prestadora de un servicio, pero no era una identificación de trabajo, y que no se pagaron prestaciones sociales porque el vínculo contractual no era de carácter laboral.

Además, aceptó que la demandante presentó la reclamación administrativa, que recibió respuesta negativa y que mediante el Acuerdo 641 de 2016 se reorganizó el sector salud de Bogotá, en la forma narrada en la demanda. De los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos y adujo que los contratos suscritos con la demandante tuvieron apoyo legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 y CC C-713 de 2009, y en la providencia dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente que identifico con el radicado1771-2015.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, de la obligación, de la aplicación de la primacía de la realidad y de perjuicios, ausencia del Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 5 vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación, oposición y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GRACIELA PÉREZ AYALA y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2016, en calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva vigencia 2007-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y en consecuencia se establecen como salarios los siguientes: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2006 489.510 2007 589.239 2008 615.449 2009 655.158 2010 700.158 2011 864.734 2012 857.253 2013 842.986 2014 869.440 2015 575.905 2016 889.461 SEGUNDO: DECLARAR que la demandante GRACIELA PÉREZ AYALA como beneficiaria de la convención colectiva vigencia 2007-2011, le asiste derecho a los incrementos salariales, los cuales se ven afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a GRACIELA PÉREZ AYALA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 6 A. PRIMA DE NAVIDAD $1.839.533 AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2014 596.532 PROPORCIONAL PRESCRITO 2015 575.905 2016 667.096 1.839.533 B. VACACIONES $1.521.967 A partir del 28/04/2013 hasta 30/09/2016 Último salario $889.461 por 1.232 días laborados C. PRIMA DE VACACIONES $ 1.038.728 D. PROTECCION (sic) DE TERMINACION DEL VINCULO (sic) LABORAL dando aplicación a lo establecido en la convención colectiva de trabajo: $12.105.564,21 E. AUXILIO DE CESANTIAS $ 7.722.261 F. INDEMNIZACION (sic) MORATORIA: la suma diaria de $29.648,70 a partir del 31 de diciembre de 2016, y hasta que se realice el pago efectivo de los salarios y prestaciones adeudadas señaladas en esta sentencia, en virtud del art. 1 del Decreto 797 de 1949.

G. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: En consecuencia se condena a la demandada a realizar los pagos correspondientes por aportes a pensión por los periodos laborados desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2016, sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a las exigencias que haga la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada o elija la actora.

Con respecto a las cotizaciones en salud, ARL y caja de compensación familiar, se absuelve de estas pretensiones, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de las pretensiones nivelación salarial, auxilio de transporte, auxilio de alimentación convencional, prima legal, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del art. 90 de la ley 50 de 1990, indemnización del parágrafo 1 del art. 29 de la ley 789/2002, Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 7 prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencias por incrementos salariales, aportes ARL y caja de compensación familiar y aportes en salud, se absolverá de estas pretensiones y se declara probada parcialmente la de prescripción en los términos establecidos en la sentencia y se declaran prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014, a excepción de las vacaciones que será a partir del 28 de abril de 2013 y no afecta a las cesantías ni a los aportes en pensión la prescripción decretada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa y se Absuelve al HOSPITAL MEISEEN ll NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. de las pretensiones impetradas y afectadas por la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los literales e) y f) del numeral tercero de la sentencia apelada y en consecuencia se condena al pago del auxilio de cesantías por valor de $8.023.415 y se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de la indemnización moratoria absolviendo a la convocada de la misma.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Consideró que el problema jurídico era establecer si existía un contrato de trabajo entre las partes, si podía ser clasificada la demandante como una trabajadora oficial y en caso afirmativo, si se adeudaban las prestaciones solicitadas. Citó el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para exponer los elementos que se requieren al momento de configurar un contrato de trabajo en el sector oficial, siendo estos la prestación personal del servicio, la continuada Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 8 dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

Agregó que dicha norma, en su artículo 3, establece que una vez reunidos estos elementos, el contrato de trabajo «[…] no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, por el tipo de salario que se pacte, por la forma en que se desarrolla las labores, el tiempo que se invierte en su ejecución, hora, o lugar donde se realice». Al analizar las pruebas documentales, como los contratos, sus prórrogas y las certificaciones de folios 10 a 11 y 159, estableció que la demandante estuvo vinculada al Hospital Meissen E.S.E. para desempeñar funciones relacionadas con el aseo de sus instalaciones.

De esa forma, acreditada la prestación del servicio, correspondía a la demandada derruir la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo. No obstante, los testimonios de Claudia Liliana Velásquez y María Mercedes Vivas ratificaron que la demandante «[…] debía cumplir horario el cual era asignado por la demandada, y este no podía ser modificado, debía pedir permiso para ausentarse y recibía órdenes de sus jefes directos».

Explicó entonces que, en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, la prestación de servicios personales se efectuó en el marco de un contrato de trabajo, pues no se demostró la autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones ejecutadas. Respecto de la calidad de trabajadora, citó la sentencia CSJ SL9315-2016 para aducir que «[…] la solicitud al juez Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral de declarar la existencia de contrato permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo esa calidad de trabajador oficial y con ello acceder a los derechos laborales».

Enseguida, acudió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a las empresas sociales del Estado por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que dispone, […] que la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, y que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.

Así pues, por regla general las personas que laboran para estas entidades son empleados públicos y por vía de excepción trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, cuando sus cargos no son directivos y están destinados al mantenimiento de la planta física o son de servicios generales, criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (CSJ SL1218-2019, CSJ SL133-2018 y CSJ SL18413-2017), lo cual permite concluir que la demandante era una trabajadora oficial, aspecto que se ratifica con los documentos de folios 25 a 64 y 160 a 170 del expediente.

Sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, afirma que bastaba que se acreditara la calidad de trabajadora oficial, para que esta le fuera aplicable, así no se encontrara formalmente vinculada a la planta de personal. Por lo tanto, para el caso en concreto, resultaba procedente aplicar el acuerdo 2007-2011, aportada válidamente, que Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 10 dispone que «[…] se aplica en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud», donde se encontraba el Hospital Meissen E.S.E. Realizó un análisis sobre el pago de cada acreencia laboral, que puede resumirse así: Prima de antigüedad: citó los Decretos 540 de 1977 y 1048 de 1978, que le permitían concluir que lo que se pagaba era un incremento que dependía del grado del cargo desempeñado.

Como no se demostró tal requisito, no se reconoció ese rubro. Auxilios de transporte y de alimentación: menciona que se encuentran establecidos en los artículos 2 y 3 convencional, pero no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para su reconocimiento. Auxilio de cesantías: manifiesta que las normas aplicables son los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y, […] como quiera que la relación laboral entre las partes tuvo lugar entre el primero de agosto del 2006 al (sic) 20 de septiembre 2016 y como quiera que no fueron objeto de apelación los salarios devengados por la parte demandante una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso se tiene que por este concepto se adeuda la suma de $8.023.415 y en tal sentido se modifica el literal e) del numeral tercero de la sentencia apelada.

Intereses a las cesantías: sostuvo que no había norma legal que consagrara ese derecho para los trabajadores Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiales de las empresas sociales y citó el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, que establecen esta obligación en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro, y por ser subsidiaria de la anterior, tampoco procedía condena por ellos ni por la sanción por no pago cesantías.

Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: afirmó que no existe norma de rango legal que disponga que a los trabajadores oficiales se les aplica el régimen de cesantías regulado por el artículo 91 de la Ley 50 de 1990 y recordó que esa es la línea jurisprudencial de esta Corporación, que configura doctrina al respecto. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: con relación a este punto manifiesta que «[…] no le es dable solicitar a un trabajador que le cancelen directamente los aportes o cotizaciones que en su oportunidad no efectuó el empleador y fueron por él asumidos».

Contrario a ello, afirmó, procedía la reparación de perjuicios a la demandante por su falta de afiliación, pero como no se acreditó, no hubo condena. Bonificación por recreación: Explicó que fue creada por el Decreto 451 de 1984, pero únicamente para empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

De su lectura, dijo, no se extraía que fuera aplicable a trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 12 Sanción moratoria: leyó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y citó la sentencia CSJ SL, 26 de noviembre de 2014, radicación 45523, para indicar que siempre era necesario efectuar el estudio de la buena o mala fe por parte del empleador, pues no se podía condenar de manera automática.

En el caso en concreto, encontró el Tribunal que, de los diferentes contratos de prestación de servicios aportados, se desprendía que: […] el Hospital Meissen, nivel 2, no contaba con personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación de sus servicios de salud y que fuera por lo anterior que se vio avocada a acudir a la modalidad de prestación de servicios, escenario que ciertamente representaba una imposibilidad económica y financiera.

Por demás, se adosa el largo y extenso tiempo que unió a la parte demandante con la parte actora (sic) y que por supuesto la hizo creer que lo que lo unía entre ellos resultaba ser una relación diferente a aquella que aparece regentada por un contrato laboral. Por tal razón se revoca esta condena. Indemnización parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: afirmó que no estaba llamada a prosperar esta pretensión, pues corresponde a una modificación que se hizo al Código Sustantivo del Trabajo, el cual no resultaba aplicable a los trabajadores oficiales.

Así mismo, y aun si pudiese hacerlo, no podría ordenarla, siendo que carece de facultades ultra y extra petita. Indemnización por despido sin justa causa: menciona que se encuentra regulada por el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2011. Tras recordar que la demandante laboró desde el 1º agosto del 2006 hasta el 30 de septiembre 2016, esto es por10 años y un mes y que Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 13 no se demostró por la entidad la justa causa de terminación del vínculo, […] tendrá derecho a 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por mes cumplido.

Rubro que será liquidado con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta el salario del 2016 establecido en la sentencia impugnada, insistimos no fue objeto de impugnación. De tal forma, concluyó, resultaba acertado el cálculo efectuado por la jueza. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones que consagra este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la indemnización moratoria concedida y, en sede de instancia, confirmar el literal f) de la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: «Decreto 797 de 1949, art. 1º;

Decreto 1045 de 1978, artículos 1º, 5º, literal i); Ley 6ª de 1945, artículos 1, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, artículos 1,2,3; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 80 de 1993, arts. 32 numeral 3º; C.S.T., artículos 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469, 471; Constitución Política, artículos 13, 25, 53, C.P.L.» Señala como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad creyó que lo que los unía entre ellos era una relación diferente a la laboral y que para la prestación del servicio de aseo y limpieza se vio avocada ante la imposibilidad económica y financiera a vincularla a la demandante bajo esta clase de contratación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Denuncia la equivocada apreciación de los 35 contratos de prestación de servicios y las certificaciones con las cuales se evidencia la sucesiva y constante prestación de servicios de la demandante, así como las documentales sobre cumplimiento de órdenes y directrices para la realización de sus labores (folios 70, 160, 170), la contestación de la demanda y la prueba testimonial.

Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 15 En la sustentación de la acusación manifiesta que no existe discusión sobre las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: l) La actora presto (sic) sus servicios de manera personal para el hospital Meissen Nivel ll E.S.E. Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 1º de agosto de 2006 al (sic) 30 de septiembre de 2016. ii) Desempeñando labores de aseo, desinfección y limpieza en las instalaciones de la entidad. iii) Determino (sic) que la demandante ostento (sic) durante el vínculo la calidad de trabajadora oficial. iv) La ratificación en instancia de conceptos prestacionales.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial de la recurrente, sostiene que para revocar la condena por sanción moratoria, ese fallador tenía que advertir que (i) que el Hospital no contaba con suficiente personal de planta que le permitiera garantizar la prestación de los servicios de salud, razón por la cual «[…] se vio abocado a acudir a la modalidad de prestación de servicios […]» y, (ii) que el tiempo extenso de la relación le hizo creer lo que unía a las partes era una relación diferente a la laboral.

Para controvertir esas conclusiones, plantea que, Cuestiono el argumento del tribunal por cuanto para eximirla a la entidad de la sanción moratoria no realiza un juicio acorde a las pruebas recaudadas de carácter documental y testimonial que dan cuanta del desequilibrio contractual ya que los compañeros de planta que se insiste realizaban actividades de aseo y desinfección dentro de las instalaciones de la entidad gozaban de todos los beneficios convencionales y legales.

Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 16 A la demandante le fue negada tan vinculación durante los más de diez años de laborales, aquí nunca podrá haber existido la buena fe, de la cual brilla por su ausencia, ya que solo por medio de esta acción judicial se probó cabalmente la existencia de un contrato de trabajo realidad que siempre lo negó la entidad y fue en juicio únicamente cuando se desenmascaró su actuar desleal.

Fue vencida la entidad, no aporto elementos constitutivos o indicios de buena fe siempre negó el vínculo. Aquí se conduele la recurrente. Del material probatorio que da cuenta de la subordinación ejercida por el hospital, permite colegir que los sucesivos contratos de prestación de servicios eran apenas instrumentos formales; que estos no se ejecutaron en la forma pactada, y que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para ese tipo de contratación. Entonces, ciertamente no es factible extraer buena fe de la actuación desplegada por la demandada, pues esta «NO se puede predicar cuando se desconoce la ley laboral».

También pasó por alto el Tribunal que los contratos suponían la ejecución permanente y continua de funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, en su condición de empleador estatal, estatus que debería dar cuenta de probidad y rectitud que aquí, brilla de ausencia sin igual. Pongo de presente que la accionada solo afirmó estar convencida de que el contrato se regía por la Ley 80 de 1993, sin probar un actuar diligente y provisto de la lealtad propia de quien presume actuar de buena fe, pues no aportó honorables magistrados las certificaciones de ausencia de planta de personal, las justificaciones de la necesidad del servicio, todas y cada una de las ofertas de servicio que debían acompañar a todos y cada uno de los 35 contratos, los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio y liquidación de cada contrato, motivos que descartan la buena fe.

Honorables magistrados actividades de aseo que debían ser desarrolladas por trabajadores de planta y no por personal externo, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional C-154-1997, en la que se indicó que «si la necesidad el servicio es permanente. se debe proceder a la creación de los cargos y no reemplazar de manera permanente la planta de personal con contratistas».

El objeto contractual consistió en ejercer actividades relacionadas con el aseo y desinfección en la misma entidad elementos para ello, dados por la propia demandada, todo ello, son una muestra irrefutable de la subordinación ejercida por el hospital y de su mala fe, pues era plenamente consciente de que no se trataba de un contrato de prestación de servicios porque la demandante no era autónoma en la ejecución de las tareas.

Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica que los folios 10 a 11, 25 al 64, 159 y 160, dan cuenta de la existencia de los múltiples contratos de prestación de servicios, certificaciones del tiempo laborado y actividades realizadas, documentos que sumados a la prueba testimonial, demuestran la manera en que se impusieron horarios y el cumplimiento de turnos para disfrutar de días de descanso, de donde surge con claridad el ejercicio de una subordinación jurídica permanente, que desvirtúa el actuar de buena fe.

Resalta que, en la contestación a la demanda, la entidad aceptó haberse reservado el derecho de asignar cualquiera actividad que se requiriera por necesidades del servicio, lo que demuestra que se valió de instrumentos contractuales propios de la Ley 80 de 1993 para ocultar la relación laboral. Además, el solo hecho de afirmar que los contratos se regían por la mencionada ley, sin probar un actuar diligente y provisto de la lealtad, pues no aportaron las justificaciones de la necesidad del servicio, no develan un actuar de buena fe, sino al contrario, la intención de ocultar una relación laboral bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, y sin embrago, el Tribunal «[…]descartó su aplicabilidad al sub judice por ser (sic) entender que precisamente si (sic) actuó de buena fe.

Aquí erro (sic) el tribunal (sic)». Sostiene que, de acuerdo con la doctrina y varios fallos de esta Corporación, la sanción moratoria solo puede Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 18 descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe de la empleadora. Por tanto, «[…] si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, y ello aquí no aconteció realmente».

Asegura que no es difícil advertir la equivocación del Tribunal, a quien le bastó mencionar que la demandada actuó de buena fe, porque estaba convencida de que la relación era civil y no laboral. Apoya esta conclusión con apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicación 32416. Expone que el error se produjo en la equivocada apreciación de la prueba documental, pues los 35 contratos de prestación de servicios no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente demandado, porque sí se probó que existía el cargo en la planta de personal de la entidad.

Termina su argumento con la siguiente exposición: Entonces, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el hospital, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia por más de 10 años.

La subordinación se verificó con el conjunto de pruebas, especialmente de las documentales, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con materiales, insumos y equipos de la demandada; que revelan que la actora debía acatar las Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 19 directrices definidas por su empleador, en cuanto al tiempo que destinaba a cumplir las funciones, la cantidad y la manera en que debía ejecutarlas, funciones en igualdad de condiciones que el personal de planta.

Resulta palmario indicar que ejerció deliberadamente un poder subordinante con la demandante la institución hospitalaria durante toda la relación jurídica, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla. Además de lo anterior, soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de convicción aportó en aras de demostrar que la contratación del actor se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como tampoco acreditó la presunta necesidad del servicio que motivó la celebración de los 35 contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior demostré que, la segunda instancia apreció equivocadamente el material probatorio acopiado, que lejos de dar cuenta de un actuar trasparente, leal o benévolo de parte de la entidad, reflejan su intención de encubrir una verdadera relación laboral para así evadir el reconocimiento de derechos laborales. En consecuencia, resulta forzoso descartar que el hospital amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones y de la prolongación de la conducta en el tiempo, solo es posible colegir la intención de defraudar derechos laborales mediante la adopción de contratos civiles para encubrir verdaderas relaciones laborales.

Así las cosas, en este asunto no hay razón atendible y valedera para exonerar al ente hospitalario demandado del pago de la indemnización moratoria, abriéndose paso al quiebre pedido por ser procedente, errores que si cometió el Tribunal. VII. RÉPLICA Señala que el ataque debe dirigirse por la vía directa, dado que se cuestiona la interpretación de una norma de derecho sustancial, esto es, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que trae «[…] trae confusión acerca del estudio de la impugnación y por lo mismo no puede prosperar al carecer de fundamento en la medida que el Tribunal Superior de Bogotá Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala Laboral no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados».

Aduce que no se explica de manera clara en qué consistió la incorrecta apreciación de los contratos de prestación de servicios, ya que contienen las condiciones en que aquellos se debían prestar, y que tampoco se indica qué es lo que demostraban las pruebas dejadas de apreciar y su incidencia en la decisión. Para sustentar su crítica, acude a las sentencias CSJ SL, 17 de febrero de 2000, radicación12628;

CSJ SL7142- 2015 y CSJ SL5540-2019, de las cuales transcribe algunos apartes relacionados con la técnica del recurso. En cuanto al fondo del cargo, asegura que el análisis del Tribunal es acertado, pues no se acreditó la mala fe en su accionar, lo que explica citando las normas que impiden que existan empleos sin funciones, lo que imposibilitaba que designara como trabajadora oficial a la demandante y, en cambio, la habilitara para suscribir los contratos de prestación de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la oposición en el reproche técnico, por cuanto la orientación fáctica es correcta, en la medida en que se denuncia la equivocada valoración de pruebas calificadas, que llevaron al juez a una indebida aplicación del artículo 1º Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 21 del Decreto 797 de 1949, a pesar de haber efectuado una hermenéutica correcta del mismo.

Conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o inspección judicial.

El ataque propuesto está encaminado a acreditar que incurrió el Tribunal en los errores denunciados, por considerar que la entidad demandada acreditó la buena fe, eximente de la sanción moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la medida en que suscribió los contratos de «ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES» con la demandante, porque no contaba con personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación de sus servicios y porque el prolongado lapso en que se desarrollaron, le hizo creer que lo que la unía con la recurrente era una relación diferente a la laboral.

Corresponde así a esta Sala resolver si incurrió en los errores señalados, que lo llevaron a revocar la condena que por indemnización o sanción moratoria impuso el juzgado. Con ese propósito, se recuerda que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Por su parte, si el empleador no paga total y oportunamente los derechos laborales de sus trabajadores, bien sea en las relaciones privadas o públicas, su conducta puede hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, se comprueba que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Esta indemnización, por tener su origen en el incumplimiento de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso, debe analizarse si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 23 Para la Corte, las dos razones expuestas por el Tribunal para revocar la sanción moratoria, vale decir, la insuficiencia de personal y la prolongación de la relación contractual, no acreditan un comportamiento de buena fe por parte del hospital, porque mucho se ha dicho que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta, es «[…] por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, buscando su excepcionalidad y especificidad en el tiempo. También se ha precisado que con esta figura se afrontan situaciones especiales y, por tanto, la temporalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

Por ello, cuando las actividades atendidas demandan una permanencia superior o indefinida, como es el caso de la demandante, en labores de aseo y limpieza, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas, luego no es justificable que su buena fe se pretenda acreditar con la insuficiencia de su planta de personal.

Esta Corte ha analizado el tema en casos similares al presente. En tal ejercicio, en la sentencia CSJ SL390-2019, citada en la sentencia CSJ SL3409-2019, expresó: Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 24 Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

En el presente caso, no se entiende cómo a una trabajadora que tiene por función la de prestar servicios de aseo y limpieza en las instalaciones de un hospital, se le pueda «[…] hacer firmar» en 35 oportunidades, una proforma de contrato o de prórroga a través de la cual se descarta, en apariencia, la subordinación con la que debe prestar su servicio.

Pero menos aún se explica que la insuficiencia de la planta de personal de una institución pueda utilizarse como argumento para descartar su conducta reprochable de disfrazar, mediante un contrato de «ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES», una vinculación que puede ser la más subordinada de todas las relaciones laborales y que, sin duda, tiene una incontrovertible vocación de permanencia. Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 25 La segunda razón expuesta por el Tribunal, frente a la cual también se ha pronunciado la Sala, representa un contrasentido porque a mayor duración del contrato, menor probabilidad de acudir a un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y con ello de una actuación de buena fe.

El Tribunal, en cambio entendió que por lo «extenso y prolongado», derivó la existencia de un accionar de buena fe de la demandada. Lo que en verdad muestra la documental denunciada, es un estado de precariedad laboral en la contratación de la demandante, al que fue llevada de manera consciente por el empleador, quien, aparentando una dudosa calidad de contratante, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir la verdadera relación que subyacía de ese vínculo, que era subordinada.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL981-2019 se explicó: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 26 con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Y en la sentencia CSJ SL, 22 enero 2013, radicación 40067, sobre la duración de esos contratos, la Sala expuso: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada. […].

En resumen, resulta la conducta injustificada del empleador de acudir a la ley de contratación administrativa, para simular lo que en realidad era un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de su trabajadora. Por las razones anteriores, prospera el cargo y la sentencia del Tribunal será casada, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expuestas al desatarse el recurso de casación, debe señalarse, para responder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 28 producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio.

En estos casos, como lo hizo el juez, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues a la demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presumiera el contrato de trabajo y era a la empleadora a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiada la trabajadora.

En el presente caso, quedó acreditada la prestación personal del servicio de la accionante como aseadora del Hospital Meissen E.S.E., pues las pruebas en el proceso dan cuenta de ello, tal como atrás quedó reseñado y como efectivamente se encontró acreditado. Por otra parte, no existió controversia respecto de los extremos temporales de la relación laboral, por lo que debe aceptarse que ellos estuvieron comprendidos entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de 2016.

Tampoco hubo reparo frente a los salarios establecidos año a año por la jueza. Siendo así, y como las demás súplicas presentada por la demandada pendían de que se reconociera la existencia de un vínculo contractual de carácter civil y no laboral, lo que no aconteció con la sentencia que ahora se casa, entiende la Sala que queda cumplida su función como tribunal de instancia, máxime porque al limitar la recurrente su alcance de la impugnación solo al tema de la sanción moratoria, no habilita Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 29 la posibilidad de que la Corte estudie los demás reparos que hizo a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada sólo en cuanto absolvió a la demandada de la sanción moratoria, y se confirmará el literal f) del numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgado.

Las costas de las instancias serán de cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA PÉREZ AYALA contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., únicamente en cuanto revocó la condena por sanción moratoria.

No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia se confirma el literal f) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2019. Radicación n.° 89950 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ