Micelio
SL1811-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1811-2020 Radicación n.° 74037 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR RENÉ DÁVILA LÓPEZ en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, a Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 19 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley y la «indemnización moratoria» conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que convivió con su esposa Gladys Fernández Pabón, por espacio de 20 años; que en virtud de esa relación nació su hija Glaren Fabiola Dávila Fernández, quien al momento de radicar la demanda inaugural ya era mayor de edad y que su cónyuge falleció el 17 de octubre de 2008. Relató que Gladys Fernández Pabón, cotizó en toda su vida laboral un total de 158,72 semanas, de las cuales 63,43 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; tal como lo reconoció la AFP convocada a juicio, en sus comunicaciones del 4 de marzo de 2009 y 8 de octubre de 2013, a través de las cuales negó la prestación pensional que reclamó en un primer escrito, el 18 de diciembre de 2008.

Aseveró que el 19 de junio de 2013, solicitó a la AFP Protección S.A. un nuevo estudio para definir si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, esa entidad le notificó el 9 de octubre de igual año, su decisión negativa, reiterando que no cumplía con el requisito de fidelidad contemplado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a contar con la densidad de semanas requerida.

Indicó que la convocada al proceso pasó por alto que la Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 3 Corte Constitucional, en la sentencia C-556 de 2009, afirmó que no era dable exigir, para ningún tipo de prestación pensional, el aludido requisito de fidelidad al sistema, pues éste fue expulsado del ordenamiento jurídico y debe considerarse que nunca existió. Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de la señora Gladys Fernández Pabón; la densidad de semanas que la afiliada cotizó; las solicitudes pensionales radicadas y las respuestas negativas a las mismas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la petición pensional elevada por el demandante fue estudiada y resuelta en sujeción a la normatividad vigente, a la fecha de fallecimiento de la afiliada y como quiera que no se reunieron a cabalidad los requisitos para acceder a la prestación reclamada, se ordenó la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual de la fallecida en el RAIS.

Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, compensación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 4 profirió fallo el 10 de marzo de 2015, en el que resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva de prescripción, de mesadas pensionales y lo que de ello se derive causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011 conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar parcialmente la excepción de buena fe la que no enerva por si sola lo pretendido por el actor conforme a lo considerado. Tercero: Condenar a la pasiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento 17 de octubre de 2008, mesadas no afectadas por la prescripción, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 artículo 46 y Ley 797 de 2003 artículo 12, a partir del 17 de octubre de 2008, conforme al IBC reportado y que no es materia de discusión y sin ser inferior al SMLMV, hasta la fecha de pago efectivo, si es igual al SMLMV su pago no será inferior a este valor por cada mesada debida de las no prescritas, todo conforme a lo considerado.

Cuarto: Condenar a la pasiva a pagar intereses conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cada mesada debida no prescrita, a partir del día 17 de agosto de 2013, conforme a lo considerado. Quinto: Declarar la excepción de mérito de COMPENSACIÓN para que sea compensada a favor de la pasiva la suma pagada al actor por valor de $827.176 de fecha 12 de marzo de 2009, la que se indexará a la fecha de materializarse el pago, de esta sentencia por mesadas pensionales e intereses debidos, todo conforme a lo considerado.

Sexto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito conforme a lo considerado. Séptimo: Condenar en costas a favor del demandante y a cargo de la pasiva […] (Subrayado y resaltado original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, confirmó íntegramente el Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia, a la entidad convocada a juicio.

De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación presentados por las partes, el ad quem definió que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) Por parte de la entidad demandada, establecer si al actor le asistía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, a pesar de que la declaratoria de inexequibilidad ordenada por la Corte Constitucional, frente al requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue proferida a través de la sentencia C-556 de 2009 y, en su decir, dicha exigencia aún permanecía vigente para la fecha de fallecimiento de la afiliada que lo fue el 17 de octubre de 2008 y (ii) respecto del promotor del proceso, la controversia expuesta en la alzada, se circunscribe a la prescripción parcial declarada por el a quo en su sentencia condenatoria.

En primer lugar, el Tribunal estudió la inconformidad de la AFP Protección S.A. Al respecto señaló que en el plenario se encontró demostrado que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada por el actor fue negada bajo el argumento de que la afiliada no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, el cual era exigible para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 17 octubre del 2008; tal como consta en comunicación del 4 de marzo del 2009 (f.° 6 a 9), Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que los literales mencionados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 556, dictada el 20 de agosto de 2009, providencia en la cual se consignó que la exigencia de fidelidad de cotización, que estaba prevista en la Ley 100 de 1993, era una medida regresiva en materia de seguridad social, dado que establecía requisitos más rigurosos para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que encuentra su fundamento en el cubrimiento del el riesgo del fallecimiento del afiliado a favor sus beneficiarios.

Indicó que la inconformidad de la AFP accionada, se circunscribía a que las decisiones de inconstitucionalidad solamente tenían efectos hacia el futuro, salvo en aquellos casos en que la misma Corte Constitucional expresaba lo contrario, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de ahí que como en la sentencia CC C-556 del 2009 no se hizo ninguna precisión sobre los efectos temporales de la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, debía entenderse que estos eran únicamente hacia el futuro, esto es, a partir del 20 de agosto del 2009, fecha en que se profirió esa decisión. Para dirimir este punto, el juez de alzada, aseveró que atendiendo los principios orientadores del sistema de seguridad social integral y los principios que consagran las normas laborales en materia de pensiones, resulta evidente que la aludida exigencia de fidelidad riñe con el principio Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional de progresividad o no regresividad de los derechos sociales, por lo cual, no es dable exigirla al momento de definir los derechos pensionales reclamados, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones, bajo otros requerimientos menos exigentes para causar en su favor el derecho a la pensión. En ese orden, en decir del Tribunal, el juez de conocimiento aplicó de «manera equitativa» la ley al reconocerle al accionante la prestación social reclamada teniendo presente que la causante cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas bajo la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de atender exigencia alguna relacionada con la fidelidad al sistema, ya que esta fue declarada inexequible; argumentos que apoyó citando pasajes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42501.

De otro lado, frente a la inconformidad de la demandada por la condena a los intereses moratorios, el juez de alzada aludió a la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141, para decir que la jurisprudencia ha definido que estos intereses, lejos de ser una sanción para la entidad obligada, se asemejan a una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debía hacerse el pago del derecho pensional y ello no sucede.

Así, consideró que teniendo en cuenta la negativa de la Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 8 entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó el demandante, conforme las respuestas dadas por esa AFP, el 4 de marzo del 2009 (f.° 6 y 7) y 8 de octubre del 2013 (f.° 8 y 9), era dable colegir que la entidad convocada a juicio sí incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación reclamada, dado que si bien, para la primera data en que se reclamó el derecho pensional, que lo fue el 18 diciembre de 2008, aún se encontraba vigente la normatividad que exigía la fidelidad al sistema, lo cierto es que para la calenda en que se presentó la segunda solicitud pensional, el 19 de junio del 2013, el aludido requisito de fidelidad ya había sido declarado inexequible, no obstante esa entidad lo siguió exigiendo; por tanto consideró que dicha condena era procedente y por lo mismo debía ser confirmada.

Finalmente, indicó que en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, debía precisarse que la data correcta de su causación era a partir del 20 de agosto y no del 17 de agosto de 2013 como erradamente lo infirió el a quo. En esos términos, coligió que ninguno de los reproches formulados en el recurso de apelación presentado por Protección S.A. podían prosperar y, por lo tanto, la decisión condenatoria del a quo debía confirmarse.

Finalmente, al examinar el recurso de apelación del actor, referente a la declaratoria de prescripción ordenada por el juez de primer grado, expuso que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales prescriben en un término de tres años desde que la obligación se hace exigible y que el reclamo escrito del trabajador interrumpe por una vez ese término extintivo, lo que permite reanudar el conteo por un lapso igual al señalado para la prescripción. Afirmó que de acuerdo a la comunicación que reposa a folios 6 y 7 del expediente el accionante elevó una petición a la demandada, la cual fue atendida el 4 de marzo de 2009, lo que significaba que interrumpió el término prescriptivo, pero por una sola vez, es decir, que la nueva solicitud que presentó el convocante al proceso en el año 2013, no interrumpe nuevamente el citado término extintivo, como lo pretende el demandante.

Entendiendo entonces, que la única interrupción de la prescripción valida que efectuó el demandante se elevó el 18 de diciembre de 2008, es claro que el término trienal para presentar la demanda ordinaria laboral finalizaba el 18 de diciembre del 2011 y como la presente acción judicial se radicó hasta el 15 de julio de 2014, dicho lapso se superó, razón por la cual, acertó el a quo al colegir que la excepción de prescripción debía declararse probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011, esto es, tres años antes de la data en que se radicó la presente demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada AFP Protección Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, con los primeros dos cargos, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se absuelva a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

A través del tercer cargo, la censura solicita que se case parcialmente la decisión del Tribunal que confirmó la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, actuando en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del a quo y se absuelva íntegramente por dicho concepto. Con tal propósito, formula tres cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin, posteriormente se analizará el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la CN; 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del CST, lo que llevó a infringir directamente el Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y a aplicar en forma indebida el artículo 4 de la CN.

La entidad recurrente expone que en esta acusación no se discuten las inferencias fácticas del fallo impugnado, ya que lo que se controvierte es que el Tribunal, a pesar de encontrar que la causante no cumplía con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, decidió otorgarle la pensión de sobrevivientes al demandante.

Argumenta que si bien es cierto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556 de 2009, declaró inexequible el aludido requisito de fidelidad al sistema, el Tribunal no tuvo en cuenta que las decisiones de constitucionalidad por regla general tienen efectos hacia el futuro, salvo que en la misma disposición normativa se consagre su retroactividad de forma expresa; por lo tanto, la colegiatura desacertó al no haber pedido en el presente asunto la acreditación de tal exigencia, pues la mencionada sentencia de exequibilidad no dispuso de modo alguno, que tuviera efectos retroactivos o se aplicara desde el momento en que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue expedido.

Sostiene que el juez de segundo grado desacertó al afirmar que en el presente asunto, los literales a) y b) del artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 contrariaban los Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 12 principios constitucionales y por tal razón no podía ser aplicado, pues dicho razonamiento no tiene cabida, ya que como quedó visto, la sentencia de constitucionalidad que así lo decidió no fue proferida con efectos retroactivos y, por lo tanto, no le es dable regular una situación causada con anterioridad a la fecha de su expedición. Destaca que, de admitirse tal situación, se estaría afirmando que todas las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el pasado, lo cual no es jurídicamente admisible.

Por todo lo anterior, advierte que es evidente el equívoco jurídico cometido por el juez de segundo grado, ya que no cabe duda que la sentencia CC C-556 de 2009 no produjo «efectos retroactivos» y, por lo tanto, el impacto de dicha inexequibilidad solamente surtió efectos a partir de la data en que se profirió la aludida providencia. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa los siguientes artículos: 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo; 45 de la Ley 270 de 1996; 12 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles. A su vez por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la CN y 16 del CST y de aplicar indebidamente el artículo 4 de la CN.

La entidad recurrente sostiene que como el Tribunal no utilizó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la parte que consagraba el requisito de la fidelidad, a pesar de que Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentó que era la norma vigente para la fecha del fallecimiento de la causante y que se había declarado inexequible por la sentencia CC C-556 de 2009, es dable entender que acudió a la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual incurrió en una infracción directa, respecto del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Explica que como los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fueron sometidos a un examen de constitucionalidad con posterioridad a su vigencia, no era procedente que, respecto de esa disposición normativa, mientras estuvo en vigor, se predicara una excepción de inconstitucionalidad, argumento que apoyó citando pequeños fragmentos de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004. rad. 22109 y CC T-103 de 2010.

Destaca que, con esa determinación, el fallador de alzada incurrió en una infracción directa frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ya que esa normativa establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

El censor además de exponer argumentos similares a los del primer ataque, aduce que: El juzgador acudió al principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución Política, pero lo interpretó con error al derivar del mismo la inaplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, por cuanto las normas que se considera que atentan contra ese principio deben producir efectos mientras no sean declarados Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 14 inexequibles, pues su inconstitucionalidad no es más grave que cualquiera otra y por esa razón debe tener las mismas consecuencias.

Por ello, esa H. Sala de la Corte ha explicado en oportunidades anteriores que no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con fundamento en ese principio y que las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 son razonables y, por esa razón, no pueden ser consideradas regresivas, pues buscan mantener el equilibrio financiero del sistema, a fin de que la protección que otorga a todos los afiliados pueda mantenerse a largo plazo.

Así se dijo en la sentencia del 2 de febrero de 2008, Rad. 32765. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para estos dos ataques, la Sala encuentra que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la afiliada Gladys Fernández Pabón falleció el 17 de octubre de 2008; ii) que para el momento de su deceso cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas a la AFP Protección S.A. en los tres años anteriores; iii) que el demandante Omar René Dávila López es beneficiario de la difunta afiliada, en su condición de cónyuge supérstite; y iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por el fondo accionado, por no encontrarse satisfecho el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En este asunto el Tribunal fundamentó su decisión en que, la exigencia del requisito de fidelidad riñe con el principio constitucional de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, por lo cual, es dable inaplicarla al momento de definir los derechos pensionales reclamados, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones, bajo otras normas menos exigentes para Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 15 causar en su favor el derecho a la pensión. Consideró que lo anterior era procedente, incluso, para situaciones consolidadas antes de la sentencia CC C-556 de 2009 que declaró inexequible dicho presupuesto legal.

La censura considera que el juez de segundo grado debió analizar el caso, bajo los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecimiento de la afiliada aconteció el 17 de octubre de 2008, pues sostiene que la sentencia aludida, esto es, la CC C-556 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad, no le imprimió efectos retroactivos; que además la excepción de inconstitucionalidad que se advierte aplicó el juez de alzada, desconoció el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

En este orden de ideas, la discusión jurídica consiste en determinar si el Tribunal tenía la facultad de dejar de aplicar el requisito de fidelidad contenido en la mencionada normativa, a pesar de que la decisión constitucional que lo declaró inexequible no se profirió con efectos retroactivos. Ciertamente, en lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), modificó su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Leyes 797 y 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 16 impuso una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política de 1991, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

En esa línea, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la decisión CC C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (sentencia CSJ SL4948-2017).

En efecto, en providencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: […] la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 17 el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, tales como las siguientes: CSJ SL17484-2014; SL9182-2014; SL4346-2015; SL7099-2015; SL 5671-2016; SL6317-2016; SL6326-2016; SL9250-2016; SL12207-2016; SL12489-2016; SL1087–2017; SL1096-2017; y SL 2379- 2018, entre otras. Así las cosas, el Tribunal tenía la facultad de abstenerse de aplicar el requisito de fidelidad incorporado en la Ley 797 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Se reitera que esto no significa darle efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad, sino, simplemente, corresponde a una potestad de los jueces, consagrada en el artículo 4 de la CN, para prescindir de aplicar normas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el artículo 48 ibídem. Respecto de la manifestación de la censura, atinente a que conforme a las consideraciones del ad quem es dable entender que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, con lo que desconoció el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se debe precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Además, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 18 justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos legales que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto que resulta diferente al aquí analizado, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Constitución Política, cuya inaplicación resulta válidamente justificada (sentencia CSJ SL 1359- 2019).

Por lo anterior, se colige que el juez de alzada no cometió el yerro jurídico endilgado y, en ese orden, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de esta acusación la entidad recurrente expone que es evidente que la citada norma, se aplicó de la mano de un criterio jurisprudencial que no es el vigente, en el sentido de que basta la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto, interpretación que no corresponde con los actuales pronunciamientos jurisprudenciales.

Resalta que la principal razón para demostrar la equivocada aplicación en la que incurrió el Tribunal, es que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en casos Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 19 como el presente resulta contraria a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL6326-2016, rad. 69458, en la que se analizó la procedencia de los intereses en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo, tienen plena justificación o respaldo normativo, o es resultado de aplicar la ley en forma minuciosa; que por ello no hay lugar a imponer condena por dicho concepto.

Después de traer a colación las sentencias CSJ SL10504-2014 y SL10637-2014, concluyó que la conducta de la entidad administradora al no reconocer la pensión de sobrevivientes tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes; que en esa medida no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no les corresponde a las administradoras del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.

X. CONSIDERACIONES En este ataque la censura se duele de que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 20 acudiendo a un criterio jurisprudencial que no es el vigente, en el sentido de que basta la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto, interpretación que, en decir del recurrente, no corresponde con los actuales pronunciamientos jurisprudenciales, ya que la conducta de la AFP demandada al no reconocer la pensión de sobrevivientes tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, y que en esa medida no puede imponérsele condena por intereses moratorios.

Ciertamente la Corte ha sostenido que, en casos como el aquí analizado, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes, dado que las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional, amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho y, en tales casos, su proceder no puede calificarse de dilatorio o caprichoso.

En esta dirección, esta Sala ha adoctrinado que no proceden tales intereses cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, en esos eventos, el derecho se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo.

Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de sentencia CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y posteriormente en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente al asegurar que para la definición de la procedencia de los intereses de mora, en este específico asunto, ha debido tenerse en cuenta que la administradora negó el derecho pensional debatido, en estricto cumplimiento de la norma legal aplicable para el momento del fallecimiento de la causante, circunstancia que no advirtió el Tribunal, lo que evidencia el yerro endilgado y conlleva la casación de la sentencia sólo en este puntual aspecto, en los términos solicitados en el alcance subsidiario de la impugnación. Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en casación, dado que el tercer cargo es fundado y además no hubo réplica.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo sostuvo que en este asunto era dable condenar a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2013, porque cuando el demandante formuló la segunda solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, el 19 de julio de 2013, ya se había proferido la sentencia CC C-556 de 2009; que por ello la AFP Protección a partir de la citada data tenía dos meses para realizar el pago de la prestación, y al no hacerlo incurrió en mora.

En atención a las consideraciones vertidas en sede casacional, para esta Sala la decisión de primer grado en lo que atañe a esta pretensión es equivocada y, por ende, se debe revocar, pues, se reitera, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son improcedentes cuando se discute el requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como en esta oportunidad ocurre.

No sobra puntualizar, que si bien es cierto para la calenda en que el actor presentó la segunda petición, en aras de que la AFP Protección le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la causante Gladys Fernández Pabón, ya se había declarado inconstitucional el requisito de la fidelidad, lo cierto es que el aludido derecho Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional se consolidó cuando la norma tenía plena vigencia. Por ello esa segunda petición en nada cambia la situación para efectos de la absolución de los intereses moratorios.

Por lo expuesto se revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, que condenó al pago de los interese moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver por el citado concepto. En lo demás se mantiene incólume lo decidido por el a quo. No se impondrá condena en costas en la alzada por no haberse causado, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR RENÉ DAVILA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., únicamente en cuanto condenó al pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA en lo demás En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 74037 SCLAJPT-10 V.00 24 PRIMERO: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, que condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver por la citada súplica.

SEGUNDO: En lo demás, se mantiene lo decidido por el a quo.

TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.