CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59736 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18101-2016 Radicación n.° 59736 Acta No. 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALVARO JESÚS TOVAR MORENO, instauró contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.- ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas, conforme el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, en el pago de las obligaciones laborales que tenía a su cargo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para con el demandante, por motivo de su liquidación y disolución; y como consecuencia de lo anterior se condene a pagarle a su favor la pensión de jubilación proporcional prevista en el art. 42 literal b. de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.108.825,oo mensuales, a partir del 4 de junio de 2008, junto con la indexación de la primera mesada, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el acto legislativo No. 1 de 1993 transformó el Municipio de Barranquilla en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se creó con el Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, cuyos estatutos fueron aprobados con el Decreto 012 de 1968 art. 61, que fue adicionado con el Decreto 496 de 1972, que dispuso que las personas que le prestaban servicios, con excepción del gerente, tenían el carácter de trabajadores oficiales; que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996, transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza; y que la citada empresa siempre fue de propiedad del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Continuó diciendo que con la Resolución No. SSPD 4291 de 2000 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la toma de posesión de la EDT y con la resolución No. 008208 del 28 de mayo de 2002 se dispuso su liquidación; que con la resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004 dictada por la SSPD, se ordenó terminar la prestación del servicio público de telefonía fija; que el establecimiento mercantil de propiedad de la EDT EN LIQUIDACIÓN fue vendido a la sociedad Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de «$205.530.000,oo»; que el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su parágrafo 1° art. 1°, señaló que una vez se cumplan los presupuestos legales, la EDT en Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que el art. 1° del citado Decreto 0169, igualmente refirió a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumirá el pago del pasivo pensional de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN que terminó su existencia jurídica el 15 de diciembre de 2006, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes».
Agregó, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 1° de septiembre de1988 y el 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de técnico de planta, con un salario promedio mensual de $2.721.065,03; que la relación laboral terminó por despido sin justa causa; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRATEL y por lo mismo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la vigente para la época de finalización del vínculo laboral contractual, que en su art. 42 consagró una pensión de jubilación proporcional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 4 de junio de 2008, cuando arribe a la edad exigida de 50 años, por haber nacido el mismo día y mes de 1958; y que agotó la reclamación administrativa el 31 de marzo de 2009, sin obtener respuesta positiva.
La entidad convocada al proceso DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones o criterios de la parte actora, y que en su mayoría no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de la obligación. En su defensa argumentó que al actor como trabajador de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN, se le canceló la totalidad de los derechos sociales que le correspondían, y por ende no quedó pendiente ninguna acreencia para solucionar, además en cuanto a la pensión de jubilación proporcional que implora, se atiene a lo estipulado en el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa que se creó para asumir la administración y manejo del pasivo pensional de la EDT, fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, y por tanto, no es la entidad llamada a responder por las obligaciones de la entidad liquidada.
A su turno, la codemandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos como estaban redactados. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, inconstitucionalidad, y subrogación por parte del ISS. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que conforme al Acuerdo No. 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT, en el momento de su terminación o suspensión; que dicho pasivo hizo parte del proceso liquidatorio de la desaparecida EDT, según los actos de graduación y calificación o determinación de créditos; que todo acreedor debía sujetarse al trámite del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 222 de 1995; quienes no hayan concurrido a la liquidación a presentar su crédito, en la etapa procesal correspondiente, no podrán cobrar sus derechos por ninguna otra vía, debiendo esperar la culminación de tal liquidación y perseguir el remanente.
Que la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla o Alcaldía Distrital para garantizar los derechos laborales de los extrabajadores de la EDT EN LIQUIDACIÓN, tendría ocurrencia, únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite de liquidación, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas por los acreedores y debidamente reconocidas; que por lo anterior, mediante el Decreto 0169 de 2006, que reglamentó el art. 13 del Acuerdo No. 003 de 1967, el Distrito o Alcaldía solo asumió el pasivo ya reconocido, ello de acuerdo al cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, lo que está en armonía con lo señalado en el numeral 27 de la cláusula novena del acuerdo de restructuración de dicho ente territorial.
Que precisó que la Alcaldía Distrital con el mencionado Decreto, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que realizara los trámites legales, administrativos y financieros, tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del aludido pasivo pensional; que tal Dirección Distrital de Liquidaciones y la EDT EN LIQUIDACIÓN, para el efecto celebraron el convenio administrativo No. 01 de 2006; que dentro del pasivo pensional no se encuentra el crédito del actor, por no constar en el acto de reconocimiento por parte del liquidador, y admitir ahora su cobro, es como brindarle al accionante una oportunidad ya precluida, desconociendo así los principios de concursalidad; y que en resumen «resulta fáctica y jurídicamente imposible para la Alcaldía Distrital atender el pago de derechos laborales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatorio».
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia, y con sentencia calendada 16 de diciembre de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de la pensión proporcional convencional, falta de causa para pedir y pago, propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones; así mismo declaró no demostrados los medios exceptivos de prescripción, compensación y pago, formulados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Sin costas. Para arribar a la anterior determinación, el a quo estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el art. 42 de la CCT, por cuanto según su texto hace referencia a quienes tengan la calidad de empleados, y por tanto, los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse encontrándose vinculados a la empresa, es decir, que aplica solo para trabajadores activos afiliados a la agremiación sindical, y si bien el actor satisface la exigencia del tiempo servido, no cumple el de la edad en calidad de trabajador hasta el 24 mayo de 2004, pues llegó a los 50 años después de desvinculado, el 4 de junio de 2008, sin que aparezca pactado que esa cláusula se haga extensiva a los extrabajadores.
III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a las entidades demandadas, a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 9 de febrero de 2009, en cuantía de $2.524.253,54 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley, e impuso las costas de la primera instancia a las accionadas, absteniéndose de condenarlas en la alzada.
El Juez Colegiado comenzó por decir, que no es objeto de controversia en la alzada, la relación laboral del demandante con la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP en liquidación, ni sus extremos temporales y la causa de terminación del contrato de trabajo, tal como se evidencia en la carta de finalización del vínculo y la liquidación de prestaciones sociales (fls. 9 a 11), igualmente está acreditado que el actor era socio y afiliado a la organización sindical que agrupaba a los trabajadores de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN, desde el 1° de noviembre de 1988 (fl. 12), que agotó la reclamación administrativa (fl. 63 a 67), y que entre la empresa liquidada y el sindicato SINTRATEL se firmó convención colectiva de trabajo el 23 de octubre de 1997, que obra en el expediente con constancia de depósito (fls. 13 a 51).
Luego de reproducir lo dicho por la Corte sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo en sentencia de la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24352, y el art. 42 de la CCT, arguyó que de su tenor literal, se inferían varias situaciones en materia pensional, entre ellas, la pensión proporcional con 10 o más años de servicios y menos de 20, con 50 años de edad para los varones y 47 para las mujeres, siendo el monto proporcional al número de años de servicio, beneficio que se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa.
Señaló que «de acuerdo con la convención en cita acceden a la pensión convencional proporcional los empleados que cumplan una de estas dos condiciones " que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte '". Destaca la Sala. Fluye del sentido literal de la norma en cita que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Trajo a colación lo expresado por esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 38750, que transcribió en algunos de sus apartes, para decir «Como bien lo adoctrinó la Corte, son las partes las llamadas a fijar el alcance de las normas convencionales, sin que le sea dable al intérprete desatender el sentido fijado por estas a las normas convencionales.
En el sub examine, las partes emplearon en el artículo 42, las expresiones presten, para referirse a los trabajadores y trabajadoras vinculados a la demandada, que teniendo 10 o más años de servicios a esta y menos de 20 años, decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional. Pero, igualmente, utilizaron la expresión hayan prestado, obviamente, no para referirse a los mismos destinatarios de la expresión "presten", sino aquellos trabajadores o trabajadoras que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por causa diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumplen los 47 años, en caso de las mujeres, o llegan a los 50 años, para la situación de los varones».
En lo que atañe a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la Colegiatura con apoyo en un antecedente que copió sin indicar su fecha y radicación, aseveró que no era cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales son los trabajadores con contrato de trabajo vigente con la empleadora, puesto que las partes pueden convenir o establecer estipulaciones que beneficien a terceros o trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, como sucedió en el sub lite en que el art. 42 convencional expresa que la pensión proporcional se haría extensiva a quienes hayan prestado servicios, lo cual le otorga el derecho al promotor del proceso a esa prestación extralegal, y en tales condiciones resulta dable impartir la respectiva condena, consistente en «reconocer y pagar … la pensión demandada, conforme a la citada disposición, a partir del 11 de octubre de 2008, cuando la demandante cumplió los 50 años de edad (fl.69).
Pensión cuya cuantía se obtiene indexando la suma de $2.140.193.00 de mayo de 2004 a enero de 2008, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE y arroja como valor de la misma la suma de $2.524.253,54, con su mesada adicional y reajustes anuales», actualización que procede siguiendo los lineamientos de la sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011 rad. 35203.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo, y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica por parte del demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.
VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. … en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de quince errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos.
Del mismo modo, expuso que el Juez de apelaciones también se había equivocado, al concluir que el accionante era afiliado al Sindicato de trabajadores de la EDT EN LIQUIDACIÓN, firmante de la convención, que es una organización distinta al sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B., y no haber dado por acreditado que el régimen pensional consagrado en las convenciones expiraba su vigencia con el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda inaugural (fls. 1 a 7), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 13 a 51), resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la EDT, que declaró terminada la existencia de esa empresa (fls. 274 a 276), liquidación del contrato de trabajo del actor (fls. 10 y 11), registro civil de nacimiento del trabajador (fl. 69), carta de terminación de la relación laboral (fl. 9), resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, que ordenó la liquidación de la EDT (fls. 278 a 283), y certificación de la afiliación del actor a un sindicato diferente al que firma la convención colectiva de trabajo (fl. 12).
Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto se omitió demostrar su afiliación al sindicato firmante, al igual que al concluir que el texto del art. 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo era claro, en especial al apreciar el término «presten» o «hayan» prestado servicios, lo cual hizo producir unos efectos jurídicos errados que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.
Indicó que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.
No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. del Trabajo señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».
Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.
Por último, insistió en que la certificación de fl. 12 del cuaderno principal, sobre la afiliación del actor a una organización sindical, aparece expedida y suscrita por un sindicato diferente al firmante de la convención cuya aplicación se solicita (fl. 13), y por consiguiente tal calidad no quedó debidamente acreditada en los términos de ley, tal como se sostiene en la sentencia de la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034 VII.- LA RÉPLICA La parte actora se opuso y solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el ad quem no cometió ninguno de los 15 errores de hecho endilgados y las pruebas acusadas fueron bien apreciadas, además que la valoración probatoria de la segunda instancia en relación a la cláusula convencional en comento, está acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que si bien es cierto se ha considerado que interpretaciones como la propuesta por la parte recurrente son admisibles, la del Tribunal también es razonada y aceptable, así existan otros entendimientos que también lo sean, y por ello, no se estaría en presencia de un desacierto evidente de hecho.
Que en la sentencia de la CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42703, al fijarse el alcance del mencionado art. 42 literal b) de la CCT, se dijo que guardaba similitud con la norma legal prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y por tanto frente a esos supuestos de hecho similares, se tiene que la edad no es un requisito para causar la pensión, y en consecuencia es dable que se cumpla con posterioridad a la desvinculación laboral.
Expuso que de otro lado, la argumentación de la recurrente sobre la falta de afiliación del promotor del proceso al sindicato y su no condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no fue planteada en ninguna de las contestaciones dadas por las accionadas a la demanda inaugural, por lo que resulta ser un medio nuevo que se presenta por primera vez en casación, sin embargo debe tenerse en cuenta que la certificación de fl. 12 coincide con el nombre de la organización sindical firmante «SINTRATEL», a lo que se suma que el estatuto convencional en su art. 1°, ante el cambio de nombre de la empresa, reconoce al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB como SINTRATEL con personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958, que prueba que es el mismo sindicato.
Añadió que la alegación referente a la perdida de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que prohibió establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley o sistema general de pensiones, no es una cuestión fáctica sino jurídica que debió proponerse por la vía directa.
VIII.- CONSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, dos aspectos distintos pero que para el presente asunto están ligados entre sí: (i) que en el plenario no quedó debidamente acreditada, la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado, lo que trae consigo que no se pueda considerar beneficiario de este acuerdo colectivo; y (ii) que la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 15 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la demanda inaugural y de varias pruebas.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: 1.- Calidad de afiliado del actor a la organización sindical y su consecuente condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal dio por establecido que el actor era socio de la organización sindical que agrupaba a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 1° de noviembre de 1988, según lo certificado a fl. 12 del cuaderno principal.
El censor criticó esta inferencia, por cuanto alude a que el Sindicato que expidió tal constancia no es el mismo que aparece celebrando la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional implorado mediante esta acción judicial. Al remitirse la Sala a dicha documental, se observa que la citada certificación se encuentra expedida en papelería del «Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) … SINTRATEL » con personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958 Nit. 890.111.667-8, y en su texto se denomina como «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES “ SINTRATEL” » (fl. 12), organización sindical que corresponde a la misma que se indica en la convención colectiva de trabajo en su art. 1°, como aquella que reconoció la empresa en calidad de representante de los trabajadores, al señalar en su parte pertinente: «ARTÍCULO UNO (1) – RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO: LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “ESP”, y/o la entidad que la sustituya y/o la reemplace patronalmente, reconoce y acepta al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, que para los efectos de la presente convención se denominará “SINTRATEL”, con personería jurídica No. 000304 del 10 de Marzo de 1958, como único representante legal de sus trabajadores y empleados sindicalizados y no sindicalizados que así lo deseen, tanto para efectos de atención y solución de conflictos colectivos de trabajo, como para la solución de conflictos individuales…» (Subraya la Sala, fl. 13).
Así las cosas, no cabe duda, que el llamado Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “ESP”, es el mismo SINTRATEL, que antes se denominaba Sindicato Mixto o de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T), que gozan de igual personería jurídica.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico al colegir del contenido de tal documental de fl. 12 del cuaderno principal, que apreció sin error, que el actor era afiliado y socio de SINTRATEL, que es el mismo Sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo. 2.- Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional.
Cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en la SL8178-2016, 8 jun. 2016, rad. 43453, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, encajan perfectamente en el presente asunto, se concluye que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 13 a 51 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.
Respeto de la pieza procesal de la demanda inaugural (fls. 1 a 7 ibídem ), el Juez Colegiado la apreció correctamente, por cuanto la decisión está acorde y es congruente con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan. Y de los demás medios de convicción denunciados también fueron bien valorados, por lo siguiente: (i) las resoluciones Nos. 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (fls. 278 a 283 ídem ), y 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha empresa (fls. 274 a 276 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados;
(ii) la Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (fl. 9 ibídem ) y liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 10 y 11 ídem ), que el recurrente trajo a colación para indicar la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, momento hasta el cual mantuvo su condición de trabajador activo, le sirvieron al Juez de apelaciones precisamente para establecer, los extremos temporales de la relación laboral siendo la fecha de retiro el 24 de mayo de 2004, así como la causa de finalización del nexo, aspectos que no son objeto de controversia; y (iii) el registro civil de nacimiento de fl. 69, tampoco pudo ser mal apreciado, por virtud de que es un hecho indiscutido que la edad requerida de los 50 años para entrar a disfrutar la pensión proporcional de jubilación convencional, el demandante los cumplió después de su retiro, en el año 2008.
Por último, como lo pone de presente la réplica, definir si por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, desapareció y perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el art. 42 literal b) de la CCT, involucra una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos.
Sin embargo, para el caso en particular, tal como quedó visto, al causarse la pensión proporcional de jubilación con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad. De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.
IX.- SEGUNDO Y TERCER CARGO En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea y en el tercero en el concepto de infracción directa, ello respecto del mismo conjunto normativo relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo de los ataques, en esencia la censura sostiene que el ad quem violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia del contrato de trabajo, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.
Especificó en el segundo cargo, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.
Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió, así mismo trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas que por vía del acto legislativo No. 01 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propio se ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales.
En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».
Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2005, y contra los artículos 470, 471 y 472 «al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convencionado sin tenerlo».
X.- LA RÉPLICA El demandante en la oposición manifestó que estos dos cargos no podían prosperar, porque la entidad recurrente criticó básicamente, la forma en que aplicó el Tribunal el art. 467 del CST, y por consiguiente debió invocar la aplicación indebida de la norma más no las modalidades de violación denunciadas; además que no hay duda que la alzada llamó a operar dicho precepto legal.
Frente al Acto legislativo No. 01 de 2005, dijo que debe tenerse en cuenta que la pensión reclamada a favor del actor, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, que es la fecha en que pierden vigencia las condiciones pensionales más favorables a las de la ley, tal como se deduce de la correcta interpretación de ese acto legislativo, y para el efecto, citó lo expresado en la sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, que reprodujo en algunos pasajes.
XI.- CONSIDERACIONES Conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa a lo planteado en estos dos cargos, el Tribunal dijo: La Constitución y la ley les permite a las partes contratantes por vía de convención colectiva de trabajo, en este caso exempleadora y el sindicato de sus trabajadores, convenir o establecer normas que beneficien a terceros o a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores o colaboradoras, para emplear las mismas palabras de la Corte, como es el caso del demandante.
De manera, que no es cierto, que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el sub examine, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional, que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores o trabajadoras de la empresa o en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio.
El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.
En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados en estos dos ataques, máxime que como se analizó en el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la Sala, y por ello de tales supuestos fácticos de cara a lo dispuesto en el art. 467 del C.S.T., no es posible hacer derivar un error jurídico en los términos planteados por la censura.
Por último, frente a la alegación del Acto Legislativo No. 1° de 2005, como quedó visto, en este asunto no resulta aplicable, por lo que se hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica. En este orden de ideas, tampoco prosperar estos dos últimos cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente codemandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo, a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALVARO JESÚS TOVAR MORENO instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 32