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SL18103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55192 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18103-2017 Radicación n.° 55192 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del 2011, en el proceso adelantado en su contra por STELLA ECHEVERRÍA LEMUS.

I.

ANTECEDENTES Stella Echeverría Lemus, demandó (f.°2 a 8) en proceso ordinario laboral al Banco Popular, con el fin de que se le condenara, de manera principal, a: reintegrarla al cargo de «OFIC [I] NISTA 4º de la oficina calle 72 de la Ciudad de Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración conforme a lo pactado convencionalmente»; el pago de los «sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones y auxilios que deje de percibir que se causen entre el despido y el reintegro con su correspondiente indexación o con los aumentos que se hayan causado en ese lapso (…)»; pagar los aportes «(…) al sistema de seguridad social integral durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro»; declarar que el contrato no sufrió solución de continuidad, las condenas que se derivan de las facultades «extra y ultra petita»; y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó se impartieran las siguientes condenas: $76.275.656, por indemnización por despido sin justa causa; $1.498.516.oo, por concepto de reajuste de cesantías; $40.500.42, diarios «desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de salarios moratorios», y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido, entre el 6 de octubre de 1978, al 30 de enero de 2002, que fue despedida sin justa causa y su salario promedio «en el último año de servicios», ascendía a la suma de $1.215.012.78. Adujo que el contrato fue terminado «mediante carta (…) 689-0001-02 de fecha enero 30 de 2002, en la que se invocan hechos no constitutivos de justa causa de despido y que no guardan relación de causalidad en el tiempo con el despido (…)», toda vez, que los hechos sucedieron el 13 de agosto de 2001.

Sobre las circunstancias que dieron lugar a la terminación del vínculo contractual, relató que «el día 13 de agosto de 2001, se constituyeron 2 Cdts a nombre del señor FRANCISCO DEL DAGO PENDAS, por valor de $22.000.000.oo y $12.000.000.oo, con cheques números (…)». Manifiesta que el «día 14 de agosto», recibió la devolución de los cheques mediante los cuales se habían constituido los CDT, por lo que, «como era su función», al recibir los mencionados cheques de la oficinista de cuentas corrientes, procedió a anularlos, lo cual se hizo en el sistema, siguiendo lo «estipulado en el manual de Certificados de Depósitos a Términos (procedimientos 060005-1) », y adicionalmente, efectuó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios, «operación esta que fue aprobada por la asistente administrativa de la oficina, el mismo día, es decir el 14 de agosto del 2001».

Adicionalmente argumentó, que no pudo proceder a la anulación física de los títulos valores, «porque en ningún momento estos títulos llegaron a su puesto de trabajo», ya que los títulos valores son elaborados por el departamento de sistemas, de allí remitidos a «a la secretaria de la Gerencia de la oficina», quien se los entregaba al Gerente, y luego sí a la demandante «para la custodia mientras se presenta el cliente a reclamarlos o en algunos casos se le entregaban directamente a los beneficiarios».

Señaló que como los títulos valores eran elaborados por el departamento de sistemas, nunca la Gerente de la Oficina, ni la Secretaria de Gerencia, le entregaron los CDT, no obstante que ella le preguntó a la encargada de recibir la correspondencia, que era «JANIFER HENNESSEY», quien le dijo a la demandante «que no habían mandado nada». Expuso que no era cierto, como se decía en la carta de despido, que «(…) que siempre se anulan las operaciones teniendo físicamente estos documentos», pues al no haber sido entregados los títulos valores por el Gerente, «se procedió a anular la operación en el sistema (aplicativo) y de no haber sido así el día 14 de agosto del 2001, la contabilidad automática de la oficina se descuadraría».

Por tanto, manifestó que ante los inconvenientes relatados para efectuar la anulación física, se anuló la operación contable, lo que fue revisado y aprobado por los superiores jerárquicos. Para concluir, advirtió que las cesantías fueron mal liquidadas ya que no se incluyó todo el tiempo de servicios a la entidad, y que el reintegro solicitado tiene soporte en el «PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992 entre el Banco Popular y la Unión nacional de Empleados Bancarios Colombianos ‘UNEB’».

La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (folios 71 a 89), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos del vínculo laboral entre el 6 de octubre de 1978 y el 30 de enero de 2002; el cargo desempeñado al momento del despido; el salario promedio devengado en el último año de servicios, con el cual se efectuó la liquidación ($1.215.012.78); que los cheques con los que se pretendió constituir unos CDT, fueron devueltos el «(…) 14 de agosto de 2001»; que ante la devolución de los cheques la demandante realizó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios; que los CDT, «los elabora físicamente el Departamento de Sistemas (…)»; que el asesor de seguridad, «la Gerente y la Asistente Administrativa visitaron al Sr. Del Dago y es cierto que (…) les manifestó que los CDTs se los había entregado la Sra. Hennessey sin embargo, no nos consta que ello hubiere sido cierto (…)».

Indicó que la terminación del vínculo, fue por justa causa, por cuanto la demandante, en calidad de « Oficinista C uarto de Cartera encargado de CDT», tenía unas obligaciones de acuerdo a los manuales del banco, las cuales en este evento, indicaban que debía «a.-Destruir el Certificado y adherir el número del polígrafo al Libro de Inscripción de beneficiarios, dejando constancia de la novedad, y b.- Verificar que la información registrada por la opción anulación de certificados, esté completa y conecta (sic) ».

De acuerdo con la entidad demandada, el cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora implicaba «ir a averiguar y buscar por su propia iniciativa los Certificados de Depósito a Término». Como excepciones propuso las que denominó: «prescripción del reintegro de la demandada, ya que han transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha de terminación del contrato (…) y la fecha de la presentación de la demanda (…)»; «(…) incompatibilidad del reintegro»; «(…) inexistencia de la obligación del banco a reintegrar o indemnizar a la demandante y a pagar reliquidaciones de cesantías y/o salarios moratorios (…)»; «Carencia de Acción»; «(…) excepción de pago».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 2 de septiembre de 2008 (f.° 305 a 329, cuaderno principal) resolvió «CONDENAR al BANCO POPULAR», a los siguientes conceptos: 1. CONDENAR al BANCO POPULAR a reintegrar a la señora (…) al cargo de oficinista 4 o a otro de igual o superior categoría. 2.

DECLARESE (sic) que el contrato de trabajo que existe entre la señora (…) no sufrió solución de continuidad. 3. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los respectivos reajustes legales y convencionales. 4. CONDENAR al BANCO POPULAR a hacer los correspondientes aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones […]. 5.

AUTORICESE al BANCO a descontarle a la laborante lo cancelado por prestaciones sociales definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de octubre de 2011, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar a costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamentos de su decisión señaló: En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato, considerando que no había justa causa para ello. El sentenciador colegiado estudió las siguientes pruebas: carta de terminación del vínculo (folios 9 a 11); manual de funciones (f.° 91 a 93); «CONTROLES DE CDT Y DAT» (f.° 108 a 110); interrogatorio de parte de la demandante (folios 295 a 299); declaración rendida por ALBERTO CERVERA HELD (f.° 231 a 232); informe de la investigación realizada por la persona antes mencionada (folios 234 a 242); declaración de «MARÍA CLAUDIA URUETA AREIZA gerente para la época» (folios 269 a 274)»; testimonio de «LUÍS ALBERTO ORTÍZ BARRAZA» (folios 277 y 278)»; testimonio de «NELSON ANTONIO ARON» (folio 279 a 280); testimonio de «JORGE FIDEL RIVALDO JIMÉNEZ» (folio 286 a 288).

Luego del examen de las anteriores pruebas, concluyó que no se había configurado la justa causa para la terminación del vínculo, porque, aunque era cierto que al no haber sido efectivos los cheques con los cuales se pretendió constituir los CDT, la demandante tenía la obligación de «anular en el sistema los títulos valores», y además «destruirlos de manera física», sin embargo, la demandante no realizó esto último, toda vez, que había una serie de trámites para que ella recibiera los títulos que debía destruir, es decir, todo un «proceso», sin embargo ella nunca los recibió ya que «en uno de esos movimientos la cadena se rompió, y un destinatario transitorio del título valor, al parecer se apropió de éstos y los entregó directamente al beneficiario aun a sabiendas que no era la persona encargada de realizar dicha gestión».

Para la anterior conclusión consideró, que «está probado que dos dependencias totalmente ajenas a la de la actora recibieron los títulos valores de manera física y no completaron la cadena de custodia (…)», es decir, no llegaron a su destino final, que era la demandante, por ende, no pudo realizar la destrucción física de los títulos. En segundo lugar, el Tribunal estudió lo planteado por el apelante en relación con la «incompatibilidad del reintegro por no ser aconsejable».

Sobre este tema, manifestó el sentenciador, que no acogía lo pretendido por el apelante, ya que se trata de un cargo de «mucha responsabilidad, y que si la demandante llevaba más de 23 años laborando en la empresa fue por ser una persona diligente y cumplidora de sus funciones (…) por lo que la Sala no ve ninguna incompatibilidad o que no se presente aconsejable el reintegro ordenado (…)».

Para concluir, adujo que «A todas las conclusiones anteriores llega esta sala de Decisión (…) después de valorar todas y cada una de las pruebas arrimada[s] al proceso, tanto las documentales como las de testigos (…)». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda». En subsidio de lo anterior, pretende que se «case la sentencia impugnada (en cuanto confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de a-quo», y en su lugar ordene cancelar la indemnización por despido sin justa causa, por ser desaconsejable el reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de ser violatoria «en el concepto de aplicación indebida [de] los artículos, 7º numeral 6º y 37 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 58, numerales 1º y 2º, y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia (…)».

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con el numeral 7.2.2. del Manual de Controles de Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Depósitos a Término (DAT) para proceder a la anulación de un certificado por devolución de cheque el funcionario responsable debe, en primer término destruir el Certificado y adherir el número de polígrafo al libro de inscripción de beneficiarios, dejando constancia de la novedad. 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora (…) en desarrollo de sus funciones, al ser devueltos los cheques con los que se pretendía constituir dos CDT a favor del señor Francisco José del Dago Pendas, debía proceder a la invalidación de los títulos valores representativos cumpliendo dos trámite[s] a saber, primero mediante anulación y segundo con la destrucción física de los títulos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, qua (sic) señora (…) Oficinista 4º de Cartera de la Oficina Calle 72 de la ciudad de Barranquilla, al anular la operación de constitución de dos Certificados de Depósito a Término Fijo a nombre del señor (…) por resultar impagados los cheques girados a favor de esa persona con tal fin, incumplió con la obligación de destruir el polígrafo (una vez hubiese sido retirado el número del original del certificado y el número original correspondiente al certificado), como lo señala la reglamentación existente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para efectuar la anulación de los títulos en el sistema debía tener en su poder esos documentos y proceder a la destrucción física de los mismos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora (…) procedió a anular los títulos en el sistema sin tenerlos en su poder, razón por la cual no podía cumplir con las obligaciones de retirar el número del original del certificado y el número original correspondiente al certificado y de destruir el polígrafo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al no destruir la demandante los títulos por no haberlos tenido en su poder, pese a lo cual anuló la operación, facilitó que los títulos ilegítimamente laborados fueran entregados al beneficiario. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que para la constitución y entrega de los C.D.T., el Manual de Funciones correspondiente al Cargo de oficinista de Cartera exige que se le haga al titular previa identificación e incluso debe (sic). 8.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que para que la demandante procediera a la destrucción final de los títulos valores, éstos debían llegar a su poder como resultado del cumplimiento de todos los pasos a seguir en la elaboración de dichos títulos. 9. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante fue la única responsable de que los títulos elaborados fueron entregados al beneficiario, pese a haber resultado impagados los cheques con los que se pretendió constituirlos, pues para anular la operación, PREVIAMENTE debía destruirlos, cumpliendo con lo previsto para tal fin en el numeral 7.2.2 del Manual de Controles de CDT y DAT, que aceptó haber recibido y conocido. 10.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Reglamento Interno de Trabajo del banco Popular, la violación grave a la obligación que tiene el trabajador de ‘acatar, aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan sus superiores’, se encuentra calificada como falta grave. 11. No dar por demostrado, en consecuencia, que el Banco Popular demostró cabalmente en el proceso las justas causas que invocó para la terminación del contrato de trabajo de la señora (…). 12.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante al Banco Popular. Como pruebas mal apreciadas, citó las siguientes: la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 a 11); Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular suscrita el 28 de mayo de 1992 (folios 18 a 38)»; el manual de funciones «correspondiente al cargo de Oficinista 4º Cartera» (folios 91 a 93); «el Manual de procedimientos Certificados de Depósito a Término y Depósito de Ahorro a Término (folios 94 a 110)»; el reglamento interno de trabajo (folios 142 a 154); interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio folios 295 a 299); informe de seguridad suscrito por Alberto Cervera Held «Asesor Regional de Seguridad» (folios 234 a 242); y los testimonios de «Alberto Cervera Held» (folios 231 y 232);

María Claudia Urueta Areiza (folios 269 a 274); Luís Alberto Ortíz Barraza (folios 277 y 278); Nelson Antonio Aron (folios 279 a 280); y Jorge Fidel Rivaldo Jiménez (folios 286 a 288). En la demostración del cargo, el libelista pretende acreditar que sí hubo una justa causa para la terminación del contrato, para lo cual, comienza por citar el «Manual de Funciones correspondiente al cargo de oficinista 4º», y el «Manual de Controles de Certificados de Depósito a Término Fijo y Depósitos a Término», manifestando que «si el sentenciador de segunda instancia hubiese examinado cuidadosamente los manuales aludidos habría establecido que de conformidad con lo señalado en el numeral 7.2.2 del Manual de Controles de Certificados (…)», para proceder a la anulación de un CDT, se debía «en primer término» destruir el certificado y adherir «el polígrafo» en el libro de inscripción de beneficiarios.

Por lo anterior, argumenta la censura que se equivocó el ad quem, en cuanto consideró que la trabajadora debía primero invalidar los títulos, y luego realizar la destrucción física, «(…) siendo que el primer paso a cumplir era la destrucción de los certificados, los cuales no llegaron a su poder, como lo reconoció en la ya mencionada diligencia de interrogatorio de parte».

Luego de lo precedente, la recurrente transcribe apartes del interrogatorio de parte, para concluir que la trabajadora incumplió con sus obligaciones, ya que anuló la «operación de constitución de dos Certificados de Depósito a Término Fijo», pero omitió «destruir el polígrafo (…) como lo señala la reglamentación existente», y sin tener los documentos en su poder.

El impugnante manifiesta que «Todas estas omisiones», permitieron que los títulos «fueran entregados al beneficiario y que éste, aprovechando esta situación, reclamara al Banco Popular el pago del capital de los títulos y los intereses correspondientes», siendo la demandante la única responsable de que los títulos elaborados fueran entregados al beneficiario, no obstante que los cheques no habían sido pagados al Banco Popular.

Luego de los anteriores argumentos, hace alusión al reglamento interno de trabajo, y manifiesta que la omisión en que incurrió la trabajadora, constituye una falta grave, configurándose una justa causa para la terminación del vínculo. En relación con la prueba testimonial, resalta que «no desvirtúan lo establecido con las pruebas calificadas sino que, por el contrario, reafirman que la demandante incurrió en todos los hechos invocados por el Banco Popular como justas causas para la terminación del contrato de trabajo ».

Concluye el ataque, aduciendo que «Todo lo expuesto en relación con las graves omisiones en que incurrió la señora (…)» demuestra que el reintegro es desaconsejable. RÉPLICA Expresa la demandante que la «VERDADERA SÍNTESIS DE LOS HECHOS EN LITIGIO», es la realizada por el Tribunal, y que a la censura se le olvidó el «principal punto del debate», por cuanto no hizo referencia a la aseveración del Tribunal, según la cual la demandante no tenía la «obligación del rastreo de los títulos valores».

Señala que el cargo debió encausarse por la causal segunda de casación, por cuanto el recurrente señaló que no había «violación directa que exige la causal primera, lo ubicamos en la causal 2ª». Agrega, que no se configuraron errores de hecho, y menos con el carácter de manifiestos u ostensibles, sino que el Tribunal realizó una adecuada valoración probatoria.

Para corroborar lo anterior, realiza un análisis de los yerros planteados por la parte recurrente. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que no le asiste razón a la opositora en el reparo de técnica que realiza, pues confunde las causales de casación con las vías de ataque de la causal primera. Según la opositora, la recurrente incurrió en la siguiente falencia: Entendiendo que el cargo al que se refiere el casacionista, está referido a la causal segunda, por razón que el mismo casacionista dice, que no hay violación directa, que exige la causal primera, lo ubicamos en la causal 2ª, que habla de violación indirecta alegada por el casacionista y que a lo largo del expediente se ha demostrado que todas las pruebas fueron examinadas, se les dieron su justo valor, y no se le dieron aplicación indebida […] Se rememora, que el cargo fue planteado de la siguiente forma: «La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos (…) como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia (…)».

El artículo 87 (modificado por el D 528 de 1964) del CPTSS, consagra dos causales de casación, la primera, «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y la segunda, que procede ante la vulneración del principio procesal, de raigambre constitucional, de no hacer «más gravosa la situación de la parte única que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

En relación con la primera causal, la vulneración de la ley en que incurre el fallador, puede ocurrir por dos vías: i) la directa, que se caracteriza por plantear una discusión netamente jurídica, aceptando los supuestos fácticos de segundo grado; y ii) la indirecta, que tiene como nota distintiva, endilgar desaciertos probatorios, que de manera mediata conducen a la vulneración de determinadas normas sustantivas de alcance nacional.

Por tanto, el recurrente sí enmarcó su recurso dentro de la primera causal, por el sendero indirecto, toda vez, que centra su discusión en aspectos de tipo fáctico, producto de los cuales, de forma mediata se vulnera la normatividad. Por tanto, no se trata de la segunda causal de casación, ya que, del cargo, que es claro en su planteamiento, se aprecia que nada está discutiendo en relación con alguna reforma en perjuicio.

Superado lo anterior, se rememora que la censura endilgó a la sentencia recurrida 12 errores de hecho, los cuales giran en torno a 2 ejes temáticos: i) Demostrar que se encontraba acreditada la justa causa del despido. ii) Probar que el reintegro era «desaconsejable». En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de enunciar, que de los yerros planteados se derivan dos problemas objeto de examen, que se estudiarán a continuación. A. En relación con la acreditación de la justa causa de despido que argumenta el empleador En lo atinente al primer tema, el recurrente en la sustentación del cargo analiza las siguientes pruebas: « Manual de Funciones correspondiente al cargo de Oficinista 4º Cartera» (folios 92 y 93); manual de controles de certificados de depósitos a término (folios 94 a 110); interrogatorio de parte de la demandante (folios 295 a 299); y el reglamento interno de trabajo del Banco Popular (folios 142 a 154).

El recurrente hace referencia al manual de funciones del cargo «oficinista 4º» (folios 92 y 93), el «Manual de Certificados de Depósito a Término Fijo y de Depósitos a Término» (folios 94 a 110), y el interrogatorio de parte, para colegir de estas pruebas, que el sentenciador colegiado se equivocó, toda vez, que si hubiera «examinado cuidadosamente los manuales aludidos, habría establecido que de conformidad con lo señalado», para anular un certificado de depósito «por devolución de cheque», debía en «primer término, destruir el certificado y adherir el número del polígrafo al libro de inscripción de beneficiarios» Por tanto, de estas documentales aludidas, manifiesta que se corrobora el dislate del Tribunal, en cuanto consideró que «al ser devueltos los cheques con los que se pretendía constituir dos CDT (…)», el trámite a seguir, se componía de dos pasos, que implicaban en primer término, la anulación en el sistema y luego, en segundo lugar, la destrucción, lo cual considera errado el libelista, aduciendo que el primer paso era atinente a «la destrucción de los certificados los cuales no llegaron a su poder, como lo reconoció [en] el interrogatorio de parte», y luego sí la anulación. Concluye señalando que «por no tener el documento en su poder como correspondía, incumplió con la obligación de destruir el polígrafo (…) como lo señala la reglamentación existente».

Adicionalmente agrega que, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, existe una violación grave a la obligación que tiene el trabajador de «acatar, aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones», y que el incumplimiento a tal obligación, constituye una falta grave, por ende, da lugar a la terminación del vínculo. Si se confronta lo aducido por la censura, en relación con las pruebas examinadas, con lo estudiado por el Tribunal, fácilmente se puede corroborar que coinciden plenamente, es decir, tanto el ad quem, como el censor, consideran que era obligación de la actora, haber destruido físicamente los CDT, y no simplemente realizar la anulación en el sistema.

Para corroborar lo anterior, se transcribe el siguiente pasaje de la sentencia objeto del recurso: En cuanto al despido de la demandante, hay que iniciar indicando que ésta se desempeñaba como Oficinista de cartera 4º, que fue despedida mediante la misiva de folios 9-11 la cual no hay necesidad de transcribir, pero que en resumida (sic) cuentas atiende a que la actora en desarrollo de sus funciones inició el trámite para la constitución de dos CDTS, en favor del señor (…) los cuales se pretendían constituir con dos cheques, los que fueron devueltos por por dos causales, entre ellas no tener fondos; ante lo anterior, la demandante debió proceder a la invalidación de los títulos valores representativos de dos maneras: la primera mediante anulación, y la segunda con la destrucción física lo cual conllevaba un trámite especifico (sic); siendo del caso que la accionante no cumplió con lo establecido en el segundo trámite, esto es, la destrucción física de los títulos, violando así a entender de la empresa los diferentes manuales de funciones que se le habían entregado a la demandante. […] La demandante en desarrollo de audiencia pública obrante en folios (…) acepta haber recibido los manuales propios de funciones del cargo transcritos anteriormente, así mismo, del interrogatorio aludido y de la prueba testimonial arrimada al proceso, es claro que la actora debió no solo anular en el sistema la validez de los títulos valores una vez tenido conocimiento de la insolvencia de los cheques aportados por el cliente, sino que debió destruir físicamente los polígrafos previo a unos trámites que incluían recortar los números de estos documentos. […] Según todo el material probatorio, esta sala concluye, que si bien le asiste razón a la parte apelante en el sentido de indicar que la demandante tenía la obligación legal además conocida por ella de anular en el sistema los títulos valores fruto de los dos cheque[s] devueltos, y además destruirlos de manera física, que por la no destrucción física éstos llegaron a manos del señor DEL DAGO, lo que posibilitó el futuro reclamo de los dineros que estos representaban, son así mismo acertados los argumentos esgrimidos por el a quo ya que las funciones de la demandante que iniciaban con la solicitud de los CDTS finalizaban con la entrega o destrucción de los mismos, estaban envueltas en un trámite […].

De lo transcrito, se aprecia que el Tribunal no incurrió en los yerros que pretende acreditar el recurrente, en tanto, al examinar los manuales acusados, así como el interrogatorio de parte, llegó a las mismas conclusiones que ahora defiende la censura, es decir, el fallador dio por acreditado: i) Que la demandante había recibido y conocía los manuales de funciones propias del cargo. ii) Que ante la devolución de los cheques, la demandante tenía la obligación « de anular en el sistema los títulos valores fruto de los dos cheque[s] devueltos». iii) Que adicional a lo anterior, la trabajadora « debió destruir físicamente los polígrafos previo a unos trámites que incluían recortar los números de estos documentos». iv) Que como consecuencia de «(…) la no destrucción física», los CDT «(…) llegaron a manos del señor DEL DAGO, lo que posibilitó el futuro reclamo de los dineros que estos representaban (…)».

Por tanto, los yerros 1 a 9, que pretende acreditar mediante el análisis de las pruebas hasta aquí estudiadas, no tienen trascendencia frente a la decisión de segundo grado, toda vez, que el mismo Tribunal dio por acreditado todo lo que ahora pretende demostrar el recurrente, y que es objeto de planteamiento en dichos yerros, pues como se vio, la providencia objeto de impugnación, se construyó sobre los mismos supuestos fácticos que en el recurso extraordinario defiende la censura.

El libelista debió atacar y derruir los pilares en los cuales se soportaba la providencia objeto de impugnación, sin embargo, los dejó indemnes, concentrando todo su esfuerzo en acreditar aspectos que ya estaban fuera de discusión por haber sido aceptados por el ad quem. El Tribunal le dio la razón al apelante, en cuanto la trabajadora no había cumplido con la obligación de realizar la destrucción física de los títulos valores, sin embargo, para confirmar la condena emitida por el a quo, realizó las siguientes consideraciones: (…) son así mismo acertados los argumentos esgrimidos por el a quo ya que las funciones de la demandante que iniciaban con la solicitud de los CDTS y finalizaban con la entrega o destrucción de los mismos, estaban envueltas en un trámite que cobijaba todo un proceso en el cual los títulos los elaboraba otra dependencia fuera de las instalaciones donde la demandante prestaba los servicios, posteriormente una vez existían físicamente eran enviados nuevamente a la sucursal y ahí igualmente pasaban por varias dependencias, siendo la demandante solo el paso inicial y el final.

Considera la Sala que por la razón de ser de un proceso y no en el ámbito jurídico, sino en su esencia como tal, y atendiendo a la naturaleza de los sistemas laborales organizativos y de colaboración, es indispensable el cumplimiento de todos y cada uno de los pasos a seguir en la elaboración de un producto, es por eso, y está acreditado en plenario que en uno de esos movimientos la cadena se rompió, y un destinatario transitorio del título valor, al parecer se apropió de éstos y los entregó directamente al beneficiario aun a sabiendas que no era la persona encargada de realizar dicha gestión. Atendiendo a lo anterior, no se puede endilgar a la demandante culpa de los hechos ya que ésta dependía para el adecuado cumplimiento de sus funciones de otra empleada quien omitió o actuó con negligencia, o dolo, imposibilitando así la destrucción final de los títulos valores.

Y es que está probado que dos dependencias totalmente ajenas a la de la actora recibieron los títulos valores de manera física y no completaron la cadena de custodia de los mismos para su destino final; mas no se puede exigir de una persona, que tal como se desprende de las pruebas analizadas una vez informada sobre la no solvencia de los cheques procedió a anularlos o sacarlos del sistema quitándoles así su valor nominativo, exigirle que cumpla con la segunda parte de la destrucción física cuando éstos no estaban en su poder, nadie está obligado a lo imposible […].

Es claro entonces, que al no existir en los manuales de funciones la obligación de que la oficinista de cartera, en este caso la suplicante, deba buscar o hacer un rastreo de cada uno de los trámites (…) y es que basta mirar con las declaraciones de la en ese entonces gerente del Banco quien en varias respuestas afirma no saber porque (sic) la secretaria no le entregó los títulos objeto de controversia, o por qué la asistente administrativa no se los entregó, o porque (sic) no fueron enviados a la demandante para su destrucción […].

Lo anterior, constituye el pilar del fallo de segunda instancia, por ende, como se acaba de transcribir, el ad quem consideró que la trabajadora no destruyó físicamente los CDT, toda vez, que no pudo acceder a esos documentos, por cuanto era elaborados en otra dependencia fuera de donde la demandante prestaba sus servicios, y posteriormente, eran remitidos a la sucursal original, pero pasaban por varios funcionarios, y solo al final llegaban a manos de la demandante, lo cual, jamás ocurrió, por cuanto « en uno de esos movimientos la cadena se rompió, y un destinatario transitorio del título valor, al parecer se apropió de éstos y los entregó directamente al beneficiario».

En consecuencia, exigir la destrucción física de los CDT, era según el ad quem, una obligación de imposible cumplimiento. (Resalta la Sala) Toda esta argumentación amplia, de la que se valió el juzgador colegiado para confirmar la sentencia del a quo, quedó incólume, por cuanto nada esgrimió el cargo en relación con ella, por tanto, la providencia debe continuar en pie, por cuanto bien es sabido, que el recurrente en casación, para obtener su propósito, debe atacar y socavar los pilares del respectivo fallo, lo que no ocurrió en el sub examine, ya que ni siquiera fue objeto de reparo el soporte de la providencia. Al no realizar reparo alguno frente a los argumentos del sentenciador colegiado, tampoco logra acreditar los yerros de los numerales 10 y 11, los cuales esgrimen que hubo una violación grave de las obligaciones del trabajador, y que por ende existe justa causa, ya que como se vio, el sentenciador de segunda instancia de forma amplia concluyó que no se configuró una justa causa, para la terminación del vínculo, por cuanto era imposible la destrucción de los títulos, ya que ello dependía de otras personas y de la posibilidad de acceso a los CDT.

Finalmente, debe mencionarse que en aras de demostrar la justa causa de terminación del contrato, el recurrente aludió a los testimonios de Alberto Cervera Held; María Claudia Urueta Areiza; Luís Alberto Ortíz barraza; Nelson Antonio Aron; y Jorge Fidel Rivaldo Jiménez, manifestando que «reafirman que la demandante incurrió en todos los hechos invocados por el banco popular como justas causas para la terminación del contrato de trabajo».

Teniendo en cuenta que el libelista no logró acreditar los yerros con las pruebas calificadas, no hay lugar al estudio de los testimonios antes citados. Además, de lo anterior el recurrente omite por completo señalar frente a estas declaraciones, en qué consistió la errónea valoración, limitándose a aducir que de tales pruebas se puede corroborar que la demandante incurrió en justa causa para la terminación del contrato.

En consecuencia, el cargo no logra derruir el soporte de la providencia en el que descansa la conclusión según la cual no se configuró una justa causa para la terminación del vínculo. B.- Sobre si el reintegro es «desaconsejable» En lo atinente al segundo tema que menciona el cargo, es decir, que el reintegro es «desaconsejable», fue planteado por la censura de la siguiente manera: Todo lo expuesto en relación con las graves omisiones en que incurrió la señora Stella Echeverría Lemus, permiten demostrar, sin duda alguna que en el hipotético evento de llevarse a considerar que el contrato de trabajo no hubiese terminado justificadamente, se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante al banco Popular.

El recurrente no elabora una argumentación particular para acreditar cuáles son esas «circunstancias» que hacen «desaconsejable» el reintegro, sino que se limita a remitir a las razones esgrimidas en relación con la pretendida justa causa, por lo cual, similar a lo antes expuesto, dejó incólume el soporte del fallo de segunda instancia, ya que el Tribunal sí desarrolló una argumentación particular para argüir que el reintegro no era desaconsejable por ende, en este aspecto también queda incólume la providencia del juzgador colegiado.

Sobre la obligación que tiene el recurrente de destruir los soportes de la sentencia, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Negrillas fuera de texto) Por tanto, también queda en pie el análisis del sentenciador colegiado en relación con el reintegro, sin que logre acreditar el yerro planteado en el numeral 12, en el que aduce que el reintegro era «desaconsejable». En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió STELLA ECHEVERRÍA LEMUS contra BANCO POPULAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00