CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55397 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18102-2017 Radicación n.° 55397 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante PEDRO JULIO PEDRAZA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de julio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 24-25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Pedraza Flórez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2009 junto con las mesadas pensionales adeudadas reajustadas con base en el IPC certificado por el Dane y al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de marzo de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009; entre los años 1967 y 1994 realizó cotizaciones al ISS en un total de 908.1429 semanas; laboró y aportó en dicho lapso bajo las patronales Bananera Los Mangos, Inversiones Maraiba, Fuentes Guardiola Enrique, José B. Vives e Hijos Ltda., Comunidad Neerlandia Ltda., Muebles Avellaneda Ltda. y Colchones Príncipe Ltda., además de haber prestado el servicio militar entre el 13 de agosto de 1967 al 14 de agosto de 1969 para un total de 2 años; el 20 de abril de 2009 elevó ante la demandada solicitud de pensión por vejez, que le fue negada en resolución n.° 8640 de 23 de septiembre de 2009, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha de presentación de la demanda aún no habían sido resueltos y con los que queda agotada la vía gubernativa.
(Resalta la Sala). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 38-40 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, la fecha de nacimiento y edad del demandante, la negativa al reconocimiento de la pensión, los recursos interpuestos y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, señaló que no son ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, condena en costas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de septiembre de 2010 (CD en la contraportada inicial del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante en costas, dentro de las que fijó la suma de $515.000,oo por concepto de agencias en derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 8 de julio de 2011 (f.° 154-164 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó en íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate, por estar fuera de discusión, los siguientes hechos: (i) la condición de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez del demandante, (ii) la negativa del ISS a reconocer la prestación de vejez, por considerar que el afiliado no cumplió con las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, (iii) los servicios prestados por el demandante al Ministerio de Defensa y al Ministerio de la Protección Social y, (iv) el total de semanas cotizadas entre el 13 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1997 que ascendió a 589.
Advirtió que el fundamento del recurso de apelación se hizo consistir en el error cometido por el a quo en la contabilización de las semanas aportadas al ISS, en el período comprendido entre 1975 y 1994, para lo cual se remitió a las documentales e historias laborales que se incorporaron al informativo y así, concluyó: En primer lugar, véase que los informativos que reposan a folios 67 a 70, de los períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, no fueron objeto de discusión en el proceso, el actor no los controvirtió si (sic) probó que las empresas que emitieron los aportes no fueron aquellas a las que prestó el servicio; de tal manera que, si el reporte omitió semanas de cotizaciones, debió de insistirse en el proceso, ya contando con el concurso del ISS o cualquier otro medio de prueba que hubiera allegado el demandante para acreditar las falencias que ahora invoca en el recurso, con el fin de acreditar lo que correspondía. Obsérvese que en el proceso no existe ningún medio de prueba que permita establecer los servicios que el actor dice haber prestado a Bananera Los Mangos, Inversiones Maravia, Enrique Fuentes Guardiola, José B Vives e Hijos Ltda., y Comunidad Neerlandia Ltda, como para que el juez de primera instancia hubiera desplegado el poder oficioso en el recaudo de pruebas necesarias para establecer la verdadera historia laboral del afiliado.
En la relación de novedades registradas entre febrero de 1975 y 1994 (Folio 95 a 98) figura la afiliación n. 050061969 y n. 913810893; pero no existe prueba del error en que pudo incurrir el ISS al asignar ésta afiliación al demandante, o que la afiliación fuera la detonante del error; pues las asignadas como afiliación 50000619 y otras entre 1977 y 1994 (Folios 18, 19 y 20) aportadas por el actor, se encuentran registradas en un documento respecto del cual el ISS advirtió que el informativo no era válido para prestación económica, dando a entender la no confiabilidad del reporte para el efecto que nos interesa, como tampoco lo es el reporte que corrige algunas inconsistencias respecto del afiliado 50000619 (Folio 19).
De tal manera que los cuestionamientos sobre el cómputo de cotizaciones anteriores a diciembre de 1994, se deben resolver con la prueba incorporada al proceso con virtud de valoración probatoria y remitida por el ISS (Folios 52 a 122) en 72 folios, y que corresponden a cotizaciones realizadas por el afiliado entre el 13 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, por los empleadores Agropecuaria del Rio Ltda., Idema Becerril, Colombiana de Maderas, Cantaclaro SA, Industrias Wonder Ltda., Muebles Avellaneda Ltda., y Colchones Príncipe, por 406 semanas (Folios (sic) 98); pues las relativas a las restantes empresas referenciadas en párrafo anterior no aportaron al afiliado demandante como se verá enseguida.
Repárese que las cotizaciones que quiere hacer efectivas el demandante a su favor, correspondientes a las empresas que no figuran en el reporte del ISS, entre 1967 y 1994, pero que aparecen emitidas por el Instituto en un total de 908.1429 semanas (Folio 60), fueron corregidas por corresponder al afiliado Manuel Guillermo Pardo Almarales (Folio 59), como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. Luego, las semanas de cotizaciones que pretende hacer efectivas el demandante porque mejor corresponden a sus intereses no pueden ser incorporadas a su historia laboral en la consecución de la pensión de vejez porque no las aportó. Correspondía probar al actor, en aras de obtener el éxito de las súplicas, demostrar el tiempo faltante dentro del historial aportada (sic) por la entidad demandada; pues no se trata de confrontar los informes presentados por la pasiva, sino de acreditar con suficiencia las cotizaciones que dijo haber realizado al régimen de pensiones del ISS hasta 1994; tal carga era de su incumbencia si quería desnaturalizar el Estudio de Tiempos (sic) (Folio 90) allegado por la entidad demanda (sic).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, «declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta «por errores de hecho, de los artículos» 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 22, 33, 35, y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 12, 13, 20 numeral segundo, 35, 41 y 42 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que la infracción de las normas sustanciales aquí mencionadas se produjo «a causa» de 6 errores de hecho que califica de evidentes y se transcriben a continuación: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada.
Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el demandante no cumple con el tiempo de servicios, mínimo. Tercero.- No dar por establecido que la demandada corrigió de manera legal un número de semanas. Cuarto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el faltante de tiempos dentro de la historial (sic) laboral del demandante.
Quinto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la obtención de la prestación económica. Sexto.- No tener en cuenta el numero (sic) de semanas reportados (sic) por la demandada y que se allegaron la demanda. Manifiesta que tales yerros provienen de la falta de apreciación de: la demanda, la contestación a la demanda, y las fotocopias de la «historial laboral», del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía. Señala que es evidente el error del Tribunal al afirmar que el demandante no demostró los tiempos de cotización pues en la historia laboral expedida por el ISS y allegada a folios 16 a 21, se observa que cotizó un total de 959.5713 semanas con esa entidad; con la documental de folios 30 a 31 y 116 a 117 probó que alcanzó un total de 103.1428 semanas con el Ministerio de Defensa Nacional y 34.8571 con el Ministerio de Protección Social.
Indica que antes del año 1984 el Instituto de Seguros Sociales tenía un sistema para compilar la información de sus afiliados a partir de dos datos de información: 1) El número de afiliación y 2) El número patronal, lo que permite advertir que la entidad a folios 72 y 101 expidió unas semanas cotizadas por el demandante con el número de afiliación 050061969 cuando su verdadero número de afiliación es el 0500619, por lo que la historia laboral allegada por la parte actora y expedida por la misma demandada resulta válida como quiera que ésta en ningún momento se opuso a su legalidad.
Resalta que el ISS no adelantó un trámite administrativo con el fin de que el demandante pudiera presentar las pruebas correspondientes a los períodos cotizados, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa, amén que los períodos cotizados son de más de 20 años y fueron realizados a través «de una compañía que ya no existen (sic) y que hoy la demandada desconoce esos tiempos».
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que no alcanzó el total de semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la prestación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988; iii) que no acreditó que hubiera prestado servicios a las empresas Bananeras Los Mangos, Inversiones Maravia, Enrique Fuentes Guardiola;
José B Vives e Hijos Ltda. y Comunidad Neerlandia Ltda y, (iv) que las cotizaciones que quiere hacer efectivas el actor del juicio a su favor, correspondientes a las empresas anteriores y que no figuran en el reporte del ISS entre 1967 y 1994 para un total de 908.1429 semanas, fueron corregidas por corresponder al afiliado Manuel Guillermo Pardo Almarales.
La censura atribuye al ad quem, la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que, contrario a lo afirmado por él en la sentencia recurrida, el demandante cumplió con el tiempo de cotización exigido por la ley, que fue desconocido por el juzgador al no tener en cuenta el número de semanas reportadas por la entidad demandada y cuya prueba se allegó con la demanda.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que revisado el acervo probatorio «las semanas que echa de menos en los reportes de cotización del ISS no fueron acreditadas en el proceso a su nombre, se tradujeron en un error que en oportunidad corrigió el Instituto demandado; y respecto de las mismas no acreditó el servicio a las empleadoras, lo que hubieran (sic) permitido al juez procurar por mejores elementos de juicio para la decisión ».
Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente, que afirma produjo los errores de hecho propuestos, lo primero que hay que advertir es que en manera alguna el fallador incurrió en su falta de apreciación, por el contrario fue a partir de la valoración de lo solicitado y afirmado en la demanda, así como del estudio de las historias laborales aportadas al juicio, del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del demandante que pudo concluir que tenía la condición de beneficiario del régimen de transición en razón a su edad, pero que no alcanzaba el número de semanas de cotización o tiempo de servicios exigidos en la ley para el reconocimiento de la prestación, ya que, aun cuando afirma en el libelo gestor que laboró al servicio de Bananera Los Mangos, Inversiones Maraiba, Fuentes Guardiola Enrique, José B Vives e Hijos Ltda., Coomunidad Neerlandia Ltda., Muebles Avellaneda Ltda. y Colchones Príncipe Ltda., no acreditó que efectivamente hubiera laborado tales períodos y, por el contrario, lo que las probanzas denunciadas demuestran, es que, la inclusión que se hizo en su historia laboral de tales aportes, obedece a un error cometido por la entidad demandada, en tanto, los mismos correspondían al afiliado Manuel Guillermo Pardo Almarales.
Efectivamente, la conclusión a la que arriba el juzgador de segundo grado no evidencia la comisión de ninguno de los yerros que se le endilgan por la censura y, por el contrario, lo que sí resulta desatinado es que el recurrente refiera en la sustentación del cargo que «Hay que señalar que en el folio 72 y 101, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, expide unas semanas cotizadas con el número de afiliación 050061969, cuando el verdadero número de afiliación es el 0500619», lo que no resulta ajustado a la realidad probatoria que se exhibe dentro del juicio, pues en las historias laborales enrostradas y allegadas en dichos folios, que en realidad corresponden al 67 y al 96 de la última foliatura, es que los números de afiliación que le fueron asignados a Pedro Julio Pedraza Flórez por el ISS corresponden al 050061969 y 913810893 y que con ellos, mismos que se replican en las resoluciones n.° 8640 de 2009 (f.°12-14 cuaderno principal), n.° 001354 de 2004 (f.° 61 cuaderno principal) y n.° 003395 de 2005 (f.°53-54 cuaderno principal), las dos primeras que negaron la pensión de vejez y la última que resuelve el recurso de reposición confirmando tal negativa, le fueron efectuados aportes bajo las patronales Agropecuaria del Río Ltda., Idema Becerril, Colombiana de Maderas, Cantaclaro S.A., Industrias Wonder Ltda., Muebles Avellaneda y Colchones Príncipe Ltda., para un total de 406 semanas de cotización efectuadas al Instituto demandado, por lo que, le asiste razón al Tribunal al afirmar que el tiempo que se indicó en la demanda, no tuvo respaldo probatorio en el plenario.
Lo que sí quedó demostrado, es que las semanas de cotización que se reflejan en la historia laboral que expidió el ISS y que acompañó el demandante con su escrito de demanda a folios 16 a 21, a todas luces no fueron cotizadas por él sino por el afiliado Manuel Guillermo Pardo Almarales, quien como se advierte de la documental del folio 19 expedida por el ISS, tenía asignado como número de afiliación 050000619 que es el que aparece plasmado en el encabezado de ese reporte de semanas cotizadas.
Así las cosas, no resulta de recibo que el demandante pretenda obtener beneficio de la equivocación en la que incurrió la entidad demandada en esa oportunidad, al incluir en su historia laboral unas semanas de cotización que no le corresponden y que, en manera alguna reflejan su realidad histórica de cotización pensional, ya que ese error no puede ser considerado como generador de derechos, así medie buena fe del accionante, pues tal situación no alcanza a convalidar una actuación que ha tenido como fuente una información alejada de la realidad y frente a la cual, no se necesitaba para su corrección, como lo señala la censura, del consentimiento del demandante toda vez que la misma, se reitera, no generó derecho alguno a su favor que resultara afectado con la subsanación del yerro cometido.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que las historias laborales allegadas por la demandada y en las que se reflejan un total de semanas de cotización y unas patronales diferentes a las que según la demanda corresponden a su tiempo de servicio, no fueron controvertidas por el accionante en el momento en que fueron aportadas al proceso, tal como lo indicó en su decisión el juzgador de segunda instancia, por lo que las mismas prestaron pleno valor probatorio y se constituyeron en el soporte de la decisión impugnada, sin que en ésta se advierta error alguno, ya que claramente se observa de ellas que el accionante no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada.
Por lo anterior y sin más consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso al no haber sido replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO PEDRAZA FLÓREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas, en razón a la ausencia de réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00