Micelio
SL1811-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002

Radicación n.° 59003 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1811-2018 Radicación n.° 59003 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. PANAMCO COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA PATRICIA CELIS, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, WENDY DAYANA, THALÍA YURANY y KEVIN TIBERIO CORTÉS CELIS, en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Celis, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Wendy Dayana, Thalía Yurany y Kevin Tiberio Cortés Celis, llamaron a juicio a la Industria Nacional de Gasesosas -Indega S.A. con el fin de que se declare que entre ésta y Francisco Alexander Cortés Castro existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada el pago de salarios, cesantías, sus respectivos intereses, la prima de servicios, la prima de navidad, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, recargos nocturnos, vacaciones, dotaciones de calzado, vestido de labor, subsidio familiar, la indemnización moratoria y los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales.

Así mismo, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, las respectivas mesadas debidamente reajustadas, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Francisco Alexander Cortés Castro prestó sus servicios personales en la empresa demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de conductor de un vehículo distribuidor de gaseosas, devengando la suma mensual de $1.000.000, desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral.

Indicó que, aunque fue vinculado a través de un contrato de concesión para la reventa, en realidad, estuvo sometido a órdenes directas de la accionada, al cumplimiento de un horario de trabajo y a laborar los días domingos y festivos, en horarios diurnos y nocturnos, sin recibir los pagos extras que procedían en esos eventos. Que el accidente en el que el trabajador perdió la vida se presentó cuando se dirigía al municipio del Líbano- Tolima y el camión que conducía, de placas XIC 829, de propiedad de la demandada, «rodó y se precipitó a un abismo produciéndose el fallecimiento del trabajador».

Al contestar la demanda, la Industria Nacional de Gaseosas –Panamco se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y frente a los otros, dijo que no tenían la categoría de tales. Descartó que entre el trabajador y la empresa existiera una relación laboral, pues explicó que entre ellos se suscribió un contrato de concesión para la reventa, en virtud del cual el contratista compraba y revendía productos de esa compañía, obteniendo con ello utilidades, pero actuando de manera libre, por sus propios medios, con autonomía técnica y empresarial, asumiendo incluso los gastos de transporte que dicha actividad generaba.

Precisó que el vehículo en el cual se produjo el accidente, le fue entregado con ocasión de un contrato de arrendamiento para el ejercicio de actividad comercial, sin que de ello puedan deducirse los elementos de subordinación y dependencia aducidos en la demanda. Frente a las circunstancias en que ocurrió el accidente, indicó que resultaba relevante el hecho que, para ese momento, Francisco Alexander Cortés Castro, se encontrara en tercer grado de embriaguez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, ruptura del nexo de causalidad entre los hechos y conductas desplegadas por el causante y el daño por su responsabilidad exclusiva, compensación, buena fe, prescripción y la « innominada » (f.o 74 a 77).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de mayo de 2008, declaró que entre Francisco Alexander Cortés Castro y la demandada existió una relación laboral desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: $420.416, por concepto de cesantías; $38.329 por sus respectivos intereses; $231.200, por concepto de vacaciones; $240.000 por dotación; $13.600 diarios a título de indemnización moratoria desde el 9 de marzo de 2006 hasta cuando cumpla los primeros 24 meses o hasta el momento en que se efectuara el pago y a partir del mes 25 los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera.

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2012, adicionó la decisión apelada, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Wendy Dayana, Thalía Yurany y Kevin Tiberio Cortés Celis, a partir del 9 de mayo de 2006, distribuida en partes iguales, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, al pago del respectivo reajuste y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Confirmó la providencia apelada en lo demás e impuso costas a la accionada en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal descartó que entre las partes hubiera existido un contrato de tipo comercial, como lo alegó la parte demandada, para lo cual explicó que desde la contestación de la demanda se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y que, en cuanto al elemento de la subordinación, que se presume en este caso en virtud del artículo 24 del CST, el mismo no pudo ser desvirtuado por la accionada, pues, sin perjuicio de que formalmente las partes suscribieran un contrato de concesión, las pruebas evidenciaron una realidad distinta.

Así, en lo que se refiere al supuesto contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito entre el trabajador y la empresa demandada, precisó que algunas cláusulas de ese contrato le generaban serias dudas sobre la veracidad de lo pactado, lo que le permitía concluir que, en realidad, la intención de las partes no fue « la explotación del vehículo automotor, sino la explotación personal del señor Alexander Cortés como conductor de dicho vehículo y en beneficio exclusivo de la demandada».

Sobre el particular, citó la cláusula segunda y tercera, en las cuales se observa, por ejemplo, que el arrendatario sólo podía destinar el vehículo para la distribución de los productos que produce o comercializa la arrendadora; que la finalidad de dicho arrendamiento no era generarle una renta periódica a la empresa sino garantizar la venta de sus productos; que, sin previo aviso y en cualquier momento, la accionada podía cambiar el vehículo y sustituirlo por otro y que el precio del arrendamiento se fijaba en proporción al porcentaje de ventas realizadas, elementos que, a su juicio, no son típicos de un contrato de ese tipo.

Por tal motivo, consideró que lo que en verdad se pactó fue « un estímulo […] en su labor de conductor y/o vendedor […] pues […] el acuerdo sobre el valor del canon o renta, no se hizo en virtud del uso y goce del vehículo […] sino por la capacidad y eficiencia de la persona encargada de usarlo» (f.° 24). En lo que se refiere al contrato de concesión, explicó que, de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte, no podía concluirse que dicho contrato se ejecutó en la forma como inicialmente fue pactada, pues, por ejemplo, de la declaración de Juan Carlos Melo García era posible inferir que el causante recibía órdenes del jefe de ventas quien, además, les indicaba cuáles eran las rutas que debían seguir y les daba instrucciones para desempeñar su labor.

Agregó que, de conformidad con lo manifestado por el representante legal de la demandada, Cortés Castro no compraba los productos para su reventa, ya que la actividad consistía en « cargar los productos, llevarlos adonde se le indicaba y una vez efectuada la entrega este recogía el dinero de la venta y lo llevaba hasta la sede de la sociedad, donde le efectuaban el control sobre las ventas del producto el cual debía coincidir con el dinero entregado» (f.° 25).

Agregó que el trabajador nunca invirtió capital para la compra de productos, sino que al final de su jornada se le daba un porcentaje de conformidad con las ventas que efectuara; que nunca puso a disposición medios técnicos, mecánicos o logísticos para la distribución de los productos de propiedad de la demandada –más que su fuerza de trabajo- y que, además, tenía el deber de rendir cuentas, actividad que dista de la autonomía invocada por la empresa.

Estimó que las declaraciones aportadas por la accionada no gozan de credibilidad suficiente y que, en todo caso, a dichos testigos no les consta de manera directa lo ocurrido. Explicó que, si bien en el expediente obran unos comprobantes de venta, no se conoce a qué hacen referencia ni se sabe si se trata de una liquidación final o de un cruce de cuentas; respecto de las planillas de aportes a seguridad social, indicó que no eran indicativas de la autonomía e independencia de la labor, pues el representante legal de la accionada admitió que la afiliación era requisito para trabajar con la empresa.

Así, concluyó que al no existir contrato de arrendamiento ni operaciones de compra, venta y reventa entre las partes contratantes, se estaba ante una relación de tipo laboral, en el que el trabajador prestaba sus servicios como conductor, vendía los productos de propiedad de la demandada y recogía y custodiaba los dineros que le eran pagados por los mismos.

Por ende, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a este aspecto. En relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la no afiliación oportuna del trabajador al sistema de riesgos profesionales, indicó que la prueba testimonial permitía dar cuenta de que, en este caso, la muerte se había producido con ocasión de un accidente de trabajo, pues si bien no se pudo constatar si ocurrió durante la jornada laboral, sí estaba claro que fue en cumplimiento de las funciones propias de su labor como conductor de la demandada.

En consecuencia, indicó que, ante la omisión del empleador de afiliarlo oportunamente, en virtud de la Ley 776 de 2002, éste debe asumir el pago de dicha prestación en favor de los beneficiarios del causante, para el caso, sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta que su compañera no logró acreditar el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, prueba para lo cual no resultaban válidas las declaraciones extraproceso obrantes en el expediente, al no haberse ratificado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Mediante auto del 20 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Industria Nacional de Gaseosas pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Francisco Alexander Cortés Castro y dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de edad del causante, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 189, 249 y 306 del CST; la Ley 52 de 1975; el artículo 7 de la Ley 11 de 1984 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa Panamco, hoy Industria Nacional de Gaseosas y el señor Francisco Alexander Cortés Castro existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2005 y el 8 de marzo de 2006.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Francisco Alexander Cortés Castro y la empresa Panamco, hoy Industria Nacional de Gaseosas no existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de no haber apreciado correctamente los siguientes elementos de prueba: (i) el contrato de concesión (f.o 83 a 99);

(ii) el contrato de arrendamiento de vehículo automotor (f.o 265 a 169) (sic); y (iii) el interrogatorio rendido por la parte demandada (f.° 183 y 184). Y, por la falta de valoración de los comprobantes de venta (f.° 216 a 264). Para demostrar el cargo, explica que, en el contrato de concesión para la reventa, concretamente, en la cláusula contenida en el literal g), el contratista se comprometió a acatar las políticas sobre distribución de productos que impusiera la sociedad, por lo que estaría sujeto y dependería económicamente de tales recomendaciones, lo que, en su criterio, no es indicativo de subordinación. Agrega que en dicho pacto se acordó la forma de pago entre el concesionario y la demandada, el despacho y la entrega de productos, así como la función de interventoría que ésta última podía ejercer, elementos propios del contrato de concesión suscrito entre las partes.

Ello, aduce, se refuerza con las copias de los comprobantes de venta denunciados. Refiere que el Tribunal también valoró equivocadamente el contrato de arrendamiento de vehículo automotor, pues sin perjuicio de que fue suscrito atendiendo los parámetros fijados por el Código Civil « las partes establecen unas modalidades propias a la circunstancia de arrendamiento del vehículo automotor […], teniendo en cuenta la finalidad perseguida en este caso, circunstancia que no desnaturaliza el carácter comercial de lo pactado.

Dice que, de haberse analizado ambos contratos, se hubiera podido establecer que su finalidad era la reventa de productos de Panamco. Por último, en cuanto al interrogatorio de parte, indicó que su representante legal aclaró que el causante no era un trabajador de la empresa; que había suscrito un contrato de concesión que le generaba utilidades y que el vehículo se entregada en calidad de préstamo a través de la figura del comodato.

Así mismo, explicó que « el señor obtenía el producto de la empresa y se dirigía al mercado para su venta, luego acudía a la empresa para su liquidación y el pago lo hacía en efectivo», aseveración que, precisa, « se refleja con toda claridad en las facturas que no fueron apreciadas […] y en donde se liquidaba la operación diaria de reventa» (f.° 26).

Por ello, alega, es equivocada la conclusión que derivó el Tribunal respecto de esta prueba, pues el hecho de que al final de cada jornada se hiciera la liquidación de las ventas, no desvirtúa la naturaleza del contrato entre ellos celebrado, pues, de todas maneras « se mantiene la venta del producto por parte de Panamco Colombia al demandante, elemento esencial del contrato de concesión» (f.° 26).

CONSIDERACIONES En esencia, la entidad recurrente cuestiona la actividad valorativa que de las pruebas hizo el Tribunal, equivocación que, aduce, lo llevó a concluir que lo que se ejecutó entre las partes fue un contrato de naturaleza laboral, pese a que, en realidad, se trató de un vínculo de naturaleza comercial, en el que el contratista gozaba de autonomía técnica, administrativa y financiera para su ejecución. Para acreditar los yerros fácticos que le endilga al ad quem, la censura refiere varias pruebas cuyo estudio se abordará a continuación. Pruebas indebidamente valoradas a. Contrato de concesión (f.° 83 a 99) Se trata del contrato de concesión suscrito entre Panamco –Colombia y Francisco Alexander Cortés Ramos, en virtud del cual la compañía se compromete a otorgar a éste último una concesión para que adquiera de ella y revenda, en forma exclusiva, ciertas cantidades acordadas de bebidas gaseosas y de agua que fabrican en sus plantas embotelladoras.

Con ese fin, la empresa pone a disposición del concesionario vehículos automotores, inmuebles, entre otros bienes, para su venta o arrendamiento, a fin de destinarlos exclusivamente a la distribución de sus productos (f.° 83). Según el recurrente, el Tribunal se equivocó al apreciar dicho documento, pues de haber hecho un análisis razonable del mismo, hubiera advertido que las partes acordaron expresamente la forma de pago y distribución del producto y el contratista se comprometió a acatar las políticas comerciales que dispusiera la sociedad, permitiéndole incluso efectuar actos de interventoría sobre sus labores, tal como se deriva de lo dispuesto en el literal g) de las consideraciones de dicho acuerdo.

Por su parte, el Tribunal concluyó que, las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, los testimonios y el interrogatorio rendido por la parte demandada, permitían dar cuenta de una situación distinta que la que reflejaba el contrato de concesión aludido, a saber, que las operaciones mercantiles propias de este tipo de contratos, esto es, venta, compra y reventa de productos, no se presentaron en este caso.

Para soportar esa aseveración, el ad quem citó el testimonio de Juan Carlos Melo -persona que laboraba con el causante en calidad de acompañante y que se encontraba con éste el día en que sufrió el accidente de trabajo- quien narró que la programación de sus labores, los lugares a los cuales debían dirigirse, así como cualquier cambio intempestivo de ruta era fijado por el jefe de ventas de la empresa, de quien recibían órdenes directas; que cumplían un horario de 7 a.m. a 7 p.m. aproximadamente, de lunes a domingo; que su compañero de trabajo recibía una remuneración de $1.200.000 mensuales; que el carro que iba conduciendo al momento en que ocurrió el accidente fue asignado ese mismo día y que, en el camión estaba dispuesta una caja de seguridad, en la cual se depositaba el producto de las ventas y cuya clave de acceso sólo la conocían en las instalaciones de la empresa.

Igualmente, consideró que el interrogatorio rendido por el representante legal de la parte demandada permitía advertir que esta persona debía volver todos los días para que se efectuara la respectiva liquidación de las ventas, debiendo pagar en efectivo. Pues bien, es evidente que, ante ese panorama, los términos en los que fue suscrito el contrato de concesión o las cláusulas que en él incluyeron las partes, resultan irrelevantes a fin de derruir las conclusiones que sobre este punto hizo el Tribunal, pues, sin perjuicio de lo allí contenido, las declaraciones obrantes en el expediente le permitieron advertir las reales condiciones en que dicho contrato se ejecutó, siendo fundamental el cumplimiento de un horario, la existencia de órdenes directas de parte del jefe de ventas o el hecho de que, en su criterio, el concesionario no adquiriera previamente los bienes para luego proceder a su reventa, todo lo cual le hizo concluir que, en realidad, detrás de esa formalidad contractual, se estaba ante una relación de carácter laboral; conclusión que, debe indicarse, no logra ser derruida con los reproches que sobre esta prueba hizo la censura.

Es decir, el hecho de que en el contrato se hubiera pactado que el concesionario debía acatar las políticas que sobre distribución hiciera la empresa, no justificó para el Tribunal la presencia de circunstancias particulares que se dieron en este contrato y que no pudieron explicarse razonablemente por la demandada, como el hecho de que el trabajador tuviera que someterse a órdenes directas de empleados de la empresa o que existiera una caja de seguridad para depositar el dinero recolectado producto de las ventas, lo que le hizo dudar de que en este evento se configurara el elemento de reventa propio en este tipo de contratos.

Esas apreciaciones, debe precisarse, no logran desvirtuarse con la aducción de unos documentos que, más allá de la forma que supuso su redacción, nada ilustran sobre la manera en que se desarrolló materialmente el vínculo entre las partes, lo que, precisamente, se comprobó mediante la valoración de otros elementos de prueba. Por ejemplo, la Corte observa del análisis de ese contrato que, aunque en su numeral 3.6 se autoriza al contratista a verificar la debida ejecución del contrato y en el numeral 6.3 se permite sugerirle al concesionario rutas, eso dista de la imposición de órdenes concretas y del señalamiento permanente de las rutas de distribución de los productos, circunstancias que, en estricto sentido, excederían lo pactado por las partes.

Por ese motivo, se insiste, resultan irrelevantes las cláusulas o condiciones pactadas en el contrato referido, entre otras cosas, porque el fin del litigio que se promovió en este caso, buscaba precisamente desconocer el carácter comercial que formalmente se le había asignado a tal convenio; propósito que, valga decirlo, se logró a través de la aducción de la prueba testimonial debidamente valorada por el ad quem y cuyo estudio resulta ajeno a esta sede, a menos que se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 40273 explicó: […] cabe agregar, que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este evento los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

Acorde a lo expuesto, en este caso particular, se reitera, en realidad concurren los elementos esenciales de todo contrato de trabajo previstos en la legislación para los trabajadores oficiales (artículo 2 del Decreto 2127 de 1945), esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador Instituto de Seguros Sociales y el salario como retribución de servicios, este último obtenido de las sumas fijadas para cada uno de los contratos de prestación de servicios. b. Contrato de arrendamiento de vehículo comercial (f.° 265 a 269) Señala la censura que, como quiera que el contrato de arrendamiento de vehículo, tenía como propósito asegurar la correcta ejecución del contrato de concesión, sus términos difieren un poco de los previstos para el contrato de arrendamiento de bienes regulado en el Código Civil, pero que ello no desvirtúa su existencia, como erradamente lo concluyó el ad quem.

El Tribunal consideró que, el hecho de que en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes concurrieran elementos no comunes en este tipo de acuerdos, era indicativo de que, en realidad, el mismo era simplemente un medio para la explotación directa del objeto social de la demandada –venta de productos- o para « garantizar la operatividad de la empresa » y no, para generarle utilidad en virtud de su arrendamiento.

Pues bien, para la Corte dichas apreciaciones no constituyen un yerro ostensible y manifiesto que logre desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado, pues las mismas son producto de un ejercicio razonable de apreciación probatoria que le permitió al Tribunal, luego de la valoración conjunta de todos los medios de convicción, concluir que, en realidad, los contratos suscritos por las partes, constituían una estrategia pensada con el único propósito de desconocer la relación laboral que se subsumía detrás de tales pactos.

Como esa conclusión, además, al margen de lo formalmente estipulado entre las partes, se sustentó en la prueba testimonial recaudada en el proceso que permitió al Tribunal advertir las verdaderas condiciones en las que se ejecutaba el contrato de concesión, no es posible advertir la configuración de un yerro fáctico en su valoración, pues, incluso, de considerarse que el contrato de arrendamiento contiene los elementos que le son esenciales y que su carácter no se altera por las modificaciones incluidas en este caso, en últimas, imperan circunstancias de tipo material que sugirieron al juez de segundo grado la existencia de un contrato realidad, más allá de las cláusulas formalmente incluidas.

En consecuencia, la prueba denunciada no permite acreditar los errores de hecho referidos por la censura. c. Interrogatorio de la parte demandada (f.° 183 y 184) El Tribunal consideró que, aunque el representante legal de la parte demandada informó que entre las partes se había ejecutado un contrato de concesión y uno de comodato que recaía sobre el vehículo automotor, al describir la forma en la que el concesionario procedía diariamente, esto es, recoger el producto, dirigirse al mercado para su venta y volver a la empresa para efectuar su liquidación, debiendo hacer el pago en efectivo, eran circunstancias que demostraban la inexistencia de un contrato de concesión, pues en éste lo común es que, previo a la distribución del producto, se hiciera una venta previa por el producto, lo que no ocurría en este caso.

Pues bien, es cierto que dicha aseveración fue considerada por el Tribunal como elemento sospechoso de la existencia de un contrato de concesión entre las partes y, por ende, le permitió presumir que se estaba ante una relación de otra naturaleza a la alegada por la demandada. Sin embargo, la censura no invocó ningún argumento que permita establecer por qué dicha conclusión resulta equivocada, esto es, por qué lo que se infirió con ese elemento de prueba resulta contrario a la realidad, razón por la cual, sin perjuicio del carácter calificado de esa prueba, su estudio, en últimas, no permite configurar un yerro fáctico susceptible de ser declarado en esta sede.

En efecto, la empresa recurrente se limitó a manifestar que el hecho de que al final de cada jornada, el concesionario tuviera que efectuar la liquidación del producto vendido, no desvirtuaba los términos en los que fue pactado el contrato. Ese argumento, sin embargo, resultaría relevante sólo en el caso en que la existencia de un contrato laboral se hubiera derivado únicamente de dicha circunstancia, pero al haberse inferido del análisis conjunto de todos los medios de convicción, la exclusión de lo dicho por el representante legal de la accionada, no lograría derruir los fundamentos fácticos con los que se soportó el fallo, lo que hace inane el reproche que se efectuó sobre este medio de prueba.

Pruebas no valoradas Comprobantes de pago (f° 216 a 264) Se trata de los comprobantes de venta expedidos a nombre de Francisco Cortés, correspondientes al año 2005, en el que se describe el nombre del producto, su código, el valor unitario, el valor de venta y una liquidación del total de la factura, documento que no está suscrito por ninguna persona y en el cual no se especifica si se trata de una venta de productos entre la empresa y el concesionario o entre aquella y los terceros a quienes se les distribuía el producto o una simple planilla de control, máxime si la casilla en la que se menciona el nombre del supuesto concesionario, corresponde a la de un número de ruta y está acompañado de un código.

Pues bien, aparte de ello, no es cierto que este elemento de juicio no haya sido valorado por el Tribunal: de hecho, en el fallo se hace expresa mención de tales facturas para decir que en ellas no se especifica el valor que debía pagar el concesionario en razón de la venta, ni se conoce cuál era el momento en que dichos comprobantes era emitidos como tampoco si se trataba de un simple cruce de cuentas o de una liquidación al final del día (f.° 27); por lo que si la censura pretendía desvirtuar esas conclusiones, no debió aseverar que los comprobantes no habían sido apreciados, sino demostrar en qué consistió el yerro fáctico del Tribunal al haberlas considerado, carga que no se cumplió en este caso.

Por lo demás, la Corte advierte que, como ocurre con los demás documentos mencionados, la formalidad en ellos contenida no resulta suficiente a efectos de derruir la conclusión del Tribunal acerca de la existencia de condiciones materiales que evidenciaban la forma en la que se desarrollaron los contratos suscritos entre el trabajador y la compañía, por lo que su análisis no varía el sentido de lo decidido.

En consecuencia, la Corte advierte, de una parte, que no existe ningún argumento serio que permita acreditar los yerros fácticos denunciados con ocasión del ejercicio valorativo que de ellos hizo el Tribunal -lo que impide la prosperidad del cargo- y de la otra que, sin perjuicio de los reparos efectuados al análisis de dichos elementos de juicio, las conclusiones hechas por el Tribunal, sobre la deformación de los contratos de tipo comercial aquí analizados con el fin de desconocer una relación de carácter laboral, inferidas del estudio de los demás elementos de prueba obrantes en el expediente -cuyo cuestionamiento no es admisible en sede de casación- dejan indemne la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, por lo que el ataque se torna fallido.

Es importante precisar que, a diferencia de otros casos que ha resuelto esta Sala de Casación en los que ha admitido la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral cuando se está frente a conductores con carro propio o arrendado que ejecutan actividades de distribución de producto; las circunstancias particulares que se presentan en esta oportunidad justifican una decisión en los términos en los que fue adoptada por el Tribunal, concretamente, al existir prueba testimonial que le permitió concluir que se habían desvirtuado las formalidades contractuales suscritas por las partes, al tiempo que evidenciar las condiciones en que se desarrolló la labor de distribución de la gaseosa –entre ellas, una actividad sujeta a un horario, al cumplimiento de órdenes directas provenientes del jefe de ventas de la accionada y al seguimiento de unas rutas predeterminadas- supuestos que, valga decirlo, no lograron desvirtuarse con la denuncia que hizo la entidad recurrente sobre los medios de convicción analizados en esta sede.

Es decir, como quiera que la prueba testimonial permitió vislumbrar las especiales circunstancias en que el trabajador fallecido ejerció la actividad encomendada en este caso que, precisamente, constituye la diferencia con las otras contiendas analizadas por esta Sala, la censura debía desvirtuar tales conclusiones con la acreditación de un yerro fáctico evidente y protuberante que, además, proviniera de una indebida apreciación o de la falta de valoración de una prueba calificada, pero, al no hacerlo, dejó indemne la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Con todo, debe decirse que si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia. Sin costas porque no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA CELIS, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, WENDY DAYANA, THALÍA YURANY y KEVIN TIBERIO CORTÉS CELIS, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. PANAMCO COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00