CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57745 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL18107-2017 Radicación n.°57745 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN RUIZ OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Ramón Ruiz Otero demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que previa declaratoria de su condición de beneficiario del artículo 8.° de la Ley 10/72, se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $82.165.686,oo por concepto de 3171 días de mora en el pago de la pensión de invalidez que le fuera reconocida por mandato judicial.
De manera subsidiaria a la anterior pretensión, solicitó el demandante que fuera condenada la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93. Ya autónomamente, también solicita que la demandada sea condenada a pago de la indexación de capital representado en el retroactivo de las mesadas pensionales no pagadas oportunamente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que al accionante le fue reconocido un derecho pensional mediante proceso judicial, precisando que; «Con relación a los fallos de primera instancia, segunda instancia y extraordinario de casación, mi representada los cumplió estrictamente, de tal manera que no hay nada que adeude en la actualidad.» Adujo que para el pago de un fallo judicial «la parte interesada debe solicitar su cumplimiento adjuntando las sentencias respectivas, debidamente confrontadas por el funcionario judicial competente, con la respectiva nota de notificación y ejecutoria», para luego proceder a expedirse el acto administrativo de reconocimiento que, luego de notificado y ejecutoriado, otorga a la entidad 45 días para hacer efectivo el pago.
En su defensa propuso las siguientes excepciones: falta de competencia; Ejecutoria del acto administrativo - oficio n.° DPE-526 de enero 31 de 2008-; pago; compensación; buena fe; prescripción e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante la sentencia 235 del 30 de noviembre de 2010 (f.° 142) declaró no probados los exceptivos propuestos por la parte pasiva de la acción y, dispuso condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y a pagar al señor RAMÓN RUIZ OTERO, la indexación del retroactivo pensional de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en cumplimiento de orden judicial impartida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, absolviéndose a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor en su demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los sendos recursos de apelación formulados por las partes, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de julio 2011, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, comenzó por plantear como problema jurídico, «determinar si al demandante le asiste el derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 o en forma subsidiaria a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y si hay lugar a la indexación de retroactivo pensional.» Para responder a ese planteamiento, empezó por explicar en qué consiste el reconocimiento al pago de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10/1972 que establece; «que si después de 90 días de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, no ha sido reconocida ni pagada, el empleador obligado a efectuar dicho reconocimiento, deberá cancelar al afectado, además del retroactivo pensional, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venia devengando.», seguidamente procedió a establecer que los conceptos reclamados en la presente acción difieren de los tratados en el otrora proceso, en que se reconoció la pensión de invalidez, por lo que consideró desacertado el argumento esgrimido por el a-quo para abstenerse de valorar la procedencia de la sanción moratoria e intereses moratorios sobre retroactivo pensional ordenado en sentencia 258 del 16 de septiembre de 2005 so pretexto de una eventual cosa juzgada.
Conforme a lo anterior, procedió el a-quem a reflexionar y concluir lo siguiente: […] Acorde con lo anterior y siendo procedente entrar a determinar la procedencia de la sanción moratoria consagrada en la Ley 10 de 1972, artículo 8°, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2000, Radicación 1446, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader, se pronunció sobre su inviabilidad tratándose del pago tardío o incompleto de pensiones de trabajadores oficiales como es el caso bajo estudio, en razón a que dicho estatuto legal rige solamente para trabajadores particulares, como tampoco es dable que por vía analógica se puedan asimilar dichos eventos a los presupuestos establecidos en el Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez otorgada al demandante por su naturaleza no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se le ha dado a la misma, no siendo en consecuencia procedente su reconocimiento.
(La negrilla es de la Sala) Por otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios reclamados por el demandante, el Tribunal trajo a colación lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100/1993, el cual prevé que « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago», pasando luego a sostener que; «la jurisprudencia ha sostenido que no proceden los intereses moratorios para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, siendo la excepción las reconocidas por el régimen de transición a cargo del instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.».
Al respecto, consideró el Tribunal que «el demandante obtuvo su derecho a una pensión de invalidez, generada por una pérdida de capacidad laboral superior al 60%, causada a partir del 30 de diciembre de 1991, teniendo como fuente normativa la convención colectiva de trabajo pactada en el año 1973», Precisando que lo anterior se infiere de la sentencia 258 de 16 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (f.° 23), de donde resulta que además de tratarse de una prestación económica que tiene carácter convencional y que está a cargo del empleador, su causación es anterior a la vigencia de la Ley 100/1993, por lo que concluye que; «aplicar en el presente caso cualquier norma de aquella ley equivale a darle a esta disposición un efecto retroactivo en contravención a lo estatuido en el artículo 16 CST que prohíbe la aplicación retroactiva de la leyes laborales.», respaldando sus argumentos en sentencia dictada por esta Sala el 1.° de febrero de 2011, dentro del proceso conocido con el radicado n.° 35752.
Por último, y en lo que respecta a la condena impuesta en la sentencia de primer grado por indexación del capital representado en el retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de invalidez, reconocida al demandante y no pagadas oportunamente, considero el Tribunal que no se apreció vulneración del debido proceso por las siguientes razones: […] primero porque la indexación fue solicitada como pretensión en la demanda -"5.
Se condene al Demandado, a pagar a favor de mi mandante, la Indexación, del Capital representado en el Retroactivo de Mesadas Pensiónales (sic), no pagadas oportunamente y que han perdido poder adquisitivo" (f. 7)-, y segundo porque no se requerían pruebas diferentes de las allegadas al informativo para establecer su procedencia, menos si se considera lo ya dicho en cuanto a las copias aportadas y no controvertidas de la Resolución 684 del 18 de abril de 2008 (f. 37), Resolución 685 del 18 de abril de 2008 (f. 39) y Resolución 686 del 18 de abril de 2008 (f. 41) mediante las cuales el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dio cumplimiento a lo ordenado en la citada decisión y en las que se consigna que con ellas se procede al " pago de la Sentencia Ejecutoriada proferida en Primera Instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso Ordinario Laboral No. 1999-00465-00 de fecha 28 de septiembre de 2005 confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral en fallo de fecha 29 de noviembre de 2005, No casado en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral" (f. 37, 41), reconociendo a través de los citados actos administrativos el pago de los valores ya señalados.
(la negrilla es del texto original) Lo que se pretende con la indexación es la actualización del dinero por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en razón del fenómeno inflacionario que afecta la economía en general, por lo que el dinero que por retroactivo pensional ha debido recibir el demandante tiempo atrás, se vio disminuido a la fecha de pago, Y siendo pertinente la solicitud se debe señalar que en virtud al fenómeno prescriptivo analizado por el juez de instancia que no fue objeto de impugnación, se debe reconocer en la forma allí expresada que tampoco fue motivo de reparos por los recurrentes.
Con base en los anteriores argumentos consideró el Tribunal la no prosperidad de los recursos de apelación formulados por las partes, disponiendo, para tal efecto, la confirmación de la sentencia recurrida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE, El Artículo 1° y TOTALMENTE el Artículo 2° del Resuelve de la Sentencia 195 del 22 de Julio del 2011, proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, impugnada, para que la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en sede de Instancia CONFIRME TOTALMENTE el Artículo Primero, REVOQUE PARCIALMENTE el Artículo Segundo y TOTALMENTE, el Artículo Tercero de la Sentencia del A-quo, y en su defecto se Declare que la demandada incurrió en mora en el pago del Retroactivo pensional registrado en la Sentencia 258 del 16 de Septiembre de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral en fallo del 29 de Noviembre de 2005, No casado en Sentencia de 18 de Julio de 2007, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, se Declare que el Actor tiene derecho a la indemnización moratoria y por ende imponga a la Demandada, Condena al pago de los Intereses Moratorios causados desde el día 25 de Julio de 1999 hasta el 20 de Mayo de mayo de 2008 y como consecuencia declaraciones, se IMPONGA CONDENA contra la demandada, de por el concepto de intereses moratorios.
(Las negrillas y subraya son del texto original) Con tal propósito formuló tres cargos por vías diferentes, que fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y la similitud en las normas acusadas. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en violación de la Ley sustancial por: Infracción Directa, en el concepto de Interpretación errónea del art. 8° de la Ley 10 de 1972; reglamentado por el Decreto 1672 de 1973, se le dio a esta norma legal un alcance que no tenía, pues se dijo que solo era aplicable a los trabajadores particulares, por tal razón, se aplicó mal la citada norma para negar el derecho sustancial que reclama el Actor, en las Pretensiones 1, 2,3 y 4 de la demanda y fundamentadas en los Hechos 2, 8 y 9 ) y de los siguientes preceptos legales: Art. 141 de la Ley de 100 de 1993.
(Negrilla en el texto original) En sustento de su acusación, comenzó por afirmar el censor que al haberse configurado el derecho pensional por invalidez a partir del 30 de diciembre de 1991, no obstante que por efecto de la prescripción la condena del pago de mesadas se ordena a partir del 26 de julio de 1999, se le tenía que aplicar la norma que regulaba la indemnización moratoria por encontrarse vigente al momento de configurarse el derecho, es decir, el artículo 8.° de la Ley 10/1972 reglamentada por el Decreto 1672/1973.
Luego de reproducir la citada norma, sostiene el censor que los términos «empresa y patrón», referidos en ella no podían dar lugar al Ad-quem a «inferir, que la calidad de LOS TRABAJADORES vinculados a las empresas o patrones que tenían la obligación de reconocer Pensiones, eran particulares, porque, allí, quedaron incluidos también los trabajadores oficiales, máxime si se tiene en cuenta, que éstos son vinculados mediante contrato Individual de Trabajo».
Consideró que el Ad-quem, por la interpretación errónea que hizo al artículo 8.° de la Ley 10/1972, «exoneró a la entidad demandada, a pesar de que legalmente, estaba obligada a pagar administrativamente a favor de mi mandante, el INTERES MORATORIO causado por la Mora en el pago del retroactivo pensional, por haber incurrido en las causales y en la sanción prevista normativamente.», pues, de haber analizado en su conjunto la norma «hubiese concluido, que ella, y por ende, la sanción que consagra, opera cuando el empleador es el llamado a pagar directamente la pensión a que la misma alude » (negrilla en el texto original).
Como apoyo a sus argumentos, se sirve el censor de un criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 1997 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 8853. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en violación de la Ley sustancial por: Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación de las siguientes normas legales sustanciales de alcance nacional: Art. 10 Ley 10 de 1972;
Art. 10, 60 y 120 del Decreto 1672 de 1973 Reglamentario de la Ley 10 de 1972; Art. 70 y 80 de la Ley 21 de 1988 reglamentado por el Art. 100 del Decreto 1586 de 1989; Art. 65 del Código Laboral Colombiano, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Art. 145 del C.P. Laboral y de la Seguridad Social; Art. 19 y 21 del C.S. del Trabajo;
Art. 80 Ley 53 de 1887; Art. 30 literales b) y c) del Decreto 1591 de Julio 18 de 1989; Art. 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 1608, numerales 1, 2 y 3; Art. 1610 numerales 1ª, 2ª y 3ª, Art, 1613, Art. 1614, 1616 y 1617 numerales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del Código Civil Colombiano; Decreto 797 de 1949. (Negrilla en el texto original) En la demostración del cargo, comenzó afirmando el censor que al disponerse la Liquidación de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Ley 21/1988, se consignó en esta norma, particularmente en los artículos 7.° y 8.° que los derechos adquiridos por los trabajadores ferroviarios que fueran despedidos o que adquirieran el status de Pensionados, se les respetarían, y así se consignarían en los Decretos que posteriormente reglamentaran la citada ley, tal y como aconteció con el artículo 10.° del Decreto 1586/1989.
Por lo tanto, afirma que el Ad-quem, al interpretar erróneamente el Art. 8° de la Ley 10/1972, que consagra el derecho a la Indemnización Moratoria, « desconoció que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, está en la obligación de reconocer y pagarle al Actor, dicha acreencia como un derecho adquirido. Es decir, in-aplicó este artículo 10° transcrito, norma favorable al Actor. » Adelante en su acusación, afirma el censor que por haberse reconocido y pagado el derecho pensional del actor en forma tardía por la entidad demandada « es beneficiario del derecho a ser indemnizado por el Deudor, en otras palabras, es un derecho adquirido, que entró al patrimonio del Actor, y lo único que tenía que hacer éste, era RECLAMARLO al Deudor, ya sea administrativa o judicialmente, invocando para ello, CUALQUIER norma legal de alcance nacional que regulara dicho concepto (Indemnización Moratoria) y que estuviera vigente al momento de su retiro (Dic. 29 de 1991). » (Negrilla del texto original).
En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/1993, considera la censura que el ad-quem dejó de aplicarla al caso erradamente y con ello negó el derecho adquirido del actor y exoneró a la demandada de la obligación indemnizatoria que tenía para con el demandante. Citó en respaldo de sus argumentos la sentencia dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2001 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 15689.
Considera el censor que ante la inaplicabilidad observada por el ad-quem respecto del artículo 8.° de la Ley 10/1972, ha debido aplicar el artículo 145 del C.P del T., e integrar al tema debatido, en términos supletorios y de favorabilidad, los artículos 19 y 21 del C.S del T., para así dar paso a los artículos 65 del C.S del T., y 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil Colombiano que regulan también el tema de las sanciones por mora en el pago de obligaciones.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en violación de la Ley sustancial por: Infracción Indirecta, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA los siguientes preceptos legales: Art. 8° de la Ley 10 de 1972, Art 141 de la Ley de 100 de 1993, y FALTA DE APLICACIÓN de los Art. 10 Ley IO de 1972; Art. 1°, 6° y 12° del Decreto 1672 de 1973 Reglamentario de la Ley 10 de 1972;
Art 70 y 80 de la Ley 21 de 1988; Art. 19, 21 y 65 del Código Laboral Colombiano, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Art. 145 del C.P. Laboral y de la Seguridad Social, art. 8° Ley 53 de 1887; art. 10 literal c) del Decreto 1591 de Julio 18 de 1989; Artículo 1608, numerales 1, 2 y 3; Art. 1610 numerales 1ª, 2ª, y 3ª; Art. 1613, Art. 1614, 1616 y 1617 numerales 1ª,2ª,3ª y 4ª del Código Civil Colombiano. (Negrilla del texto original).
Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: • DAR por demostrado, no estándolo, que el Actor RAMON RUIZ OTERO, por ser trabajador Oficial, no es merecedor de la Sanción Moratoria, establecida en el Art. 80 de la Ley 10 de 1972. • DAR por demostrado, NO estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no era empleadora del Actor ni estaba obligada a pagar pensiones a sus empleados. • DAR por demostrado, NO estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estaba exenta de lo establecido en el Art. 80 de la Ley 10 de 1972. • NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado, demoró más de 90 días en el reconocimiento al Actor, de la pensión de invalidez. • NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado, NO PAGÓ, además de las mesadas pensionales vencidas, la indemnización equivalente al salario que el Actor, venía devengando hasta el día en que el pago se efectuó. · NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado, asumió, por mandato legal, las obligaciones de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme a ros Art. 30 Y literales y d) del Decreto 1591 de 1989, pues al Absolver a la Demandada desconoció dichas obligaciones. • NO dar por demostrado, estándolo, que al momento de retiro del Actor (Dic 29 de 1991), estaba en vigencia el Art. 8° de la Ley 10 de 1972, la Ley 50 de 1990, Art. 19, 21 y 65 del C.S. del trabajo, los Art. 1608. 1610, 1613, 1614, 1615 y 1617 del C. Civil Colombiano. • NO dar por demostrado estándolo, que el Actor, tiene la calidad de Acreedor, y que la Demandada, es Deudora, y por tal razón, desestimó, que para' dirimir el litigio, por Analogía, era aplicable el Art. 1608,1610, 1613, 1614, 1615 y 1617 del C. Civil Colombiano. • NO dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era la empresa o patrón obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos establecidos en el Art. 8° de la ley 10 de 1972. • No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada, cumplió todos los requisitos legales exigidos por el por el Art. 08 de la Ley 10 de 1972, para hacerse acreedora del pago de la Indemnización moratoria a favor del Actor. • NO dar por demostrado, estándolo, que el Actor, era beneficiario de la Indemnización Moratoria establecida en el Art. 8° de la ley 10 de 1972 y Reglamentado por el Decreto 1672 de 1973 • NO dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en 3.171 días de Mora, por el reconocimiento y pago tardío, de las Mesadas pensionales al Actor. • NO dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy representada por el Demandado, adeuda la suma de $82.165.682.00 por concepto de la Indemnización Moratoria, causada por el reconocimiento y pago tardío, de las Mesadas pensionales al Actor. • NO dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue empleadora del Actor. • NO dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia estaba incursa en las causales establecidas en el Art. 8° de la Ley 10 de 1972.
( Las negrillas son del texto original). Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y/o piezas procesales: • Resolución No. 684 de 18 de Abril de 2008 (fl.37) • Resolución No. 685 de 18 de Abril de 2008. (fl. 39) • Resolución No. 686 de 18 de Abril de 2008, (fl. 41) • Copia del Depósito Judicial-Banco Agrario- Mayo 20 de 2008. • Copia del Cuadro Comparativo-Liquidación del Interés Moratorio adeudado por el Demandado (fls. 7 y 50 cuaderno principal).
Y, señaló la falta de valoración de las siguientes pruebas y/o piezas procesales: • Copia de la Jurisprudencia (Sentencia de Casación, Enero 22 de 1997. Radicación 8853.MP. Dr. Fernando Vásquez Botero), con ella, Se demostraba la viabilidad de la aplicación del Art, 80 de la ley 10 de 1972 al caso que no ocupa). • Boletín de Personal No. 0030 de Febrero de 1992, (Allí se demostraba que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia era empleadora del Actor).
Oficio DPMD-0052 de febrero 12 de 1992, (Allí se demostraba que la extinta era una empresa obligada a pagar pensiones a sus trabajadores y era empleadora del Actor). Para la sustentación del ataque, esgrimió idénticos argumentos a los utilizados para fundamentar los cargos anteriores, acompañándose de nuevo con la sentencia proferida por esta Sala el 22 de enero de 1997 dentro del proceso radicado n.° 8853, dentro de la cual, afirma que se estipula: «que el Art. 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el Art. 1° y 12° del Decreto 1672 de 1973, solamente es inaplicable al ISS.» Luego de hacer una breve reseña de las pruebas no apreciadas y las mal apreciadas, procedió la censura a concluir que: «en esa norma, (Art. 10 de las Ley 10 de 1972), no se distinguió a cuales trabajadores le era aplicable, es decir, se generalizó, quedando por fuera probablemente, de ese beneficio, los empleados “públicos”, quienes no se vinculan al estado, mediante contrato de trabajo, a quienes, si se les aplicaban otras normas.» RÉPLICA CONJUNTA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad de los cargos esgrime argumentos de orden técnico y de fondo.
En los primeros sostiene: Es confusa las peticiones demandadas en casación, toda vez que al pretender la casación parcial de un numeral de la sentencia del Ad quem, no indica el sentido en que debe remplazarse ese numeral primero del resuelve de la sentencia que confirmó la del A quo; tampoco indica que se debe hacer con la condena impuesta por el juez de primera instancia en el ordinal segundo de la sentencia relacionada con la indexación del retroactivo pensional de la pensión de invalidez reconocida al demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y al encontrarse incompleto el petitum de la demanda extraordinaria no se da cumplimiento a lo preceptuado en la ley procesal laboral que impone esa obligación y por tanto no debe prosperar el recurso formulado. De otra parte, esa H. Sala se abstendrá de anular la providencia acusada, por cuanto ella no quebranta la ley sustantiva como consecuencia de los cargos presentados que atribuye a la sentencia del Ad- quem, en consecuencia, al no quebrarla, impondrá las costas del recurso como es de rigor.
Frente a los dos primeros cargos señala el opositor que los mismos están llamados a fracasar por cuanto en los ataques, al señalarse el marco normativo, se formula simultáneamente por Infracción Directa y por Interpretación Errónea, lo cual no es viable por ser conceptos excluyentes; de igual forma señala el opositor que se confunden por el censor, en la demostración del cargo, las modalidades de Interpretación Errónea y Aplicación Indebida, e igualmente se confunden al citar como norma violada, indistintamente, los artículos 8° y 10° de la ley 10 de 1972; considera el opositor que la censura no ataca todos los soportes de la decisión recurrida, particularmente los precedentes jurisprudenciales referidos por el Ad-quem al motivar su decisión; también se yerra en la censura al indicarse la falta de aplicación del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando dicha norma fue sustentada con jurisprudencia de la esta Sala.
Por último, con referencia al cargo tercero, considera igualmente la parte opositora que el ataque está llamado al fracaso por cuanto los tres primeros errores de hecho, del sexto al noveno y el quince, comportan problemas de orden jurídico y no factico. Se reitera que el ataque no cuestiona los verdaderos soportes de la decisión en particular los criterios jurisprudenciales tenidos en cuenta por el ad-quem para despachar la segunda instancia. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como pasa a explicarse: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: (i) Al señalar el recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, encuentra la Sala que resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite la casación parcial del numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado (orden confirmatoria) y, seguidamente se formule que en sede de instancia, se proceda a la revocatoria parcial del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera grado (orden condenatoria), sin precisarse claramente que aspecto, en concreto, quiere que subsista al final del ejercicio casacional.
(ii) De igual manera resulta confuso el alcance de la impugnación, cuando el censor pretende que, en sede de instancia, la Sala declare al actor con derecho a la indemnización moratoria y, consecuentemente disponga la condena por intereses moratorios, pues, los citados conceptos fueron deprecados desde la demanda con carácter principal y subsidiario respectivamente, pareciendo que la pretensión del recurso altera el orden citado y, hasta sugiere el interés de una obtención simultánea de las pretensiones.
(iii) Luego de precisar el censor, en los cargos formulados, que su ataque sería por la violación de la Ley sustancial, pasa a señalar como submotivo, los de «Infracción Directa o Infracción InDirecta», sin embargo, la Sala entiende que ello obedece a un lapsus calami del recurrente, en la medida que donde se usa el termino Infracción deberá entenderse como la vía o senda escogida para el ataque.
Sin perjuicio de que, donde el recurrente indica la «Falta de Aplicación» allí si deba entenderse como «Infracción Directa» (iv) En el cargo primero formulado plantea el recurrente la violación paralela de un mismo compendio normativo en las modalidades de. Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de una norma, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se trata de la exegesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, la norma seleccionada es la que gobierna el caso pero se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado.
(v) En los cargos segundo y tercero, donde la violación de la ley sustancial se predica por «Falta de Aplicación» léase «Infracción Directa», dentro del compendio de normas citadas como infringidas van a destacarse diversos preceptos normativos que no corresponden a las normas sustanciales de índole laboral y, otros que siendo de carácter laboral verdaderamente no gobiernan la situación debatida respecto de un trabajador oficial del sector público, siendo por tanto deficiente invocar sólo disposiciones de otros estatutos como son para el caso las del Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil Colombiano y, normas de carácter procesal sin haberse señalado su infracción como parte de una «violación medio» tendiente a la violación de otras de carácter sustancial.
(vi) Ahora, en lo atinente al tercer cargo, es bien sabido que cuando la censura opta por acusar la violación indirecta de la ley sustantiva, sus argumentos han de estar orientados a poner en evidencia los dislates cometidos por el ad-quem, exclusivamente, de cara a las inferencias fácticas determinantes de la decisión, ya sea porque no tuvo en cuenta un hecho que aparece nítidamente probado, ora porque las deducciones fácticas extraídas por el tribunal comportan una abierta contradicción con el contenido probatorio; exigiendo, en todo caso, que el dislate se ha de predicar respecto a pruebas calificadas.
Sin embargo en la sustentación de tal cargo, la impugnante no pone en entredicho los hechos establecidos por el ad quem, ni tampoco se ocupa de explicar cuáles debió dar por acreditados, pese a que ello era lo correspondiente en un cargo por la vía indirecta. (vii) Resulta aún mucho más grave e inadmisible, que en el mismo cargo tercero, encaminado por la vía de los hechos, se haya señalado como modalidad de violación la «Falta de Aplicación» léase «Infracción Directa», pues, en este concepto de violación lo que se formula es una confrontación entre la sentencia recurrida y la ley, independiente de cualquier cuestión de hecho o probatoria, resultando a todas luces desacertado el enfoque brindado por el recurrente.
Es necesario recordar que la violación directa de la ley sustantiva, específicamente en el concepto de infracción directa, se presenta cuándo el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, lo que significa que no puede el censor alegar esta modalidad violación de la ley cuando está en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.
(viii) Los planteamientos erguidos en la sustentación del tercer cargo parecen más unos alegatos de instancia que un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS. En efecto, no cumple el censor con los requisitos mínimos de técnica en un cargo dirigido por la vía indirecta, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que es deber del recurrente señalar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal; deben los planteamientos referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, ya sea por la existencia de una indebida valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.
En igual sentido, es insoslayable que se individualicen los elementos demostrativos que se consideran mal valorados o dejados de apreciar, señalando qué es lo que cada uno acredita y su incidencia en la decisión. (Entre otras, sentencias CSJ SL8988-2017, CSJ SL5163-2017, CSJ SL17506-2016). (ix) Tan alejada está la parte recurrente del verdadero sentido y alcance de su impugnación, que escogido el sendero de la vía indirecta formula una discusión sobre el contenido del (Art. 10 de la ley 10 de 1972), el cual cita profusamente en apartes del recurso, predicando del mismo su generalidad de aplicación a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
Se itera, no era esta la vía adecuada para formular esa controversia, pero más errado es señalar que el citado artículo prescribe lo que en verdad no dice, pues el mismo regula es el tema de quienes serán los beneficiarios y por cuanto tiempo, de las prestaciones pensiónales generadas por un «trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación».
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones indicadas se han de desestimar los cargos formulados por la parte recurrente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2011, en el proceso que instaurara RAMON RUIZ OTERO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25