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SL18106-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49246 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18106-2016 Radicación n.° 49246 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que RUTH MARÍA PINILLA DE RUBIO adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 debidamente indexada, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la diferencia que se genere entre la pensión de jubilación y la de vejez que le reconoció el ISS, y lo que resulte ultra o extra petita.

En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 21 de agosto de 2005, esto es, durante 28 años, 5 meses y 5 días; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $3.136.939; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la entidad y había superado los 40 años de edad.

Adujo que la entidad demandada hasta el 4 de julio de 1994 tuvo la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, a partir de esta fecha, la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional; que desde el 29 de septiembre de 1999, la participación del Estado a través de Fogafín fue del 99,999973339%, por lo que nuevamente mutó su naturaleza a la de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Explicó que por esa razón, el tiempo de servicios que prestó en condición de trabajadora oficial fue de 23 años, 2 meses y 11 días. Agregó que elevó reclamación administrativa el 30 de marzo de 2009 a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada mediante comunicación del 22 de abril de 2009 (fls. 3 a 17).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, la edad y tiempo de servicio con que contaba al 1 de abril de 1994, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa. Como argumento central de su defensa, indicó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el momento de su desvinculación, Ruth María Pinilla de Rubio tuvo la calidad de trabajadora particular; por tanto, como trabajadora oficial solo registraba 17 años, 3 meses y 19 días, razón por la que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (fls. 209 a 225). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2009, en su numeral primero condenó al Banco Cafetero en liquidación, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación oficial, a partir del 31 de diciembre de 2007, en cuantía inicial del 75% del promedio que resulte de lo devengado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, y en el numeral segundo declaró que dicha pensión es compartible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., quedando a cargo del banco únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Lo absolvió de los intereses moratorios e impuso las costas del proceso a su cargo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 23 julio de 2010, confirmó la de primer grado con costas en la alzada a cargo de la entidad bancaria.

En esencia, para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, consideró que a efectos de establecer el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a los trabajadores del Banco Cafetero, se les «debe computar como tiempo servido al sector público aquel anterior al 5 de julio de 1994 y el posterior al 28 de septiembre de 1999, pues solamente en el interregno existente entre estas datas quedaron sometidos al régimen de los trabajadores particulares».

Concluyó entonces, que como aparece plenamente demostrado que la accionante, laboró como trabajadora oficial al servicio del banco durante 23 años, 2 meses y 12 días (fl. 233), y ese tiempo es superior al que exige la norma, debía confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal objeto formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte resolverá conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa, acusar la misma normativa y perseguir idéntico fin.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (primer cargo) y de interpretación errónea (segundo cargo), de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 28 numeral 3 del Decreto 2331 de 1998, 2 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración de los ataques, en síntesis, aduce que el Tribunal se equivocó al darle a la demandante la calidad de trabajadora oficial durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 y el 21 de agosto de 2005, porque para entonces tenía la calidad de trabajadora particular al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 3 del Decreto 2331 de 1998.

Asevera que conforme a la citada disposición, pese al aumento del capital estatal en los bancos nacionalizados, los trabajadores continuaron sujetos al régimen laboral anterior, de forma tal que a la actora se le aplicaban las normas del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo anterior, afirma que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga en la medida que la actora, en condición de trabajadora oficial, únicamente laboró al servicio del banco por espació de 17 años, 3 meses y 19 días, esto es, por un periodo inferior a los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación. Así mismo adujo que al terminar el contrato de trabajo entre la actora y el banco demandado, el régimen que lo regulaba era el del Código Sustantivo de Trabajo, de tal manera que «la concusión lógica y jurídica» es que el régimen pensional que le era aplicable es el privado.

VII. RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para ambos cargos, en esencia, manifiesta que no tienen vocación de prosperidad de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en apoyo de lo cual cita varias sentencias. VIII. CONSIDERACIONES Como los dos ataques están dirigidos por la vía directa, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ruth María Pinilla de Rubio laboró para el Banco Cafetero del 16 de marzo de 1977 hasta el 21 de agosto de 2005;

(ii) que nació el 31 de diciembre de 1952 y; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

Así, se ha sostenido desde hace cerca de una década lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

(CSJ SL 42142 de 2012). La línea jurisprudencial expuesta, ha sido reiterada en múltiples decisiones, recientemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL14700-2016, CSJ SL4255-2016, CSJ Sl1737-2016, CSJ SL 14054-2016 y, en otras anteriores entre las que se pueden rememorar, la CSJ SL, rad. 28999-2007, CSJ SL, rad. 31110 de 2007, CSJ SL, rad. 30452 de 2007 y CSJ SL, rad. 42402 de 2011.

En la última de las citadas, respecto a la aplicación indebida e interpretación errónea que se acusa del artículo 28 numeral 3 del Decreto 2331 de 1998, esta Sala de la Corte asentó lo siguiente: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación por la reinversión efectuada por Fogafín, la demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 16 de marzo de 1977 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 21 de agosto de 2005, de modo que sí completó más de 23 años de servicio oficial, tiempo que le da derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.), que se incluirán en la liquidación de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010 en el proceso ordinario adelantado por RUTH MARÍA PINILLA DE RUBIO contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11