CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1811-2021 Radicación n.° 75374 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER OSPINA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Resulta oportuno advertir que el incidente de regulación de honorarios de quien representó judicialmente al demandante, visto a folio 66 del cuaderno de la Corte, incoado por la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas SAS, debe rechazarse, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide el trámite de un incidente es apelable, y Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 2 como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, según lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, quien debe resolver del mencionado incidente es el juez de conocimiento del proceso.
Por consiguiente, al no constituir ésta una sede de instancia, al menos para este caso particular y concreto, y con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y doble instancia, esta Sala no es competente para conocer del mismo, por lo que al memorialista le corresponde formular la respectiva acción ante la autoridad correspondiente.
I.
ANTECEDENTES Luis Javier Ospina Morales demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 24 de noviembre de 1944; que era beneficiario del régimen de transición dado que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que laboró para la Rama Judicial en la seccional Norte de Santander en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1970, equivalente a 1.440 días, es decir, 205,71 semanas, lapso en el que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.
Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 25 de noviembre de 2005, el ISS expidió su historia laboral en pensiones, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, en la que se aprecia como cotizados 4811 días, equivalentes a «687,14 semanas»; y que el 1 de enero de 1995 continuó realizando aportes al ISS hasta alcanzar el número de semanas requeridas para pensionarse, esto es, 1000.
Agregó que el 11 de junio de 2009, solicitó la pensión de vejez y que Colpensiones, mediante resolución GNR 235098 del 17 de septiembre de 20134 (sic), se la negó argumentando que solo acreditaba 940 semanas. Seguidamente, en el hecho nueve de la demanda, realizó la descripción de los tiempos cotizados durante su vida laboral, de la siguiente manera: Empresa Días: 1.
Norberto Naranjo: 1.974 2. Aerovias Nacionales de Colombia: 320 3. Aerovias Nacionales de Colombia: 2.099 4. Aerovias Nacionales de Colombia: 974 5. Tax Triunfo: 625 6. Taxis Sigifredo: 14 7. Pinturas Pacarros: 85 8. Pinturas Pacarros: 11 9. Londoño Beatriz Leonisa: 391 10. Piedad Valencia Çadavid: 0 Total días cotizados 1967-1994: 4.811 Total semanas cotizadas 1967-1994 687.28 Semanas cotizadas 1995-1999: 10.
Piedad Valencia Cadavid: 150 11. Londoño Agudelo Beatriz: 84 12. Gloria Beatriz Muñoz Castaño: 398 13. Mejia Acevedo Ltda.: 179 14. R OR Ingeniería Eléctrica Ltda: 14 15. R OR Ingeniería Eléctrica Ltda: 96 Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 4 Total semanas (sic) cotizadas 1995-1999: 921 Total semanas cotizadas 1995-1999: 131.57 Tiempo de servicio a entidades públicas: 16.
Rama Judicial: 01-06-66 a 30-05-70 1.440 Total días de servicio a entidades públicas: 1.440 Total semanas cotizadas entidades públicas: 205.71 Semanas pagadas y no cargadas en la historia laboral: 17. Beatriz Londoño Agudelo: 120 1995-05(30), 1995-06(30), 1995-07(30), 1995-08(30). 18. Gloria Beatriz Muñoz Castro: 300 (sic) 1996-02(30), 1996-03(30), 1996-04(30), 1996-05(30), 1996-06(30), 1996-07(30), 1996-08(30), 1996-09(09), 1996-10(30), 1996-11(30), 19.
Mejía Acevedo Ltda.: 180 1996-12(30), 1997-01(30), 1997-02(30), 1997-03(30), 1997-04(30), 1997-05(30). Total días pagados no cargados a la historia: 690 (sic) Total semanas pagadas no cargadas a la historia: 98.57 Semanas en mora de pago de empleadores: 20. ROR Ingeniería Eléctrica Ltda.: 1997-12(24), 1998-01(30), 1998-02(30), 1998-03(30), 1998-04(30), 1998-05(30), 1998-06(24), 1998-07(30), 1998-08(30), 1998-09(30), 1998-10(30), 1998-11(30), 1998-12(30), 1999-01(30), 1999-02(30), 1999-03(30), 1999-04(30), 1999-05(30), 1999-06(24), 1999-07(30), 1999-08(30), 1999-09(30).
Total días en mora de pago empleadores: 594 (sic) Total semanas en mora de empleadores: 84.85 TOTAL GENERAL SEMANAS COTIZADAS: 1.208.00 Indicó que el 3 de septiembre de 2013, le solicitó al jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, que se incluyeran en la historia laboral los aportes realizados en los meses de mayo a agosto Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1995, febrero a diciembre de 1996 y enero a mayo de 1997.
Expuso que, al no obtener una respuesta a su petición, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que le ordenó a la pasiva corregir la historia laboral; y que en razón a que la accionada no le dio cumplimiento al mencionado fallo, el Juzgado sancionó al presidente de la entidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal, sin que para la fecha de presentación de la demanda se hubiese acatado la orden.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al ISS, la expedición de la historia laboral y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta. Así mismo admitió que el 3 de septiembre de 2013 aquel le solicitó la inclusión de algunos aportes, al igual que la interposición la acción de tutela ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que era parcialmente cierto lo correspondiente al régimen de transición, en tanto «si bien el accionante poseía 50 años al 1º de Abril de 1994, éste no cumple con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005, es decir, no acredita las 750 semanas al 22 de Julio de 2005».
Frente a los demás supuestos fácticos, refirió que no le constaban o no tenían tal calidad. Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de abril de 2015, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUÍS JAVIER OSPINA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.589.065, le asiste el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cargo de COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor del señor LUÍS JAVIER OSPINA MORALES, pensión de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 24 de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales desde el 11 de junio de 2006, en virtud al fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01/2005) e incremento legal anual; cuyo retroactivo causado desde el 11 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de sesenta y cuatro millones, quinientos sesenta y cuatro mil, cincuenta pesos ($64.564.050); más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada desde el 12 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas "prescripción parcial, e improcedencia de la indexación", e infundadas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES en tanto riñen con los (sic) argumentaciones que conforman la ratio decidendi de la presente Sentencia.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, respecto de las cuales se fija en la suma de ocho millones de pesos Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 7 ($8.000.000), por concepto de "agencias en derecho" (Ley 1395/2010, Art. 19, Acu. 1887/03 C S de la Judicatura). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que como conocía en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se contraía a: […] analizar en esta instancia comprenden exclusivamente aquellos que pueden ser desfavorables a Colpensiones, de manera que ninguna referencia se hará en esta instancia entorno a la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición y, por ende. la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
(subrayado de la Sala). En relación con la edad dijo que con la documental de folio 13 se evidenciaba el cumplimiento de los 60 años el 30 de noviembre de 2004, dado que el actor nació el mismo día y mes de 1944. Frente a densidad de semanas, estableció que la decisión del juez de primer grado no estaba ajustada a derecho, en tanto, del estudio de las cotizaciones efectuadas se establecía que el actor no alcanzaba aportes iguales o superiores a 1000 semanas en toda la vida laboral, tal como Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 8 lo exigía la Ley 797 de 2003 para el año 2004.
Expuso que, si bien, en la historia laboral existían algunos periodos que presentaban una serie de imprecisiones, que permitían tener en cuenta algún número de semanas adicionales a las que la entidad demandada había reconocido, también lo era que el análisis realizado por el juez de primera instancia carecía de fundamento en algunos aspectos, particularmente en lo relacionado con las cotizaciones supuestamente dejadas de pagar por la empresa ROR Ingeniería Eléctrica Ltda. Adujo que en la Resolución GNR 235098 del 17 de septiembre del 2013, acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión, Colpensiones tuvo en cuenta que el señor Ospina Morales había acreditado un total de 940 semanas, incluyendo en ellas 205,71 por tiempos servidos en la Rama Judicial Seccional Santander con aportes a Cajanal, información que coincidía con el reporte de las diferentes historias laborales que fueron anexadas al expediente (f.os 57, 21, 132, 136), en las que se registraba un total de 734,28 semanas sufragadas al otrora Instituto de Seguro Sociales.
Agregó que, si bien en tales estudios se apreciaban algunas inconsistencias que permitían sumar algunas semanas más a las 940 reconocidas por Colpensiones, lo cierto era que no alcanzaba a completar las 1000 mínimas exigidas en la ley, «y mucho menos las 1.208 que el accionante asegura tener», tal como lo anunció en el hecho 9 de la Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda inicial.
Al respecto señaló que en el referido numeral, se indicó que existían algunos periodos cotizados con el empleador Norberto Naranjo, pero que en la historia laboral aportada por Colpensiones (f.º 136) no aparecía ningún reporte o ciclo que refiriera a esa persona; que entre los ciclos de enero a mayo de 1995 existían cotizaciones con dos empleadores (Piedad Valencia de Cadavid y Beatriz L. Londoño Agudelo), las cuales no se podían sumar independientemente por su condición de simultaneidad, siendo posible tenerlas en cuenta, únicamente, para aumentar el ingreso base de liquidación; que la misma situación se presentaba en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1979 y el 30 de julio de 1980, en donde existían cotizaciones simultáneas durante 44 semanas con los empleadores Aerovías Nacionales de Colombia y Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (f.º 138).
Argumentó que la situación que se presentaba con el empleador ROR Ingeniería Eléctrica Ltda., merecía especial atención, dado que, a su juicio, no podían adicionarse las cotizaciones que desde la demanda inicial misma venía discutiéndose como periodos en mora del empleador, los cuales correspondían a los ciclos comprendidos entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999, por cuanto según el registro de la historia laboral, dicho empleador reportó cotizaciones en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 con las siguientes características: Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 10 En primer lugar, como fecha de pago se tiene 8 de septiembre de 1997, 10 de octubre de 1997, 10 de noviembre de 1997 y 10 de diciembre de 1997, reitero, fechas de pago; segundo, reporta un ingreso base de cotización respectivamente de $80.270, $160.540, $80.270 y $80.270 y una cotización pagada respectivamente de $10.895, $22.755, $10.387 y $12.034; y tercero, se acreditó un total de 14 días en el primer caso y 30 días en los demás casos, de ahí en adelante, es decir, después del mes de noviembre, en su mayoría los ciclos siguientes hasta septiembre de 1999, aparece una anotación que dice «su empleador presenta deuda por no pago».
En este caso en particular, como ya se advirtió, a juicio de esta sala no hay lugar a contabilizar todos aquellos períodos que suman o sumarían poco más de un año, especialmente, porque el propio empleador ROR Ingeniería Eléctrica Ltda., hoy denominada ROR Ingeniería SAS, certifica a folio 118 del expediente que su relación laboral con el demandante se dio en dos oportunidades diferentes: primero, entre el 15 de mayo de 1997 y el 10 de febrero de 1998 y luego desde el 30 de abril de 1998 hasta el 1 de junio de ese mismo año 1998, aportando, además, entre otros documentos, algunos comprobantes de pago de aportes a la seguridad social.
Lo anterior se encuentra visible a folio 119 a 129; en segundo lugar, porque en la información que registraba la historia laboral de Colpensiones, las casillas «fecha de pago» y «referencia de pago» aparecen en blanco, al igual que las casillas ingreso base de cotización y cotización pagada que aparecen en ceros, información que además como dato a destacar ya no aparece en las últimas de las historias laborales allegadas al expediente en las que sólo figuran reportes hasta el mes de mayo de 1998 (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en lo dicho concluyó que la relación laboral entre el demandante y la empresa hoy denominada ROR Ingeniería SAS, «no estuvo vigente durante el tiempo que se discute como no cotizado, aunque exista aparentemente un reporte inicial en mora, lo que tendría su explicación en que el empleador omitió la obligación de retirar al demandante del sistema».
Al respecto, discurrió que, atendiendo el criterio jurisprudencial de esta Corte, las cotizaciones en mora debían ser computadas cuando la misma entidad accionada Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 11 era la que dejaba constancia en la historia laboral de tal situación, como se indica en las sentencias a las que hizo referencia en el recurso de apelación; pero que, ello no implicaba desconocer el criterio jurisprudencial relacionado, cuando se presentaba cese intempestivo de cotizaciones y se reportaban un sinnúmero de considerables ciclos en mora sin ninguna otra cotización, la carga de la prueba del demandante era acreditar, aunque fuera sumariamente, la existencia de la relación de trabajo que alegaba, dado que era precisamente de tal hecho del que se desprendía la obligación del empleador de efectuar cotizaciones al sistema.
Expuso que con ello se buscaba evitar que se presentaran situaciones infundadas, si se tenía en cuenta que se trataba, en este caso, de periodos mayores a un año en los que realmente la mora aparecía como inexistente, según se acreditó y, por lo tanto, no eran periodos sujetos a contabilización en la historia laboral, dado que «no existió en tal lapso vínculo laboral que originara la obligación de efectuar aportes al sistema».
Exteriorizó que el presente caso, contrario a una demostración siquiera sumaria de la relación laboral, durante el período que la historia laboral registraba como mora del empleador ROR Ingeniería SAS, este, a través de la comunicación del 8 de enero del 2016 (f.º 118), informó que «el señor Ospina Morales estuvo vinculado laboralmente hasta el 1º de junio de 1998 y no hasta el mes de septiembre de 1999, como aparentemente de la historia laboral así se evidenciaba en un principio».
Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 12 Atendiendo la anterior información y al confrontarla con la historia laboral del demandante, dijo «existe mora de su parte con respecto a algunas cotizaciones en pensión, concretamente por los ciclos de mayo de 1997 por 15 días, junio y julio de 1997 por 30 días cada uno, agosto de 1997 por 16 días, diciembre de 1997 por 24 días; enero, febrero, abril y mayo de 1998 por 30 días cada una y junio de 1998 por un día».
Frente a estos ciclos existía la obligación por parte de la entidad de seguridad social de reconocerlos y realizar las gestiones para los cobros respectivos, los cuales sumaban un total de 33,71 semanas. Concluyó que sumando las anteriores semanas, incluso con las 3,14 que corresponden a enero de 1996, en donde inexplicablemente la entidad no aportó los 30 días completos, «permiten una sumatoria total definitiva de 976.85 semanas en toda la vida laboral, [cotizaciones] que de todas formas resultan insuficientes para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003», lo que implicaba que la decisión de primera instancia debía ser revocada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Como persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similar elenco normativo, serán resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 33, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Se imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no alcanzó las 1000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de la historia laboral se deduce que el empleador ROR INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS omitió retirar del sistema pensional a la demandante por no tener Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la parte demandante y la empleadora ROR INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS no existió vínculo laboral a partir de Junio de 1998. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de la empleadora ROR INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS causada desde Junio de 1998. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con la empleadora ROR INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS.
Se atribuye al colegiado la errónea apreciación «de la historia laboral aportada con el escrito de la demanda; escrito de la demanda y respuesta dada por COLPENSIONES», la resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de pensión y la respuesta de ROR Ingeniería SAS (f.º 118). Expone que el Tribunal se equivoca al concluir que no se demostró la densidad de semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez, como quiera que con la demanda se allegaron dos historias laborales: una válida para prestaciones económicas y otra impresa de la página web de Colpensiones.
Agrega que no se cuestiona la autenticidad de esa documental. Argumenta que el Tribunal se equivoca al discurrir que no podían computarse los tiempos en mora por cuenta de la empleadora ROR Ingeniería SAS «al no existir prueba de la vigencia del vínculo laboral de la demandante (sic)». Añade que las semanas reportadas en el documento, correspondientes al período comprendido entre enero de 1998 y septiembre de 1999, lapso en el que estuvo vinculado Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 15 por cuenta del empleador ROR Ingeniería Eléctrica SAS, deben contabilizarse a pesar de no estar registrada la novedad de retiro, máxime que durante el período transcurrido entre agosto y diciembre de 1997 hubo cotizaciones por cuenta del mismo empleador.
Asevera que al detallar los aportes ciclo por ciclo, la historia laboral informa que no se tuvieron en cuenta los periodos causados a partir del ciclo doce de 1997, con reporte de días, pero sin cotización o aporte bajo la leyenda «su empleador presente deuda por no pago»; que el lapso comprendido entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999 corresponde a 94.38 semanas; y que la entidad demandada no desplegó las facultades que le otorga la ley para lograr el pago de los aportes en mora.
Afirma que las semanas correspondientes a los periodos señalados deben computarse para efectos pensionales, excepto que se demuestre fue imposible logar su recaudo, lo que no sucedió; que lo único que demuestran las historias laborales es que la entidad dejó de cumplir su obligación de pago de los aportes, pero que «ninguna parte del documento se evidencia que el trabajador se hubiera retirado durante esos lapsos o que pudiera haberlo hecho como erradamente concluyó el Tribunal», pues la expresión «su empleador presenta deuda por no pago» no admite lectura diferente a su tenor literal, lo cual significa que el empleador no continuó pagando y no aparece constancia de retiro, por ello se encuentra en mora.
Al efecto cita literalmente algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382. Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que sumados los tiempos en mora acredita el número de semanas exigido para la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Frente al hecho noveno de la demanda inaugural, en el que se narró la circunstancia de la mora en los aportes por la empleadora ROR Ingeniería Eléctrica SAS, destaca que la entidad demandada, al contestar, «no hizo manifestación alguna sobre ese aspecto y en esa pieza procesal no hace alusión a la inexistencia del vínculo laboral entre la parte actora y ROR INGENIERÍA ELÉCTRICA como soporte de su defensa»; y que Colpensiones nunca alegó que el vínculo laboral con ROR Ingeniería Eléctrica SAS hubiera desaparecido.
En relación con la Resolución GNR235098 del 17 de septiembre de 2013, dice que en ella no se menciona ni se sugiere la inexistencia del vínculo laboral entre él y la empleadora ROR Ingeniería Eléctrica SAS para los periodos posteriores a diciembre de 1997. Insiste en que la entidad no discutió la existencia de la relación laboral. VII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la violación medio del artículo 177 del CPC, la cual permitió la transgresión por aplicación indebida de los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 33, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego de citar un fragmento de la sentencia fustigada, señala que el Tribunal le exigió demostrar la existencia del del vínculo laboral para las fechas en las cuales no se realizaron aportes, lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los periodos en los que el empleador registra mora en el pago de las cotizaciones al sistema pensional.
Afirma que la exigencia probatoria impuesta por el colegiado termina premiando a la entidad demandada, quien no activó los mecanismos legales para efectos de perseguir dentro de oportunidad legal el pago de los aportes por parte de empleadores morosos; que de haber sido diligente el ISS con su deber de cobro, en su momento se hubiera acreditado existencia del vínculo laboral e incluso, se hubiera podido declarar como incobrable la obligación por parte de la empleadora ROR Ingeniería SAS.
Argumenta que las normas establecen derechos y obligaciones para los empleadores y las entidades administradoras del sistema de seguridad social; que el Decreto 326 de 1996, norma vigente para la fecha en la cual se presentó la mora, en su artículo 21 establecía la obligación de los empleadores de reportar las novedades que tuvieran efecto en los derechos de sus afiliados; y para las administradoras, la obligación de instaurar las acciones de cobro para recuperar los aportes dejados de pagar.
Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 señalan la obligación de las entidades administradoras de iniciar las acciones en contra de los empleadores morosos; que el ISS no fue diligente con su deber de cobro y el empleador ROR Ingeniería SAS tampoco lo fue por no pagar los aportes y no registrar la novedad de retiro, circunstancias u omisiones que no pueden sacrificar el derecho a acceder a su pensión de vejez, pues no estaba a su alcance cubrir con dichas actuaciones.
Por lo anterior, considera que el Tribunal no podía exigirle la carga de probar la existencia de la relación laboral, cuando las normas legales indican que lo único exigido es acreditar que hubo una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes de manera oportuna. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los dos cargos por considerar que contienen similares argumentos; que el sentenciador procedió acertadamente, pues el demandante no cumplió con la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la prestación, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que los periodos en mora no pueden ser tenidos en cuenta porque no existe prueba alguna de que, en las fechas indicadas, el demandante haya sostenido la relación laboral que afirma; y que, por el contrario, el propio empleador ROR Ingeniería SAS certificó que la relación laboral fue hasta abril de 1998 y no hasta septiembre de 1999.
Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de los siguientes desatinos: i) Con relación al no cumplimiento de la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 original, norma vigente para el 30 de noviembre de 2004, data en la que el actor arribó a la edad de 60 años, el Tribunal fundamento su decisión, Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 20 esencialmente, en lo siguiente: a) En la Resolución GNR 235098 del 17 de septiembre del 2013, Colpensiones tuvo en cuenta un total de 940 semanas, incluidas las 205.71 como servidor de la Rama Judicial y aportadas a Cajanal, información que coincide con lo registrado en las diferentes historias laborales aportadas al expediente. b) En la historia laboral aportada por Colpensiones no se registraban aportes realizados con el empleador Norberto Naranjo, conforme se indicó en el hecho noveno de la demanda inaugural. c) Entre los meses de enero y mayo de 1995 se registraron cotizaciones simultáneas con dos empleadores (Piedad Valencia de Cadavid y Beatriz L. Londoño Agudelo), las cuales solo incrementan el IBL; y durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1979 y el 30 de julio de 1980, se presentó la misma circunstancia por 44 semanas, lapso en el que aportó con Aerovías Nacionales de Colombia y Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (f.º 138). d) No podían tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de junio de 1998 y septiembre de 1999, especialmente, porque el propio empleador ROR Ingeniería SAS, «certifica a folio 118 del expediente que su relación laboral con el demandante se dio en dos oportunidades diferentes: primero, entre el 15 de mayo de 1997 y el 10 de febrero de 1998 y luego desde el 30 Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 21 de abril de 1998 hasta el 1 de junio de ese mismo año 1998», conforme se aprecia en los documentos obrantes a folios 119 a 129.
Con fundamento en dichos documentos, concluyó que la relación laboral entre el demandante y la empresa, hoy denominada ROR Ingeniería SAS, «no estuvo vigente durante el tiempo que se discute como no cotizado, aunque exista aparentemente un reporte inicial en mora, lo que tendría su explicación en que el empleador omitió la obligación de retirar al demandante del sistema». e) Con base en la información suministrada por el empleador ROR Ingeniería SAS, la cual cotejó con la historia laboral del actor, concluyó que solo existía mora del empleador en «los ciclos de mayo de 1997 por 15 días, junio y julio de 1997 por 30 días cada uno, agosto de 1997 por 16 días, diciembre de 1997 por 24 días; enero, febrero, abril y mayo de 1998 por 30 días cada una y junio de 1998 por un día», los cuales sumaban un total de 33.71 semanas. f) Concluyó que, sumando las anteriores semanas, incluso con las 3.14 de enero de 1996, el actor acreditó un total de «976.85 semanas en toda la vida laboral», las cuales resultaban insuficientes para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003.
Revisada cuidadosamente la acusación, la Sala encuentra que, en el desarrollo de los cargos, la censura centra su disenso, en que el Tribunal se equivocó al discurrir que no podían computarse los tiempos en mora por cuenta Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 22 de la empleadora ROR Ingeniería SAS «al no existir prueba de la vigencia del vínculo laboral de la demandante (sic)».
Añade que las semanas reportadas correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999 (94.38 semanas), lapso en el que estuvo vinculado por cuenta del citado empleador, deben contabilizarse a pesar de no estar registrada la novedad de retiro. Agrega que dichas semanas deben computarse, a menos que se demuestre que fue imposible su recaudo, lo cual no sucedió en el presente caso; que lo único que demuestran las historias laborales es que la entidad empleadora dejó de cumplir su obligación de pago de aportes, pero que «ninguna parte del documento se evidencia que el trabajador se hubiera retirado durante esos lapsos o que pudiera haberlo hecho como erradamente concluyó el Tribunal».
Lo anterior deja en evidencia que la censura no discrepa de los argumentos fácticos enlistados en los literales a), b) c) y e), razón por la cual se mantienen incólumes. Ahora, con relación al fundamento esbozado en el literal d), según el cual, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1998 y septiembre de 1999 no podían contabilizarse, especialmente, porque el propio empleador ROR Ingeniería SAS, certificó que la relación laboral «no estuvo vigente» durante dicho lapso, «aunque exista aparentemente un reporte inicial en mora, lo que tendría su explicación en que el empleador omitió la Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 23 obligación de retirar al demandante del sistema», la censura desvía su ataque, como quiera que centra su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al discurrir que no podían computarse los tiempos en mora por cuenta de la citada empleadora «al no existir prueba de la vigencia del vínculo laboral de la demandante (sic)».
Es decir, el ataque está orientado a derruir argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que la relación laboral no estuvo vigente o que no existió y, otra, diametralmente diferente, que no existía prueba de la vigencia del vínculo laboral durante todo el periodo de mora. Como al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, bien puede afirmarse que no lo hizo, pues se ocupó de discernimientos distintos a los que fueron el soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum consistió en que el vínculo laboral no estaba probado, por lo menos durante la temporalidad que alegaba el demandante.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 24 formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. ii) En relación con el primer cargo, recuerda la Sala que corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, deber que brilla por su ausencia respecto de la comunicación vista a folio 118, como quiera que la labor del censor se limitó a identificarla como mal apreciada, pero no dice qué fue lo que de ella extrajo el Tribunal y qué es lo que en verdad demuestra y, menos aún, cómo incide en la decisión, es decir, no demuestra el yerro valorativo imputado.
Además, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la Resolución GNR 235098 del 17 de septiembre del 2013 (f.º 14), las historias laborales aportadas por las partes (f.os 17, 18, 21, 57, 58, 132, 133, 136 y 138), Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 25 comunicación de ROR Ingeniería SAS (f.º 118), y comprobantes de pago de aportes realizado a nombre del demandante por ROR Ingeniería Eléctrica Ltda. (f.os 119 a 129).
El recurrente sólo acusa la equivocada apreciación de las historias laborales allegadas con la demanda y su respuesta (f. os 17, 18, 21, 57 y 58), pero no dice absolutamente nada respecto de las historias obrantes a folios 132, 133, 136 y 138 del cuaderno principal, documentales que fueron expresa y ampliamente analizadas por el sentenciador de segundo grado, tanto que con fundamento en su estudio concluyó que el actor no cumplía con la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez deprecada.
Así mismo, la comunicación vista a folio 118, junto con los comprobantes de pago de aportes allegados por ROR Ingeniería Eléctrica Ltda. (f.os 119 a 129), condujeron al sentenciador a la conclusión de que las semanas correspondientes al periodo transcurrido entre el 1º de junio de 1998 y septiembre de 1999 no podían contabilizarse, especialmente, porque el propio empleador ROR Ingeniería SAS certificó que la relación laboral no estuvo vigente sino hasta el 1 de junio de 1998.
Así las cosas, como las pruebas reseñadas en el anterior párrafo fueron esenciales para el establecimiento de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, debieron ser atacadas en su totalidad y desvirtuado su análisis, hecho que no ocurre; por tanto, siguen soportando la decisión. Ahora bien, si la Sala dispensara los reparos técnicos Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 26 enrostrados y, en su lugar, entrara a estudiar el fondo de la acusación, prontamente arribaría a las mismas conclusiones del Tribunal por lo siguiente: Atendiendo los argumentos esbozados en los dos cargos, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada porque el actor no acreditó la densidad de semanas requerida para el año 2004, data en que arribó a la edad de 60 años, especialmente, porque durante el periodo transcurrido entre el 1 de junio de 1998 y septiembre de 1999, no estuvo vigente la relación laboral entre Luis Javier Ospina Morales y ROR Ingeniería Eléctrica Ltda., hoy ROR Ingeniería SAS.
Al respecto, se memora que esta Corte, de manera reiterada y pacífica, ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados, argumento que se aprecia en múltiples decisiones, entre ellas, las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.
En esta última se dijo lo siguiente: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 27 como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Así las cosas, conforme a lo esbozado, es evidente que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). En el presente caso, con fundamento en la certificación vista a folio 118, se establece que Luis Javier Ospina Morales prestó servicios a ROR Ingeniería Eléctrica Ltda., hoy ROR Ingeniería SAS, en dos periodos a saber: el primero, del 15 de mayo de 1997 al 10 de febrero de 1998; y el segundo, entre el 30 de abril y el 1 de junio de 1998.
Es decir que después de esta última data no hubo vínculo laboral alguno entre el citado empleador y el actor, razón más que suficiente para considerar que en el presente caso no hay mora en el pago de las cotizaciones a pensión, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1998 y septiembre de 1999. Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 28 Entonces, teniendo en cuenta los aspectos fácticos no controvertidos en sede de casación, del análisis de los medios de convicción se obtiene lo siguiente: i) conforme se aprecia en las historias laborales obrantes a folios 132, 133, 136 y 138, información que coincide con las documentales aportadas con la demanda y su respuesta, el actor cotizó al ISS un total de 734,28 semanas desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 30 de mayo de 1998; ii) tal como lo concluyó el sentenciador de segundo grado y no se controvierte en sede de casación, solo existe mora respecto de la empresa ROR Ingeniería SAS por 33,71 semanas, correspondientes a «los ciclos de mayo de 1997 por 15 días, junio y julio de 1997 por 30 días cada uno, agosto de 1997 por 16 días, diciembre de 1997 por 24 días; enero, febrero, abril y mayo de 1998 por 30 días cada una y junio de 1998 por un día», pues durante dichos tiempos el empleador certificó la existencia de la relación laboral y, por tanto, estos deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación; y iii) el demandante prestó servicios a la Rama Judicial durante 205,71 semanas, hecho aceptado por la demandada en la resolución GNR 235098 del 17 de septiembre del 2013, mediante la cual negó el reconocimiento de la prestación, aspecto que tampoco se controvierte en el recurso extraordinario.
En consecuencia, sumadas las 734,28 semanas cotizadas al ISS, con las 33,71 respecto de las que se presenta mora por parte del empleador ROR Ingeniería SAS y las 205,71 correspondientes a los servicios prestados a la Rama Judicial, se tiene que Luis Javier Ospina Morales acredita un total de 973,7 semanas durante toda su vida Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral, cantidad insuficiente para consolidar el derecho a la pensión de vejez en el año 2004, anualidad en la que arribó a la edad de 60 años, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003.
Como corolario, el sentenciador de segundo grado no erró fáctica ni jurídicamente al discurrir que el actor no logró acreditar el número de semanas requerido para la pensión de vejez prevista en la citada norma; por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2016, en el proceso que instauró LUIS JAVIER OSPINA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75374 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.