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SL18106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57472 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL18106-2017 Radicación n.° 57472 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES El demandante reclama que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., está en la obligación de reconocer la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007 y reconocer la respectiva pensión a partir del 5 de octubre de 2007.

Que consecuente con la anterior declaración las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán reconocer y pagar al demandante Sr. José Eliécer Salazar Pérez la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y haber laborado más de 23 años; que la pensión deberá ser liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que a misma deberá ser pagada hasta que se reconozca la pensión por parte del régimen de prima media con prestación definida; que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., tiene a obligación de continuar efectuando los aportes al sistema General de Pensiones, por el lapso en que se pague la pensión convencional.

Soporta sus súplicas en la narración que da cuenta de haber laborado al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., entre el 11 de julio de 1983 y el 26 de julio de 2006 cuando, por determinación unilateral de la empresa, fue despedido sin justa causa; afirma que el último cargo por él desempeñado fue el de Operador de Subestación en el municipio de Guarne; que nació el 5 de octubre de 1960; que tuvo como último salario promedio mensual la suma de $1.883.000,oo; que en la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Seccional Antioquia, siendo beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa, al igual que de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, habida cuenta su calidad de socio del sindicato y estar establecido sus beneficios para todos los servidores de la empresa;

Indicó que el 25 de julio de 2006, la EADE, fue disuelta y liquidada y su socio mayoritario, EPM les compró a los demás, su participación en ella, quedando como única dueña y esta continuó prestando, sin solución de continuidad, el servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. E.S.P., desde el 25 de junio de año 2006. La demandada, Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que el señor Salazar Pérez nunca fue trabajador suyo sino de EADE y porque EPM, nunca ha firmado con su sindicato adenda o acuerdo extraconvencional alguno. Adujo en su defensa que en los archivos que se obligó a custodiar, consta que es cierto, que el actor tuvo una relación laboral con EADE, en los extremos temporales indicados.

Propuso como excepciones las de: ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, la genérica y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien conociera de la controversia, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, dejó las costas a cargo de la parte demandante.

Derivó su conclusión, de establecer que el actor, a la fecha límite que fijara la adenda para el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión anticipada de jubilación, sólo contaba con 45 años de edad cuando de acuerdo con el texto convencional, se imponía haber cumplido 47 años. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó, en su integridad, la sentencia que fuera recurrida en apelación por el Sr. José Eliécer Salazar Pérez.

El Tribunal arribó a esa decisión, luego de concluir que el demandante fue trabajador de EADE desde el año de 1983 hasta el mes de julio de 2006, habiendo sido su último cargo el de operador de subestación, y que dicha relación terminó con base en una causa legal. Señaló después que, respecto al tema de la sustitución patronal: «No se reúnen esos requisitos.

Como puede entonces tener vocación de prosperidad la acción si EPM nunca tuvo en su nómina al señor Salazar y si no hubo continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de las labores del establecimiento entre EADE y EPM. Y si no se sabe a qué título debe responder EPM.» No obstante la anterior conclusión, el ad-quem decidió adentrarse en el estudio sobre la aplicación de la norma convencional en la que funda el demandante sus pretensiones.

Al respecto se precisó en la sentencia de segundo grado lo siguiente: […] En consecuencia se establece que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos antes mencionados era el 31 de Diciembre de 2003. Procediendo entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para dicha fecha, si bien el actor se vinculo (sic) al servicio de EADE el 11 de julio de 1983 y nació el 5 de octubre de 1960, al 31 de Diciembre de 2003 acreditaba algo más de 22 años de servicio y 43 años de edad.

Es decir, no es beneficiario de lo descrito en el artículo segundo de la Adenda Convencional. Por otro lado, por conducto de la misma norma convencional, se deja abierta la brecha para que el Gerente bajo previo estudio de la necesidad establezca implementar la Adenda por medio de Resolución, en el presente no se determino (sic) ciertamente que el Gerente de la entidad en uso de dichas facultades lo haya establecido.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que no le asiste al actor derecho, toda vez que a 31 de Diciembre de 2003, no cumple los requisitos que fueron exigidos en la Adenda Convencional de 2003. (…) En cuanto a la Convención Colectiva 2004-2007, en el artículo 72, arriba citado, extendió la aplicación de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, para los efectos de la "Tercerización" condicionando su aplicabilidad a que la Empresa lo considerara necesario para ajustar la Planta de Personal.

Es claro entonces que con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores, sino en los casos especiales en que la Empresa de manera discrecional lo requiriera; circunstancia que para hacerla aplicable al demandante, exigía además haber acreditado que el cargo desempeñado por este hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la Certificación REDI1; carga probatoria que se echa de menos en el plenario.

IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que en instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acojan en su integridad las súplicas de la demanda.

Con la intención aludida formuló un cargo por la vía indirecta, que fue replicado, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «399, 467, 468, 469 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, y 1603 y 1618 del código Civil, y 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de procedimiento laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Aseguró que a la enunciada transgresión, llegó el ad quem, al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que "La Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sintraelecol ", mutuo acuerdo que se dio cuando la convención se pactó hasta el 31 de diciembre de 2007; de modo que si se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3. No haber dado por demostrado estándolo que la prórroga del plan anticipado de pensión fue puro y simple y por lo mismo no se requería acreditar que el cargo desempeñado por el actor hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la Certificación REDI. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que la aplicación del plan de jubilación no quedó supeditado a la necesidad de ajustar la planta de personal, vertiéndolo previamente en una Resolución expedida por el Gerente. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la obligación de EPM se origina en la sustitución patronal. 7. No dar por demostrado estándolo, que la vinculación de la accionada al proceso lo fue en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE, en virtud del cual celebró el contrato de conmutación pensional. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo que los razonamientos efectuados en la parte motiva se fundamentaron en probanzas que no son coincidentes ni se encuentran en el plenario.

Adjetivó como evidentes los errores señalados, señalando que fueron fruto de la «indebida apreciación del documento autentico obrante entre los folios 139 y 177 del expediente, denominado convención colectiva de trabajo, 2003-2007 en su artículo 72, parágrafo segundo, Folios 46 a 51, acta 41, folios 58 a 59, artículo prensa, donde se confirma la compra del resto de la acciones, folios 178 a 182, denominado contrato de conmutación pensional, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.» Para la demostración del cargo transcribió in-extenso Las preceptivas convencionales en que se fundan las pretensiones de la demanda, para concluir que: Así las cosas, el fallo no tuvo el respaldo probatorio que se cita, pues solo puede tenerse apoyo en la Convención Colectiva, 2003-2007, y en los apartes transcritos de la Adenda y el preacuerdo, y de estos, solo hay dos fechas que pueden tomarse para la vigencia del plan anticipado de pensión, la del 31 de diciembre de 2005, expresamente pactada en el artículo 72 parágrafo segundo y la prórroga de esta que lo fue la vigencia de la convención pactada en el artículo 50 de la misma (folios 142).

Y para esta última fecha se tenían reunidos los presupuestos de edad y tiempo por el señor Salazar Pérez. Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Salazar Pérez estaba amparado por lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Lo que permite, sin asomo de duda, que mal obró el Tribunal cuando absolvió a Empresas Públicas de Medellín a pagar la prestación reclamada por el señor Salazar Pérez, quien para diciembre 31 de 2007, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.

VII.RÉPLICA La opositora al recurso señaló que la sentencia fustigada debe permanecer incólume, por las razones que sintéticamente se pasan a reproducir: […] Es indiscutible que el demandante no han sido trabajador de EPM ESP, -tal como él mismo lo confesó en los supuestos fácticos contenidos en el libelo genitor y tal como lo dedujo acertadamente el Colegiado-, de lo que deviene que la empresa que represento (EPM ESP) carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los efectos de una convención junto con una adenda convencional, celebrada entre terceros, que es de donde se pretenden derivar las súplicas del libelo genitor, no les es aplicable en sus efectos y consecuencias; y con más veras, si se tiene en cuenta que por la sola afirmación fantasiosa del demandante en el sentido que EPM ESP, debe responder al ser "la adquirente de los bienes y servicios" de EADE ESP, no es posible derivar una condena frente a una persona jurídica no obligada. […] En tal perspectiva, al no presentarse la figura de la sustitución patronal, no es posible aplicar los efectos de una convención junto con una adenda convencional, (que es de donde el demandante pretende derivar las súplicas), a un tercero (EPM ESP), que nunca suscribió tal cuerdo convencional, pues como con acierto lo dedujo el Tribunal, lo pactado solo es exigible a los contratantes en términos del artículo 471 del CST, y en manera alguna, a terceros independientes que no suscribieron la misma.

De otro lado, -y así se aceptara solo en gracia de discusión y por amplitud que EPM ESP, si tiene legitimación en la causa por pasiva-, lo cierto es que la interpretación que de la Adenda Convencional realizó el Colegiado a propósito de los literales A y B del artículo segundo de las cláusulas transitorias, no luce en manera alguna desacertada o disparatada, pues en verdad que de su contenido fluye como una interpretación válida, lógica y alejada de la arbitrariedad, el que la misma Adenda Convencional fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de diciembre de 2003.

Es decir, la inteligencia que le dio el Tribunal a la Adenda en armonía con la Convención Colectiva de trabajo, fluye totalmente acertada y se compadece con su tenor literal, pues de su contenido no se puede inferir que se autorizaba a los trabajadores a que pudieran cumplir con los requisitos previstos para pensionarse anticipadamente después del 31 de diciembre de 2003.

Es que obsérvese, que en parte alguna se modificaron los plazos establecidos en la Adenda para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, sino que se extendió su vigencia, para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005, requisito de la edad que evidentemente, y como lo concluyó acertadamente la Colegiatura, no cumplía el demandante para tal fecha límite fijada (31 de diciembre de 2003).

En otras palabras: conforme se infiere claramente del contenido de lo estipulado en el acuerdo extra convencional de 2003, en armonía con uno de los parágrafos del artículo 72 de la Convención periodo 2003-2007, solo se extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero, no se amplió el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos -de edad y tiempos de servicios- exigidos en dicha adenda para poder ser acreedores de la pensión anticipada de jubilación, entendiéndose que solo quienes hubieren cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que se incluyó en la proposición jurídica del cargo como transgredido, en la modalidad que indica, el artículo 467 del C.S.T., por lo que basta esta disposición, para poder controvertirse los derechos que se dicen consagrados en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre la EADE y SINTRAELECOL, en razón a que la Corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso exigiendo entonces que, al menos, se cite en la proposición jurídica una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente, pues, en el fondo de su censura se puede apreciar es una clara inconformidad con la interpretación que el tribunal brindó al texto convencional fuente del derecho reclamado.

El Tribunal arriba a la conclusión adoptada en la sentencia atacada sobre la base de los siguientes razonamientos: i) Que no existió sustitución patronal entre EADE S.A. ESP (ya liquidada) y EPM ESP., por cuanto el actor nunca laboró al servicio de EPM; que sólo hasta el 25 junio de 2007 EPM asumió la prestación de los servicios de energía; y, que fue EADE quien terminó el contrato del extrabajador, sin que la misma fuera llamada al juicio.

Por las anteriores situaciones concluyó el a-quo que llegaba a la conclusión de no estar establecida la sustitución patronal para que EPM ESP., entrara a responder por las pretensiones del libelo introductorio; ii) Que para el 31 de diciembre de 2003, "fecha límite para el cumplimiento de los requisitos", el demandante no cumplía los mínimos que exige el artículo 2° de la Adenda Convencional, para efectos de beneficiarse del plan transitorio de jubilación, y, iii) Que no existía prueba en el plenario de la resolución expedida por la Gerencia de EADE sobre la necesidad de ajustar la planta de personal, situación que era imperativa para efectos de aplicar la adenda convencional en términos del parágrafo del artículo 72 de la Convención; además que no se acreditó que el cargo desempeñado por el actor "hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a certificación REDI, carga probatoria que se echa de menos en el plenario.

Por metodología abordaremos; primero, el estudio de la posibilidad de la existencia en favor del demandante del derecho al beneficio pensional por él reclamado, para luego, en caso de una conclusión favorable al recurrente, descender hacia el análisis de la legitimidad en la causa por pasiva que pueda recaer en la empresa demandada. Aunado a lo anterior, debe precisarse que brilla por su ausencia el documento contentivo de la denominada, por lo que su referencia se realizará con sujeción a la reproducción que de la misma realizan las partes en documentos aportados al plenario (f.° 210 a 218), y su inserción en la convención colectiva 2003-2007 (f.° 139 a 177).

Precisando los argumentos del Tribunal; consideró ese cuerpo colegiado que la prórroga de la vigencia de la adenda convencional 2001-2003 corría hasta el 31 de diciembre de 2005, por hallarse así dispuesto en la Convención Colectiva 2003-2007, que amplió por 2 años el plazo para que los trabajadores se acogieran al beneficio de pensión anticipada, mas no extendió la fecha límite del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual seguía siendo hasta el 31 de diciembre de 2003.

La parte impugnante funda su ataque a las anteriores reflexiones al señalar que en el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva se expresó:

PARÁGRAFO: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquía, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

De lo anterior, infiere el censor, debe concluirse que los requisitos para ser titular del derecho pensional consagrado debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007, por considerarse que hasta esta fecha tenía vigencia la convención colectiva 2003-2007. Pues bien, como se aprecia la controversia en casación se centra en establecer si el tribunal se equivoca, como lo señala el impugnante, al no derivar del parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la citada pensión anticipada de jubilación, no era diciembre 31 de 2003, ni diciembre 31 de 2005, sino, 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual y según se colige del registro de nacimiento del actor obrante a folios 16, ya tenía 47 años de edad Para resolver la presente controversia, consultando los parámetros establecidos en la sentencia SL10392 proferida por esta Sala el 18 de julio de 2017 dentro del proceso radicado n.° 51083, resulta importante tener en cuenta que el parágrafo 2º de la mencionada Adenda (f.° 212), establece que «quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003».

De otra parte, el artículo 5º del mismo documento, precisa que «la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol». Entre tanto, el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva con vigencia 2003-2007 se dispuso que « La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquía, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol» (f.° 177) Respecto al tema ventilado, el mismo ya fue tratado por esta Sala de la Corte en otro escenario con similares circunstancias fácticas, lo cual condujo a pronunciar la sentencia SL889-2014, donde se brindó la siguiente lectura: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

Ahora bien, en cuanto al acertado entendimiento que debe darse al parágrafo 3º del artículo 2º de la plurimencionada, cuando al establecer el plazo para formular el pedimento de pensión, se indicó que; «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003», y, a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, «podrían acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda» Esta Sala, en sentencia SL7215-2016, al respecto ya dijo siguiente: […] Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

En suma, todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que debe darse por sentado que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, hasta el 31 de diciembre de 2005.

En perspectiva de auscultar sobre la viabilidad del derecho en favor del demandante, debe partirse de la tabla aportada por la demandada, plasmada en la multicitada Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003; igualmente, debe tenerse en cuenta que el accionante nació el 5 de octubre de 1960, es decir que al 31 de diciembre de 2005 tenía 45 años de edad, por lo que para dicha la fecha y, aún para la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante no reunió el requisito de la edad establecido en el artículo 2º de la Adenda a la convención 2001-2003 (f.° 211).

En suma, no incurrió el Tribunal en los yerros que se endilgan a su decisión, pues, la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, a la vigencia de la convención colectiva, se precisa, solo extendió la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005.

La anterior conclusión releva a la Sala de adentrarse en el segundo estudio sugerido, pues, resultaría inane cualquiera que fuese el resultado dada la conclusión de no tener derecho el actor a la pensión pretendida. Por lo tanto habrá de desestimarse el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de la empresa demandada por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, contra las EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19